TA CUN - 2500023370002016-01541-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-01541-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201601541-00
Demandante : EQUION ENERGIA LIMITED
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
IMPUESTOS NACIONALES
La compañía EQUION ENERGIA LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 312412015000070 de 27 de julio de 2015 y 004287 de 14 de junio de 2016, proferidas por la Divisi ón de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca el saldo a favor liquidado por concepto de IVA correspondiente al bimestre 3 del año 2012 y que la solicitud de de volución del saldo a favor si era procedente, en consecuencia, no
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca el saldo a favor liquidado por concepto de IVA correspondiente al bimestre 3 del año 2012 y que la solicitud de de volución del saldo a favor si era procedente, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos administrativos. (f. 5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 647 y 670 del ET.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:
1. Sobre la improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o
compensación improcedente:
Señala que la discusión en vía administrativa seguía vigente al momento de la imposición de la sanción y por esa razón no era procedente que la Administración expidiera resolución sanción alguna.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sostiene que los contribuyentes que tenga la certeza de que las sanciones que eventualmente le puedan ser impuestas se basan en hechos debidamente determinados por la Administración, puesto que sostener una tesis contraria, según la cual, sin importar las resultas del proceso administrativo liquidatorio, se imponga una sanción que eventualmente no procedería, desconocería los principios de defensa, debido proceso y certeza.
Precisa que una vez resuelto el recurso de reconsi deración, se configuró un
una sanción que eventualmente no procedería, desconocería los principios de defensa, debido proceso y certeza.
Precisa que una vez resuelto el recurso de reconsi deración, se configuró un rechazo definitivo por parte de la Administración del saldo a favor en discusión y, en tal sentido, a partir de ese momento se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 670 del ET para proceder con la imposición de la s anción, para lo cual la Administración contaba con suficiente tiempo si se tiene en cuenta que, desde el 11 de agosto de 2015, la Administración todavía contaba con más de un año para imponer la sanción.
2. Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatorio.
Resalta que en la jurisdicción contenciosa se adelanta el proceso judicial contra la liquidación oficial de revisión, por lo que si se declara la nulidad de los actos administrativos, se elimina el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Indica que la sanción por improcedencia de la devolución no puede hacerse efectiva, en absoluto, hasta tanto no haya culminado el proceso vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone la sanción, adquiera firmeza.
3. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanci ón por devolución y/o compensación improcedente.
firmeza.
3. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanci ón por devolución y/o compensación improcedente.
La base determinada por la Administración en los actos impugnados no es la correcta, porque incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, l o cual es a todas luces improcedente.
Afirma que la DIAN no tuvo en cuenta que la suma sobre la cual se calculan los intereses moratorios no puede incluir el monto correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto dete rminado por la liquidación oficial de revisión que corresponde al monto devuelto improcedente.
Manifiesta que en el presente caso la sanción por devolución improcedente ha debido determinarse como reintegro de $1.229.691.000, más los intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($472.958.000), incrementados en un 50%, lo que evidencia que en los actos impugnados la Administración determinó una sanción que desconoce lo preceptuado por el artículo 670 del ET.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1.
Aduce que errado considerar como requisito de procedencia para la imposición de la sanción por devolución improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del ET no lo dispone así.
la sanción por devolución improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del ET no lo dispone así.
1 Folios 124-133.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Advierte que aceptar la tesis del demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria, teniendo como implicación grave en perjuicio de los intereses de la Nación que en el evento en que al resolver el recurso, se confirma la improcedencia del saldo a favor declarado, para el momento de esta decisión la DIAN habría perdido su competencia para exigir al contribuyente la devolución del saldo devuelto en forma improcedente.
Explica que la presunta dependencia entre el fallo de la jurisdicción respecto de la legalidad de los actos administrativos de liquidación del impuesto y la sanción por devolución improcedente que argumenta la sociedad demandante, no son de recibo, pues pese a que existe unid ad de sujeto, de impuesto y de periodo, el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige.
Expone que no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de
proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige.
Expone que no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, atendiendo el término concedido a la Administración para imponer la sanción que es de 2 años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.
