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TA CUN - 2500023370002016-01270-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01270-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 2500023370002016-01270-00

Demandante : DANFOSS S. A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012

La compañía DANFOSS S. A. , en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000128 de 12 de di ciembre de 2014 y de la Resolución 000015 de 04 de enero de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se modificó a declaración de renta del año 2012.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

a) Que la liquidación privada presentada por el contribuyente y correspondiente al Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2012 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria.

b) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a

correspondiente al Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2012 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria.

b) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a DANFOSS S.A.., como deudora del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012.Exp. 2500023370002016-01270-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 209, 363 de la Constitución Política de Colombia; 107, 124, 617, 647, 683, 742, 771 -2, 772 del Estatuto Tributario; 51 y 58 del Código de Comercio ; 50 de la Ley 1437 de 2011; 67 del Decreto 187 de 1975; 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones y 2 del Decreto 259 de 1992.

2. Violación de normas superiores

Procedencia y validez de la deducción por pagos atinentes a gastos de administración y dirección.

Luego de trascribir el artículo 124 del E. T. destaca que esta norma contempla 2 conceptos diferentes e independientes en cuanto al derecho a deducir ingresos a título de costo o deducción como son: (i) las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior , por concepto de gastos de administración o dirección y (ii) las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto

directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior , por concepto de gastos de administración o dirección y (ii) las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles. En ambos casos, es requisito sine qua non practicar retención en la fuente.

Dice que la deducción solicitada corresponde al supuesto uno , por lo cual, es innecesario y no es requerido el registro del contrato , pues el acuerdo celebrado con su casa matriz obedece a gastos de administración y dirección, supuesto que no requiere registro del contrato por no obedecer a importación de tecnología , lo único exigido es haber practicado retención en la fuente (33%), lo cual ya fue probado, y en su sentir, reconocido por la Administración.

En consecuencia, expone, los actos demandados deben ser considerados como falsa o indebidamente motivados al haber sido fundamentados en supuestos de hecho y de derecho f alsos o equ ivocados, por cuanto bajo nin guna circunstancia eran aplicables el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, el Decreto 4671 de 2011, ni la decisión 220 de la Comisión de l Acuerdo de Carta gena y mucho menos la Decisión 291 de 1991 ni el Decreto 259 de 1992, las dos últimas normas en menciónExp. 2500023370002016-01270-00

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son las que, en su concepto, demuestran y prueban que el acuerdo suscrito con su casa matriz incumple los requisitos para ser calificado como contrato de importación de tecnología.

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son las que, en su concepto, demuestran y prueban que el acuerdo suscrito con su casa matriz incumple los requisitos para ser calificado como contrato de importación de tecnología.

Aclara que bajo ninguna circunstancia se ha sostenido la inexistencia de acuerdo entre las partes, lo probado fue que el acuerdo celebrado entre DANFOSS S. A. y DANFOSS NS no es ni puede ser calificado como contrato de importación de tecnología, por cuanto incumple con los requisitos previstos en e l artículo 12 y 13 de la Decisión 291 de 1991 ni el del artículo 2 del Decreto 259 de 1992 , en consecuencia, no puede confundirse la inexistencia del contrato de importación de tecnología con la inexistencia del acuerdo suscrito con su casa matriz.

De igual forma expone que la entidad demandada no sustenta, motiva, desarrolla , ni aclara cual es la supuesta autorización por parte del organismo oficial competente requerida para la procedencia de la deducción de los pagos atinentes a gasto de administración o dirección, pues reitera que para la procedencia de tal gasto lo único que se requiere es haber practicado retención en la fuente.

Pretensión gubernativa abusiva

Aduce que la pretensión de la demandada es desconocer el gasto realizado por concepto de pa go a su matriz ubicada en Dinamarca en el marco del acuerdo de servicios por administración y dirección , lo cual , en su sentir, es abu sivo de los principios de equidad y justicia tributaria en cuanto se buscaría que corporativamente se tributara sobre un porcentaje de 66% a título de impuesto sobre

servicios por administración y dirección , lo cual , en su sentir, es abu sivo de los principios de equidad y justicia tributaria en cuanto se buscaría que corporativamente se tributara sobre un porcentaje de 66% a título de impuesto sobre la renta. Lo anterior, por cuanto el desconocimiento del gasto deviene en un incremento del 33% del valor del impuesto sobre la renta que, sumado al anticipo, efectuado vía retención en la fuente, practicado a la tarifa del 33% implica una carga total del 66%.

