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TA CUN - 2500023370002016-01467-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-01467-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201601467-00

Demandante : SOCIEDAD AIR FRANCE

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Asunto : TASA DE VIGILANCIA AÑOS 2013 Y 2014

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad AIR FRANCE , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 21017 de 16 de octubre de 2015, 02149 de 21 de enero de 2016 y 48653 de 15 de septiembre de 2016, proferidas las dos primeras por la Secretaría General y la última por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia a la sociedad demandante por las vigencias 2013 a 2014.

Y a título de restablecimient o del derecho solicita se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que existe pago de lo no debido (f. 74).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

demandante no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que existe pago de lo no debido (f. 74).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95-9, 150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política y 86 y 91 del CPACA.

Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:Exp. No. 250002337000201601467-00

SOCIEDAD AIR FRANCE VS SUPERTRANSPORTE

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1. Violación del artículo 86 CPACA -termino para resolver el recurso de apelación interpuestoy 29 de la Constitución Política -Derecho fundamental al debido proceso-.

Precisa que según el artículo 86 del CPACA después de transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, es decir, lo conocido como silencio administrativo negativo.

Advierte que en claro des conocimiento de la normativa, la entidad demandada expidió la Resolución n.° 48653 de 15 de septiembre de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación de manera extemporánea, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 86 del CPACA.

Agrega que la entidad demandada vulnera el derecho al debido proceso al obviar y hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal.

2. Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución

Agrega que la entidad demandada vulnera el derecho al debido proceso al obviar y hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal.

2. Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política -Principio de Legalidad de los tributos - violación del artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de inexequibilidad de una norma.

Cita sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con que la inex equibilidad de una norma deja en imposibilidad de aplicarla por ser contraria la constitución.

Argumenta que al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigibles a los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Constitución Política.

Señala que la superintendencia alega que la sentencia de corte constitucional tiene efectos hacia el futuro, por lo que es viable liquidad y cobrar un tributo que fue declarado inexequible, en lo que respecta al elemento de su esencia, frente a lo cual olvida la entidad que al declararse inexequible los elementos de la tasa, aplicables exclusivamente a los nuevo vigilados, la tasa de vigilancia no puede serExp. No. 250002337000201601467-00

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aplicada, son pena de imponer un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos.

Indica que la sentencia C -218 de 2015 declaró la inexequibi lidad de la norma que

aplicada, son pena de imponer un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos.

Indica que la sentencia C -218 de 2015 declaró la inexequibi lidad de la norma que establecía los tributos para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecen, razón por la cual al exigirse el pago de la misma por los años 2013 a 2014, sin una norma que lo fundamente, se viola el principio de legalidad y predeterminación de los tributos.

Afirma que tampoco puede darse aplicación del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues esta norma era aplicable para los vigilados inicialmente por la superintendencia, es decir, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, sin que le sea aplicable dicha norma a los nuevos vigilados (transportadora y concesionarios), pues para esto últimos existía una disposición expresa (artículo 85 de la Ley 1450 de 2011).

Hace un cuadro comparativo de la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2011, sostiene que tiene elementos estructurales diferentes, aplicables a sujetos pasivos diferentes.

Manifiesta que la actuación de la entidad demandada resulta temeraria, por cuanto con la finalidad exclusiva de recaudo desconoce no solo los efectos de las sentencias de inexequibilidad, sino que con ello viola los principios de constitucionales mencionados, pues sin fundamento alguno fija de forma arbitraria los elementos del tributo para los nuevos vigilados, actuación q ue evidentemente resulta arbitraria y violatoria de los preceptos legales que rigen el actual de la administración en un Estado Social de Derecho.

los elementos del tributo para los nuevos vigilados, actuación q ue evidentemente resulta arbitraria y violatoria de los preceptos legales que rigen el actual de la administración en un Estado Social de Derecho.

Agrega que el cobro que realiza la entidad demandada desconoce los efectos erga homes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la C.N. atinente al efecto de cosa juzgada constitucional.

3. Violación del artículo 91 del CPACA -pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativosInexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – desconocimiento del precedente judicial.Exp. No. 250002337000201601467-00

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Cita el artículo 91 del CPACA , jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, señalando que los actos administrativos acusados tienen como fundamento el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sustento jurídico que ha perdido su fuerza ejecutoria, por lo que el cobro de la Administración no tiene sustento jurídico, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron.

Aduce que los actos administrativos acusados incurren en falsa motivac ión, toda vez que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en las que la superintendencia soporta el cobro de la tasa, podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.

