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TA CUN - 2500023370002016-01146-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01146-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 2500023370002016-01146-00

Demandante : CRUZ ALBERTO CASAS PALACIOS

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA

Asunto : ASUNTOS DISTRITALES

CRUZ ALBERTO CASAS PALACIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad Oficios 2015EE280759 de 24 de noviembre de 2015 y 2016EE1373 de 07 de enero de 2016 , proferid os por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se resolvió la solicitud de ter minación por mutuo acuerdo del proceso administrativo con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión DDI36409 de julio de 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, respetables magistrados, solicito se restablezca el derecho del señor Cruz Alberto Casas Palacios declarando que cumplió con los requisitos consagrados por el artículo 55 de la ley 1739 de

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, respetables magistrados, solicito se restablezca el derecho del señor Cruz Alberto Casas Palacios declarando que cumplió con los requisitos consagrados por el artículo 55 de la ley 1739 de 2014 y los artículos 4 y 5 del decreto distrital 26 de 2015 para que ser beneficiario de la terminación del proceso administrativo tributario, respecto del impuesto de industria y comercio , avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del años 2010 y 1 al 6 del año 2011 que generaron la liquidación oficial de revisión (Resolución 1226DDI036409 del 19/07/2013) y la resolución (DDI041288 del 14/07/2014) que resolvió el recurso de reconsideración.

Tercera. Como consecuencia de lo anterior, respetados magistrados, se le ordene a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, descargar de la cuenta corriente del señor Cruz Alberto Casas P alacios los valores por intereses,Exp. 2500023370002016-01146-00

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sanciones y actualizaciones respecto del impuesto de industria y comercio avisos y tableros de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 al 6 del año 2011.

Cuarta. Se ordene a la parte demandante el pago de las costas del pr oceso y gastos del proceso.

Quinta. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

gastos del proceso.

Quinta. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto Distrital 26 de 2015.

1. La Dirección Distrital de Impuestos confunde la conciliación contencioso-tributaria del artículo 55 con la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Luego de hacer un cuadro comparativo entre las normas de conciliación judicial y la de terminación por mutuo acuerdo, dice que la demandada confunde los supuestos de hecho por las siguientes razones:

Es un requisito de la conciliación con tenciosa administrativa que solo se podrá presentar la con ciliación cuando se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencios a administrativa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 . Así, dice que, si en el año 2015 un contribuyente presenta demanda y solicita conciliación administrativa con el objetivo que se le reconozcan los beneficios consagrados por el artículo 55 de la Ley 1739 y el artículo 1 del Decreto Distrital 26, estos no se le podrían conceder porque ejerció la acción con posterioridad al 23 de diciembre de 2014.

En la terminación por mutuo acuerdo, afirma, ocurre lo mismo, pues establece que solo podrán acceder a los beneficios aquellos contribuyentes a los que se les haya notificado la resolución del recurso de reconsideración antes de entrar en vigencia

En la terminación por mutuo acuerdo, afirma, ocurre lo mismo, pues establece que solo podrán acceder a los beneficios aquellos contribuyentes a los que se les haya notificado la resolución del recurso de reconsideración antes de entrar en vigencia la ley, esto era, con anterioridad al 23 de diciembre de 2014.

Dice que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debe ser presentada ante la oficina competente de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , donde seExp. 2500023370002016-01146-00

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adelante la actuación administrativa hasta el 30 de octubre de 2015, siempre que no hay a operado la firmeza de los actos administrativos y/o la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablec imiento. Aclara que el Distrito Capital fue más all á del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 al adicionar un requisito jurídico de más, como era que al 30 de octubre de 2015 no hubiese operado la fir meza de los actos administrativos y/o la caduc idad de la acción . Expone que se redujo la temporalidad del beneficio de 10 a 4 meses, situación que obligó al contribuyente a demandar para mantener el beneficio de los 10 meses.

2. La radicación de demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 no hace nugatorio el beneficio de terminación por mutuo acuerdo.

Afirma que en ninguna parte de la Ley 1739 de 2014 y del Decreto Distrital 26 de 2015 se prohíbe demandar , con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley

mutuo acuerdo.

Afirma que en ninguna parte de la Ley 1739 de 2014 y del Decreto Distrital 26 de 2015 se prohíbe demandar , con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (23/12/2014), los actos administrativos notificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Alude que en el literal c) del decreto distrital se exigió que para poder solicitar la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2015, no debía ha ber operado la firmeza de los actos administrativos y/o la caducidad de la acción. En el sentir del demandante, la Administración distrital burló el querer del legislador al otorgarle al contribuyente 10 meses de plazo para decidir si optaban por la solic itud de terminación , a cuatro meses que es el término de caducidad de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el CPACA. Con todo, asevera que cumplió con dicho requisito al presentar la demanda el 13 de enero de 2015 y así enervar la posible caducidad de la acción contenciosa.

3. Nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse

Afirma que el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios motivó falsamente el acto administrativo al haber interpretado de fo rma descontextualizada el artículo 1° del Decreto Distrital 26 de 2015, al unirlo con el numeral 3 del artículo 2 del mismo decreto que or dena que la solicitud de conciliación se debe presentar ante laExp. 2500023370002016-01146-00

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decreto que or dena que la solicitud de conciliación se debe presentar ante laExp. 2500023370002016-01146-00

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Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría de H acienda hasta el 30 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, dice, la funcionaria asumió que el demandante tenía hasta el 30 de septiembre de 2015 para solicitar la conciliación contenciosa administrativa, y como no lo hizo, no tenía derecho al incentivo tributario del artículo 1° del Decreto 26 de 2015, cuando nunca solicitó ni argumentó la aplicación de dicho artículo.

Menciona que el Acto 2016EE1373 del 07 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición presentado contra el Acto 2015EE280759 del 24 de noviembre de 2011, vulneró el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 al afirmar que esos actos son de trámite por lo que contra ellos no procede ningún recurso , pero no fundamentó tal aseveración ni dijo qué artículo del C. P. A. C. A. le da este carácter.

En concepto del demandante el C. P. A. C. A. dice todo lo contrario a lo aseverado en el mencionado oficio, en tanto una de las formas de iniciar las actuaciones administrativas es en ejercicio del derecho de petición en interés particular en donde pidió se le reconociera un derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en ella, por ello, dice, los Oficios 2015 EE2800759 y 2016EE1373 son actos administrativos al contener una manifestación unilateral de la voluntad de la

pidió se le reconociera un derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en ella, por ello, dice, los Oficios 2015 EE2800759 y 2016EE1373 son actos administrativos al contener una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos , como fue negarle al contribuyente el acceso al incentivo tributario e invalidarle como pago total los $227.704.000 que pagó de los saldos de los impuestos de ICA de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 al 6 del año 2011.

Expone que la ratificación de lo señalado en el oficio del 24 de noviembre de 2015 demuestra la falta de lectura de los argumentos planteados en el recurso de reposición, donde se aclaró y demostró que la demanda se presentó luego de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

Aludió que en el numeral tercero se declaró que el contribuyente cumplió con los requisitos del artículo 4 del Decreto 26 de 2015 para poder ser objeto del beneficio de este artículo, pero por haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debía adelantar conciliación judicial.

LA OPOSICIÓNExp. 2500023370002016-01146-00

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La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 122 a 127):

Indica que la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 fue el día 23 de diciembre de 2014, presupuesto básico exigido en la ley para la procedencia de la conciliación

sostuvo lo siguiente (ff. 122 a 127):

Indica que la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 fue el día 23 de diciembre de 2014, presupuesto básico exigido en la ley para la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa, circunstancia que no cumple la parte actora, pues la demanda de nulidad contra los presuntos actos fue presentada ante la jurisdicción el día 13 de enero de 2015.

Afirma que en concordancia con el artículo 1 y 4 del Decreto Distrital 26 la solicitud de conciliación debía haber sido presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los documentos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 2 idem hasta el día 30 de septiembre de 2015, con el fin de que se verificara su viabilidad , circunstancia que nunca ocurrió.

Agrega que tampoco se cumplen l os presupuestos de la terminación por mutuo acuerdo, pues para la fecha en que el demandante solicitó la presunta terminación por mutuo acuerdo, el 28/10/2015, el contribuyente ya había radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, circunstancia, que en su entender, no se podía pasar por alto, so pena de no dar aplicación a la normativa expedida para el efecto.

Asevera que la norma Distrital es clara y objetiva en afirmar que si los contribuyentes y responsables de los i mpuestos de competencia de la Dirección Distrital presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que preten dían acogerse a los

contribuyentes y responsables de los i mpuestos de competencia de la Dirección Distrital presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que preten dían acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 26 de 2015, debían p resentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los documentos que correspondían según la condición.

Observa que el artículo 1° no hizo diferencia entre la solicitud de mutuo acuerdo de un proceso administrativo o la conciliación de proceso contencioso, pues se refiere a que si el contribuyente había presentado demanda ante la jurisdicciónExp. 2500023370002016-01146-00

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contenciosa, imperiosamente deb ía presentar solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial para verificar su procedencia o no, esto es, tampoco opera ipso jure como mal lo interpreta el demandante, pues el procedimiento de conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en dicho decreto, para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de la conciliación. Una vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el Secretario Técnico del Comi té remite a los solicitantes certificación sobre la decisión adoptada.

Expone que la radicación de la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 no hizo nugatorio el beneficio de terminación de mutuo

remite a los solicitantes certificación sobre la decisión adoptada.

