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TA CUN - 2500023370002016-01072-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01072-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201601072-00

Demandante : PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN

Demandado : MUNICIPIO DE ANAPOIMA

Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO IMPUESTO

PREDIAL AÑOS 2013 Y 2014

ASUNTOS VARIOS

La sociedad PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de l Oficio n.° 201503160015000546 de 10 de febrero de 2015 y la Resolución n.° 1348 del 28 de diciembre de 2015 , expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima, mediante las cuales reconoció saldo a favor de algunos predios imputando estos saldos al siguiente periodo fiscal y respecto de los demás inmuebles negó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 2013 y 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución del monto

inmuebles negó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 2013 y 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución del monto total pagado en exceso por concepto del impuesto predial unificado que recae sobre los inmuebles por las vigencias fiscales 2013 y 2014, junto con los intereses a que haya lugar. (f. 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 42 del CPACA; 59 de la Ley 788 de 2002, 122 de la Ley 1607Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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de 2012; 28, 30, 31 y 33 de la Ley 388 de 1997, Acuerdo 005 de 2007, Acuerdo 16 de 2013 y los Decretos Reglamentarios 2079 de 2003 y 4002 de 2004.

Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1. Los actos administrativos vulneran el derecho al debido proceso por la falta de motivación del oficio externo y de la resolución, al omitir pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el demandante.

Asegura que la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima no se pronunció sobre todas las peticiones sustentadas en los hechos probados expuestos en la solicitud de devolución y en el recurso de reconsideración, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

sobre todas las peticiones sustentadas en los hechos probados expuestos en la solicitud de devolución y en el recurso de reconsideración, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionalmente, alega qu e la motivación del acto administrativo que niega la devolución de pago en exceso por el impuesto predial unificado es improcedente , por ser una explicación incompleta contentiva en apenas media página, y que los actos administrativos deben ser motivados d e manera integral de acuerdo con el artículo 42 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que la entidad demandada aplicó indebidamente la tarifa d el impuesto predial de todos los inmuebles al considerar que estos se ubicaban en suelo urbano, a pesar de que existe una certificación expedida por la Autoridad Catastral que demuestra que los inmuebles se encuentran en suelo rural.

Agrega que la parte demandada omitió el hecho probado relacionado con que los inmuebles se encuentran en suelo rural, lo que configura la falta de motivación de los actos administrativos acusados.

2. Violación del artículo 122 de la Ley 1607 de 2012. La autoridad tributaria liquidó el impuesto predial unificado de los inmuebles teniendo en cuenta la información que el predio es clasificado como suelo urbano, más no en la certificación catastral, desconociendo la realidad física de los inmuebles.

Arguye que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad porque la Administración está en la obligación de devolver las sumas pagadas en exceso alExp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Administración está en la obligación de devolver las sumas pagadas en exceso alExp. No. 250002337000-2016-01072-00

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demostrarse que la tarifa utilizada por ésta no es la adecuada dado que los inmuebles se encuentran realmente ubicados en zona rural.

Indica que en los actos administrativos demandados se establece que «el Instituto Geográfico Agustín Codazzi nada tiene que ver con la designación de las áreas urbanas, de expansión urbana y rural que se encuentra en los municipios, ya que el documento contentivo de dicha información es el Plan Básico de O rdenamiento Territorial», lo cual no constituye una motivación suficiente de los actos acusados.

Aduce que la Administración demandada con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no puede desconocer que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la entidad encargada de tener las bases de datos de los predios en Colombia, conforme lo prevén los numerales 5 y 7 del artículo 6 del Decreto 2113 de 1992.

Advierte que la entidad demandada al determinar los inmuebles como predios urbanos desconoce de manera arbitraria los atributos físicos de los predios.

Sostiene que se encuentra demostrado que los inmuebles hacen parte de un conjunto sometido a propiedad horizontal, cuyas zonas comunes ya se encuentran edificadas y que no se puede determinar que los bienes no están edificados. En ese punto resalta que la autoridad tributaria aplica una tarifa errada que desconoce lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se enfrasca en discutir ilógicamente la urbanización de los inmuebles.

ese punto resalta que la autoridad tributaria aplica una tarifa errada que desconoce lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se enfrasca en discutir ilógicamente la urbanización de los inmuebles.

