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TA CUN - 2500023370002016-01241-00-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01241-00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 25000233700020160124100

Demandante : POLLOS TROPICAL S.A.S.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1739 DE 2014

ASUNTOS VARIOS

La sociedad POLLOS TROPICAL S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Jurídica n.° 189 de 30 de octubre de 2015 y su confirmatoria la Resolución n.° 012126 de 11 de diciembre de 2015 , proferida s ambas por el C omité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la s cuales decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo n.° GO 20112012001.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita : «disponer que POLLOS TROPICAL, cumplió con los requisitos establecidos en la LEY 1739 DE 2014, ARTÍCULO 56, y que por tanto su propuesta de modificación, debe ser

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita : «disponer que POLLOS TROPICAL, cumplió con los requisitos establecidos en la LEY 1739 DE 2014, ARTÍCULO 56, y que por tanto su propuesta de modificación, debe ser aceptada por la DIAN, modificando los registros contables de la cuenta corriente de la DIAN , de conformidad con lo pedido, por Pollos Tropical, en su solicitud de conciliación». (f. 14).Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 56 de la Ley 1739 de 2014 y 8° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

Como concepto de violación la parte demandante plantea lo siguiente:

1. La decisión tomada por el Comité de Conciliación judicial, tuvo como base un análisis erróneo, realizado por el abogado que estudió los antecedentes y que proyecto el acto administrativo objeto reposición.

Manifiesta que revisada la ficha técnica preparada por el funcionario designado por el Comité de Conciliación de la DIAN, para proyectar la decisión del comité, se evidenció que tuvo como sustento supuesto irreales, que llevó a proyectar una decisión errada.

Precisa que el funcionario de manera inexacta señaló que el contribuyente no había corregido la declaración de IVA por el quinto bimestre del año 2011 y que además no había adjuntado el correspondiente recibo de pago por valor de $370.219.000.

Precisa que el funcionario de manera inexacta señaló que el contribuyente no había corregido la declaración de IVA por el quinto bimestre del año 2011 y que además no había adjuntado el correspondiente recibo de pago por valor de $370.219.000.

Resalta que no pagó la suma de $370.219.000, dando aplicación al numeral 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, disminuyendo el saldo a favor del contribuyente, que era el que debía aplicar en el presente caso.

Cita el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y señal que el valor a transar es la sanción reducida en un 100%, pero erróneamente en el acto administrativo acusado se dio aplicación al numeral 2° del artículo 8 del decreto referido.

Indica que la sanción se impuso mediante liquidación oficial de revisión, más no por pliego de cargos, por tanto, el numeral aplicable es el 1° del artículo 8 del decreto citado y no el numeral 2° de esta norma, por lo que la petición cumple a cabalidad el mandato legal, puesto que la disminución de la sanción es del 100% y no del 50%, como erróneamente se planteó en el acto administrativo acusado.Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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Afirma que en la liquidación oficial no se estableció un mayor valor a pagar, por lo que no pagó valor alguno por impuesto a cargo, el mayor valor a agar que refleja la liquidación oficial, es por concepto de sanción de inexactitud, que es objeto disminución de su valor en un 100%, conforme en el artículo 56 de la Ley 1739 de

que no pagó valor alguno por impuesto a cargo, el mayor valor a agar que refleja la liquidación oficial, es por concepto de sanción de inexactitud, que es objeto disminución de su valor en un 100%, conforme en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 1° del Decreto 1123 de 2015.

2. Al no aplicar adecuadamente el mandato del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el contenido del numeral primero del artículo 8° del Decreto reglamentario 1123 de 2015, la DIAN no solo estaría violando el debido proceso, sino que incurriría en un defecto procedimental absoluto.

Aduce que si se llegara a inaplicar el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, normas de carácter superior, a las que está sujeto el comité, se estaría incurriendo no solo en un defecto procedimental absoluto, sino que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Advierte que mediante acta n.° 189 de 30 de octubre de 2015 se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo n.° 000E2015043424 de 30 de octubre de 2015, presentada por la sociedad Pollos Tropical.

Manifiesta que el comité al verificar el cumplimiento de los requisitos estable cidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, frente a los documentos aportados por la actora, observó que la demandante no incluyó el valor de la sanción por inexactitud

Manifiesta que el comité al verificar el cumplimiento de los requisitos estable cidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, frente a los documentos aportados por la actora, observó que la demandante no incluyó el valor de la sanción por inexactitud impuesta reducida al 50% y tampoco efectuó el pago correspondiente de acuerdo con el numeral 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015.