Expone que la radicación de la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 no hizo nugatorio el beneficio de terminación de mutuo acuerdo. Estima que la comunicación 2015EE280759 del 24 de noviembre de 2015 no violó el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 o los artículos 4 y 5 del Decreto 26 de 2015 pues, dice, se dio estricto cumplimiento a lo señalado por la norma distrital, la cual, en su concepto, es clara y objetiva en afirmar que si los contribuyentes y responsables de los impuestos presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y pretend ían acogerse a los beneficios del citado decreto, debían presentar la solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los documentos correspondientes según la condición.

Afirma que teniendo en cuenta las normas aplicables al presente caso, la actuación adelantada por la oficina de instancia, los argumentos expuestos por la demandante y las pruebas del expediente, era evidente que los mismos fueron proferidos en atención de los principios de legalidad , debido proceso y sus corolarios de contradicción y de defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante (ff. 171 a 177) como la demandada (ff. 168 a 170) reiteraron en síntesis los argumentos planteados en la demanda y en contestación a la misma.

Por su parte el ministerio público precisó, de acuerdo con el contexto fáctico, que

  1. como la demandada (ff. 168 a 170) reiteraron en síntesis los argumentos planteados en la demanda y en contestación a la misma.

Por su parte el ministerio público precisó, de acuerdo con el contexto fáctico, que el demandante fue notificado el 27 de agosto de 2014 del acto que agotó losExp. 2500023370002016-01146-00

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recursos en vía gubernativa, por lo cual, comenzó el término de caducidad para la eventual acción contenciosa. Con todo, dijo que para la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014, esto fue, el 23 de diciembre de 2014, no había operado la caducidad, por ello era procedente, para esa fecha, elevar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero el demandante no obró así.

Dijo que al año siguiente, el 13 de enero de 2015, procedió a presentar la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida en marzo de ese año, razón por la cual, para el momento en que se elevó la solicitu d – 28 de octubre de 2015 - su situación había pasado de un proceso administrativo tributario, que es en el que procede la terminación por mutuo acuerdo, a un proceso judicial que daba lugar a la conciliación regulada en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 y artículo 1 y s. s. del Decreto Distrital 26 de 2015, como se motivó en los actos demandados.

Aclara que de igual manera era improcedente acceder a los beneficios otorgados mediante la conciliación por cuanto este mecanismo, regulado en el artículo 55 de

actos demandados.

Aclara que de igual manera era improcedente acceder a los beneficios otorgados mediante la conciliación por cuanto este mecanismo, regulado en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 , exige haber presentado la demanda antes de la entrada de vigencia de la citada ley y en el presente caso, la demanda fue instaurada después de la entrada en vigencia de la ley el 13 de enero de 2015.

Destaca que la situación fáct ica no conlleva inexorablemente a reconocer su derecho a la terminación por mutuo acuerdo porque tampoco se cumplió con el presupuesto en tanto no había proceso administrativo tributario o proceso judicial en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por todo lo expuesto, concluyó que era improcedente la terminación por mutuo acuerdo y no se configuró la falsa motivación alegada por el demandante (ff. 178 a 183 C. A.).

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal esExp. 2500023370002016-01146-00

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competente para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los Oficios 2015EE280759 de 24 de noviembre de 2015 y 2016EE1373 de 07 de enero de 2016, proferidos por la

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los Oficios 2015EE280759 de 24 de noviembre de 2015 y 2016EE1373 de 07 de enero de 2016, proferidos por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se resolvió la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión DDI36409 de julio de 2013 y su confirmatoria.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) si es procedente la terminación por mutuo acuerdo solicitada el 28 de octubre de 2015 y (ii) si los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 19 de julio de 2013, la demandada profirió la Resolución 1226DDI036409, por la cual se profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 del año 2011 (ff. 5 a 32 C. A.).

2. El 14 de julio de 2014, fue emitida la Resolución DDI041288 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo . Dicho acto fue notificado por edicto desfijado el 27 de

cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo . Dicho acto fue notificado por edicto desfijado el 27 de agosto de 2014 (ff. 33 a 54 C. A.).

3. El 13 de enero de 2015, fue radicada demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1226DDI036409 del 19Exp. 2500023370002016-01146-00

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de julio de 2013 y contra la Resolución DDI041288 del 14 de julio de 2014 (f. 57 C. P.).

4. El 28 de octubre de 2015, fue presentada solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte del demandante (ff. 61 a 94 C. P.).

5. El 24 de noviembre de 2015, mediante Oficio 2015EE280759 fue resuelta la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en el sentido de indicar que la petición de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa no se efectuó dentro del término previsto en el artículo 2° del Decreto Distrital 26 de 2015 en concordancia con la Ley 1739 de 2014 (f. 95 C. P.). Contra este acto la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 96 a 100 C.

P.)

