TA CUN - 2500023370002016-01069-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-01069-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 2500023370002016-01069-00
Demandante : THE ELITE FLOWER S. A. S. C. I.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012
La compañía THE ELITE FLOWER S. A. S. C. I. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de l a Liquidación Oficial de Revisión 312412015000144 de 23 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
A título de restablecimiento de derecho solicita:
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la actora, exponiéndose que su declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, se encuentra en firme. En forma subsidiaria, que se tase el impuesto que corresponda según lo que aparezca
de la actora, exponiéndose que su declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, se encuentra en firme. En forma subsidiaria, que se tase el impuesto que corresponda según lo que aparezca probado en el expediente y de conformidad con la ley, y que se anule la sanción de inexactitud.Exp. 2500023370002016-01069-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 95-9, 338, 363 de la Constitución Política de Colombia; 58 a 88-1, 104 a 175, 176 a 177-2, 647 del Estatuto Tributario, 2200 del Código Civil, 10 de la Ley 1437 de 2011 y Dec retos Reglamentarios 2649, 2650 de 1993.
1. El precedente judicial en la interpretación de las normas tributarias
Afirma que con la expedición del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abrió camino la teoría de los precedentes judiciales en el campo del derecho administrativo.
Dice que en virtud de la exequibilidad condicionada de esta disposición, mediante Sentencia C – 634 de agosto 24 de 2011, se dispuso que en la aplicación del derecho administrati vo también debe observarse los preceptos constitucionales aplicables así como los precedentes creados alrededor de estos últimos.
Observa que al expedir los actos administrativos fue citada con más frecuencia la
derecho administrati vo también debe observarse los preceptos constitucionales aplicables así como los precedentes creados alrededor de estos últimos.
Observa que al expedir los actos administrativos fue citada con más frecuencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero, en su concepto, ello no se hizo con el rigor demandado por la teoría de los precedentes, esto era, distinguir entre el obiter dicta y la ratio decidendi de los fallos respectivos, para aplicar esta última a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Alude que la jurisprudencia del Consejo de Estado de marzo 10 de 2011 y de julio 24 de 2003, invocada en el acto administrativo objeto de demanda, apuntan a casos de deducciones cuestionadas, no costos glosados, relacionados con el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades y sobre la naturaleza del contrato de comodato.
Califica de incomprensible la invocación de tales jurisprudencias de las deducciones para sustentar el rechazo de costos incurridos en la actividad de exportación de flores, en especial si se atiende a la fórmula de depuración de la renta líquida propuesta en el artículo 26 del E. T.Exp. 2500023370002016-01069-00
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2. Reglas independientes para el reconocimiento de costos y deducciones
Dice que el impuesto sobre la renta fija reglas separadas para el costo y el gasto como factores de depuración de la base gravable, en consecuencia, no son consideradas sinónimas las expresiones costos y deducciones , por ello, el artículo
Dice que el impuesto sobre la renta fija reglas separadas para el costo y el gasto como factores de depuración de la base gravable, en consecuencia, no son consideradas sinónimas las expresiones costos y deducciones , por ello, el artículo 177 del E. T., estableció una regla inversa a la propuesta por la Administración en esta actuación, como era que la deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos en los artículos 85 a 88, inclusive.
Por lo anterior, en concepto de la demandante, constituye una grave violación al principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución Política y 177 del E. T., lo sostenido por la demandada en el sentido de indicar que las reglas específicas de las deducciones, contenidas en los artículos 107 y 128 del E. T., son aplicables a los casos de los costos so licitados en la declaración de renta, pues así no fue previsto en las llamadas limitaciones comunes, ni le corresponde al fisco crear reglas jurídicas en los casos de vacíos legales.
Expone que cuando los sacrificios hacen parte de los costos, las exigenc ias del artículo 107 del E. T. son por naturaleza inoperantes, no solo porque dicha disposición pertenece al capítulo de las deducciones, sino porque la caracterización de las deducciones presupone que no haya un nexo intenso con los ingresos que genera la actividad productiva, por lo cual, el operador debe estudiar la relación de causalidad de tales gastos con la actividad y valorar su necesidad o proporcionalidad en términos de los estándares comerciales.
En línea con lo expuesto, aclara que en los principios de contabilidad del Decreto 2649 de 1993 se define que los costos representan erogaciones y cargos asociados
proporcionalidad en términos de los estándares comerciales.