Inexistencia de contrato de importación de tecnología

Trascribe el artículo 13 de la Decisión 291 para decir que el mismo tenor literal reza el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 , con el fin de destacar que en los actos demandados no se evidenció el soporte normativo que demostrara y comprobaraExp. 2500023370002016-01270-00

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cada una de las clausulas que deben conten er los contratos de importación de tecnología. Con lo cual, afirma, los argumentos de la demandada no sustentaron ni probaron la identificación de las modalidades que reviste la transferencia de la tecnología que se importa y mucho menos el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.

Recuerda que los contratos de importación de tecnología deben identificarse por lo menos: i) por las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa y ii) por el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología. Incluso, para que pueda registrase es indispensable

menos: i) por las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa y ii) por el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología. Incluso, para que pueda registrase es indispensable que el mismo efectivamente se refiera en su totalidad a transferencia de tecnología y no que se trate de un acuerdo general referente a administración y dirección entre la matriz y la filial.

Expone que el acuerdo de servicios firmado por Danfoss obedece a un sin número de objetos y prestaciones referentes a la administración y dirección de la sociedad acorde con lo expresado en el artículo 124 del E. T., a su vez el costo fue cuantificado de forma general sin discriminar si corresponde a un servicio del anexo 1, 2, 3, 4 o 5, por ello, en concepto de la demandante, no tuvo validez el argumento según el cua l, en los anexos del acuerdo se evidencian los requisitos para que el mismo constituya contrato de importación de tecnología.

Refiere que el texto firmado por Danfoss fue denominado acuerdo de servicios cuyo objeto no obedeció meramente a aspectos tecnológicos sino diversos servicios referentes a la administración y dirección, en el cual, no aparece identificado el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología por cuanto el mismo comprende es múltiples servicios por concepto de gastos de administración y dirección.

Menciona que en el acuerdo celebrado con su casa matri z se puede observar que corresponde a un acuerdo marco general de servicios por administración y dirección, en el cual se estipulan los proce sos y acciones en virtud de la administración y dirección corporativa que debe existir entre la matriz y la filial, pues se trata de sociedades vinculadas regidas por acuerdo de servicios por concepto de

dirección, en el cual se estipulan los proce sos y acciones en virtud de la administración y dirección corporativa que debe existir entre la matriz y la filial, pues se trata de sociedades vinculadas regidas por acuerdo de servicios por concepto de gastos de administración y dirección según las previsiones del artículo 124 del E.Exp. 2500023370002016-01270-00

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T., destaca que el acuerdo enuncia y describe los servicios generales que ofrece y puede prestar DANFOSS NS a DANFOSS S. A., a título de administración y dirección.

Resalta que en el acuerdo de servicios aparecen enunciados distintos servicios de administración y dirección por diferentes asuntos, algunos de ellos, funciones corporativas, contabilidad general, revisión global, servicios de administración global, reputación global, administración de nómina , liquidación de cuentas en tre compañías, reportes legales, distribución de correo, gestión de mobiliario, limpieza, procesos de contratación y compra, servicios generales, recursos humanos, capital humano, finanzas, sistemas, etc , sin que pueda establecerse o afirmarse que se trata de contrato de importación de tecnología por el hecho de existir en alguno de sus apartes la mera alusión a temas tecnológicos.

Advierte que por ser un acuerdo por concepto de múltiples gastos de administración y dirección que Danfoss aplicó retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33% , pues si se hubiera tratado de un contrato de importación de tecnología la tarifa aplicable hubiera sido del 10%.

Señala que la demandada ha pretendido sustentar que por el simple hecho de haber

renta a la tarifa del 33% , pues si se hubiera tratado de un contrato de importación de tecnología la tarifa aplicable hubiera sido del 10%.