6. El 07 de enero de 2016, a través del Oficio 2016EE1373 fue resuelto el recurso presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar en todas sus partes el oficio recurrido (f. 101 C. P.)

P.)

6. El 07 de enero de 2016, a través del Oficio 2016EE1373 fue resuelto el recurso presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar en todas sus partes el oficio recurrido (f. 101 C. P.)

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a determinar:

(i) Si es procedente la terminación por mutuo acuerdo solicitada el 28 de octubre de 2015 y (ii) si los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Procede la Sala a resolver de manera conjunta los cargos de nulidad, pues la conclusión del primer cargo incide necesariamente en la decisión frente al segundo.

Para la parte demandante ni en la Ley 1739 de 2014 ni en el Decreto Distrital 26 de 2015 se pro hibía demandar con posterioridad a la entrada en vigencia los actos administrativos notificados con anterioridad a su entrada en vigor.

Alude que en el literal c) del decreto distrital exigió para poder solicitar la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2015, no debía haber operado la firmeza de los actos administrativos y/o la caducidad de la acción. En el sentir del demandante, la Administración distrital burló el querer del legislador al ot orgarle alExp. 2500023370002016-01146-00

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contribuyente 10 meses de plazo para decidir si optaban por la solicitud de terminación, a cuatro meses que es el término de caducidad de la acción de nulidad

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contribuyente 10 meses de plazo para decidir si optaban por la solicitud de terminación, a cuatro meses que es el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el CPACA. Con todo, asevera que cumplió con dicho requisito al presentar la demanda el 13 de enero de 2015 y así enervar la posible caducidad de la acción contenciosa.

Para la demandada se incumplieron los presupuestos de la terminación por mutuo acuerdo, pues para la fecha de solicitud de la misma - 28/10/2015 - el contribuyente ya había radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, circunstancia, que, en su entender, no se podía pasar por alto, so pena de no dar aplicación a la normativa expedida para el efecto.

Asevera que la norma Distrital era clara y objetiva en afirmar que si los contribuyentes y responsables de los impuestos de competencia de la Dirección Distrital presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y pretendían acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 26 de 2015, debían presentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital d e Hacienda, acompañada de los documentos que correspondían según la condición.

Destaca que el artículo 1° no hizo diferencia entre la solicitud de mutuo acuerdo de un proceso administrativo o la conciliación de proceso contencioso, pues se refiere a que s i el contribuyente había presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa, imperiosamente debía presentar solicitud de conciliación ante la

un proceso administrativo o la conciliación de proceso contencioso, pues se refiere a que s i el contribuyente había presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa, imperiosamente debía presentar solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial para verificar su procedencia o no, esto no operaba ipso jure, pues para acceder a la conciliación se debía cumplir con los requisitos establecidos en dicho decreto.

Con el fin de determinar si era procedente la terminación por mutuo acuerdo, se hace necesario traer a colación el informe de ponencia para primer debate, del 24 de noviembre de 2014, al proyecto de ley número 175 de 2014 cámara y númeroExp. 2500023370002016-01146-00

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122 de 2014 senado, que después se convertiría en la Ley 17391 expedida el 23 de diciembre de 2014, en el cual se dijo lo siguiente:

En el capítulo de disposiciones varias se incluyen un a serie de artículos relacionados con la administración de cartera de la DIAN, los cuales pretenden de una parte, otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias y por otro, brindarle herramientas a la Entidad para que tenga la posibilidad de sanear su cartera. Para los contribuyentes se proponen medidas como la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la c ondición especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Así mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales para que puedan optar por estos

administrativos tributarios y la c ondición especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Así mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales para que puedan optar por estos mecanismos. El porcentaje del alivio dependerá de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentren las discusiones, así como de la fecha en que se paguen los mismos, de tal manera que se incentive un pago rápido para tener un porcentaje de alivio más alto. En relación con las medidas que se propone otorgarle a la administración para una mejor y más eficiente administración de su cartera, se encuentra en primer lugar la reiteración de la posibilidad de la remisibilidad de algunas deudas, el saneamiento contable y la modificación de la prescripción de la acción de cobro.

Como se observa del aparte citado, con un mecanismo como la terminación por mutuo acuerdo se buscaba otorgar alivios a los contribuyentes en el pago de las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias y a la Administración tributaria la posibilidad de sanear su cartera. El porcentaje de alivio dependía de la instancia administrativa o judicial en la que se encontraban las discusiones, así como la fecha en la que se pagaran los mismos.

Debido a que en el presente caso para la Ad ministración distrital consideró que la solicitud de conciliación no se efectuó dentro del término indicado en el decreto distrital, se analizarán ambos beneficios.

La terminación por mutuo acuerdo f ue incluida en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 56 2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y

2014, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 56 2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos , en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

1 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.” 2 <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Exp. 2500023370002016-01146-00

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Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se

privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará re specto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para t ales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del i

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