En línea con lo expuesto, aclara que en los principios de contabilidad del Decreto 2649 de 1993 se define que los costos representan erogaciones y cargos asociados directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de servicios de los cuales el ente deriva sus ingresos.
Destaca como suficiente ese estrecho o intenso nexo en la obtención de bienes a comercializar para que la erogación sea catalogada como costo, aunque advierte que puede ser directo o indirecto, tal y como lo aclaró la dinámica de la “clase 7” en el Plan Ún ico de Cuentas del Decreto 2650 de 1993, relacionada con los “Co stos de Producción o de Operación”.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Enfatiza que al tratarse de una expensa común, es inexcusable examinar su necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad, pues estas erogaciones se encuentran en la frontera en donde una salida de recursos puede darse bien para administrar o facilitar la generación de renta o bien distribuir utilidades.
3. Prueba contable de los costos glosados
Sostiene que la Administración objetó los costos solicitados sobre la base de que no se cumplen las exigencias propias de las deducciones establecidas en el artículo 107 del E. T., y por ello, rechazó cultivos amortizables ($987.604.538,15), costo de material vegetal ($559.201.529,25) y depreciaciones ($2.879.030.488,07).
107 del E. T., y por ello, rechazó cultivos amortizables ($987.604.538,15), costo de material vegetal ($559.201.529,25) y depreciaciones ($2.879.030.488,07).
Afirma que tales partidas fueron contabilizadas bajo la clase 7, esto era, costos de producción o de operación y por lo mismo registrados en el renglón de costo de venta.
Resalta que si se trata de examinar el costo usualmente a costumbrado en la producción de flores para su comercialización es normal consumir los insumos relacionados con camas de flores y demás material vegetal (inventario), pues esta es la materia prima o costo directo de producción, sin cuyo sacrificio no se obtendrían los tallos objeto de ulterior exportación.
En cuanto al desgaste de los bienes depreciables destinados al cultivo y recolección de flores, solicitado como costo indirecto, conforme a las premisas del artículo 73 del Plan Único de Cuentas, estándar acostumbrado en el sector industrial, dice que este corresponde al desgaste o depreciación del inmueble destinado a la fabricación de la maquinaria y demás instalaciones , el cual, es usual y acostumbrado que sea valorado como parte del costo indirecto de producción conforme a la dinámica prevista para esa cuenta.
Precisa que la contabilidad de costos es prueba a su favor dada la falta de indicio de falsedad o inexactitud de acuerdo al artículo 772 del E. T., aunado a que esas partidas no constituyen deducción sino costo.Exp. 2500023370002016-01069-00
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partidas no constituyen deducción sino costo.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Reafirma que el fisco incurrió en indebida aplicación del artículo 107 del E. T. no solo porque esta es una norma limitativa de las deducciones, sino porque es claro que la materia prima (camas y material vegetal) y la depreciación de la s instalaciones destinadas al cultivo y recolección, constituyen costo de producción, porque sin ellas la actora no habría obtenido el producto materia de la actividad de exportación que es gravada con impuesto a la renta en la vigencia 2012.
4. La prueba comercial de los costos incurridos
Agrega que en el recuento de los hechos se expuso que el origen de los costos no se encuentra relacionados con el contrato de comodato, sino con el convenio de suministro exclusivo de las flores cultivadas y recolectadas por el tenedor en estas instalaciones.
Añade que el contrato de suministro constituye plena prueba de la contribución a los costos directos e indirectos de la s camas de flores, el material vegetal y la inversión realizada en tales instalaciones, las cuales estaban expresamente excluidas del grupo de costos asumidos por la filial tenedora.
Aclara que si la entrega de la tenencia no hubiera sido a título gratuito sino remunerado (arriendo), tampoco cabría modificar la conclusión de que el consumo de materia prima e instalaciones constituye costo directo e indirecto del negocio de exportación de flores, esto es, que en la técnica contable tampoco sería n gasto deducible de la renta por arriendos.
de materia prima e instalaciones constituye costo directo e indirecto del negocio de exportación de flores, esto es, que en la técnica contable tampoco sería n gasto deducible de la renta por arriendos.
Insiste que a depreciación de las instalaciones de flores solo responde al hecho de que para ese fin son continuamente usadas, sin ser relevante que el cultivador y recolector tenga la tenencia a título gratuito u oneroso.
