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TA CUN - 2500023370002016-01168-00-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01168-00-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CORRECCIÓN PROVOCADA – Requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS – Definición de activos fijos reales productivos – Requisitos para que los bienes sean considerados como activos fijos reales productivos / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Generación / FIDUCIA MERCANTIL – Concepto – Reglas para la determinación del impuesto sobre las rentas en los contratos de fiducia mercantil / Reglas para establecer el valor patrimonial de los derechos fiduciarios – A los derechos fiduciarios no les es aplicable el beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario / RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Procedencia de la sanción Problema jurídico: Determinar (i) si los actos acusados son nulos por cuanto desconocieron la corrección provocada, efectuada por la sociedad demandante con ocasión del requerimiento especial; (ii) si AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., tiene derecho a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, la cual incluyó en su declaración de renta del año gravable 2008 y, (iii) si la sanción por inexactitud es improcedente.

Tesis: “(…) De manera que los requisitos establecidos en la norma (artículo 709 del E.T. Anot a relatoría) para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud son:

  1. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida; ii) Que la corrección a la declaración inicial se presente d entro
  1. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida; ii) Que la corrección a la declaración inicial se presente d entro del término para dar respuesta al requerimiento especial; iii) Que la declaración de c orrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte y, iv) Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (…) En ese contexto, teniendo en cuenta que la sociedad Autopistas del So l S.A.S. no demostró que hubiere pagado la sanción reducida, el fisco no tenía otro camino que rechazar la corrección presentada ante el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la n orma, como en efecto lo declaró en los actos administrativos demandados. (…) Conforme con la normatividad transcrita (artículos 158-3 del E.T. y 2 del Decreto 1 766 de 2004.

Anota relatoría) y la jurisprudencia citada (sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2016, Exp.: 20501, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), se ano ta que para que opere la deducción especial del artículo 158-3 del E.T. se exigirá que: (i) la inversión se efectúe en la adquisición de bienes tangibles; (ii) que dichos bienes sean activos fijos; (iii) que una vez adquiridos los bienes formen parte del patrimonio del contribuyente; (i v) que participen en la

en la adquisición de bienes tangibles; (ii) que dichos bienes sean activos fijos; (iii) que una vez adquiridos los bienes formen parte del patrimonio del contribuyente; (i v) que participen en la actividad productora de renta de manera directa y permanente, (v) que los bie nes puedan ser depreciados o amortizados fiscalmente y, (vi) sobre activos fijos adquiridos que no haya n sido objeto de transacción alguna entre la declarante y las vinculadas accionariamente o con la misma composición accionaria. Respecto de esta última exigencia se advierte que la deducción por inversión en activos fijos solo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no h ayan sido objeto de transacción alguna entre el contribuyente y las demás empresas filiales o vinc uladas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas.(…) Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que algunas sociedades que conforman el consorcio Autopistas del Sol S.A.S. hayan prestados los servicios de estudios y diseño, inversión en infraestructura vial y mantenimiento vial destinados al proyecto Ruta Caribe no genera vinculación económica de que trata el artículo 450 del ET, toda vez que en aplicación del principio de coordinación societario, se asociaron para participar de forma directa en la co nstrucción de la obra, sin que ello implique un doble beneficio en cabeza de la sociedad. (…) De modo que, para la Sala si bien las sociedades que conforman la socieda d contribuyente participaron administrativa y económicamente para ejecutar el contrato de concesión que dio origen a la asociación de esta empresa, lo cierto es que los servicios prestados por estas

