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TA CUN - 2500023370002016-01265-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01265-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2500023370002016-01265-00

Demandante EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEXTO

BIMESTRE DEL AÑO 2012

IMPUESTOS NACIONALES

La compañía EQUION ENERGÍA LIMITED ( en adelante EQUION ENERG ÍA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos admin istrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000009 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por EQUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año gravable 2012; y (ii) Resolución n.º 002318 del 30 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

2012; y (ii) Resolución n.º 002318 del 30 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

EQUION ENERGÍA VS DIAN

A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas presentada por EQUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año gravable 2012 (folio 51).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: el artículo 90 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; y el literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario; en concordancia con las siguientes disposiciones: de la Constitución nacional: artículos 29, 95, 102 y 332; del Estatuto Tributario: artículo 437; del Código Civil: artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177; del Código de Comercio: artículos 1262, 1263, 1266 y 1273; de la ley 20 de 1969: artículos 10 y 130; de la ley 97 de 1993: artículo 10; de la ley 223 de 1995: artículo 264; y del decreto 4048 de 2008: artículo 20 (folio 53). En concreto, sustenta así el concepto de violación (folios 53-98):

1995: artículo 264; y del decreto 4048 de 2008: artículo 20 (folio 53). En concreto, sustenta así el concepto de violación (folios 53-98):

Normas violadas en relación con los apartes del acto liquidatorio atinentes al supuesto “retiro de crudo del inventario”, o “autoconsumo de crudo”, por parte de EQUION ENERGÍA:

Indica que antes que se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión la DIAN profirió el Concepto n.º 003552 del 25 de febrero de 2016 publicado en el Diario Oficial n.º 49810 del 9 de marzo de 2016 y confirmado mediante el Concepto n.º 16945 del 10 de agosto de 2016 , en los que concluyó que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la operación no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA, porque el crudo consumido no es de propiedad del ente que está llevando a cabo la exploración, y en esa medida no se considera un retiro de inventarios.

Señala que la DIAN, al no revocar la Liquidación Oficial de Revisión desconoce la doctrina oficial y viola el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 que establece que los conceptos que han sido publicados son de obligatoria obser vancia para los funcionarios de la entidad.Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Considera que además los actos administrativos son contrarios al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario pues para que pueda hablarse de un

EQUION ENERGÍA VS DIAN

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Considera que además los actos administrativos son contrarios al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario pues para que pueda hablarse de un “autoconsumo” o "retiro de inventarios” gravado con el imp uesto sobre las ventas, en el caso de los contratos de asociación RECETOR, RIO CHITAMENA, PIEDEMONTE y TAURAMENA y SANTIAGO DE LAS ATALAYAS es requisito indispensable que, en el momento en que los supuestos “autoconsumos” tienen lugar, la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, lo cual no se cumple en este caso porque, para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos , el propietario del crudo era el Estado (artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969 y Ley 97 de 1993), que no tiene la calidad de responsable del impuesto y, en consecuencia, no tenía por qué causarse el mismo al hacer falta el elemento personal pasivo del hecho generador.

Manifiesta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN acepta que el crudo es de propiedad del Estado, no obstante , persiste en el error de considerar que se genera un retiro de inventarios gravado con IVA en cabeza de EQUION ENERGÍA en su calidad de operadora de los contratos de asociación.

Explica que la Administración, antes de resolver el recurso de reconsideración, incurrió en unas imprecisiones que evidencian su afán de recaudo, por considerar erradamente que la propiedad del crudo era de las partes del contrato de asociación, con trariando el mismo contrato (cita apartes de las cláusulas del

incurrió en unas imprecisiones que evidencian su afán de recaudo, por considerar erradamente que la propiedad del crudo era de las partes del contrato de asociación, con trariando el mismo contrato (cita apartes de las cláusulas del contrato de asociación de las que evidencia que el crudo al momento de retiro es propiedad del Estado y Concepto n.º 003552 del 25 de febrero de 2016 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos) y desconociendo que no hay disposición, acto ni fundamento alguno para sostener que el simple hecho de transportar lo que está en el subsuelo a la superficie o el simple hecho de custodiar y llevar un registro de todo el crudo que se extrae, conlleve como co nsecuencia que el propietario de lo que está en el subsuelo (el Estado) deje de serlo y, que, en consecuencia, pase a ser propiedad de quien realiza la extracción o de quien custodia el bien (EQUION ENERGÍA quien es parte y operador). (Respecto de la propiedad del subsuelo por el Estado cita las Sentencias de la Corte Constitucional: T-141 de 1994 y C-691 de 1996)Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Frente a ello, puntualiza que: (i) las partes adquieren la propiedad de la producción, en las proporciones que les corresponda, solo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega y luego de deducidas las regalías; (ii) en desarrollo del artículo 41 del Código de Petróleos, s e autoriza el consumo del crudo en el proceso de producción, por lo cual es evidente que ni el operador ni las partes son propietarias