De otra parte, en cuanto a la base para imponer la sanción, señala que los actos acusados se ajustan a derecho, al haber ordenado en los actos demandados el reintegro del valor devuelto en forma improcedente más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, esto s últimos sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud, aspecto que se liquidará al momento del pago o cobro de la sanción objeto de estudio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 194-197 y 205-209).Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Por su parte el Ministerio Público emitió concepto en escrito de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una decisión antes de tiempo.
En ese sentido, sostiene que sin resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la Administración expidió la resolución sanción, lo cual
tratarse de una decisión antes de tiempo.
En ese sentido, sostiene que sin resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la Administración expidió la resolución sanción, lo cual no se encuentra acorde con lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues al estudiar el artículo 670 del ET, que garantiza el derecho al debido proceso, la expedición de la resolución sanción se da antes de tiempo, toda vez que la fecha de expedición es el 27 de julio de 2015, para esa fecha la DIAN no se había pronunciado sobre el recurso de reconsideración frente a la liquidación. (ff. 198-204).
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 312412015000070 de 27 de julio de 2015 y 004287 de 14 de junio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Ju rídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2012. De manera concreta y de conformidad con la fijaci ón del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si la imposición de la sanción por devolución improcedente y el monto de la misma, se ajustan a derecho.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 13 de agosto de 2014 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de
devolución improcedente y el monto de la misma, se ajustan a derecho.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 13 de agosto de 2014 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000104, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 19-31 c.a.).
2. El 22 de diciembre de 2014 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382014000155, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación (ff. 37-41 c.a.).Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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3. El 21 de enero 2015 la parte demandante dio respue sta al pliego de cargos (ff. 46-49 c.a.).
4. El 27 de julio de 2015 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412015000070, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (ff. 140-147 c.a.).
5. El 18 de agost o de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 151-157 c.a.).
6. El 14 de junio de 2016 la entidad demandada profirió Resolución n.º 004287, por medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 192-200 c.a.).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al
medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 192-200 c.a.).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
Si la imposición de la sanción por devolución improcedente y el monto de la misma, se ajustan a derecho.
La parte demandante sostiene que la entidad demandada no debía expedir la resolución sanción sin que estuviera en firme la liquidación oficial de revisión, la cual está siendo demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, afirma que en los actos acusados se incluye en la base para determinar los intereses de mora la sanción por inexactitud, lo cual no es procedente.
A su vez, la Autoridad tributaria indica que la sanción por devolución improcedente se encuentra expresamente regulado en el artículo 670 del ET, el cual claramente establece que el término para imponer la sanción por devolución improcedente es de dos años contados desde la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión.
Sea lo primero advertir que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y compleme ntarios y sobre lasExp. No. 250002337000-2016-01541-00
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ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
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ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente
el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o l a demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
En virtud de la norma anterior, se tiene que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta y de IVA no constituye un reconocimiento definitivo, de modo que, si mediante liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y, eventualmente, la sanción del 500% por utilización de medios fraudulentos.
Igualmente, la norma citada prevé que si en el proceso de determinación se modifique o rechace el saldo a favor que se haya imputado por el contribuyente en sus declaraciones del periodo siguiente, la Autoridad tributaria exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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incrementado en los intereses moratorios correspondientes.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Para la imposición de la sanción, la Administración deberá imponerla dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, de la norma se desprende que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es autónomo e independiente del proceso de determinación, aun cuando la sanción se fundamenta en el acto de determinación que modificó el saldo a favor declarado.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de agosto de 2018, señaló2:
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos que pueden adelantarse simultáneamente pero que, en todo caso, son autónomos. El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %.
Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente,
prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, entre otras, se indican las sentencias del 4 de diciembre de 2014 (expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 23 de abril de 2009 (expediente 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 25 de noviembre de 1995 (expediente 1237, CP: Julio Correa Restrepo).
Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto puede ser demandado ante la jurisdicción y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control, resultará determinante para establecer la procedencia de la sanción impuesta y la base para su cuantificación. En otras palabras, si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio, la eventual anulación del acto d e determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico.
Los argumentos tendentes a controvertir los actos de determinación deben ser presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad, y no pueden ser estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección.
Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance
improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección.
Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance restrictivo, ya que pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación.
Por ello, se debe analizar en el sub lite: (i) que el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente se haya iniciado con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión; (ii) que se haya expedido un pliego de cargos, (iii) que la expedición y notificación de la resolución sancionatoria se haya realizado de forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. (Subrayado fuera texto).
