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TA CUN - 2500023370002016-01395-00-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01395-00-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201601395-00

Demandante : VITALIS S.A. C.I.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2011

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad VITALIS S.A. C.I. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412015000020 de 17 de febrero de 2015 y la Resolución n.° 001732 de 8 de marzo de 2016, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subd irección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración privada por concepto del impuesto de renta del año 2011, presentada por la demandante.

Y a título de restablecimie nto del derecho solicita se declare en firme el denuncio privado presentado por la demandante (f. 6).

presentada por la demandante.

Y a título de restablecimie nto del derecho solicita se declare en firme el denuncio privado presentado por la demandante (f. 6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1347 de 2011 ; 105, 107, 121, 647 y 711 del Estatuto Tributario; 1 del Decreto 259 de 1992 y 66 y 67 del Decreto 187 de 1975.

La parte demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Nulidad de los actos administrativos acusados por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 1347 de 2011.Exp. No. 2500023370002016001395-00

VITALIS S.A. C.I. VS DIAN

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A. Los actos administrativos demandados configuran una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas.

Precisa que según la demandada la sociedad no demostró en debida forma el gasto de personal el Aguinaldo a la sucursal de Costa Rica y los gastos de alojamiento que fueron establecidos con criterio comercial, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, las pruebas documentales que dan fe de l a celebración de las capacitaciones y convenciones, como los recibos oficiales de pago Nos. 4907924653838 y 4907924654829 del 14 de agosto del 2014 y Nos. 4907979980498 y 4907979981994 del fecha 17 abril de 2015 , por la corrección de la declaración, fueron allegados al expediente con la respuesta al requerimiento

4907924653838 y 4907924654829 del 14 de agosto del 2014 y Nos. 4907979980498 y 4907979981994 del fecha 17 abril de 2015 , por la corrección de la declaración, fueron allegados al expediente con la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, pero que por circunstancias desconocidas no fueron vistos por la demandada.

Indica que la no valoración de las pruebas aportadas por parte de la entidad demandada vulnera el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto la Administración ejerció de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas, que constituyen el sustento de los hechos en discusión. La indebida valoración y su falta de valoración comporta un desconocimiento de los límites de la actuación administrativa.

En ese sentido, la omisión de la valoración de las pruebas aportadas desde la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración se concreta en la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, como quiera que la Administración de impuestos profirió una decisión condenatoria.

2. Nulidad de los actos administrativos acusados por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 711 del ET.

Los actos administrativos demandados vulneran abiertamente el debido proceso como quiera que entre el requerimiento especial y la liquidación oficial se presentó ausencia de correspondencia, basándose la Administración en supuestos de derecho diferentes que dan lugar al desconocimiento de la deducción tomada y que hacen referencia a comisiones causadas en el año 2011 y pagadas en los años 2012 y 2013 a la sociedad Panamerican Pharmaceutical Holding INC de Panamá.Exp. No. 2500023370002016001395-00

VITALIS S.A. C.I. VS DIAN

2012 y 2013 a la sociedad Panamerican Pharmaceutical Holding INC de Panamá.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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Señala que en la respuesta al requerimiento especial se indicó que los argumentos expuestos por la administración no consultaban los principios de causación que se encuentran contenidos en el Estatuto Tributario, razón por la que, se procedió a explicar detalladamente por qué, a la luz de la normativa vigente, debe aceptarse la deducibilidad de las comisiones aun cuando éstas no hubieren sido pagadas sino abonadas en cuenta, en el año en que esto ocurra.

Sin embargo, en la liquidación oficial de revisión la Administración rechazó el gasto por cuanto no había soportado correctamente la relación de causalidad del gasto, sin hacer ningún análisis en relación con la regla de causación que fundamentó su rechazo en el requerimiento especial.

Afirma que si bien la Administración formuló el rechazo del valor por comisiones en el requerimiento especial, el rechazo se debió a hechos y circunstancias diferentes a las argumentadas en la liquidación oficial, pretermitiéndose l a etapa del requerimiento especial.

Dice que controvertir la deducción de la erogación por cuanto no se encuentra demostrada la relación de causalidad con la actividad productora de renta, dista de considerar que la deducción no es procedente por no cumpl ir con la regla de causación.