De modo que, para la Sala si bien las sociedades que conforman la socieda d contribuyente participaron administrativa y económicamente para ejecutar el contrato de concesión que dio origen a la asociación de esta empresa, lo cierto es que los servicios prestados por estas sociedades no implican la transferencia del activo fijo entre ellas, por lo que no er a procedente el argumento de vinculación económica para declarar la improcedencia de la deducción solicitada. (…) Visto lo anterior, la Sala precisa que el artículo 158-3 del ET concordante con el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, establecen que el activo fijo del cual se pretenda la deducción debe ingresar al patrimonio del contribuyente; en el caso en estudio, se observa qu e mediante el contrato de fiducia la sociedad actora transfirió al fideicomiso la titularidad del proyecto de concesión, es decir, todos los bienes que lo conforman hacen parte de un patrim onio independiente separado de su propio patrimonio. Igualmente, el fideicomitente no actúa como beneficiario del contrato, sino EL INCO y los acreedores garantizados a favor de los cuales el fideicomiso garantice el pago de los créd itos otorgados por los mismos para la ejecución del proyecto vial “RUTA CARIBE”. (…) Así las cosas, la parte demandante no adquirió un activo fijo real productivo para mantenerlo en su patrimonio, toda vez que los bienes relacionados con el proyecto vial “RUTA CARIBE” serán administrados y conforman el patrimonio autónomo, por lo que no hac en parte del activo de la sociedad demandante, máxime cuando en el contrato de concesión se disp one que todos los bienes objeto del proyecto son de propiedad del INCO. (…)

administrados y conforman el patrimonio autónomo, por lo que no hac en parte del activo de la sociedad demandante, máxime cuando en el contrato de concesión se disp one que todos los bienes objeto del proyecto son de propiedad del INCO. (…) Lo anterior, permite concluir que la sociedad en su contabilidad no reg istra activos tangibles adquiridos para la ejecución del proyecto vial, en tanto que los bienes q ue integra su activo son entre otros, derechos fiduciarios, bienes que son considerados como intangible , de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, de modo que, a los derechos fiduciarios no le es aplicable el beneficio de que trata el artículo 158-3 del ET, pues com o fue expuesto líneas atrás, la deducción es predicable solo de activos fijos reales productivos que hagan parte del patrimonio del contribuyente, requisito que es de carácter taxativo y restrictivo para acceder al beneficio tributario, sin que pueda extenderse el beneficio tributario a los bienes intangibles. En ese sentido, se reitera que en el marco de un contrato de concesión la deducción especial solo procede por la inversión en obras de infraestructura que, como tales, correspond en a bienes corporales o tangibles, característica que solo es predicable de aquellos biene s que puedenpercibirse a través de los sentidos, lo cual descarta a los derechos fiduciarios generado s a favor de la actora que fueron constituidos en virtud del contrato de fiducia, en cumplimiento del contrato de concesión a través del cual se ejecutaron las obras de construcción de l proyecto vial “RUTA

CARIBE”.

Ahora bien, la Sala precisa que los activos respecto de los cuales la sociedad demanda nte pretende la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del E.T., co rresponden a los bienes

CARIBE”.

Ahora bien, la Sala precisa que los activos respecto de los cuales la sociedad demanda nte pretende la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del E.T., co rresponden a los bienes (aportes de capital) que fueron entregados a la fiduciaria para conformar el patrimonio autónomo, los cuales no participan directa y permanentemente en la actividad productora d e renta de la contribuyente, pues los ingresos que reciben en virtud de la ejecución del proyecto vial se registra en la contabilidad del patrimonio autónomo. Adicionalmente, como fue expuesto en la jurisprudencia citada, el patrimonio autónomo es el que figura como propietario de los bienes, el que tiene la posesión de los bienes y no el fideicomitente. Esto, también en virtud de lo dispuesto en el artículo 1226 de C. Co. cua ndo dispone que, en los contratos de fiducia, el fideicomitente transfiere el bien a la fiduciaria para que los administre o enajene, con el fin de que cumpla la finalidad determinada por el co nstituyente en provecho de éste o de un tercero. (…) En ese orden de ideas, los ingresos que reciben de la ejecución del proyecto vial derivado del contrato de concesión, deben ser reportadas en la contabilidad del patrim onio autónomo administrado por la fiduciaria; entre tanto, la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. solo ejerce titularidad sobre los derechos fiduciarios que, como se dijo, son de caráct er intangible y, por ello, no dan derecho a la deducción especial del 40%. (…) En ese contexto, la Sala encuentra que no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas

titularidad sobre los derechos fiduciarios que, como se dijo, son de caráct er intangible y, por ello, no dan derecho a la deducción especial del 40%. (…) En ese contexto, la Sala encuentra que no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas por valor de $4.415.237.000, en la forma en que se impuso, es decir, co mo sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del ET, toda vez que dicho rechazo generó el impuesto a cargo de $996.381.000 y redujo a $0 el saldo a favor declarado por $255.324.000, lo que evidencia que sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor modificados se produjo de la cond ucta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas como la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Por lo anterior, la Sala levantará la sanción por rechazo de pérdidas de $4.415.237.000 y, en virtud del principio de favorabilidad que esta Sala prohíja, se reliquidará la sanción por inexactit ud a la tarifa general del 100% (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por inversión en activos fijos, consultar sentencia de l Consejo de Estado del 19 de mayo de 20 16, Exp. 05001-23-31-000-2008-00457-01(20501), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a las reglas para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010. Exp.: 16878. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a

sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010. Exp.: 16878. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la deducción por inversión en activos fijos en los derechos fiduciarios, consu ltar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de febrero de 2019. MP. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Exp.: 25000-23-37-000-2016-01165-00. 4) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Exp.: 20571, C.P: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente al rechazo o disminución de pérdidas,consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2019, Exp. 21703 , C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: E.T. artículos 709, 647-1, 158-3, 450, 451, 102, 647, 610, 648; Decreto 1766/2004 artículo 2; Decreto 2649/1993 artículo 66; CCo artículo 1226; Ley 1819/2016 ar tículos 282, 287, 288; Ley 1607/2012 artículo 197; CPACA artículo 306; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201601168-00

Demandante : AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2008

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000296 de 10 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° 012943 de 30 de diciembre de 2015 , proferidas por la Dirección Secciona de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de las cuales modificó la declaración privada presentada por la sociedad demanda por concepto de impuesto sobre la renta año 2008.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme el denuncio privado presentado por la demandante (f. 4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 38, 83, 84,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 38, 83, 84, 95-9, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 102, 107, 127, 142, 142, 158-3, 261, 263, 271-1, 580, 588, 647, 647-1, 692, 694, 701, 703, 708 y 709 del Estatuto Tributario; 14, 27, 29, 665, 823, 824 y 840 del Código Civil; parágrafo 3° del artículo 30 de la Ley 105 de 1993; numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; 260 y 261 del Código de Comercio; 23 de la Ley 383 de 1997 ; 3° del Decreto 1766 de 2004; 3° y 10° del CPACA y 28 de la Ley 222 de 1995: artículo 28.

La parte demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:Exp. No. 2500023370002016001168-00

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1. Nulidad parcial por desconocimiento de la corrección provocada.

Con ocasión del requerimiento especial, la demandante procedió a corregir su declaración privada al estar de acuerdo con algunas de las glosas propuestas por la Administración Tributaria, pagando la sanción de inexactitud reducida y que fu e descontada directamente del saldo a favor liquidado.

Sin embargo, la DIAN desconoció esa corrección bajo el argumento según el cual la

Administración Tributaria, pagando la sanción de inexactitud reducida y que fu e descontada directamente del saldo a favor liquidado.

Sin embargo, la DIAN desconoció esa corrección bajo el argumento según el cual la parte actora no tenía derecho a liquidar sanción reducida, ni a descontarla del saldo a favor liquidado por el ejercicio 2008; saldo que se propuso eliminar en su totalidad y que en la declaración corregida corresponde al mayor valor de las retencione s en la fuente que le fueron practicadas a la contribuyente.

Es causal de nulidad de los actos administrativos acusados basarse en la declaración inicial, cuando el contribuyente ha comunicado que presentó una corrección a la misma, según lo previsto en el artículo 692 del ET.

Los eventos para descartar de plano una declaración tributaria se encuentran taxativamente tipificados en el artículo 580 del ET, causales que pueden pred icarse de cualquier corrección a la declaración inicial, porque es modificación debe entenderse como la declaración final (artículo 588 del ET).

