TA CUN - 2500023370002016-01214-00-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-01214-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.°: 250002337000201601214-00
Demandante: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA-AÑO
GRAVABLE 2008
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000287 del 18 de diciembre de 2014 y de la Resolución n.° 000016 del 4 de enero de 2016 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008.
A título de restab lecimiento del derecho solic ita se declare que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. no está obligada a pagar el mayor impuesto
sobre la renta y complementarios del año gravable 2008.
A título de restab lecimiento del derecho solic ita se declare que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2008.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violado los artículos 29 de la Constitución Política; 102, 142, 143, 158-3, 271-1, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 ; 197 de la Ley 1607 de 2012 ; 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 ; 67 del Decreto 2649 de 1993 y parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:
1. Procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos
La demandante indica que realizó una inversión en activos fijos reales productivos en virtud del Contrato n.° 002 del 29 de diciembre de 2006 suscrito con el Instituto Nacional de Conces iones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) cuyo objeto fue: «el otorgamiento al concesionario de una concesión para que de
Nacional de Conces iones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) cuyo objeto fue: «el otorgamiento al concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga-ZMB».
Asegura que los actos administrativos rechazaron la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, respecto de la inversión realizada en el año gravable 2008, debido a una indebida interpretación del tratamiento de las inversiones realizadas en virtud del contrato de concesión y a través de un patrimonio autónomo. Indica que la doctrina oficial de la DIAN ya ha aceptado la procedencia de esta deducción en casos en los que la inversión comporta el mismo esquema jurídico.
Explica que una de las características de los contratos de concesión es la cláusula de reversión de activos a título gratuito establecida en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, según la cual se pacta que al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados pasan a ser propiedad de la contratante, sin que se consolide derecho a compensación al guna en favor del concesionario.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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del concesionario.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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Indica que el concesionario tuvo la oportunidad de explotar dichos bienes y obtener una utilidad de éstos, de tal manera que cuando han sido totalmente amortizados, es decir no representan ningún valor contable para el concesionario, serán entregados a favor del Estado.
Sostiene que el contrato de concesión establece que el concesionario debe constituir un fideicomiso mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, conformándose un patrimonio autónomo que sería el eje de captación y administración de los recursos del proyecto , por lo que se denota que no era potestativo de la demandante administrar directamente los recursos destinados a la concesión.
Señala que en el caso concreto AUTOPISTAS DE SANTANDER el 2 de mayo de 2007, celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y pagos con la FIDUCIARIA BANISTMO S.A., quien cedió su posición contractual a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, en virtud del cual se transfirió la propiedad de los bienes fideicomitidos a la FIDU CIARIA, los cuales estarían separados e independientes de los patrimonios de las partes, cuyo objeto era la administración de los recursos del proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, con el fin de garantizar que a los mismos se les dé la destinación prevista para ellos.
Indica que el artículo 102 del Estatuto Tributario, consagra el principio de transparencia fiscal, a partir del cual, se busca que el sujeto pasivo en los contratos
garantizar que a los mismos se les dé la destinación prevista para ellos.
Indica que el artículo 102 del Estatuto Tributario, consagra el principio de transparencia fiscal, a partir del cual, se busca que el sujeto pasivo en los contratos de fiducia mercantil esté determinado por la realidad económica d el contrato y no por la titularidad aparente que genera la fiducia.
Resalta que dentro de las obligaciones de la fiduciaria se encuentra la de manejar de manera íntegra toda la contabilidad del proyecto, junto con los registros contables, como son los act ivos y pasivos, lo cual no incide en los efectos fiscales de las inversiones efectuadas por la demandante en desarrollo del contrato de concesión. Igualmente, señala, las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios.
Así las cosas, afirma que en el sub examine se cumplen los requisitos previstos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para que AUTOPISTAS DE SANTANDERExp. No. 250002337000-2016-01214-00
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acceda al beneficio fiscal de deducción del 40% del valor de los ac tivos fijos adquiridos o construidos, por las razones que se exponen:
1. La demandante adquirió bienes y servicios con el propósito de construir la carretera identificada como concesión vial “ Zona Metropolitana de Bucaramanga ”, lo cual constituye un activo tangible que no puede ser enajenado dentro del giro ordinario de sus negocios. Tal adquisición constituye el costo del activo objeto de construcción.
lo cual constituye un activo tangible que no puede ser enajenado dentro del giro ordinario de sus negocios. Tal adquisición constituye el costo del activo objeto de construcción.