3. La Autoridad Tributaria tomó como fundamento de su decisión el oficio interno n.° 140.59.2015 expedido por la Secretaría para el Desarrollo Integral, documento que a la fecha es desconocido por la demandante, limitando la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Señala que la autoridad tributaria en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración mencionó que los inmuebles se consideraban como predios urbanizados no construidos, de acuerdo con el Oficio Interno No. 140.59 -2015 de julio de 2015 proferido por la Secretaría para el Desarrollo Integral. Sin embargo, el referido oficio no fue notificado al demandante, violando su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Agrega que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se aportó el oficio interno, por lo que no es posible revisar los argumentos y fundamentos en los que se basó la Secretaría de Desarrollo Integral para formular la respuesta.

Argumenta que la respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo no puede tenerse como prueba en el proceso, en la medida que la pregunta form ulada no es la adecuada, pues la consulta elevada por la entidad demandada contiene la respuesta implícita, al insinuar que los inmuebles son urbanizables.

como prueba en el proceso, en la medida que la pregunta form ulada no es la adecuada, pues la consulta elevada por la entidad demandada contiene la respuesta implícita, al insinuar que los inmuebles son urbanizables.

Precisa que en la resolución no se evidencia que la decisión de la secretaría para el desarrollo es tomada con fundamento en los datos que la autoridad catastral tiene registrados por los inmuebles.

4. Falsa motivación de los actos administrativos y violación al debido proceso por cuanto la delegación de las funciones administrativas y/o de asuntos específicos como lo son aquellos relativos a determinación y discusión de los tributos asociados con los trámites de devolución no pueden quedar en cabeza de terceros que no ejercen funciones afines y menos cuando ejerzan funciones públicas.

Indica que en este caso hay una violación a las normas de delegación de funciones debido a que el acto administrativo se ampara en un concepto jurídico emitido por un tercero que no tiene funciones afines a la entidad territorial como lo es la firma consultora Montaña consultores& asociados S.A.S.

Dice que la Secretaría de Hacienda en cabeza del tesorero y los funcionarios que éste designe, son los competentes para adelantar los trámites necesarios que motiven el acto de rechazo de la solicitud, más no la firma consultora, por lo que la Administración incurre en falsa motivación por violación al artículo 1° de la Ley 1386 de 2010.

5. La autoridad tributaria aplica en el año 2014 las disposiciones del artículo 32 del Acuerdo 013 de 2012 desconociendo las disposic iones del artículo 1° del Acuerdo 016 de 2013.

de 2010.

5. La autoridad tributaria aplica en el año 2014 las disposiciones del artículo 32 del Acuerdo 013 de 2012 desconociendo las disposic iones del artículo 1° del Acuerdo 016 de 2013.

Sostiene que la entidad demandada olvidó que en el Acuerdo 016 de 2013 se fijan unas tarifas únicamente para los predios urbanizables no urbanizados oExp. No. 250002337000-2016-01072-00

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urbanizados no edificados , condición que desde el punto de vista urbanístico no cumplen los inmuebles al estar localizados en el suelo rural.

Atendiendo a las disposiciones del PBOT del municipio adoptado por el Decreto 72 de 2000 y ajustado mediante el Decreto 083 de 2002, y la modificación al PBOT contenida en el Acuerdo 005 de 2007, se observa que el predio de mayor extensión del lote mesa de yeguas cédula catastral n.° 000100060399801, donde se están los inmuebles objeto de devolución, no se encuentra localizado s en suelo urbano, ni en suelo de expansión u rbana, lo que significa para efectos urbanísticos los inmuebles no se incorpor an como parte del suelo urbano, de manera que, por el término de vigencia del PBOT, esto es año 2019, no se puede modificar la calificación del uso del suelo de los bienes, confo rme al artículo 28 de la Ley 388 de 1997.

Indica que hicieron uso de los planos y planchas cartográficas, de los planos de clasificación del suelo a través de la página web oficial del Instituto Geográfico

de 1997.