Así las cosas, a juicio de la parte demandante, el origen de la violación radica en una errada interpretación del artículo 709 del E.T., dado que esta norma no prevé el rechazo de la corrección por el hecho de que la sanción liquidada sea inferior a la pretendida por el fisco, o por el hecho de que el saldo a favor decla rado haya sido compensado en un ejercicio fiscal posterior.

2. La deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

  • Restricción de operaciones de activos fijos entre vinculados.

En la doctrina tributaria proferida por la DIAN se ha reconocido la deducción especial por inversiones en activos fijos tratándose de proyectos de infraestructura de

  • Restricción de operaciones de activos fijos entre vinculados.

En la doctrina tributaria proferida por la DIAN se ha reconocido la deducción especial por inversiones en activos fijos tratándose de proyectos de infraestructura de transporte, incluso en concesión, porque los concesionarios hacen inversiones en bienes tangibles explotables a largo plazo, susceptibles de depreciación o amortización conforme con la técnica contable.Exp. No. 2500023370002016001168-00

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Atendiendo a lo anterior, la contribuyente solicitó en su declaración privada una deducción especial de $9.911.689.000, equivalente al 40% de las inversiones efectuadas por el año 2008, destinadas para construir y operar la carretera, lo cual se tradujo en confección de obra material.

Precisa que ésta deducción fue rechazada por el fisco imponiendo sanción por inexactitud y de reducción de pérdidas fiscales en cuantía de $8.362.191.000 , argumentando que (i) los activos fijos fueron materia de transacción con accionistas de la sociedad concesionaria, lo cual, según los actos demandados, está prohibido por el artículo 158-3 del E.T.; y (ii) la concesionaria hace por cuenta y rie sgo las inversiones, pero sólo es titular de los derechos fiduciarios intangibles, por lo cual n o tiene derecho a solicitar la deducción sobre los activos tangibles fideicomitidos bajo la fiducia en garantía.

La Administración extiende la vinculación económica a todo tipo de transacción de bienes o actividades, porque en todas ellas resulta una atadura para la concesionaria,

fiducia en garantía.

La Administración extiende la vinculación económica a todo tipo de transacción de bienes o actividades, porque en todas ellas resulta una atadura para la concesionaria, esto es, que cualquier suministro de bienes o de servicios, constituye para el fisco una actividad que genera vinculación económica y, por ende, sancionable con la pérdida del derecho a la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del E.T.

Lo que no tuvo en cuenta la DIAN es que la expresión “vinculadas accionariamente” que fue empleada en ese canon normativo, se utilizó para referirse a las operaciones relacionadas con empresas filiales o con la misma composición mayoritaria de accionistas.

Por ello, se advierte que la composición social de la demandante como concesionaria es democrática, es decir, no existe vinculación económica entre la concesionaria y sus diferentes accionistas, además del hecho de que no existen filiales de la concesionaria ni transacciones con sociedad con composición accionaria similar.

En ese contexto, señala la parte actora que la entidad demandada rebuscó un sentido que le permitiera ampliar o aplicar en forma indebida la restricción prevista en e l artículo 158-3 del E.T., el cual solo está dirigido a desincentivar las operaciones de compraventa con los accionistas que reúnan las características de vinculados, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.

Además, agrega que ningún accionista ejerce control económico de la concesionaria ni es subordinado de la misma para predicar que existe vinculación económica e ntreExp. No. 2500023370002016001168-00

AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S. VS DIAN

ni es subordinado de la misma para predicar que existe vinculación económica e ntreExp. No. 2500023370002016001168-00

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estos y la demandante. El mayor accionista no posee más del 28.75% de las acciones en circulación.

Así las cosas, concluye que para que operen las restricciones del artículo 158-3 del E.T., en la operación debe establecerse la concurrencia de las siguientes particularidades: (i) que el tradente transfiera un activo fijo de su propiedad; (ii) que sobre ese activo el tradente haya solicitado la deducción teórica; y (iii) q ue entre el tradente y la adquiriente haya vinculación económica, conforme a la legislación de las sociedades mercantiles.