En cuanto a la categorización del contrato suscrito entre la demanda nte y el señor Luis Enrique Avella Arenas, la DIAN afirma que ese contrato está sometido a registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en consecuencia, dado

En cuanto a la categorización del contrato suscrito entre la demanda nte y el señor Luis Enrique Avella Arenas, la DIAN afirma que ese contrato está sometido a registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en consecuencia, dado que la inscripción sucedió a finales del año 2011, la deducción por los pagos realizados no es deducible del impuesto de renta.

Este argumento configura otra causal de nulidad de los actos administrativos, por falta de coher encia entre el requerimiento y la liquidación oficial de revisión, pues en el requerimiento se indica que el contrato es de asesoría técnica, en la liquidación se dice que es un contrato de consultoría y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dice que es un contrato de consultoría y servicio técnico.

3. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por falsa motivación.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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La entidad demandada estableció en el acto administrativo demandado que el gasto no había s ido soportado, lo cual no es cierto, dado que allegó al expediente administrativo las pruebas, las cuales no fueron valoradas por la entidad demandada, lo hace que el acto administrativo este viciado de nulidad por falta de motivación.

Agrega que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que la Administración indicó que era improcedente la declaración de corrección, bajo el argumento que no se aportó el recibo de pago, lo cual no es cierto, pues éste obra en el expediente.

encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que la Administración indicó que era improcedente la declaración de corrección, bajo el argumento que no se aportó el recibo de pago, lo cual no es cierto, pues éste obra en el expediente.

4. Nulidad de los actos administrativos acusados por indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 259 de 1992 y los artículos 66 y 67 del Decreto 187 de

1975.

La DIAN desconoce la deducción en la suma de $122.244.187 y $107.096.857 por concepto de pago por servicios de consultoría que fue realizada por el señor Luis Enrique Avella Arenas, en tanto considera que el contrato suscrito el señor Avella es de consultoría y asistencia técnica y debió ser sometido a inscripción en el VUCE, siendo la única razón de rechazo.

Con ocasión del recurso de reconsideración presentó la declaración de corrección en la que se aceptó la suma de $55.545.673 rubro rechazado en cuantía de $107.096.857 correspondiente a la cuenta PUC 513515 como no deducible dado que se trata de reembolsos de gastos, sin embargo, la entidad demandada rechazó la corrección. Por lo tanto, al ser procedente la corrección es claro que de la suma de $107.096.857 únicamente se encuentra en discusión la suma de $51.551.184.

Sostiene que la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que el señor Avella no es residente en Colombia y que probó correctamente el costo, no obstante, mantuvo el rechazo de la deducción p or la no inscripción del contrato en el VUCE.

reconsideración aceptó que el señor Avella no es residente en Colombia y que probó correctamente el costo, no obstante, mantuvo el rechazo de la deducción p or la no inscripción del contrato en el VUCE.

Indica que la entidad demandante fija en cabeza de la sociedad las consecuencias gravosas de una supuesta omisión, cuando no tenía la obligación de registro de un contrato, de lo que están descritos en el artí culo 1° del Decreto 259 de 1992 y el artículo 2° de la Resolución n.° 062 de 2014.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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A. El contrato suscrito entre el señor Avella y la sociedad no se encuentra sometido a registro

Señala que el objeto del contrato es « servicio de consultoría en el territorio colombiano en relación con la aplicación de nuevas tecnologías en la industria farmacéutica, así como asesoría en la compra de equipos de fabricación de productos farmacéuticos de última tecnología».

En ese sentido, del contenido del objeto del contrato se desprende que el servicio prestado no es de servicios técnicos, sino de consultoría que abarca el asesoramiento en la aplicación de tecnologías y en la compra de equipos para la industria farmacéutica. De igual manera, en el contrato se dispus o realizar la consultoría para la aplicación de buenas prácticas de manufactura, para el desarrollo de nuevos proyectos relacionados con la industria farmacéutica y en la selección de clientes en el exterior, entre otras actividades, las cuales no implican la transferencia de conocimiento o la importación de tecnología.