puntos de entrega y luego de deducidas las regalías; (ii) en desarrollo del artículo 41 del Código de Petróleos, s e autoriza el consumo del crudo en el proceso de producción, por lo cual es evidente que ni el operador ni las partes son propietarias del bien que se consume; (iii) el contrato de asociación le ordena a las partes extraer el crudo del subsuelo, porque esa es la única forma de explotar el recurso y de cumplir con lo dispuesto en el contrato de asociación, sin que por ello le esté transfiriendo la propiedad del crudo; y (iv) no es cierto que una vez extraído el crudo se convierta en un bien comercializable, pues para que la comercialización sea posible debe surtirse todo un proceso que culmina en el tanque de fiscalización o punto de entrega, lugar en el que sí se procede a la distribución porcentual entre las partes, luego de que se entreguen las regalías que corresponden al Estado.

Precisado lo anterior y considerando que EQUION ENERGÍA tiene la calidad de parte y operador, señala que deben diferenciarse los siguientes efectos: (i) en su calidad de parte, se hará a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato de asociación, situación que, ocurre en el llamado punto de entrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías; y (ii) en su condición de operador (mandatario no representativo) , no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado sino que, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un “debido registro” del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción.

desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un “debido registro” del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción.

Afirma que, como finalmente lo reconoció la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el crudo es del Estado, hasta el momento en que es distribuido e ntre las partes; de manera que, como el crudo que se distribuye entre las partes no comprende el crudo que se consume en beneficio de la operación, porque así está claramente establecido en los contratos ( cláusulas 14.1 y 14,5 ), siendo claro que el propietario del crudo que se consume es el Estado, y por eso no se genera un retiro de inventario gravado con IVA.Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Precisa que, EQUION ENERGÍA no realiza un “autoconsumo” sino un consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizado, por lo cual es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios, pues la única persona de quien hipotéticamente podría predicarse en este caso el retiro de inventarios por este hecho sería el pr opietario del crudo que se consume, es decir, el Estado. Sin embargo, este no es responsable del IVA (artículo 437 del Estatuto Tributario) siendo que el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable. Así lo reconoce la DIAN en el concepto n.º 003552 del 25 de febrero de 2016.

siendo que el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable. Así lo reconoce la DIAN en el concepto n.º 003552 del 25 de febrero de 2016.

Adicionalmente, indica que según el artículo 9 de la Decisión CAN 599 de 2004, solo hay retiro de inventario gravado cuando el bien se utiliza para un fin distinto a la actividad gravada, de manera que, se descarta definitivamente la causación del impuesto como quiera que en el hipotético caso que EQUIN ENERGÍA fuera propietaria del crudo, este se utilizó como insumo en la actividad productiva. Así mismo, el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario indica que se genera el impuesto sobre las ventas por retiro de inventario cuando el bien sea retirado para el propio uso del responsable o para formar parte de su activo fijo, y en el caso analizado no se presentan ninguno de esos dos supuestos , porque el crudo se agrega al procedo productivo y en ocasiones se reinyecta para los fines de la misma actividad (al respecto cita concepto DIAN n.º 52580 del 21 de junio de 2006).

De otra parte, m anifiesta que los actos acusados son contrarios al derecho de defensa, el debido proceso y, por esa vía, al principio fundamental de justicia, porque la Administración solo los dirigió contra EQUION ENERGÍA, quien no era la única parte del contrato de asociación, impidiendo que las restantes partes pudieran controvertir sus asertos.

Sanción por inexactitud:

Indica que, según lo expuesto, no le asiste razón a la Administración Tributaria para

única parte del contrato de asociación, impidiendo que las restantes partes pudieran controvertir sus asertos.