Agrega que el contribuyente tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia, por lo que, en el caso en estudio,

sumas pagadas como un pago de lo no debido.

Agrega que el contribuyente tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia, por lo que, en el caso en estudio, teniendo en cuenta que son pagos de 201 3 a 2014, podría solicitar la devolución de lo pagado, descartándose de esta manera la existencia de una situación jurídica consolidada.

Afirma que conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad de una norma que derogó una anterior, no revive la norma anterior, criterio igualmente aplicado al caso en concreto.

Dice que para que se reviva la norma derogada, la Corte Constitucional debe analizar y manifestar expresamente “ i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se puede ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica ”. En el presente caso, el Alto tribunal constitucional no se pronunció sobre la necesidad de aplicar la Ley 1ª de 1991 (no es aplicable en lo que a los elementos del tributo respecta y para los nuevos vigilados), no hay lugar a exigir el pago de tributo que hubiera podido sustentarse en la norma anterior.

4. Violación de los artículos 83, 95-6 y 363 de la Constitución Política y el 683 del ET

Cita el artículo 683 del ET y sostiene que el principio de justicia debe aplicar a todas las actuaciones de la Administración, en razón a que si se le exige al contribuyente de un tributo, más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas, se transgrede el citado principio.Exp. No. 250002337000201601467-00

de un tributo, más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas, se transgrede el citado principio.Exp. No. 250002337000201601467-00

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Indica que al e xigirse un mayor valor de la tasa de vigilancia por los periodos en discusión, se desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, de suyo inalcanzable cuando la Administración, con ocasión de los actos administrativos acusados, se obstina en desconocer la sentencia de inexequibilidad y aducir la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, cuando es claro que puede solicitar devolución del pago de lo no debido.

5. vía de hecho de la Administración.

Expone sobre la vía de hecho y man ifiesta que la administración incurre en vía de hecho, toda vez que la liquidación oficial se sustenta de un fundamento legal que fue declarado inexequible, por tanto habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.

De igual manera, la entidad demanda da aplicación a otra norma que no regula los nuevos vigilados, situación que implica un grave defecto sustantivo y evidencia la configuración de una vía de hecho.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Dice que esa entidad previo a la expedición de la Resolución n.°210717 de 16 de octubre de 2016 hasta su expedición dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, a saber numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y

octubre de 2016 hasta su expedición dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, a saber numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, incluido lo resuelto en sentencia C -218 de 2015, de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones procedió a expedir acto administrativo de liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2013 a 2014, a la empresa demandante.

Precisa que la sentencia C-218 de 2015 tiene efecto ex nunc, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el e fecto fuera desde siempre, por

1 Folios 130-147 del expediente.Exp. No. 250002337000201601467-00

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tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte gozan de legalidad, para las vigencias 2013 a 2014.

En ese sentido, la obligación de pagar la tasa de vigilancia en cabeza de los nuevos sujetos vigilados como la demandante, sigue vigente y, por lo mismo, no es viable sustentar su exoneración con fundamento en una sentencia de inexequibilidad que dejó incólume la obligación tributaria y sólo extendió sus efectos a la expresión “y/o inversión”.

Indica que la sección primera del Consejo de Estado en providencia de 31 de mayo de 2016, negó la suspensión provisional de la Resolución n.° 22543 de 5 de noviembre de 2015, pues consideró que la Superintendencia de Puertos no vulneró el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitucional. Además, el acto

noviembre de 2015, pues consideró que la Superintendencia de Puertos no vulneró el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitucional. Además, el acto administrativo se basó en los preceptos del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que no fue retirado del ordenamiento.

Para el momento en que fueron expedidas las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Transporte fijó la tarifa aplicable para la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, se encontraba vigente en su integridad el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que establecía los montos a cobrar por ese concepto y el método a seguir.

En ta l sentido, esos actos administrativos de contenido general gozan de presunción de legalidad y, por lo mismo, pueden servir de sustento para la expedición de las resoluciones que se demandan.

Indica que esa entidad para cada vigencia fiscal expide una reso lución en la cual se establece el plazo de pago por concepto de la tasa de vigilancia, para el año 2013 profirió la Resolución 015372 de 6 de diciembre de 2013, en la que se estableció como plazo hasta el 26 de diciembre de 2013. En el año 2014, la Resolución 30527 de 18 de diciembre de 2014 fijó el plazo hasta el 30 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, sostiene que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.Exp. No. 250002337000201601467-00

empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.Exp. No. 250002337000201601467-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contesta ción de la demanda (ff. 201-271 y 272-273).