Señala que la demandada ha pretendido sustentar que por el simple hecho de haber registrado erradamente en la cuenta 511035 “asistencia técnica” el valor llevado en deducción supone per sé que el acuerdo de servicios de administración y dirección corresponden a importación de tecnología o en si a asistencia técnica , pues la denominación de la cuenta no presupone la realidad fáctica y económica de la operación.

Falsa o indebida motivación

Expone que la autoridad tributaria se limitó a acoger la postura antijurídica esgrimida por la Subdirección de Re gistro Aduanero, sin verificar si el acto administrativo expedido por esa dependencia estaba claramente motivado y si reflejaba la realidad fáctica y legal aplicarlo al acuerdo de servicios suscrito por Danfoss S. A.

Asevera que del texto trascrito por la DIAN en el requerimiento especial se puede inferir que se analizó y detalló lo atinente a la identif icación de las partes y plazo ,Exp. 2500023370002016-01270-00

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marco g eneral de cualquier contrato , pero para sustentar su tesis equivocada advierte las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa (dadas por los anexos 2 y 4 del acuerdo de servicios) sin que en los mismos se cumplan los requisitos t axativos y obligatorios dispuestos en la Decisión 291 de 1991 y del Decreto 259 de 1992.

(dadas por los anexos 2 y 4 del acuerdo de servicios) sin que en los mismos se cumplan los requisitos t axativos y obligatorios dispuestos en la Decisión 291 de 1991 y del Decreto 259 de 1992.

Destaca que en la cláusula 4 del Acuerdo de Servicios no aparece cual es la remuneración, valor monetario, cifra o número que el pr oveedor recibirá, únicamente hace alusión a la forma en que los costos de los servicios serán calculados, además refiere a los costos totales por gastos de administración y dirección y no a cada ítem o anexo del acuerdo, situación que demuestra que no se da la condición exigida por el lite ral c) del artículo 2 del Decreto 259 de 1992 en cuanto no aparece el valor contractual de cada uno de los elem entos involucrados en la transferencia de tecnología.

Aduce que en la liquidación oficial de revisión precisa que en la cláusula 4 se estableció remuneración, lo cual, afirma es contrario a la realidad en tanto en esta no aparece cual es la remuneración, valor monetario, cifra o número que el proveedor recibirá, únicamente se hace alusión a la forma en que los costos de los servicios serán calcula dos, además refiere a los costos totales por gastos de administración y dirección y no a cada ítem o anexo del acuerdo, sit uación que demuestra que no se da la condición exigida por el literal c) del artículo 2 del Decreto 259 de 1992 en cuanto no aparece el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.

Expresa que la liquidación oficial es contradictoria pues primero aduce que en la cláusula 4 se estableció remuneración y más adelante se argumenta que el valor no

involucrados en la transferencia de tecnología.

Expresa que la liquidación oficial es contradictoria pues primero aduce que en la cláusula 4 se estableció remuneración y más adelante se argumenta que el valor no se encuentra establecido, sino que ahora debe determinarse, es decir, debe acudir a situaciones ajenas al acuerdo de servicios para poder establecer un supuesto valor de los presuntos elementos de transferencia de tecnología.

Explica que calificar de acuerdo de se rvicios celebrado por D anfoss S. A. como contrato de importación de tecnología iría en contravía de la realidad formal, jurídica, legal y materia l referente al cumplimiento de los requisitos y elementos para queExp. 2500023370002016-01270-00

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exista contrato de importaci ón de tecnología, situación que conllevaría a una falsa motivación de los actos demandados, incluido el requerimiento especial.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Alega que la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN no tuvo fundamento legal en la medida en que el hecho que se pretende castigar no se adecúa a la conducta consagrada en el artículo 647 del E. T. Indica que de acuerdo con todo el material probatorio aportado se puede colegir que no se está frente a la inexistencia o utilizació n de datos o factores equivocados o falsos , sino ante una errada interpretación por la DIAN y ante el desconocimiento oficial de las pruebas que reposan en el expediente. Alude que con la autoridad administrativa existió una evidente diferencia de criteri o en cuanto a los elementos que se deben configurar para la existencia del contrato de importación de tecnología y la procedencia de la

reposan en el expediente. Alude que con la autoridad administrativa existió una evidente diferencia de criteri o en cuanto a los elementos que se deben configurar para la existencia del contrato de importación de tecnología y la procedencia de la deducción prevista en el artículo 124 del E. T. , por lo cual, no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, conforme al inciso sexto del artículo 647 del