Sanción por inexactitud:

Indica que, según lo expuesto, no le asiste razón a la Administración Tributaria para practicar el acto liquidatorio cuya nulidad se demanda. No obstante, puntualiza que si procediera la liquidación del mayor valor del tributo, se presenta una ostensible diferencia de criterio en la interpretación del derecho positivo aplicable que, segúnExp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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lo previsto por el artículo 647 del Estatuto Tributario, descarta la sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y e n concreto sostuvo lo siguiente (folios 720-735, 765-765):

Frente al cargo: Normas violadas en relación con los apartes del acto liquidatorio atinentes al supuesto “retiro de crudo del inventario”, o “autoconsumo de crudo”, por parte de EQUION ENERGÍA:

Señala que la doctrina oficial de la DIAN podría ser invocada por el contribuyente para amparar su actuación cuando existe al momento de presentar su declaración del impuesto respectivo, en el caso el IVA del sexto bimestre del año 2012. Por lo que considera que no le asiste razón a la demandante porque los conceptos que cita son posteriores.

Aduce que el ejercicio judicial no se encuentra sometido a la interpretación que realice la DIAN de una norma tributaria, por lo que es errado el planteamiento de la

cita son posteriores.

Aduce que el ejercicio judicial no se encuentra sometido a la interpretación que realice la DIAN de una norma tributaria, por lo que es errado el planteamiento de la sociedad actora al exigir que el Tribunal declare la nulidad de los actos acusados con fundamento en una doctrina que se expidió con posterioridad a estos.

Manifiesta que de conformidad con las normas del Estatuto Tributario constituye hecho g enerador del impuesto sobre las ventas el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, entendiendo por responsable el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen.

Indica que en el presente caso, el impuesto se causa en cabeza del operador y asociado quien realiza el retiro de inventarios del producido de petróleo en nombre de las partes. Considera que ello es así porque el hecho generador del consumo de crudo, sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializa en el momento en que el crudo es responsabilidad del operador, enExp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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virtud del otorgamiento del derecho de explotación y exploración realizada por parte del Estado que impone a su cargo la producción y custodia. Así, considera que a partir de la suscripción del contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que

propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que es independiente al autoconsumo de crudo objeto de glosa.

Precisa que para establecer si la sociedad demandante es responsable del impuesto sobre las ventas generado en el autoconsumo de petróleo e n la fase de explotación del crudo, no es necesario determinar quien es el propietario del petróleo porque “ el asunt o en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos contenidos en la disposición citada, referidos específicamente a lo que para efectos del impuesto sobre las ventas y en materia tributaria se considera VENTA, concibiéndose por parte del legislador como una ficción legal cuyos hechos constitutivos se apartan de la noción delimitada por la legislación civil y comercial, no existiendo en este esquema fiscal la participación contractual del comprador y del vendedor (en este evento el sujeto fiscal es uno solo), ni la operación material con efectos jurídicos de traslado del derecho de dominio que entraña la operación de compraventa propiamente dicha”.

Puntualiza que una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo, en consecuencia ya no pertenece al Estado, y los contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo junto con la obligación de custodia, lo que concuerda con el contrato del que se extrae que, la asociada debe realizar el pago de petróleo que destine a la refinación y al abastecimiento interno lo que equivale a un autoconsumo gravado con IVA, pues el Campo Comercial es

custodia, lo que concuerda con el contrato del que se extrae que, la asociada debe realizar el pago de petróleo que destine a la refinación y al abastecimiento interno lo que equivale a un autoconsumo gravado con IVA, pues el Campo Comercial es la porción del área contratada que sea capaz de producir petróleo en cantidad y calidad económicamente explo tables; que desde cuando las partes aceptan la existencia de un Campo Comercial la propiedad de los derechos o interés en la operación del área contratada, quedará divida entre ECOPETROL y la asociada siendo que el petróleo que corresponda a la asociada, en desarrollo del contrato de asociación, que se destine a la refinación o al abastecimiento interno, se pagaráExp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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puesto en la refinería que deba procesarse o en la estación de recibo que acuerden las partes.

Resalta que, además del consumo para reinyectar los pozos, el crudo se utilizó para dar energía al campo y a los equipos, para llenado de flujo y de vasijas, uso de calderas y para arreglo de vías al interior del campo. De ello concluye que, el operador y/o asociado utilizó para autoconsumo el petróleo e xtraído, sobre el cual no se causan regalías, pero por ser un consumo en su cabeza, en tanto tiene la custodia y el dominio del petróleo, se genera el impuesto a las ventas.