Dice que el consumo de material vegetal y el uso de las instalaciones respectivas para el cultivo y recolección de las flores exportadas por la sociedad actora, guardan una relación de medio a fin con su negocio principal.
Expone que los costos rechazados, examinados de forma individual, cumplen con los requisitos del artículo 107 E. T., así no sea una norma aplicable. Califica deExp. 2500023370002016-01069-00
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sofisma de distracción la conjetura de la demandada, dirigida a señalar que tienen que coincidir el tenedor con el propietario para que opere el reconocimiento de costos y gastos propios.
Comenta que al derecho tributario y sancionatorio interesa verdaderamente quien ha incurrido en el costo de estos materiales, inventarios, mejoras o instalaciones de ordinaria causación en el negocio de cultivo y recolección de flores para exportación, sin que al efecto trascienda el hecho de que la tenencia se encuentre en manos de un tercero.
Explica que ceder temporalmente la tenencia no es ceder el dominio de las cosas y por lo mismo es razonable entender que el consumo de los bienes fungibles o el
en manos de un tercero.
Explica que ceder temporalmente la tenencia no es ceder el dominio de las cosas y por lo mismo es razonable entender que el consumo de los bienes fungibles o el deterioro de los activos t angibles corren por cuenta de su propietario, salvo pacto en contrario.
Alude que la gratuidad de la tenencia por el comodatario no entraña que el exportador no incurra en costos del material vegetal, de los inventarios y de las demás instalaciones usadas en la producción de las flores comercializadas, de allí que haya sido aclarado explícitamente en el contrato de suministro vigente desde el 2011, obrante en el expediente.
Informa que en razón de la tenencia precaria sucede que el exportador incurre en un costo directo adicional del negocio de exportación, como era el pago al comodatario de un precio por tallo cultivado y recolectado en dichas instalaciones.
5. El principio de libertad de empresa y los grupos económicos.
Dice que en virtud de los principios de libertad de empresa, libertad de asociación y libertad de contratación, c reó una sociedad especializada en el cultivo de flores distinta de la comercializadora internacional, e igualmente decidió que toda la producción de la filial se realiza ra en las instalaciones de propiedad de la matriz y en compensación el precio de los tallos suministrados fu e inferior al precio de compra reconocido a otros proveedores.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Indica que de la naturaleza del contrato de comodato o de sus reglas positivas
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Indica que de la naturaleza del contrato de comodato o de sus reglas positivas incluidas en el artículo 2200 del Código Civil, no se deriva una limitación a la posibilidad de celebrar acuerdos complementarios en búsqueda de beneficios recíprocos, tales como la seguridad de que toda su producción fuera adquirida (para el tenedor) o la seguridad de que siempre estará abastecido el suministro de flores (para el exportador) y a un precio altamente competitivo.
6. El precedente administrativo sobre lo deducible
Reitera que se está ante costos y por lo tanto no había lugar a aplicar las reglas especiales de las deducciones, en especial las del artículo 107 del E. T., para luego traer a colación el precedente jurisprudencial extractado de la ratio decidendi del fallo proferido en octubre 13 de 2005 por el Consejo de Estado (1100103270002003-00099-01 (14372)), a través de la cual fue anulado el Concepto 57621 de 2003, en el cual se negó la deducibilidad de las bonificaciones ocasionales pagadas a los trabajadores y c onsignó criterios muy sólidos sobre lo que era la relación de causalidad con la actividad (no con el ingreso), así como la forma en que debe verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos de necesidad y proporcionalidad con los ingresos, en donde fue puntualizado que el nexo exigido no es que toda erogación produzca un ingreso, basta que sea susceptible de producirlo.
Indica que la importancia de la precisión anterior se advierte frente a la noción de
nexo exigido no es que toda erogación produzca un ingreso, basta que sea susceptible de producirlo.
Indica que la importancia de la precisión anterior se advierte frente a la noción de pérdida fiscal, pues si los costos siempre tuv ieran que generar ingresos en forma proporcional nunca cabría aducir pérdidas fiscales compensables de utilidades futuras.