Indica que la entidad demandada en la liquidación oficial definió el contrato como

selección de clientes en el exterior, entre otras actividades, las cuales no implican la transferencia de conocimiento o la importación de tecnología.

Indica que la entidad demandada en la liquidación oficial definió el contrato como una asistencia técnica y el acto que resolvió el recurso de reconsideración estableció el contrato de consultoría y asesoría técnica, lo que demuestra la falta de coherencia.

Precisa que la consultoría es una modalidad de honorarios, lo que conlleva a la realización de una actividad en la que predomina el factor intelectual sobre el material, de manera que, s iempre este tipo de servicio serán prestados por profesionales expertos en la materia objeto del contrato, lo que de plano no significa, bajo ninguna circunstancia, que sea un contrato de asistencia técnica o servicio técnico.

Afirma que la asistencia téc nica es la transmisión de conocimientos tecnológicos, situación que no se ha presentado en el desarrollo del objeto social del contrato de consultoría. Agrega que en el contrato objeto de discusión no se identifica con un contrato de asistencia técnica, en tanto no existió capacitación ni acompañamientos al personal de la sociedad.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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Hace un cuadro comparativo entre los contratos de asistencia técnica, servicio técnico y consultoría y el contrato objeto de debate.

Manifiesta que aportó informe de las activi dades desarrolladas por el señor Avella, el cual no fue valorado por la entidad demandada, en el cual se evidencia que ninguna de las actividades desarrolladas por el contratista comprende la transmisión de conocimiento o la capacitación al personal de la sociedad o se limitan a la

el cual no fue valorado por la entidad demandada, en el cual se evidencia que ninguna de las actividades desarrolladas por el contratista comprende la transmisión de conocimiento o la capacitación al personal de la sociedad o se limitan a la realización de una actividad meramente operativa.

5. Nulidad de los actos administración acusados por indebida aplicación del artículo 105, 107, 121 del Estatuto Tributario.

La regla general para la causación de las deducciones no es el pago, sino el momento en que nace la obligación de pagarla, sin que, como dice textualmente el artículo 105 del ET se haya hecho efectivo el pago.

Explica que en el hipotético caso en que los pagos se hubieren efectuado con anterioridad a la emisión de la factura, este hecho no hace improcedente la deducción, pues tal como lo aceptó la Administración los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación se rigen por este precepto y la deducción no se somete al pago para su procedencia, por lo que es incoherente pretender atar los requisitos de las deducciones establecidos en el artículo 107 del ET a su pago, lo que comporta una inaplicación indebida de los dispuesto en los artículos 105 y 107 del ET.

Expone que la sociedad nacional que ejecuta el pago deberá soportar su costo o gasto con la respectiva factura emitida por la compañía extranjera, la cual al no estar domiciliada en el país no estará obligada al cumplimiento de los requisitos formales de facturación.

De modo que, conforme al artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 constituye documento equivalente a la factura los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que así la compañía extranjera no emita

de facturación.

De modo que, conforme al artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 constituye documento equivalente a la factura los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que así la compañía extranjera no emita factura, el contrat o firmado por ella constituye documento equivalente a la factura que serviría de soporte para efectos fiscales.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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La sociedad cumplió los requisitos señalados para la deducibilidad del impuesto sobre la renta, sin necesidad de practicar retención, esto, por cuanto el servicio fuere prestado por una sociedad no domiciliada en Colombia y que se encontrará soportada en un contrato o en una factura emitida por la sociedad no domiciliada.

En cuanto a la relación de causalidad, indica que la actividad desarrollad a en el exterior que ocasionó el giro de las comisiones generó ventas materializadas mediante el despacho efectivo de mercancía, lo cual generó un ingreso efectivo que puede ser imputado directamente al gasto por comisiones.

Entre la empresa Panamerican Pharmaceutical Holding INC. y la sociedad se suscribió un contrato de comisión mediante el cual la sociedad extranjera se obliga a suministrar servicios de agente comercial en el exterior para conseguir clientes en el extranjer o, su labor se encuentra circunscrita a proporcionar a la sociedad el contacto comercial de los nuevos clientes y el manejo de los mismos, comisión que se pactó en el 10% de las ventas realizadas en el exterior. Las ventas debieron ser realizadas para que la comisionista percibiera el pago correspondiente a la realización de su actividad.