Por su parte , el Ministerio Público en escrito de 8 de octubre de 2017 emitió concepto, en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración de que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación se expidió antes de ser admitida la demanda, por lo que es un acto expreso de la Administración que se torna procedente como agotamiento de los recursos.

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 2015 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , sin que modulara la aplicación de la decisión, de modo que, en aplicación a la regla general los efectos de ésta son hacia el futuro.

Afirma que si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos cuando estaba vigente el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, lo cierto es que en ellas se aplicaron metodologías y base gravable que para el momento de la liquidación oficial de revisión que no tenían sustento normativo.

Indica que las resoluciones demandadas no pueden seguir surtiendo efectos, porque ha surgido el fenómeno de decaimiento del acto administrativo.

oficial de revisión que no tenían sustento normativo.

Indica que las resoluciones demandadas no pueden seguir surtiendo efectos, porque ha surgido el fenómeno de decaimiento del acto administrativo.

Manifiesta que la motivación de los actos demandados está permeada de nulidad por falsa motivación pues ésta se configura, entre otros eventos, cuando se le da una dimensión a las normas que no corresponde. (ff. 274-278).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 21017 de 16 de octubre de 2015, 02149 de 21 de enero de 2016 y 48653 de 15 de septiembre de 2016, proferidas las dos primeras por la Secretaría General y la última por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia a la sociedad demandante por las vigencias 2013 a 2014.Exp. No. 250002337000201601467-00

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De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si la Resolución 48653 de 15 de septiembre de 2016 fue expedida por fuera del término previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A y por ende, con violación del derecho al debido proceso de la sociedad actora, por cuanto no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de conformidad con el artículo 86 del C.P.A.C.A; (ii) si los actos acusados fueron proferidos con violación del principio de legalidad del tributo y

liquidación de conformidad con el artículo 86 del C.P.A.C.A; (ii) si los actos acusados fueron proferidos con violación del principio de legalidad del tributo y desconocimiento de la sentencia C-218 de 2015; (iii) si los actos acusados perdieron su ejecutoriedad por la declaratoria de ine xequibilidad de que trata la sentencia C218 de 2015, y por tanto, se encuentran viciados por falsa motivación; y (iv) si los actos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con violación de los principios de equidad, eficiencia, progresividad, buena fe y de los artículos 53 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 16 de octubre del 201 5, la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte profirió Resolución. N.° 21017, por medio de l a cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión en contra de la sociedad demandante por el pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014, por valor de $248.126.787 (ff. 183-186).

2. La parte actora interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación en contra de la anterior liquidación oficial de revisión (f. 200).

3. El 21 de enero de 2016 la parte demandada expidió la Resolución n.° 02112, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la liquidación oficial de revisión y concediendo el recurso de apelación (ff. 200-209).

4. El 15 de julio de 2016 la parte actora presentó demanda de nulidad y

de revisión y concediendo el recurso de apelación (ff. 200-209).

4. El 15 de julio de 2016 la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos ante esta Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1).

5. El 15 de septiembre de 2016 la demandada expidió la Resolución n.º 48653, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, confirmándola (ff. 220-225).Exp. No. 250002337000201601467-00

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Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda.

(i) si la Resolución 48653 de 15 de septiembre de 2016 fue expedida por fuera del término previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A y, por ende, con violación del derecho al debido proceso de la sociedad actora, por cuanto no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de conformidad con el artículo 86 del C.P.A.C.A.

La demandante sostiene que la superintendencia demandada desconoció el artículo 86 del C .P.A.C.A y el artículo 29 de la C.N., toda vez que la entidad expidió la Resolución n.° 48653 de 15 de septiembre de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación de manera extemporánea , esto es, por fuera del término establecido en la ley.

Resolución n.° 48653 de 15 de septiembre de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación de manera extemporánea , esto es, por fuera del término establecido en la ley.

Sea lo primero señalar que el artículo 86 del C.P.A.C.A. dispone:

Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”

Sobre el silencio administrativo negativo el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente indicó2:

El silencio adminis trativo es una ficción o presunción que el Legislador contempla cuando la Administración no se pronuncia frente a peticiones o recursos elevados por los administrados. La consecuencia de esa abstención que puede ser negativa o positiva. Si bien no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. Su razón de ser es la de evitar que los asuntos se queden sin decidir, de

Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. Su razón de ser es la de evitar que los asuntos se queden sin decidir, de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad

2 Sentencia de dieciocho (18) de julio dos 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00431-01(21043). Actor: INVERSIONES REZIC S. A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALIExp. No. 250002337000201601467-00

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de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse.”

Previamente, se había referido de la siguiente manera3:

El artículo en mención consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa, equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido.