2. En la contabilidad de la concesión consta el registro como activo de los bienes y servicios adquiridos en el año 2008, por lo que se cumple con el requisito de que el bien haga parte del patrimonio de la sociedad.
3. El activo objeto de construcción por parte de AUTOPISTAS DE SANTANDER participa de manera directa en su actividad produ ctora de renta, pues su finalidad principal es la infraestructura vial denominada “ Zona Metropolitana de Bucaramanga”, tal como se lee en su objeto social, de cara al objeto del contrato de concesión.
4. Destaca que se trata de un activo amortizable de ac uerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Tributario , y que una vez terminada la etapa de construcción, este activo empezará a ser objeto de amortización.
Afirma que el registro contable como activos fijos amortizables (cargos diferidos) de las inversiones realizadas por AUTOPISTAS DE SANTANDER, obedece a la disposición expresa de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por corresponder a "desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito " y que deben registrarse para ser amortizados en más de un periodo gravable en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
Señala que las inversiones realizadas p or AUTOPISTAS DE SANTANDER en ejecución del Contrato de Concesión N° 002 del 29 de diciembre de 2006,
de 1993.
Señala que las inversiones realizadas p or AUTOPISTAS DE SANTANDER en ejecución del Contrato de Concesión N° 002 del 29 de diciembre de 2006, representan para ésta un activo patrimonial denominado " cargo diferido amortizable", con independencia de la cuenta contable en la que se registre, cuya naturaleza es de activo fijo para efectos tributarios.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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En el presente caso, la naturaleza de activo tangible se encuentra atada a las obligaciones contraídas por el concesionario, ya que éste se obligó a realizar un plan de inversiones en obras de infraestructura vial, las cuales representan un activo amortizable hasta el momento de su reversión a favor del Estado por lo que es claro que las mismas corresponden a bienes tangibles que hacen parte de su patrimonio en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario.
Arguye que la DIAN en los conceptos 039363 de 2007 y 85073 de 2008 aclaró que la deducción por activos fijos reales productivos del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario procedía para los concesionarios de obras de infraestructuras viales.
Anota que la DIAN desconoce que la propiedad de los activos fijos tangibles y depreciables (objeto de deducción) solo serán de la Nación al finalizar el contrato por la reversión, mientras tanto, se debe reconocer la propiedad del concesionario sobre las inversiones por construcción de la obra vial, así como la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, la cual no se pierde por el hecho de
por la reversión, mientras tanto, se debe reconocer la propiedad del concesionario sobre las inversiones por construcción de la obra vial, así como la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, la cual no se pierde por el hecho de que las erogaciones realizadas por AUTOP ISTAS DE SANTANDER para la adquisición de bienes y servicios hayan sido pagadas con recursos administrados por el patrimonio autónomo, ni porque la actora no registre directamente en su contabilidad las inversiones realizadas.
Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2012, expediente 18473, en un caso similar aceptó la procedencia de la deducción (artículo 158-3 el ET) en los casos en los que la adquisición del activo es realizada a través de un patrimonio autónomo.
Arguye q ue la Administración desconoce que la actora suscribió un contrato de fiducia y que este es accesorio al de concesión, por lo que se sujeta en su integridad a lo pactado en el principal.
Anota también, que está demostrado que AUTOPISTAS DE SANTANDER incluyó en su contabilidad el 100% de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo y que además la sociedad actora declaró las utilidades fiscales obtenidas del patrimonio autónomo durante los años gravables 2008 a 2014.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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Asegura que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario, en los fideicomisos de garantía como en el presente, el beneficiario es siempre el constituyente, por ende, en el caso baj o estudio
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Asegura que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario, en los fideicomisos de garantía como en el presente, el beneficiario es siempre el constituyente, por ende, en el caso baj o estudio AUTOPISTAS DE SANTANDER es la única beneficiaria del contrato de fiducia mercantil.