Sostiene que no es posible concluir que hubo una errónea interpretación de las normas que establecen este beneficio por parte de la DIAN, ya que el error proviene

1 Folios 62-66.Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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del accionante, como quiera que omitió dar cumplimiento a las indicaciones dadas en el inciso final del numeral 2° del artículo 8 del decreto mencionado

En ese sentido, afirma que cuando se imponga una sanción dineraria en una liquidación oficial de revisión, el contribuyente tiene derecho a transar el 50% del valor de la sanción determinada y su actualización, siempre y cuando pague el 50% restante del valor de la misma.

Explica que la accionante debi ó pagar el 50% de la sanción de inexactitud determinada en la liquidaci ón oficial, con la que se incorporó como válida la corrección provocada del 6 de mayo de 2013, dejando el renglón de arrastre del saldo a favor del periodo anterior, como consta en la provocada por $70.928.000 y se mantuvo la imposición de la sanción por i nexactitud por $740.170.000, que

saldo a favor del periodo anterior, como consta en la provocada por $70.928.000 y se mantuvo la imposición de la sanción por i nexactitud por $740.170.000, que sumada a la declarac ión de $268.000 implicó que se fijara en el renglón de sanciones por $740. 438.000, como se explic ó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Es importante resaltar que fue la demandant e la que aceptó en la declaración provocada la improcedencia del arrastre del saldo a favor del periodo anterior.

Expone que en el presente caso no se infringe el debido proceso, ya que en vía administrativa, la demandante interpuso el recurso de reconsideración y dentro del proceso de terminación por mutuo acuerdo, también se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 103-110 y 111-12).

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en escrito de 3 de noviembre de 2017, en el cual explica que la sanción que se impuso a la demandante se realizó en una liquidación oficial no por pliego de cargos, pero el mayor valor a pagar que refleja la liquidación oficial es por concepto de sanción por inexactitud, razón por la cual para atender la terminación por mutuo acuerdo, debía estarse a lo resuelto enExp. No. 250002337000-2016-01241-00

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cual para atender la terminación por mutuo acuerdo, debía estarse a lo resuelto enExp. No. 250002337000-2016-01241-00

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el numeral 2° del artículo 8 de Decreto 1123 de 2015, que prevé la reducción de la sanción a pagar en un 50%, no en un 100% como lo interpreta la demandante.

Concluye que la decisión de la entidad demandada contempla y argumenta suficientemente los supuestos fácticos que rodean el caso, de cara a las normas que regulan el beneficio tributario facultado por la Ley 1739 de 2014 y su decreto reglamentario, en una aplicación que comparte el Ministerio Público. (ff. 113-117).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Jurídica n.° 189 de 30 de octubre de 2015 y su confirmatoria la Resolución n.° 012126 de 11 de diciembre de 2015 , proferidas ambas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la s cuales decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo n.° GO 20112012001.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, la Sala debe establecer si se ajustó a derecho el acto mediante el cual decidió no aprobar la solicitu d de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre del año 2011,

debe establecer si se ajustó a derecho el acto mediante el cual decidió no aprobar la solicitu d de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre del año 2011, presentada por el contribuyente con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 16 de diciembre de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 012412013000085, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2011

(ff. 18-25 c.a.).

2. El 5 de enero de 2015 la entidad demandada profirió la Resolución n.° 900.004, por la cual confirmó la liquidación oficial de revisión anterior (ff. 26-33 c.a.).Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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3. El 18 de junio de 2015 la parte demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1 739 de 2014 y su decreto reglamentario, con el fin de transar los valores que permitía la mencionada norma, descritos en la Liquidación Oficial de Revisión n.º 012412013000085 de 16 de diciembre de 2013 (ff. 40-42 c. a.).

4. El 30 de octubre de 2015, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo expidió el Acta 189, mediante la cual decide no aprobar la solicitud

diciembre de 2013 (ff. 40-42 c. a.).

4. El 30 de octubre de 2015, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo expidió el Acta 189, mediante la cual decide no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad demandante (ff. 1-2 c.a.). Contra dicho acto la parte demandante presentó recurso de reposición (f. 3 c.a.).

5. El 11 de diciembre de 2015 la entidad demandada expidió la Resolución n.º 012126, en la que resolvió el recurso de reposición confirmando el Acta 189 de 30 de octubre de 2015 (ff. 3-7).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda.