Bajo esta óptica, para la demandante, no se puede sostener que el consumo de material vegetal o de camas de flores realizado para la producción de los bienes objeto de comercialización internacional no son erogaciones de su propietario y exportador que contribuyen en forma necesaria y proporcional a su actividad generadora de renta.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Destaca que la relación de medio a fin no se desvane ce por el hecho de haberse entregado la tenencia de la finca a la filial, pues en el contrato de suministro quedó pactado que esos conceptos serían sufragados por su dueño y exportador.
En este caso, dice, la carga de la prueba no descansa en el contribuyente pues es un hecho evidente que sin producción de flores no hay lugar a su exportación posterior. Resalta que no existe indicio de una erogación irracional , exorbitante o no acostumbrada en el negocio de las flores, independientemente de los acuerdos sobre la explotación conjunta entre filial y matriz.
Agrega que de estar concentrado el negocio en la matriz, todos estos costos rechazados serían admitidos sin discusión; su rechazo en esta actuac ión obedece
sobre la explotación conjunta entre filial y matriz.
Agrega que de estar concentrado el negocio en la matriz, todos estos costos rechazados serían admitidos sin discusión; su rechazo en esta actuac ión obedece a un planteamiento formal sobre la tenencia de la cosa que no altera la realidad de que esos consumos o sacrificios efectivamente hacen parte del costo del producto a exportar.
7. La improcedencia de la sanción por inexactitud
En concepto de la demandante, la Administración no detectó un solo dato de ciencia o conocimiento inexacto, incompleto, desfigurado o inexistente, presupuesto que debe predicarse de algún dato material o económico para que opere la sanción de inexactitud tipificada en el artículo 647 del E. T.
Apunta que la discusión con la autoridad es eminentemente jurídica, originada en la diferencia de criterios alrededor del artículo 107 del E. T., pues para la Administración se debe aplicar a los costos solicitados las expresas limitaciones comunes del ordenamiento tributario y en contravía del precedente jurisprudencial.
Dice que ante la inexistencia de diferencias sobre los hechos económicos, la discusión sobre la imputación de dichos costos es un asunto puramente jurídico, máxime si todos esos factores productivos han hecho parte del patrimonio declarado por la sociedad actora y por ende, también han servido de base en la liquidación de la renta presuntiva mínima de ese ejercicio 2012.Exp. 2500023370002016-01069-00
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LA OPOSICIÓN
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 89 a 111):
Sobre el renglón 49: costo de ventas rechazado por la suma de $3.930.309.000
Afirma que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 560, 684, 688 y 703 del E. T. y demás normas pertinentes, estableció que la demandante incluyó en el renglón costo de ventas, entre otras, de las cuentas PUC 7135 – Cultivos amortizables, 7140 Costo material vegetal y 7360 – Depreciaciones.
Identificó que la única actividad que la sociedad THE ELITE FLOWER SAS es la comercialización de flor y no la producción, tal y como se constata en los hechos relacionados en la demanda y en los antecedentes administrativos, lo cual se encuentra plenamente probado y no está en discusión en el presente proceso. Para demostrar lo anterior, trascribe el aparte correspondiente del Requerimiento Especial 312382015000048 de marzo de 2015.
Menciona que con la verificación ocular quedó establecido que la demandante no es productora de flores. Aunado a ello, refirió que al solicitar la información correspondiente a los costos de las cuentas cuestionadas la demandante reiteró que no era productora de flores, sino que esta labor era desarrollada por otra compañía del grupo económico como era la denominada Elite Flower Farmers, con lo cual, la sociedad demandante solo comercializa flores, y por ello, no era de recibo
que no era productora de flores, sino que esta labor era desarrollada por otra compañía del grupo económico como era la denominada Elite Flower Farmers, con lo cual, la sociedad demandante solo comercializa flores, y por ello, no era de recibo la solicitud de amortizaciones como costos de cultivos amortizables y material vegetal.
Comenta que la sociedad explicó que en enero 31 de 2011 el Grupo Económico Elite Flower tomó la decisión de separar la comercialización de la producción de flores, es decir, que hasta esa fecha la sociedad The Elite Flower Flowers SAS CI desarrollaba todo el ciclo de producción y comercialización de la flor, lo que hizo que se constituyera una nueva sociedad con el fin de encargarse de la producción de la flor.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Expresa que a raíz de la distribución de actividades dentro de las empresas del Grupo Económico Elite Flower, la sociedad The Elite Flower SAS CI entregó activos fijos y de los cultivos de flores con todos sus componentes (cargos diferidos amortizables), a la sociedad Elite Flower Farmers, a través de un “contrato de comodato”.