Señala que el INCO no es el beneficiario principal del fideicomiso como erradamente lo considera la DIAN, ya que solo es el beneficiario de los excedentes f inales de determinadas cuentas.
Igualmente, sostiene, los acreedores tampoco son beneficiarios plenos del contrato de fiducia contr ario a lo señalado por la DIAN, pues estos tienen esta calidad únicamente en el evento en el que el fideicomitente no responda con las obligaciones pactadas.
Cita el Concepto de la DIAN No. 014873 del 20 de febrero de 2009 para señalar que esa entidad reconoció expresamente la proceden cia de la deducción del artículo 158-3 del ET cuando se constituye un contrato de fiducia y a través del patrimonio autónomo, el fideicomitente adquiere activos fijos reales productivos que serán utilizados para desarrollar el objeto del contrato de fiducia.
2. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Dice que en los actos administrativos demandados la DIAN impuso a la demandante doble sanción por inexactitud por el mismo hecho, ya que por la supuesta improcedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, liquidó la sanción prevista en el artículo 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, como si
improcedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, liquidó la sanción prevista en el artículo 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, como si se tratara de sanciones independientes, lo cual constituye una vulneración al principio non bis in ídem.
En efecto, relata, para la DIAN las disposiciones referidas , sancionan hechos totalmente diferentes, pues señala que el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona la inclusión de deducciones inexistentes y su base está constituida por la diferencia entre lo declarado y lo propuesto oficialmente; y a su vez, el artículo 6471 ibídem, sanciona la inexactitud en la pérdida liquidada por el contribuyente, cuya base es el impuesto teórico generado sobre ésta.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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No obstante, sostiene que el hecho de rechazar la deducción especial de activos fijos en la suma de $9.868.514.000 dio lugar a la eliminación de la pérdida líquida, a la determinación de una renta líquida de $503.979.000 y como consecuencia de ello se generó un mayor impuesto a cargo de $156.069.000. De manera que, destaca, el mismo hecho (rechazo de la deducción) originó el efecto económico del rechazo de la pérdida, de la determinación de la renta líquida y el consecuente aumento del impuesto de renta.
Por tanto, asegura que es evidente que los actos administrativos demandados desconocen que el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario no establece una sanción
aumento del impuesto de renta.
Por tanto, asegura que es evidente que los actos administrativos demandados desconocen que el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario no establece una sanción independiente frente a la determinada en el artículo 647 ibídem.
Adicionalmente, señala que la sanción por inexactitud resulta desproporcionada en relación con el mayor impuesto determinado, toda vez que equivale al 3.3 40% ($156.069.000), por lo que debe ser ajustada con base en los principios de proporcionalidad y gradualidad.
Agrega que la DIAN incurre en error al incluir en la liquidación de la sanción por inexactitud el valor de una sanción impuesta declarada y pagada por AUTOPISTAS DE SANTANDER con ocasión de la corrección de la declaración de renta presentada el 7 de julio de 2014.
Aduce que en el presente caso se encuentra demostrada la diferencia de criterios en el derecho aplicable, toda vez que la discusión re cae sobre un asunto de interpretación de las normas jurídicas.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Señala que el examen del contrato de fiducia mercantil permite concluir que el constituyente del fideicomiso adquiere la titularidad de unos derechos que
1 Ff. 1176-1207 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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comúnmente se conocen como fiduciarios, los cuales por su naturaleza son
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comúnmente se conocen como fiduciarios, los cuales por su naturaleza son intangibles y permiten ser ap reciables en dinero, por lo tanto, deben ser incorporados o registrados en el activo del constituyente, teniendo como referente la modalidad que asuma la inversión propiamente dicha, situación que a la postre genera una serie de consecuencias jurídicas; pr ecisando que los derechos fiduciarios deben ser declarados por el beneficiario.
Precisa que en el presente caso, los derechos fiduciarios no se encuentran dentro del concepto de activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario.
Sostiene que no se cumple con el requisito de que el activo sea tangible, pues en la sociedad tiene registrado en su contabilida d la suma de $4.038.911.259 que corresponde a derechos fiduciarios en razón del contrato de fiducia merca ntil irrevocable de garantía, administración y pagos suscrito por la demandante.