Tales circunstancias no suceden en el sub examine para rechazar la deducción de la forma en como lo hace la Administración, dado que: (i) no se está en prese ncia de una transferencia de bienes sino de prestación de servicios de confección de obra material; (ii) los subcontratistas son accionistas de la concesionaria, pero ningun o de ellos se halla vinculado económicamente, ni es filial, ni subsidiaria; y (iii) los accionistas no han solicitado la deducción teórica o especial sobre los servicios de construcción prestados a la concesionaria, ni sobre los inventarios de materias primas consumidos en tal labor.

  • La propiedad formal VS. Explotación económica de los activos.

Amortización de inversiones.

El rechazo de la deducción especial también se fundamenta en la tesis de q ue los bienes depreciados o amortizados pertenecen al INCO, hoy la ANI, y que e n la

Amortización de inversiones.

El rechazo de la deducción especial también se fundamenta en la tesis de q ue los bienes depreciados o amortizados pertenecen al INCO, hoy la ANI, y que e n la contabilidad de la concesionaria sólo se registran derechos fiduciarios intangibles.

El error de la Administración consiste en ignorar la realidad económica de la operación, pues en virtud del contrato de concesión e independientemente de la titularidad de los activos o rentas de peajes, unos y otros son confiados por ce sión temporal a la concesionaria, con pleno derecho de explotar los primeros y apropiarse de las segundas, para recuperar los costos y demás riesgos.

Entonces, si las mejoras o construcciones han sido efectuadas por cuenta del beneficiario fiduciario, con mayor razón tiene derecho contable y tributariamente, de depreciar o amortizar sus inversiones durante el periodo de explotación, al igual que puede hacerlo un arrendatario sobre las mejoras efectuadas al predio arr endado en los términos previstos en los artículos 127 y 142 del E.T.Exp. No. 2500023370002016001168-00

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Argumenta que tratándose de los mecanismos de garantía de cump limiento, la legislación comercial ha establecido la figura de la fiducia que contribuyen a asegurar la correcta administración y destinación de los recursos de la concesión, con el objeto de minimizar los riesgos de incumplimiento.

Precisa que a los fines del impuesto sobre la renta, los bienes de la concesión son principalmente construidos por cuenta de la concesionaria, quien siempre los

de minimizar los riesgos de incumplimiento.

Precisa que a los fines del impuesto sobre la renta, los bienes de la concesión son principalmente construidos por cuenta de la concesionaria, quien siempre los explotará y usufructuará en su propio beneficio, así hayan sido transferidos al respectivo patrimonio autónomo.

Sostiene que la concesión de la construcción de obra confirió a la concesionaria el derecho al aprovechamiento económico de una vía nacional, por todo e l tiempo que dure la concesión e independientemente de que se constituya una fiducia en garantía con los derechos económicos que emanan de ese derecho real que es apreciable en dinero y recae sobre una cosa tangible (vía).

Así, el contrato de concesión optó por atribuirle el carácter de derecho civil de usufructo a ese singular derecho al aprovechamiento económico de cosa pública, porque ciertamente puede ser el derecho real típico que más se acerque a la naturaleza. Luego, salvo por disposición expresa, no existe razón para que a l usufructuario se le niegue el derecho a la deducción especial prevista en el a rtículo 158-3 del E.T. sobre las inversiones de obra pública que en razón de la concesión se obligó a realizar por su cuenta y riesgo, así como a explotar a lo largo de su duración, las cuales son amortizables de la renta bruta de la concesionaria, en virtud de los artículos 142 y 143 del ET.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Indica que resulta ilegal considerar autónoma la llamada sanción por reducción de pérdidas del artículo 647-1 del E.T., y en ese sentido debe revocarse la actu ación

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Indica que resulta ilegal considerar autónoma la llamada sanción por reducción de pérdidas del artículo 647-1 del E.T., y en ese sentido debe revocarse la actu ación demandada; aunado a que la DIAN no controvirtió la realidad de las inversi ones efectuadas por la concesionaria durante el año 20 08, ni adujo pruebas de que los datos materiales o económicos denunciados fueran falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

La discusión de fondo se centra en un “dato jurídico” incorporado en el renglón 54 de la declaración de renta, donde la contribuyente interpretó que tenía derecho a calcularExp. No. 2500023370002016001168-00

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la deducción teórica del artículo 158-3 del E.T. sobre las inversiones amortizables de obra efectuadas por su cuenta y riesgo en el año 2008.