Trae una relación detallada de las facturas, declaraciones de exportaciones

se pactó en el 10% de las ventas realizadas en el exterior. Las ventas debieron ser realizadas para que la comisionista percibiera el pago correspondiente a la realización de su actividad.

Trae una relación detallada de las facturas, declaraciones de exportaciones realizadas en el periodo en discusión, que justificarían el pago de las comisiones al exterior, concluyendo que la base de USD$5.3503.535. de ventas realizadas al exterior en el año 2011 y que fueron producto de la labor de agenciamiento comercial realizada por la sociedad extranjera fue pagada por concepto de comisión correspondiente al 10% de las ventas brutas equivalente a $1.042.183.781.

Afirma que aportó esquema de agenciamiento adelantado por la sociedad extranjera, con el cual se permitió dar inicio a una relación comercial sostenible y creciente con los clientes a los cuales se efectuaron exportaciones durante el año 2011.

Indica que desarrol ló actividades de exportación desde el 13 de enero al 26 de diciembre de 2011, de modo que, una vez finiquitó el ciclo exportador se procedió a solicitar la expedición de la factura definit iva, la cual fue expedida por la sociedad demandante a través de la factura n.° 405 por concepto de agencia comercial por valor de USD$535.000.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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6. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por falsa motivación al valorar indebidamente las pruebas.

Sostiene que la sociedad demandante en el acto administrativo acusado valoró incorrectamente las pruebas, pasando por alto hechos probados en el expediente,

falsa motivación al valorar indebidamente las pruebas.

Sostiene que la sociedad demandante en el acto administrativo acusado valoró incorrectamente las pruebas, pasando por alto hechos probados en el expediente, por lo que existe falsa motivación.

Agrega que en las pruebas se observa que l os pagos se realizaron en el año 2012 y no antes de que se expidiera la factura como mal lo sostiene la entidad demandada, razón que motivó la decisión de rechazar el gasto.

7. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 107 del ET.

A. Gastos de personal de la cuenta PUC 520536 son procedentes en tanto se constituyen en una obligación legal cuyo incumplimiento haría inviable la realización de la actividad productora de renta.

La Administración desconoce el valor de $24.218.000 por considera r que se trata de un gasto no procedente realizado por la sucursal de Costa Rica de Vitalis, en tanto no se cumple con los requisitos de que trata el artículo 107 del ET.

El gasto realizado por la sucursal de Costa Rica y registrado bajo el concepto de aguinaldo sucursales no es un gasto que la compañía hubiere decidido efectuar con el fin de motivar o incentivar a sus empleados o con el objeto de generar bienestar y comodidad entre ellos para mejorar el clima labora y, en consecuencia, la productividad, por el contrario, este gasto es de obligatorio cumplimiento para las personas que contraten empleados en Costa Rica, conforme a la Ley 2412 de 1959 expedida por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, razón p or la cual no se trata de un gasto del que pueda válidamente la sociedad sustraerse sin

personas que contraten empleados en Costa Rica, conforme a la Ley 2412 de 1959 expedida por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, razón p or la cual no se trata de un gasto del que pueda válidamente la sociedad sustraerse sin causa alguna y que responde a los criterios de necesidad, causalidad o proporcionalidad.

Manifiesta que los gastos incurridos en el exterior son necesarios, proporcionales y obligatorios durante el año 2011, que de no haberse incurrido en ellos no hubiese sido posible genera renta y por el contrario genera contingencias de tipo legal y laboral en Costa Rica.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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Precisa que el gasto operativo representa el 13.46% del total de los ingresos netos, dentro del cual se encuentran incluidos el pago obligatorio del aguinaldo a empleados.

B. Gastos de alojamiento y manutención de la cuenta PUC 525505 por valor de $160.502.000 son procedentes.

  • Gasto por alojamiento pagado a COLMUNERAS S.A.S. en valor de $4.456.000 cumple con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.

Se trata de un gasto que se desarrolló para el lanzamiento de la línea oftálmica de la sociedad, con las transferencias de la línea de negocio del producto VITAL VISIÓN, siendo un producto nuevo en la compañía se hizo como es acostumbrado en el sector farmacéutico, un lanzamiento del medicamento que corresponde a suspensiones oftálmicas para ser suministrada en gotas.