Si se ajustó a derecho el acto mediante el cual decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el proceso administrativo de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre del año 2011, presentada por el contribuyente con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

La c ontroversia del presente proceso se centra en determinar si la sociedad demandante para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo no debía pagar el 100% de la sanción por inexactitud, como lo prevé el numeral 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, o si, por el contrario, debía pagar el 50% de la sanción, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 8 del decreto referido.

Respecto de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos

conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 8 del decreto referido.

Respecto de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a laExp. No. 250002337000-2016-01241-00

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo ac uerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en

menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los p liegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gr avable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administra tivos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del

impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administra tivos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restan te de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en

de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el respon sable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

PARÁGRAFO 5o. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los proces os administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las

mutuo acuerdo de los proces os administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los proce sos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

De conformidad con la norma anterior, podrán acceder a la terminación por mutuo acuerdo los contribuyentes a quienes se le notifique antes de la entrada en vigencia de la ley2, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, pliego de cargos, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.

El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue reglamentado por el Decreto 1123 de 2015, el cual reguló en el artículo 7° la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los siguientes términos:

Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Adua neros y Cambiarios . Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores

Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Adua neros y Cambiarios . Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

2 La Ley 1739 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014.Exp. No. 250002337000-2016-01241-00

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1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los

siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentado demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.

7. Que se acredite prue ba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicit ud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicit ud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

(…)

El artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 regula la terminación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, así:

Artículo 8°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la terminación por mu tuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión , liquidación oficial de correcció n aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de lo s impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada deExp. No. 250002337000-2016-01241-00

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acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague e l ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o

acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague e l ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en materia tributaria , aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

(…) (Subrayado fuera de texto).

De la norma anterior, se extrae que el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo se determinara dependiendo, entre otros supuestos, de los siguientes:

  1. cuando el acto administrativo que se pretenda terminar por mutuo a cuerdo corresponda, entre otros, la liquidación oficial de revisión, el contribuyente podrá transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, siempre y cuando corrija la declaración privada conforme a los valores propuesto o determinados y pague el 100% del impuesto o del menor saldo a favor propuesto.
  1. Cuanto el acto administrativo que se pretenda terminar por mutuo acuerdo corresponda, entre otros, resolución o acto que impone sanción dineraria en materia tributaria, el contribuyente podrá transar el 50% de las sanciones y su actualización,
  1. Cuanto el acto administrativo que se pretenda terminar por mutuo acuerdo corresponda, entre otros, resolución o acto que impone sanción dineraria en materia tributaria, el contribuyente podrá transar el 50% de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el 50% restante del valor de la sanción y de la actualización. Adicionalmente, este supuesto aplica para las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

En ese contexto, la Sala observa que la sociedad Pollos Tropical S.A.S. en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2011 registró un saldo a favor de $533.702.000, el cual fue solicitado en devolución por la sociedad el 22 de septiembre de 2011.

Luego, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2011 reportando un saldo a favor del periodo anterior (4 bimestre) por valor de $533.702.000 y un saldo a favor en la suma de 809.596.000. El 15 de noviembre de 2011 la par te demandante solicitó en devolución el saldo aExp. No. 250002337000-2016-01241-00

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favor en cuantía de $809.596.000, saldo en el que se la había imputado el saldo a favor del periodo anterior.

La Administración mediante Resolución n.° 272 de 15 de diciembre de 2011 reconoció la devolución en cuantía de $459.184.000 y rechazó la suma de $74.518.000.

Posteriormente, el 4 de enero de 2012 la entidad demandada profirió

reconoció la devolución en cuantía de $459.184.000 y rechazó la suma de $74.518.000.

Posteriormente, el 4 de enero de 2012 la entidad demandada profirió emplazamiento para corregir a la sociedad demandante por la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2011, en tanto que había imputado un saldo a favor del bimestre anterior que había sido objeto de devolución por la Administración de impuestos.

El 2 de febrero de 2012 la sociedad Pollos Tropical S.A.S. dio respuesta al emplazamiento para corregir, inform ando que había realizado la corrección de la declaración conforme a la inconsistencia de arrastre de saldos incurridos en el denuncio del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del 2011, en los siguientes términos:

inicial corrección IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas rescindidas o resueltas 50 0 0 Total impuesto generado por operaciones gravadas 51 4.779.000 4.779.000 Impuesto descontable por operaciones de importación 52 0 0 Impuesto descontable por compras y servicios gravados (diferentes de importaciones) 53 279.878.000 279.878.000 IVA retenido

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