El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del

El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto , dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4.

A pesar de que existe el acto presunto negativo de la decisión del recurso y que el mismo es objeto de control de legalidad, la Administración conserva competencia para resolver expresamente la impugnación interpuesta, mientras no se haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 60 [3] del Código Contencioso Administrativo).

Pues bien, la Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corporación 5, ha sostenido que la competencia de la Administración para resolver expresamente los recursos, sólo cesa con la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, únicamente desde ese momento la autoridad tiene conocimiento de que el particular ha acudido a la Jurisdicción6.

Sin embargo, en esta oportunidad precisa que la autoridad administrativa tiene competencia para resolver expresamente los recursos en vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción.

Lo anterior, porque ante la falta de definición legal de la expresión “acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo ”, la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio 7, es decir, con el alcance de ejercer el derecho de acción, mediante la presentación de la demanda ante la Jurisdicción.

Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo ”, la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio 7, es decir, con el alcance de ejercer el derecho de acción, mediante la presentación de la demanda ante la Jurisdicción.

Basta, pues, que el actor presente la demand a para que la Administración pierda competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. Así, acudir a los jueces no depende de si éstos admiten la demanda y mucho menos de

3 Sentencia del 18 de octubre de 2007. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. , C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 25000 -23-27-000-2003-0036301(15484). 4 Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 13272, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Entre otros, ver auto de 13 de junio de 1997, exp. 12156 de la Sección Tercera y sentencia de 9 de abril de 2002, expediente 825-1320 de la Sección Primera. 6 Sentencia de junio 17 del 2004, Actor: Chico Oriental Número Dos Ltda. y Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., Expediente: 13272, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Dentro de las acepciones del verbo acudir están: 1.Ir al sitio adonde le convie ne o es llamada. 2. intr. Ir o asistir con frecuencia a alguna parte. 3. intr. Dicho de una cosa: Venir, presentarse o

sobrevenir. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, 1992.Exp. No. 250002337000201601467-00

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si notifican el auto admisorio de la misma, sino de una co nducta del administrado, quien tiene la carga de presentarla.

Por lo demás, cuando el legislador ha querido limitar la competencia de la Administración teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda y no la presentación de la misma, así lo ha previsto expresamente”

Conforme a lo citado se tiene que el silencio administrativo negativo opera cuando la Administración no resuelve dentro del término previsto en la ley los recursos interpuestos contra sus decisiones, conlleva ndo a la confirmación de la decisión recurrida, toda vez que se entiende que el silencio administrativo negativo niega la solicitud elevada, sin que ello implique pérdida de competencia para resolver de forma expresa el recurso interpuesto; competencia que se encuentra limitada a la interposición de demanda ante la jurisdicción.

A su vez, se tiene que la figura del silencio constituye una sanción a la negligencia y desidia de la Administración para resolver en tiempo los recursos, y permite que los administrados puedan acceder a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de los actos particulares proferidos en su contra.

En el presente caso, también es pertinente precisar que la falta de resolución oportuna de los recursos no exime a la Administración de su r esponsabilidad de resolver el recurso interpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, con lo cual, dentro del expediente de la referencia se observa que

oportuna de los recursos no exime a la Administración de su r esponsabilidad de resolver el recurso interpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, con lo cual, dentro del expediente de la referencia se observa que la resolución que resolvió el recurso de apelación es del 15 de septiembre de 2016, y el auto admisorio de la demanda es de fecha de 17 de noviembre de 2016, con lo cual si bien la omisión de la entidad de resolver en término el recurso formulado generó la configuración del silencio administrativo negativo, en aplicación del artículo 86 del CPACA, ello no hace que la entidad pierda competencia para resolver de forma expresa el recurso siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el particular haya acudido ante la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido , la Sala constató que la sociedad actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la liquidación oficial el 5 de noviembre de 2015, resolviéndose definitivamente el recurso de apelación solo hasta el 15 de septiembre de 2016, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo respecto de dicho recurso y habilitó para que la sociedad actoraExp. No. 250002337000201601467-00

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interpusiera demanda contra las decisión de la entidad contenida en los actos expresos referidos y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Así las cosas, se tiene que con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución n.° 48653 de 15 de septiembre de 2016 , la

Así las cosas, se tiene que con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución n.° 48653 de 15 de septiembre de 2016 , la entidad demandada no desconoció el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 , sino por el contrario dio cumplimiento a lo previsto en esta disposición.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la superintendencia demandada no vulnera el derecho al debido proceso, pues se reitera, el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la entidad para resolver el recurso formulado, pues la configuración

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