Indica que hicieron uso de los planos y planchas cartográficas, de los planos de clasificación del suelo a través de la página web oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazi, en donde se puede evidenciar los predios objeto de la solicitud de devolución están ubicados en suelo rural y sus implicaciones tributarias son distintas a la de predios ubicados en el perímetro urbano del municipio.

6. Indebida motivación de los actos administrativos por desconocimiento de los artículos 28, 30, 31 y 33 de la Ley 388 de 1997 , las normas del plan de Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) contenido en el Acuerdo 005 de 2007 y el artículo 3° de la Resolución 070 de 2011.

Señala que la Secretaría de Hacienda negó la solicitud devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo 13 de 2012, que establece una tarifa del 28 por mil para los predios que figuran como lotes no construidos.

Aduce que « la Autoridad Tributaria desconoce la devolución del pago e n exceso para las vigencias 2013 y 2014, toda vez que por el simple hecho que los inmuebles se encuentran en suelo rural y que han sido sometidos a un desarrollo urbanístico (como ocurre con los proyectos de vivienda campestre) productos de la licencia de parcelación que reciben, se equipare dicho licenciamiento al desarrollo de un proyecto en suelo urbano».Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Indica que lo expuesto por la Administración es errado, toda vez que la Ley 1169

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Indica que lo expuesto por la Administración es errado, toda vez que la Ley 1169 de 2010 señala que la licencia de parcelación está relacionada únicam ente con el desarrollo en predio rural.

7. Falsa motivación del acto administrativo por violación del principio de legalidad en la Ley 338 (sic) de 1997, Acuerdo 005 de 2007, en los Decretos Reglamentarios 2079 de 2003 y 4002 de 2004, porque no es posible para la autoridad tributaria variar la calificación del suelo sin seguir los procedimientos contenidos en la Ley 338 (sic) de 1997.

Alega que la Secretaría de Hacienda del municipio cambió la calificación del uso del suelo con el simple hecho de tener li cencia de parcelación, lo anterior para el demandante constituye una falsa motivación del acto administrativo y un desconocimiento de los procedimientos específicos para cambiar la destinación del suelo, fijados en los artículos 5, 20, 21, 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 388 de 1997, normas del impuesto predial del Acuerdo 005 de 2007, artículo 1 del Decreto Reglamentario 2079 de 2003 y artículo 5 del Decreto Reglamentario 4002 de 2004.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Cita el artículo 1° del Acuerdo 016 de 2013, que modificó los artículos 32 y 33 del Acuerdo 013 de 2012 y señala que los lotes no construidos, independientemente

sostuvo lo siguiente1:

Cita el artículo 1° del Acuerdo 016 de 2013, que modificó los artículos 32 y 33 del Acuerdo 013 de 2012 y señala que los lotes no construidos, independientemente de que se trate de suelo rural o urbano, se le debe aplicar la tarifa especial prevista en los Acuerdos 013 de 2012 y 016 de 2013, esto porque lo importante es que cuenten con licencia de parcelación y no se hayan construido.

La entidad demandada con fundamento en el Oficio Interno 140-009 SPDI de 5 de febrero de 2013 considera que los predios son catalogados como urbanizado no edificado independientemente de que se encuentre en zona rural o urbana del municipio, dado que se trata de un condominio o un lote dentro de un condominio, que cuenta con licen cia de urbanismo y debe aplicarse la tarida diferencial establecida en el Acuerdo No. 013 de 2012.

1 ff. 108-117 c.Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Sostuvo que la aplicación de la tarifa diferencial es acertada teniendo en cuenta que se trata de “lotes de engorde”, es decir lotes que se dejan deliberadamente quietos para que con el solo incremento de la propiedad raíz incrementen su precio. Adiciona que los predios objeto de estudio se encuentran ubicados en un condominio, cuyo valor se incrementa por la construcción de las casas aledañas.

Asevera que pidió asesoría a una firma especializada y que ésta señaló la posibilidad de aplica r la tarifa diferencial hasta el 33 por mil a los predios

Asevera que pidió asesoría a una firma especializada y que ésta señaló la posibilidad de aplica r la tarifa diferencial hasta el 33 por mil a los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados de la zona rural y urbana.

Indica que no existe una definición legal de lo que se debe entender por terreno urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado, de modo que la definición de estos conceptos debe quedar en manos de lo que dispongan los Concejos Municipales.