2 Consejo de Estado. Sentencia de 9 de agosto de 2018. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente n.º 08001-23-33-000-2014-00714-01(22890).Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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De lo anterior se resalta que si bien los actos administrativo s de determinación y los de sanción son independientes y autónomos, lo cierto es que si la liquidación oficial de revisión es anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia es el decaimiento de la sanción por desaparecer el s ustento jurídico.
En el presente caso, la Sala observa que el 6 de noviembre de 2012 la sociedad
la consecuencia es el decaimiento de la sanción por desaparecer el s ustento jurídico.
En el presente caso, la Sala observa que el 6 de noviembre de 2012 la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED presentó declaración de l impuesto sobre la s ventas del bimestre 3 del 2012 y registró un saldo a favor de $21.401.772.0003.
La Administración de impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000104 de 13 de agosto de 2014 , en la que modificó la declaración privada del impuesto sobre la s ventas del bimestre 3 del 2012, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $20.172.081.0004.
El 22 de diciembre de 2014 la entidad demandada expidió el pliego de cargos n.º
3123820140001555. Luego, mediante Resolución Sanción n.º 312412015000070 de 27 de julio de 2015 , la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo que ordenó el reintegro de $ 1.229.691.000, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%6.
Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 004287 de 14 de junio de 2016 mediante la cual confirmó la resolución sanción impuesta a la demandante7.
La Sala encuentra que la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria, que modificaron la declara ción del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria, que modificaron la declara ción del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, la cual fue repartida con radicado n.° 250002337000201501841 -00, al Despacho de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, quien en providencia de 29 de junio de 2018, resolvió declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de
3 F. 10 c.a. 4 Ff. 19-31 c.a. 5 Ff. 37-41 c.a. 6 Ff. 140-147 c.a. 7 Ff. 192-200 c.a.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Revisión n.º 312412014000104 de 13 de agosto de 2014 y su confirmatoria , decisión que fue ratificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 20198.
En ese contexto, teniendo en consideración que la sentencia de 12 de junio de 2019 confirmó la decisión de anular la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000104 de 13 de agosto de 2014 y su confirmatoria, por medio de las cuales se modificó la declaració n privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del 2012 y se declaró la firmeza del denuncio privado presentado por la sociedad demandante, se advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretenden con este medio control , correspondientes a la sanción por devolución
bimestre 3 del 2012 y se declaró la firmeza del denuncio privado presentado por la sociedad demandante, se advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretenden con este medio control , correspondientes a la sanción por devolución improcedente, carecen de fundamento jurídico.
En tales condiciones, la Sala declarará la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412012000113 de 11 de diciembre de 2012 y su confirmatoria y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad demandante no está obligada a pagar sanción por devolución y/o compensación improcedente.
- Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,9 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas
Se reconoce personería al doctor JESÚS DAVID RODRÍGUEZ MORALES, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 211 del expediente.
8 Se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, los medios técnicos, electrónicos e informáticos al servicio de la Administración de Justicia tienen por objeto mejorar la práctica de pruebas, la comunicación entre los despachos y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
de la Administración de Justicia tienen por objeto mejorar la práctica de pruebas, la comunicación entre los despachos y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. 9 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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Por último, en aplicación del artículo 7° del Acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 202010 y el Acuerdo PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, se ordenará que por Secretaría se notifique electrónicamente esta providencia a las partes y al agente del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n.º 312412015000070 de 27 de julio de 2015 y 004287 de 14 de junio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, re spectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre las ventas del
Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, re spectivamente, mediante las cuales le impuso a la sociedad demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED no está obligada a pagar sanción por devolución y/o compensación improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Reconocer personería al doctor JESÚS DAVID RODRÍGUEZ MORALES, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 211 del expediente.
10 ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de l a administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales.Exp. No. 250002337000-2016-01541-00
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QUINTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y
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QUINTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la prese nte providencia al apoderado de la parte demandante MAURICIO A. PLAZAS VEGA 11 a los correos electrónicos
cplazas@mpvabogados.com y notificaciones@mpvabogados.com; al apoderado de la parte demandada JESÚS DAVID RODRÍGUEZ MORALES en el buzón de notificaciones disponible en la página web de la entidad www.dian.gov.co y al agente del Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatu
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