Refiere que los activ os fijos y cargos diferidos entregados fueron los cultivos de flores con la inclusión del terreno (fincas) y todos los actos inherentes a la producción, los cuales fueron entregados en comodato desde febrero de 2011. Dispone que estos bienes, fincas - invernaderos, se cedieron y algunos terrenos fueron dados en comodato, como fue manifestado por el apoderado en el acta de visita del 27 de agosto de 2014.
Dispone que estos bienes, fincas - invernaderos, se cedieron y algunos terrenos fueron dados en comodato, como fue manifestado por el apoderado en el acta de visita del 27 de agosto de 2014.
Asevera que en el acta de visita del 18 de septiembre de 2014 se recibieron los documentos soporte del método de participación patrimonial, el cual, se encontraba en estudio por parte de la Superintendencia de Sociedades, dentro de estos documentos se encuentra un correo enviado por la sociedad a la Superintendencia de Sociedades del 01 de octubre de 2011, la cual, en el inciso 2º del punto 5 indicó que a partir del 15 de febrero de 2011, en virtud del contrato firmado entre The Elite Flower S.A.S C. I. y Elite Flower Farmers S. A. S., esta última recibió en comodato todos los predios propios y arrendados qu e poseía The Elite Flower S.A.S. C.I. al 15 de febrero de 2011 junto con el material vegetal, maquinaria y equipos, equipos de comunicación, invernaderos y demás activos ubicados en ellos.
Detalla que mediante el correo electrónico del 06 de octubre de 2014 fue recibido el contrato de comodato del 15 de febrero de 2011, sus anexos, otro sí, así como la relación de los activos fijos dados en comodato por el año 2011 y 2012, así como los activos fijos con los que se quedó la sociedad para desarrollar su actividad.
Especificó que en el contrato de comodato, el anexo 1 y sus otro sí, fueron detallados los predios, los invernaderos, los cultivos de flores entregados con todo el material vegetal, maquinaria y equipo de invernaderos a la fecha de suscripción
Especificó que en el contrato de comodato, el anexo 1 y sus otro sí, fueron detallados los predios, los invernaderos, los cultivos de flores entregados con todo el material vegetal, maquinaria y equipo de invernaderos a la fecha de suscripción del mismo. De igual forma, dijo que en los otro sí 3, 4, y sus anexos, fueron detallados los activos fijos que la compañía The Elite Flower SAS CI adquirió desdeExp. 2500023370002016-01069-00
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marzo a diciembre de 2011 y durante 2012, los cuales fueron entregados como parte del contrato de comodato.
Explica que aunque del folio 168 a 209 fueron detallados los activos fijos entregados en comodato, con los saldos a diciembre de 2011 y 2012, faltó el detalle de los activos con los que se quedó la sociedad para el desarrollo de su actividad y los entregados en comodato como se había solicitado en el Acta de Visita del 18 Septiembre de 2014.
Aclara que en Acta de Visita de 2 de septiembre de 2014 fueron solicitados los auxiliares de las cuentas 713505 Material Amortizable, 714005 Costo Material Ciclo corto y 7360 Depreciaciones del Balance de prueba y del anexo de la declaración información que fue entregada.
Dijo que con el fin de verificar si estas cuentas corresponden efectivamente a amortizaciones de material vegetal, se elaboraron las hojas de trabajo de la cuentas 713505 y 714005 en donde la compañía describe que corresponde al costo de amortización de material vegetal ciclo corto y ciclo largo.
amortizaciones de material vegetal, se elaboraron las hojas de trabajo de la cuentas 713505 y 714005 en donde la compañía describe que corresponde al costo de amortización de material vegetal ciclo corto y ciclo largo.
Adicionalmente, afirma, obra en los folios 366 al 370 los cuadros de amortización del costo del material vegetal amortizable y el material vegetal ciclo corto registrados contablemente en las cuentas PUC 713505 y 714005 respectivamente, en el cual se muestra como total amortización 2012 el valor de $1.547.868.614.77, en tanto que la sociedad fiscalmente está llevando la suma de $1.546.805.797.40.