Cita extractos del concepto rendido por la firma especializada y hace alusión a que las conclusiones dadas en el concepto sirvieron de fundamento para aplicar las tarifas en el municipio.

Anota que el Acuerdo 013 de 2012 del Municipio de Anapoima dispuso que a los predios objeto de estudio no se les debe aplicar tarifas generales sino una específica, tal y como se reguló en el Acuerdo 016 de 201 3 al mencionar que lo importante no es lugar en el que aparezcan situados los lotes, sino que se trata de lotes no construidos y que cuenten con licencia de parcelación.

Arguye que la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no consagra expresamente a los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados se ubiquen en suelo urbano.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 344-360 y 335-343).

El Ministerio Público en escrito de 1 de noviembre de 2017 emitió concepto en el

demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 344-360 y 335-343).

El Ministerio Público en escrito de 1 de noviembre de 2017 emitió concepto en el cual solicita se acceda a las pretensiones de la parte demandante, en tanto que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación al considerar que una licenciaExp. No. 250002337000-2016-01072-00

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de parcelación sin culminar su trámite era prueba para aplicar la tarifa especial sobre los inmuebles y tenerlos como urbanizables no urbanizados.

Señala que está probado que son inmuebles en suelo rural no desarrollado, por no reactivación de la licencia de parcelación, debido a que para la época de los hechos la solicitud de reactivación se encontraba en análisis del municipio de Anapoima.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Oficio n.° 201503160015000546 de 10 de febrero de 2015 y la Resolución n.° 1348 del 28 de diciembre de 2015 , expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima, mediante las cuales reconoció saldo a favor de algunos predios imputando estos saldos al siguiente periodo fiscal y respecto de los demás inmuebles neg ó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 2013 y 2014.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la

devolución presentada por la sociedad demandante por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 2013 y 2014.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sal a debe establecer si los actos administrativos acusados : (i) transgredieron el artículo 29 de la CP, el artículo 42 del CPACA y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 por falta de motivación y por violación al derecho de defensa ; (ii) incurrieron en falsa mo tivación y violación al derecho del debido proceso por cuanto los asuntos relativos a las solicitudes de devolución no pueden ser delegados a terceros; (iii) desconocieron el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 porque no tuvieron en cuenta la realidad jurí dica y física de los inmuebles de la demandante respecto de los cuales se pagó el impuesto predial para las vigencias 2013 y 2014; (iv) violaron los artículos 338 y 363 de la CP por cuanto al desatar la solicitud de devolución relacionada con el pago en exceso durante el 2014 aplicó el artículo 32 del Acuerdo 013 de 2012 y no el artículo 1 del Acuerdo 16 de 2013; (v) adolecen de indebida motivación dado que desconocieron los artículos 28,30, 31 y 33 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 3 de la Resolución 070 de 2011 y (vi) incurrieron en falsa motivación por violación del principio de legalidad previsto en la Ley 388 de 1997, en el Acuerdo 005 de 2007 y en sus decretos reglamentarios.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

incurrieron en falsa motivación por violación del principio de legalidad previsto en la Ley 388 de 1997, en el Acuerdo 005 de 2007 y en sus decretos reglamentarios.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 11 de diciembre de 2014 la sociedad PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio deExp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Anapoima dos solicitudes de devolución por pago en exceso, con radicados n.° 201412119999906017 y 201412119999906018, las cuales tiene por objeto la devolución del pago en exceso del impuesto predial de 47 inmuebles del municipio de Anapoima (ff. 170 y 23 c.a.).

2. La Secretaría de Hacienda de Anapoima mediante el oficio n.° 201503160015000546 del 10 de febrero de 2015 reconoció saldo a favor de algunos predios imputando estos saldos al siguiente periodo fiscal y respecto de los demás inmuebles negó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante (ff. 39 c.a. 1).

3. La Sociedad PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN presentó recurso de reconsideración el 19 de mayo de 2015 (ff. 104 -121 c.a.1). El recurso fue resuelto mediante la Resolución n.º 1348 de 2015, confirmando la resolución recurrida. (ff 52-58 c.a. 1).

recurso fue resuelto mediante la Resolución n.º 1348 de 2015, confirmando la resolución recurrida. (ff 52-58 c.a. 1).