Del análisis efectuado, concluye que era procedente la adición del impuesto sobre las ventas en la suma de $335.660.000. Reitera que: (i) se encuentra probada en

custodia y el dominio del petróleo, se genera el impuesto a las ventas.

Del análisis efectuado, concluye que era procedente la adición del impuesto sobre las ventas en la suma de $335.660.000. Reitera que: (i) se encuentra probada en el plenario la realización del hecho generador de IVA: retiro de inventario de bienes corporales muebles, vale decir retiro de crudo para autoconsumo; (ii) el re tiro de inventarios lo realizó EQUION ENERGÍA, independientemente de su calidad de asociada u operador; (iii) el citado hecho económico no fue registrado en la declaración de IVA del periodo gravable correspondiente: sexto Bimestre de 2012; y (iv) contrari o a lo afirmado por la accionante, los actos administrativos se fundamentaron en la Ley, en aplicación del principio constitucional de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Cita como apoyo sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 250002337000 -2014-01132-00 con ponencia de la Dra. Beatriz María Martínez Quintero, que en un caso como este, indicó que el IVA no se causa si el retiro del bien lo hace el propietario sino que lo f undamental es que dicho retiro se realice para utilizar el bien respectivo.

Finalmente, solicita que no se tenga como prueba concepto del 17 de septiembre de 2015 proferido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos porque no es vinculante considerando que esa entidad no tiene entre sus funciones la de emitir pronunciamientos con esa envergadura.

Frente al cargo: Sanción por inexactitud:Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

vinculante considerando que esa entidad no tiene entre sus funciones la de emitir pronunciamientos con esa envergadura.

Frente al cargo: Sanción por inexactitud:Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Con relación a la sanción por inexactitud, solicita que se desestime el cargo , al considerar que la sanción se impus o a la sociedad contribuyente por la concurrencia del hecho sancionable previsto en la norma, pues la demandante de manera voluntaria omitió en su declaración del impuesto sobre las ventas ingresos e impuestos generados por el autoconsumo de crudo e incluy ó impuestos descontables improcedentes; sin que exista causal eximente de su aplicación (cita sentencia n.º 17152 del 24 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 842-856 y 832-841).

Por su parte la agente del Ministerio Público, no presentó concepto.

Adicionalmente, la sociedad demandante cita diferentes procesos en los que el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Cuarta ha señalado que los hechos objeto del presente proceso no configuran un retiro de inventarios que genere el impuesto sobre las ventas.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión

hechos objeto del presente proceso no configuran un retiro de inventarios que genere el impuesto sobre las ventas.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000009 del 9 de marzo de 2015 y la Resolución n.º 002318 del 30 de marzo de 2016 , por medio d e las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre ventas presentada por EQUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año 2012.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe esta blecer: (i) si era procedente la adición de IVA generado en el sexto bimestre del año 2012 por el supuesto “retiro de crudo del inventario” o “autoconsumo de crudo” durante el proceso de exploración yExp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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exportación del mismo; y (ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración de Impuestos.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 17 de enero de 2013, EQUION ENERGÍA presentó declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 20 12, con la siguiente

liquidación (folio 16, cuaderno de antecedentes):

Concepto Valor declarado Ingresos brutos por exportaciones Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) Ingresos brutos por operaciones excluidas Ingresos brutos por operaciones no gravadas

Concepto Valor declarado Ingresos brutos por exportaciones Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) Ingresos brutos por operaciones excluidas Ingresos brutos por operaciones no gravadas Ingresos brutos por operaciones gravadas Total ingresos brutos Menos: Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total ingresos netos recibidos durante el periodo 258.512.257.000 0 25.926.842.000 79.602.172.000 1.695.689.000 365.736.960.000 0

365.736.960.000 Importaciones gravadas Importaciones no gravadas Compras y servicios gravados Compras y servicios no gravados Total compras e importaciones brutas Menos: Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este periodo Total compras netas realizadas durante el periodo 29.000.818.000 0 346.057.883.000 0 375.058.701.000 0

375.058.701.000 Impuesto generado a la tarifa del 1,6% Impuesto generado por la venta de cerveza de producción nacional o importada Impuesto generado por la venta de juegos de suerte y azar Impuesto generado a la tarifa del 10% Impuesto generado a la tarifa del 16% Impuesto generado a la tarifa del 20% Impuesto generado a la tarifa del 25% Impuesto generado a la tarifa del 35% 0 0

0 35.000 586.592.000 0 0 0 IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas Total impuestos generados por operaciones gravadas 0