Indica que es indiferente que el uso y la explotación económica de los bienes sobre los cuales se constituyeron los derechos patrimoniales de los bienes dados en fiducia comercial se encuentre a cargo de la demandante hasta la finalización del respectivo contrato de concesión.
Anota que la propiedad no estaba en cabeza del concesionario sino de la Nación a través del INCO (hoy ANI) y que en ese contexto no se cumple con la condición que exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que exige que los activos fijos reales productivos hayan sido adquiridos para formar parte del patrimonio de la respectiva sociedad.
exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que exige que los activos fijos reales productivos hayan sido adquiridos para formar parte del patrimonio de la respectiva sociedad.
Cita como doctrina oficial de la entidad el Concepto 061758 del 13 de agosto de 2007 para indicar que la deducción del artículo 153 -8 del Estatuto Tributario procede en los casos en los que se celebre un contrato de fiducia cuando el fideicomitente es el mismo beneficiario del fideicomiso. Alude que en el sub examine el beneficiario es el INCO (hoy ANI) de acuerdo con la cláusula vigésimo octava del contrato de concesión.
Asegura que la deducción especial prevista en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario se deben realizar sobre activos fijos reales productivos adquiridos por elExp. No. 250002337000-2016-01214-00
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contribuyente, es decir, aquellos que forman parte de su patrimonio para ser depreciados y que sean utilizados en forma directa y permanente en la actividad generadora de renta , de lo contrario no se otorga el derecho a la deducción especial. Precisa que la sociedad demandante tampoco cumple con esta condición.
Refiere que cuando la entidad encuentra que el contrato se ajusta al “ Fideicomiso de garantía ” igualmente la ley (artículo 271 -1 del Estatuto Tributario) prevé que compete al contribuyente declarar los bienes y/o el derecho fiduciario por el valor de la participación en el patrimonio líquido del fideicomiso, de acuerdo con la certificación expedida para el efecto la fiduciaria.
compete al contribuyente declarar los bienes y/o el derecho fiduciario por el valor de la participación en el patrimonio líquido del fideicomiso, de acuerdo con la certificación expedida para el efecto la fiduciaria.
Puntualiza que el fideicomitente no declara dentro su patrimonio el valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo, sino el valor de los derechos fiduciarios sobre dicho patrimonio autónomo. Explica que dentro del patrimonio de la sociedad demandante no figuran como activos fijos la suma de $25.029.810.736 correspondiente a los equipos, maquinarias, vehículos, inversiones en contracciones.
Sostiene que esas inversiones solo pueden ser reportadas como activos fijos tangibles en la c ontabilidad del patrimonio autónomo, administrado por la fiducia. Asevera que en la contabilidad los derechos fiduciarios se deben reconocer como un derecho patrimonial intangible, mas no como un activo fijo tangible.
El demandante no puede pretender la a plicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, puesto que no se evidencia la realización de inversiones amortizables durante la vigencia del año gravable (sic) 2009.
Sobre ese aspecto, insiste en que es el patrimonio autónomo el que figura como propietario de los bienes; de manera que el fideicomitente no puede incluir dentro de su patrimonio el valor de los bienes transferidos sino el derecho fiduciario.
Frente a la sanción por inexactitud, asegura que no se presenta violación al principio del Non Bis In Idem pues a pesar de que exista identidad de sujetos, de finalidad de la sanción (castigar), de fundamentos normativos y de base para el cálculo de
Frente a la sanción por inexactitud, asegura que no se presenta violación al principio del Non Bis In Idem pues a pesar de que exista identidad de sujetos, de finalidad de la sanción (castigar), de fundamentos normativos y de base para el cálculo de la sanción, el hecho que las origina y su alcance son diferentes, pues la conducta prevista en el artículo 647 del E.T. buscó castigar las inexactitudes que afectaranExp. No. 250002337000-2016-01214-00
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los saldos a favor del contribuyente, mientras que la prevista en el artículo 647 -1 ibídem persigue la misma consecuencia pero respecto de la disminución de pérdida sujeta a futuras compensaciones.
Agrega que no existe una contradicción entre el actuar administrativo y la aplicación del artículo 647-1 del Estatuto Tributario toda vez que la sanción se impuso respecto de la de la declaración que la contiene y no de aquella en que se compensen.