Precisa que el costo de depreciación registrado en la cuenta PUC 7360 por valor contable y fiscal de $2.879.030.488,07, corresponde a los bienes productivos de la sociedad. De lo anterior, encontró que la mayoría de la depreciación solicitada como costo correspondía a los bienes entregados en Comodato.
Apunta que con el fin de establecer los activos y/o bienes dados en comodato y con los que se quedó la sociedad para el desarrollo de sus actividades pr oductoras de renta, requirió a la sociedad para identificar los activos fijos entregados en comodato a la sociedad Elite Flower Farmers SAS y la depreciación acumulada y el gasto de depreciación por el año 2012 inherentes a éstos.Exp. 2500023370002016-01069-00
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Destaca que en el folio 3 18 de los antecedentes administrativos obra el resumen en donde se detalla los bienes entregados en Comodato y los bienes utilizados en
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Destaca que en el folio 3 18 de los antecedentes administrativos obra el resumen en donde se detalla los bienes entregados en Comodato y los bienes utilizados en la sociedad The Elite Flower SAS Cl, con su costo y gasto de depreciación.
Para la demandada es claro que el contribuye nte The Elite Flower SAS Cl solicitó costos de activos fijos y cargos diferidos como era la amortización de material vegetal, y el valor de la depreciación y la amortización anual por la vigencia 2012 en las cuentas PUC 7360, 7135 y 7140, en la suma de total de $3.930.308.727, de bienes no utilizados en desarrollo de su actividad productora de renta, es decir, no generó ingreso alguno, toda vez que estos bienes fueron dados en comodato de acuerdo al contrato suscrito el 15 de febrero de 2011, entre THE ELIT E FLOWER
SAS Cl y ELITE FLOWER FARMERS SAS.
Por tanto no es dado para la sociedad The Elite Flower SAS Cl, solicitar costos de depreciación y amortización de bienes que ha dado en comodato y que no generan ningún tipo de renta para ésta, pero si se está afectando los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad con costos que no tienen relación de causalidad.
Trascribe el artículo 64 del Decreto reglamentario 2649 de 1993, sobre los activos y/o bienes que poseen las sociedades y la connotación en el d esarrollo de sus actividades, para destacar que los bienes pertenecientes a este rubro son aquellos adquiridos con la intención de emplearlos en forma permanente para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos o usarlos en la
actividades, para destacar que los bienes pertenecientes a este rubro son aquellos adquiridos con la intención de emplearlos en forma permanente para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos o usarlos en la administración del ente, no destinados para la venta y su vida útil excede a un año.
Explica que la depreciación es el mecanismo mediante el cual se reconoce el desgaste sufrido del activo por el uso que se haga del mismo y cuando éste es utilizado para generar ingresos, sufre un desgaste normal durante su vida útil. Por ello, para la demandada, el ingreso obtenido por el bien usado, se le debe incorporar el gasto correspondiente por el desgaste que el activo ha sufrido para generar el mismo; es así que dentro de los principios contables (realización", art 12 D 2649/1993 ).
Cita el artículo 135 del E. T. que define cuales activos fijos son depreciables, así como el concepto de la DIAN 054954 de junio 27 de 2001; para manifestar que laExp. 2500023370002016-01069-00
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deducción por depreciación, solo se predica respecto de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta y que se hayan utilizado en el período gravable respectivo.
Para la demandada, si los bienes no se utilizan de ninguna manera, ni se obtiene renta de ellos, en ningún caso procede fiscalmente tomar gasto por depreciación. Adicionalmente, de acuerdo a lo señalado por el artículo 64 del decreto 2649 de 1993, la contribución de los activos a la generación del ingreso debe reconocerse
renta de ellos, en ningún caso procede fiscalmente tomar gasto por depreciación. Adicionalmente, de acuerdo a lo señalado por el artículo 64 del decreto 2649 de 1993, la contribución de los activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados de l ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado. Es decir, contablemente la depreciación también va ligada a que el activo contribuya a la generación de ingresos.
Adicionalmente, dice que de conformidad con el artículo 2201 del Código Civil Colombiano el comodante conserva todos los derechos sobre los bienes que entrego en comodato, pero no su uso.
Trae apartes del Concepto 024 de la Contaduría Pública de 7 de agosto de 2008, en el cual se resuelve una consulta respecto al manejo conta ble bienes en comodato, para decir que de este no se desprende que pueda tomarse el gasto/costo de depreciación de los bienes
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