Se trata entonces de una diferencia de criterios que exime de responsabilidad a la demandante, invalidando la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos acusados.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Frente al cargo desconocimiento de la corrección provocada, sostiene que en el acto de liquidación oficial la Administración Tributaria señaló que la corrección provocada no era procedente en tanto la misma sólo generó una disminución de p érdidas sin que se lograra determinar impuesto para aplicar dicho beneficio.

de liquidación oficial la Administración Tributaria señaló que la corrección provocada no era procedente en tanto la misma sólo generó una disminución de p érdidas sin que se lograra determinar impuesto para aplicar dicho beneficio.

Sin embargo, en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, se indicó que la sanción contemplada en el artículo 647-1 del E.T. no constituye una sanción autónoma, sino que esta corresponde a la sanción por corrección o por inexactitud en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales y, en consecuencia, si era procedente su reducción en los términos del artículo 709 ibídem, en la medida que esta norma no condiciona la procedencia de la corrección provocada a la generación de un impuesto para aplicar dicho beneficio.

Para que proceda la declaración provocada por el requerimiento especial, es necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 709, esto es, que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el acto de trámite y la sanción por inexactitud reducida, que se presente dentro del término para responder el requerimiento especial, que se corrija la liquidación privada incluyendo los ma yores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, y que se adjunte copia de la respectiva corrección y la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

1 Folios 95-127 del expediente.Exp. No. 2500023370002016001168-00

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1 Folios 95-127 del expediente.Exp. No. 2500023370002016001168-00

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Con la corrección provocada a la declaración inicial, la sociedad demandante aceptó la glosa de costo de ventas por valor de $469.843.000, disminuir de la deducción especial de activos fijos reales productivos el 40% del beneficio equivalente a $193.486.000, valor que fue corregido y que afectó la pérdida fiscal en la suma de $8.362.191.000 a $8.036.305.000, existiendo una diferencia de $325.886.000, que al calcular el impuesto teórico sería de $107.542.000, cuya sanción sería de $172.067.000, por lo que la sanción reducida en una cuarta parte sería de $43.017.000, lo que afectó en dicho valor el saldo a favor liquidado en la citada corrección.

Esta corrección permitió para efectos fiscales liquidar la sanción aplicable por disminución de pérdidas fiscales en aplicación del artículo 647-1 del E.T., que equivale a la cuarta parte de la sanción de inexactitud aplicada sobre el impuesto teórico que dicha pérdida rechazada o corregida generaría, el cual fue liqu idado correctamente por la contribuyente en la suma de $43.017.000, lo que a su turno afectó el saldo a favor liquidado en la citada corrección.

Comoquiera que el valor total del saldo a favor liquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la renta en la suma de $255.324.000 fue imputado en su totalidad al

afectó el saldo a favor liquidado en la citada corrección.

Comoquiera que el valor total del saldo a favor liquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la renta en la suma de $255.324.000 fue imputado en su totalidad al periodo gravable siguiente, esto es, a la declaración de renta del año 2009, por efecto de haberse disminuido dicho saldo en el monto de $212.307.000, era ne cesario que la contribuyente acreditara el pago de $43.017.000 utilizado indebidame nte como crédito fiscal al periodo siguiente.

En esa medida, dado que la demandante presentó su declaración de corrección provocada sin el cumplimiento de uno de los requisitos legales, la misma carece de validez y, por lo mismo, no puede tenerse en cuenta como fue dilucidad o po

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