E. T. Para probar lo anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1997 , expediente 8357 , así como la sentencia C -916 de la Corte

Constitucional.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 151 a 159):

Requisitos de la deducibilidad de gastos del exterior

Afirma que la legislación fiscal contempla los requisitos y condiciones para aceptar la deducibilidad de los gastos en el exterior.

Alega que el artículo 121 del E. T. contempla que se podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalida d con rentas de fuente dentro del país, a condición, de que se practique retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravab le en Colombia. Dice que la misma disposición normativa exceptúa del requisito de retención en la fuente para aceptarExp. 2500023370002016-01270-00

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la deducibilidad cuando corresponda a los pagos por comisiones al exterior en la compra y venta de bienes sujetos al tope legal señalado por el Ministerio de

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la deducibilidad cuando corresponda a los pagos por comisiones al exterior en la compra y venta de bienes sujetos al tope legal señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías por sobre giros bancarios conforme al tope señalado por el Banco de la Repúbl ica. Indica que esta última excepción debe interpretarse en armonía con el artículo 25 Ib, regulatorio de los ingresos que no se consideran de fuente nacional.

Precisa que el artículo 122 Ib (modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995) dispuso la limitación de los costos y deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país limitándolas al 15% de la renta líquida de contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de pagos sobre los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, los referidos en los literales a) y b) del artículo 121 y los ingresos que no constituyan renta de fuente nacional, entre otros.

Dice que e l artículo 1 23 Ib, sobre los requisitos para la procedencia fiscal de la erogación del exterior, expone que tratándose de beneficiarios extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia solo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuen te a título de renta y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Trascribe el artículo 124 Ib, que regula la deducibilidad de los pagos a casa matriz

del impuesto retenido en la fuen te a título de renta y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Trascribe el artículo 124 Ib, que regula la deducibilidad de los pagos a casa matriz para concluir que la regla general de la deducibilidad de dichos pa gos no son los pagos al exterior limitados al 15% de la renta líquida, la excepción son los pagos a casa matriz , en todo caso, la norma general y la específica están sujetas a la retención en la fuente y al cumplimiento del régimen cambiario vigente.

Aclara que los pagos no sujetos a la limitación del artículo 121 estarán sujetos a la regla general para la procedencia de las deducciones en Colombia , esto es, la relación de causalidad con la renta, su necesidad y proporcionalidad, regulados en el artículo 107 del E. T., aunado al requisito desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina de la imputabilidad, es decir , la asociación de la deducción con el respectivo ingreso en el mismo periodo fiscal.Exp. 2500023370002016-01270-00

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De lo expuesto manifiesta que no es cierto que los pagos regulados en el artículo 124 solo se exija la sujeción a la retención en la fuente , pues debe ajustarse al cumplimiento del régimen cambiario y a las reglas de limitación ya citadas.

Análisis del denominado “Acuerdo de Servicios”

Trae a colación el análi sis del denominado acuerdo de servi cios, aportado por la actora, con el fin de señalar que , de acuerdo con el numeral 1.1 el o bjeto del

Análisis del denominado “Acuerdo de Servicios”

Trae a colación el análi sis del denominado acuerdo de servi cios, aportado por la actora, con el fin de señalar que , de acuerdo con el numeral 1.1 el o bjeto del contrato, lo constituyen los servicios descritos en los anexos 1 a 5, cuyos títulos o denominación son los siguientes:

Anexo 1: Servicios proporcionados por Corporate Functions (CF) (f. 107 a. a.) Anexo 2: Servicios proporcionados por Danfoss Business Systen (OBS) (f. 108 a. a.) Anexo 3: Servicios proporcionados por Danfoss Procurement (DP) (f. 109 a. a.). Es de anotar qu e en este anexo el traductor señala que hay una tabla ilegible en el original, asunto que claramente limita el análisis del mismo. Anexo 4: Servicios proporcionados por Danfoss IT (f. 110 a 114 a. a.) Anexo 5: Servicios proporcionados por Global Servicies (f. 115 y 116 a. a.)