Indica que no media interpretación errónea respecto del derecho aplicable por cuanto el sentido y alcance de la disposición aplicada es la que regula el caso y respecto de la misma no se ha desvirtuado su legalidad, situación por la cual se impuso la sanción, por lo tanto, no es predicable diferencia de criterios.
Aduce que la sanción por inexactitud en la suma de $5.194.184.000 y no la suma de $5.213.102.000 se encuentra justificada en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y con los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de $5.213.102.000 se encuentra justificada en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y con los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda, en la reforma de la demanda y la contestación de la demanda (ff. 1230-1244 y 1245-1257).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000287 del 18 de diciembre de 2014 y de la Resolución n.° 000016 del 4 de enero de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicia l, la Sala debe establecer: i) si era procedente el rechazo de laExp. No. 250002337000-2016-01214-00
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deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $9.364.535.000 con base en la cual determinó una renta líquida de $503.979.000 y
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deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $9.364.535.000 con base en la cual determinó una renta líquida de $503.979.000 y desconoció una pérdida líquida por valor de $9.364.535.000 y un impuesto neto de renta en la suma de $156.069.000 y ii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdida en la suma de $5.213.102.000.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, registrando una pérdida líquida del ejercicio en cuantía de $9.507.850.000 y un saldo a favor de $269.912.000 (f. 15 c.a. 1).
2. El 9 de abril de 2014 la entidad demandada profirió requerimiento especial n.° 322402014000070, por medio del cual propone modificar el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 2008 (ff. 1040-1055 c.a. 6).
3. El 8 de julio de 2014 la socied ad demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 1059-1082 c.a. 6).
4. El 18 de diciembre de 2014 la sociedad demandante realizó corrección de la declaración inicial, registrando una pérdida liquida del ejercicio por valor de $9.364.535.000 y un saldo a favor de $250.994.000 (f. 1088 c.a. 6).
5. El 18 de diciembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió
$9.364.535.000 y un saldo a favor de $250.994.000 (f. 1088 c.a. 6).
5. El 18 de diciembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000287, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre renta año 2008, determinando un saldo a pagar de $5.156.012.000 (ff. 1238-1253 c.a. 7).
6. El 18 de febrero de 2015 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 1258-1310 c.a. 7).
Recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.° 000014 de 4 de enero de 2016, modificando la liquidación recurrida (ff. 1322-1353 c.a. 7).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda.Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
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- Si era procedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $9.364.535.000 con base en la cual determinó una renta líquida de $503.979.000 y desconoció una pérdida líquida por valor de $9.364.535.000 y un impuesto neto de renta en la suma de $156.069.000:
La parte demandante afirma que las inversiones realizadas por el concesionario en el marco de un contrato de concesión representan para la sociedad un activo en el
de $9.364.535.000 y un impuesto neto de renta en la suma de $156.069.000:
La parte demandante afirma que las inversiones realizadas por el concesionario en el marco de un contrato de concesión representan para la sociedad un activo en el patrimonio denominado cargo diferido amortizable , el cual tiene la naturaleza de activo fijo, por lo que estos bienes son aprovechados económicamente por el concesionario, de modo que forma parte de su patrimonio bruto.
Agrega que cumple los requisitos del artículo 158-3 del ET, toda vez que los bienes adquiridos para la construcción de la carretera hacen parte de su patrimonio, los cuales cumplen con el objeto social de la demandante y son un activo amortizable.
Sobre la deducción por inversión en activos fijos, el artículo 158 -3 del E.T. (disposición vigente para el periodo en discusión), dispone:
ARTÍCULO 158-3. Deducción por inversiones en activos fijos. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos , aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689 -1 de este Estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
La de ducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de
de este Estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
La de ducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritari a de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
PAR. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sis tema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. (Subrayado fuera de texto).
El Decreto 1766 de 2004 reglamenta el artículo 158 -3 del E.T. y en el artículo 2, define los activos fijos reales productivos como:Exp. No. 250002337000-2016-01214-00
AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. VS DIAN
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Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanent e en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.
Frente a la deducción por inversión en activos fijos, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente n.° 05001-23-31-000-2008-00457deprecian o amortizan fiscalmente.
Frente a la deducción por inversión en activos fijos, el C
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