De esta línea de negocio de nominada VITAL VISIÓN la sociedad demandante

en el sector farmacéutico, un lanzamiento del medicamento que corresponde a suspensiones oftálmicas para ser suministrada en gotas.

De esta línea de negocio de nominada VITAL VISIÓN la sociedad demandante distribuye los productos: cromovital, dorzovisión, olvision, tobravisión, vercyt, vercyt NF, vitatriol, como se puede observar se trató de un evento de lanzamiento de una línea de negocio de la compañía, lo que se encuentra íntimamente vinculado a la actividad productora de renta y que contribuye, en consecuencia, a aumentar su rentabilidad.

Indica que la asistencia del personal de la fuerza comercial requería de las capacitaciones sobre la nueva línea de produc tos a comercializar y sobre las estrategias, planes y programas para desarrollar sus actividades, y por ello fue necesario que estas personas se desplazaran desde sus ciudades habituales de trabajo a la ciudad de Bogotá y alojarse en el hotel Zuetana.

  • Gasto correspondiente a viajes Galeón por $136.934.150 de convención es procedente.

Este gasto corresponde a la realización de la convención internacional de ventas, gasto que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta pues el evento tiene por objeto fortalecer el vínculo de la empresa con sus vendedores,Exp. No. 2500023370002016001395-00

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actualizar a sus empleados sobre los productos que se comercializan y los objetivos en ventas planteados para ese periodo. - Procedencia del gasto por hospedaje a clientes pagado a C enturión Inversiones S.A.S. por valor de $7.806.608.

en ventas planteados para ese periodo. - Procedencia del gasto por hospedaje a clientes pagado a C enturión Inversiones S.A.S. por valor de $7.806.608.

Gasto que se encuentra soportado en la factura n.° 9444 de 31 de octubre de 2011 y se trata de un gasto incurrido para el hospedaje de visitadores médicos, en el año fiscalizado la sociedad realizó un lanzamiento de la línea de Homoderivados marca Kedrión y el objetivo comercial estuvo dirigido a que la c ompañía desarrolle esta línea de negocio tanto en el exterior como en Colombia, razón por la cual efectuó capacitación al personal para que obtuvieran el conocimiento necesario para promocionar los nuevos productos.

  • Reintegro del costo de viaje a Italia realizado por Julio César Grajales en cuantía de $11.305.191.

Reintegro de las erogaciones en que incurrió el señor Julio César Grajales a las instalaciones de plantas de medicamentos en Italia, en desarrollo del viaje fueron visitadas las plantas de emp resas Kedrion, Sovereing, M.J. Biopharma, SharonKhandeleal, Mepromax y Gland.

Fruto de esas visitas se suscribió un contrato de distribución con la empresa Kedrión a quien se le distribuye la línea de Hemoderivados que fue igualmente lanzada en el año 20 11. El objetivo del viaje estuvo enfocado a establecer relaciones comerciales con potenciales clientes y proveedores con el fin de aumentar el nivel de rentabilidad de la compañía en Colombia.

8. Nulidad de los actos administrativos acusados por indebida aplicación del artículo 647 del ET.

Que existe diferencia de criterios con la Administración de impuestos, en cuanto a

de rentabilidad de la compañía en Colombia.

8. Nulidad de los actos administrativos acusados por indebida aplicación del artículo 647 del ET.

Que existe diferencia de criterios con la Administración de impuestos, en cuanto a las deducciones rechazadas, razón por la cual es improcedente la sanción por inexactitud.

Agrega que no existen datos equivocados, fals os o desfigurados en la declaración de renta, por lo que también es improcedente la sanción de que trata el artículo 647 del ET.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

  • Rechazo de los pagos realizados a Luis Enrique Avella Arenas

La sociedad demandante incumplió lo dispuesto en el Decreto 259 de 1992 y el artículo 177-2 del ET, pues la demandante celebró un contrato de los que tratan las normas referidas, sin hacer el co rrespondiente registro ante la autoridad competente.