Procedió a analizar el detalle de cada uno de los anexos de los que señaló lo siguiente:

Anexo 1: Agrupa 4 componentes que comprenden. - Servicios de contabilidad, reportes impuestos y asistencia IVA, administración global, controlling (Contraloría) y gestión global de riesgos informáticos (Corporate Financing) - Estrategia de recursos humanos como movilidad, reclutamiento, PGP Global, manejo de crisis global, entre otros (Globla Human Resources (GPO). - Servicios de grupo legal (Group Legal). - Servicios de comunicación RSC Global (Global Comunications).

  • Estrategia de recursos humanos como movilidad, reclutamiento, PGP Global, manejo de crisis global, entre otros (Globla Human Resources (GPO). - Servicios de grupo legal (Group Legal). - Servicios de comunicación RSC Global (Global Comunications).

Anexo 2: alude a 4 centros de excelencia Danfoss: Programa de productividad, programa de desarrollo de productos, programa de potencial total de compra y programa de ventas. Incluye, dice, la academia DBS. Allí se expresa que: Todo elExp. 2500023370002016-01270-00

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soporte in situ por parte de los navegadores DBS (…) los servicios cubren (…) al igual que el desarrollo de sistemas, herramientas IT, etc. También ofrece servicios (…) en relación a derechos de propiedad in telectual, (…) renovación y protección de derechos de patentes a nivel global.

Anexo 3: en 3 líneas alude a servicios de compra y a unos servicios que, dice, son descritos pero que el traductor advierte que existe una tabla ilegible en el original.

Anexo 4: dentro de lo que expone, se resalta que Danfoss IT proporciona servicios de infraestructura que comprende un estándar de varios componentes de infraestructura y refiere que el cableado, las salas de servidores y el hardware del socio tales como PCs, impresoras y fotocopiadoras no se incluyen en la oferta (…) son cargados directamente al negocio.

El DSI infraestructura estándar Danfoss es el ambiente de trabajo con herramientas definidas tales como: e - mail, intranet, acceso a internet, discos grupales y personales, un punto de contacto y mesa de servicio IT. El DSI incluye instalación,

El DSI infraestructura estándar Danfoss es el ambiente de trabajo con herramientas definidas tales como: e - mail, intranet, acceso a internet, discos grupales y personales, un punto de contacto y mesa de servicio IT. El DSI incluye instalación, mantenimiento y soporte de las herramientas e infraestructura definidas.

Describe que alude a aplicaciones empresariales y señala que un ERP es un paquete de servicios, actividades y licencias. Incluye software y expresa que: (…) todo el software comprado a través de Danfoss IT y que el LEX IT cubre (…) capacitación de usuarios y mantenimiento y guía en uso de equipos IT de conferencias, refiere a Servidores Únicos y servicios de router VPN. En general, se observa que este componente alude a servicios IT (information technology) Tecnologías de Información.

Anexo 5: alude a servicios de finanzas y contabilidad, recursos humanos, administración general, servicios IT, ges tión de instalaciones, transporte y distribución; refiere a una lista denominada “no exhaustiva”.

De lo anterior refiere que si bien se estipulan servicios relacionados con gastos de administración o dirección, tales como finanzas, contraloría, administración, incluye otro tipo de actividades tales como desarrollo de productos, academia DBS, navegadores, desarrollo de sistemas, herramientas IT, asuntos sobre derechos deExp. 2500023370002016-01270-00

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propiedad intelectual y de derecho de patentes (anexo 2) y proporciona servicios de infraestructura y de IT que incluye software , capacitación de usuarios y en general hardware (discos grupales y personales) , puntos de contacto y mesa de servicios

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propiedad intelectual y de derecho de patentes (anexo 2) y proporciona servicios de infraestructura y de IT que incluye software , capacitación de usuarios y en general hardware (discos grupales y personales) , puntos de contacto y mesa de servicios IT, de la manera como se indica en los anexos aludidos y de los cuales se hizo una referencia, ilustrativa, argumentativa y probatoria en este escrito, permiten concluir que se está ante la presencia de asuntos de tecnología, el cual comporta en realidad la importación de tecnología.