0 0

0 35.000 586.592.000 0 0 0 IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas Total impuestos generados por operaciones gravadas 0

589.627.000Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Impuestos descontables por operaciones de importación Impuestos descontables por compras y servicios gravados (diferentes de importaciones) IVA retenido en operaciones con régimen simplificado IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total impuestos descontables Saldo a pagar por el periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal anterior Retenciones por IVA que se le practicaron Saldo a pagar por impuesto Sanciones Total saldo a pagar o Total saldo a favor 846.092.000 29.517.967.000

0 0

30.364.059.000 0 29.774.432.000 0 0 0 0 0 29.774.432.000

2. El 9 de abril de 2013, EQUION ENERGÍA presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, con la siguiente liquidación (folio 17, cuaderno de antecedentes):

Concepto Valor declarado Ingresos brutos por exportaciones Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) Ingresos brutos por operaciones excluidas Ingresos brutos por operaciones no gravadas

Concepto Valor declarado Ingresos brutos por exportaciones Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) Ingresos brutos por operaciones excluidas Ingresos brutos por operaciones no gravadas Ingresos brutos por operaciones gravadas Total ingresos brutos Menos: Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total ingresos netos recibidos durante el periodo 259.726.632.000 0 25.926.842.000 89.481.450.000 1.695.689.000 376.830.613.000 0

376.830.613.000 Importaciones gravadas Importaciones no gravadas Compras y servicios gravados Compras y servicios no gravados Total compras e importaciones brutas Menos: Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este periodo Total compras netas realizadas durante el periodo 29.000.818.000 0 346.057.883.000 0 375.058.701.000 0

375.058.701.000 Impuesto generado a la tarifa del 1,6% 0Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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Impuesto generado por la venta de cerveza de producción nacional o importada Impuesto generado por la venta de juegos de suerte y azar Impuesto generado a la tarifa del 10% Impuesto generado a la tarifa del 16% Impuesto generado a la tarifa del 20% Impuesto generado a la tarifa del 25% Impuesto generado a la tarifa del 35% 0

0 35.000 586.592.000 0 0

Impuesto generado a la tarifa del 20% Impuesto generado a la tarifa del 25% Impuesto generado a la tarifa del 35% 0

0 35.000 586.592.000 0 0 0 IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas Total impuestos generados por operaciones gravadas Impuestos descontables por operaciones de importación Impuestos descontables por compras y servicios gravados (diferentes de importaciones) IVA retenido en operaciones con régimen simplificado IVA result ante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total impuestos descontables Saldo a pagar por el periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal Saldo a favor del periodo fiscal anterior Retenciones por IVA que se le practicaron Saldo a pagar por impuesto Sanciones Total saldo a pagar o Total saldo a favor 0

589.627.000 846.092.000 29.517.967.000

0 0

30.364.059.000 0 29.774.432.000 0 0 0 0 0 29.774.432.000

3. El 11 de julio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 31238201 4000067, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por E QUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año gravable 20 12 (folios 169-182, cuaderno de antecedentes).

declaración del impuesto sobre las ventas presentada por E QUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año gravable 20 12 (folios 169-182, cuaderno de antecedentes).

4. El día 14 de agosto de 2014, EQUION ENERGÍA dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 312382014000067 del 11 de julio de 2014 (folios 185-210, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-2016-01265 -00

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5. El 9 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 31241201 5000009, modificando la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas presentada por EQUION ENERGÍA para el sexto bimestre del año 2012, como sigue (folios 663674, cuaderno de antecedentes):

Concepto Valor declarado Ingresos brutos por exportaciones Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) Ingresos brutos por operaciones excluidas Ingresos brutos por operaciones no gravadas Ingresos brutos por operaciones gravadas Total ingresos brutos Menos: Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total ingresos netos recibidos durante el periodo 259.726.632.000 0 25.926.842.000 89.481.450.000 1.695.689.000 376.830.613.000 0

376.830.613.000 Importaciones gravadas

259.726.632.000 0 25.926.842.000 89.481.450.000 1.695.689.000 376.830.613.000 0

376.830.613.000 Importaciones gravadas Importaciones no gravadas Compras y servicios gravados Compras y servicios no gravados Total compras e importaciones brutas Menos: Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este periodo Total compras netas realizadas durante el periodo 29.000.818.000 0 346.057.883.000 0 375.058.701.000 0

375.058.701.000 Impuesto generado a la tarifa del 1,6% Impuesto generado por la venta de cerveza de producción nacional

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