Visto lo anterior, la Sala estudia rá si los actos administrativos acusados : (i) transgredieron el artículo 29 de la CP, el artículo 42 del CPACA y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 por falta de motivación y por violación al derecho de defensa.

La parte demandante considera que la entidad demandada no se pronunció sobre todas las peticiones sustentadas en los hechos probados expuestos en la solicitud y el recurso de reconsideración, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Asegura que no se valoró la prueba de la Autoridad Catastral -Agustín Codazzique demuestra que los inmuebles se encuentran en suelo rural. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante alega que se rechazó la solicitud de devolución de un pago en exceso del impuesto predial sin una sustentaci ón suficiente como lo ordena el artículo 42 del CPACA.

Igualmente, alega que la Administración en la Resolución n°1348 de 2015 afirmó que los inmuebles objeto de la solicitud de devolución se encuentran identificados como urbanizables no construidos, según una respuesta proferida por la Secretaría para el Desarrollo Integral, respuesta identificada como el Oficio Interno No. 140.592015 de julio 25 de 2015, que iba ser remitida junto con el acto administrativo, lo cual no ocurrió, por lo que se vulnera el derecho de defensa.Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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cual no ocurrió, por lo que se vulnera el derecho de defensa.Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Por su parte, la Administración manifestó que los predios se encuentran catalogados como urbanizados no edificados según el oficio interno 140 -009 SPI del 5 de febrero de 2013 proferido por la Secretaría Para el Desarrollo Integral.

En ese orden, lo primero que l e corresponde a esta Sala analizar es si hubo una valoración suficiente de los certificados expedidos por el Instituto Agustín Codazzi por parte de la entidad demandada , por el contrario, si se configur a una falta de motivación en el acto administrativo demandado , como lo afirma la parte demandante.

El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros, como la garantía para los administrados de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En línea con lo anterior, el artículo 42 del CPACA dispone que a los interesados se les debe dar la oportunidad de expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomara la decisión.

Para abordar el tema de la motivación de las decisiones de la administración el Consejo de Estado ha reconocido que la falta de motivación ocurre cuando la administración no señala claramente los motivos que la llevaron a tomar su decisión. En palabras del H. Consejo de Estado2:

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción

Conforme a la sentencia citada, la administración debe exponer las razones que la conducen a tomar el sentido de las decisiones. En el caso objeto de análisis, la Sala considera que los certificados del Instituto Agustín Codazzi sí fueron valorados por la administración, pues la entidad demandada consideró en la resolución n.° 1348 de 2015 que los certificados del Instituto Agustín Codazzi «nada tienen que ver con la designación de las áreas urbana[s], de expansión urbana y rural que se encuentra en los municipios» y señaló «ya que el documento contentivo de dicha información es el Plan Básico de ordenamiento Territorial».

2 Sentencia 16090 del 23 de junio de 2011, CP. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Con lo anterior se demuestra que hubo una valoración de la s pruebas aportadas por el demandante, asunto distinto será si la apreciación de la prueba fue la correcta o no. Por las razones anteriores, no es viable declarar la nulidad del acto administrativo por falta de motivación.

En cuanto a la violación del derecho de defensa , la parte actora en la demanda

o no. Por las razones anteriores, no es viable declarar la nulidad del acto administrativo por falta de motivación.

En cuanto a la violación del derecho de defensa , la parte actora en la demanda señala que no tuvo conocimiento del Oficio Interno No. 140.59 -2015 de julio 25 de 2015 que fue el sustento del acto administrativo que le negó la devolución por pago en exceso del impuesto predial años 2013 y 2014.

Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado3, señaló:

Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.

Es por esa razón que, aún en el ámbito de la ac tuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las

intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.

Es por esa razón que, aún en el ámbito de la ac tuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y co n la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias.

De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado.

3 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035).Exp. No. 250002337000-2016-01072-00

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Ahora bien, el artículo 137 del CPACA establece unos presupuestos mediante los cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y

cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

El Consejo de Estado ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo. En efecto, el Alto Tribunal Contencioso4 ha señalado:

No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la m isma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso

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