Arguye que la regla general de deducibilidad de dichos pagos son los pagos al exterior, limitados al 15% de la renta líquida , la excepción son los pagos a casa matriz, los cuales, en todo caso, norma general y norma específica, están sujetos a (i) retención en la fuente y (ii) al cumplimiento del régimen cambiario vigen te. Así como a la limitación del artículo 121 y al artículo 107.

De lo expuesto, para la demandada no fue cierto que los pagos al exterior correspondan en un todo a gastos de dirección y administración, sino que contienen los componentes típicos del con trato de importación de tecnología a que alude el Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Fundamentación fáctica y jurídica del objeto de litigio

Respecto al argumento de que la demandada actuó de mala fe, af irma que por el hecho de que no se comparta la decisión de la autoridad tributaria, no se estructuró la mala fe. En lo atinente a la inaplicación de su doctrina oficial, dice que, dentro

hecho de que no se comparta la decisión de la autoridad tributaria, no se estructuró la mala fe. En lo atinente a la inaplicación de su doctrina oficial, dice que, dentro del marco de la ley, interpretó lo relacionado con la limitación de los gastos en el exterior, conforme al artículo 122 del E. T., que no riñe con la alusión a la aplicación de lo regulado en el artículo 124.

Dice que las normas aplicables al presente caso son las estipuladas en el Decreto 259 de 1992 y en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo registro se debe efectuar conforme al Decreto 4176 de 2011 que modificó la competencia para el registro del contrato al dejarla en cabeza de la DIAN.

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Afirma que no es cierto que se dejó por fuera la retención en la fuente al 33%, pues, como consta en la liquidación oficial, se aceptó la retención en la fuente declarada en la suma de $1.122.865.000 pero se mantuvo en la liqu idación oficial por $1.122.865.000.

Se motivaron debidamente los actos

Aclara que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, en tanto además de citar el marco legal aplicable al caso , solicitó opinión técnica a la Subdirección de Registro Aduanero quien conceptuó que el denominado “Acuerdo de Servicios” comporta un contrato de importación de tecnología, de la forma como se analizó en el oficio 100228344 -1161 de 2013 , como se corrobora en di cho

Subdirección de Registro Aduanero quien conceptuó que el denominado “Acuerdo de Servicios” comporta un contrato de importación de tecnología, de la forma como se analizó en el oficio 100228344 -1161 de 2013 , como se corrobora en di cho concepto técnico contentivo del fundamento legal del análisis y decisión en lo pertinente a las cláusulas contractuales sobre las que se fundó el concepto referido.

Alude que tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración expresan de manera clara los fundamentos fácticos y de derecho que sustentaron la parte resolutiva de las mismas , los cuales, corresponden a la realidad demostrada en los diferentes actos expedidos obrantes en el expediente administrativo.

En cuanto al argumento sobre la sustentación de la Resolución 15 de 2016, refiere que este acto alude al presupuesto legal para su procedencia y autorización por parte del organismo competente , que no es sino la refe rencia legal al artículo 67 del Decreto 187 de 1975 , que regula, entre otros , beneficios en contratos de importación al país de tecnología.

Destaca que el mencionado artículo 67 ha de interpretarse de manera sistemática, esto es, como la norma es de 1975, esta regulaba aspectos vigentes para esa época, pero al persistir en el tiempo parte de lo regulado , se debe interpretar en lo vigente, por tanto, hoy pervive la reglamentación en lo atinente a la existencia del contrato de importación de tecnología y su autorización por parte del organismo oficial competente.Exp. 2500023370002016-01270-00

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contrato de importación de tecnología y su autorización por parte del organismo oficial competente.Exp. 2500023370002016-01270-00

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Afirma que si se encuentra sustenta do cual es la autorización requerida del organismo oficial competente, en tanto se dijo que los contratos de importación de tecnologías se deben reg

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