Indica que el objeto del contrato es la asistencia técnica para la aplicación de nuevas tecnologías en la industria farmacéutica, por lo que lo procedente era registrar el contrato ante la autoridad competente para que procediera la deducción.

Afirma que no se puede concluir que la asistencia técnica implique necesariamente el adiestramiento de personas, lo que ocurre es que dentro de dicho concepto se acepta el adiestramiento, pero la ases oría para la utilización de conocimiento tecnológico por medio del ejercicio de un arte o técnica sin adiestramiento también

el adiestramiento de personas, lo que ocurre es que dentro de dicho concepto se acepta el adiestramiento, pero la ases oría para la utilización de conocimiento tecnológico por medio del ejercicio de un arte o técnica sin adiestramiento también se considera asistencia técnica.

Manifiesta que no es cierto que el fundamento legal de la glosa no se encuentre bien definido por cuanto en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso siempre se afirmó que el desconocimiento de la deducción se debía, entre otras cosas, a que la sociedad demandante no había registrado el contrato ante la autoridad competente.

El hecho de que en la resolución que resolvió el recurso se haya afirmado que se trataba de un contrato de servicios técnicos no deja de ser un error que no conllevó a que la demandante hubiera tenido dificultad para ejercer su derecho de defensa.

Otro argumento que reforzó el rechazo de la deducción es que no obra prueba que permita concluir que la sociedad demandante cumplió con el requisito del literal c)

1 Folios 436-461 del expediente.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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del artículo 177 -2 del ET, pues no conservó copia que diera fe de que el señor Avella era del régimen simplificado.

En la consulta al RUT del señor Avella se observa que tiene cédula colombiana, dirección de residencia es Barcelona, España, se encuentra inscrito en el RUT desde 1999. Igualmente, en el análisis de la declaració n de renta del señor Avella se encontró que respecto del año 2011 registró ingresos por comisiones, honorarios

dirección de residencia es Barcelona, España, se encuentra inscrito en el RUT desde 1999. Igualmente, en el análisis de la declaració n de renta del señor Avella se encontró que respecto del año 2011 registró ingresos por comisiones, honorarios y servicios en cuantía de $333.281.000.

Por lo tanto, la sociedad tenía la obligación de exigirle al beneficiario la exhibición del RUT correspo ndiente como quiera que el señor Avella obtenía ingresos de fuente nacional , era declarante del impuesto sobre la renta y estaba obligado a cumplir otros deberes formales, lo cual implica que, al obtener los ingresos indicados y el pago realizado por la de mandante era evidente que debía encontrarse clasificado en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

También desconoció el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 3050 de 1997, el cual establece que los contratos celebrados con extranjeros sin reside ncia o domicilio en el país, constituyen documentos equivalentes a las facturas, y que para la procedencia de IVA descontable se debe acreditar, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente, lo cual no se hace presente.

  • Comisiones pagadas en el exterior a Panamerican Pharmaceutical.

Señala que la sociedad no dio cumplimiento al artículo 121 del ET. En efecto, la norma establece que los gastos efectuados en el exterior serán deducibles siempre y cuando tengan relación d e causalidad con rentas de fuente dentro del país y se haya efectuado la retención en la fuente, retención que se hace en el momento del pago, lo cual constitu ye una clara excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del ET.

Dar cabida a la interpretación del demandante llevaría al absurdo de reconocer

haya efectuado la retención en la fuente, retención que se hace en el momento del pago, lo cual constitu ye una clara excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del ET.

Dar cabida a la interpretación del demandante llevaría al absurdo de reconocer deducciones por pagos al exterior cuya retención no se ha practicado, solo abonado en cuenta, con el consecuente riesgo de que dicha retención no se practique realmente.Exp. No. 2500023370002016001395-00

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Aduce que la parte demandante no aportó pruebas de los clientes a los que vendió los productos por los cuales pagó la comisión a la sociedad extranjera, que fueron conseguidos por esta, así como tampoco se observa en que consistió la labor prestada por la contratista, lo cual no permite dar lugar a la deducción bajo estudio.

Sostiene que lo que esta prohibido es plantear hechos nuevos en la liquidación oficial que no hayan sido planteados en el requerimiento especial, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que siempre fue coherente en los actos administrativos acusados, pues se desconoció la deducción p

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