TA CUN - 2500023370002016-01748-00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-01748-00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201601748-00 Demandante BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011
IMPUESTOS NACIONALES
El Banco Caja Social S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000041 del 20 de abril de 2015 y la Resolución n.º 002864 del 19 de abril de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la Resolución n.º 312412012000134 del 24 de octubre de 2012, contentiva de la Liquidación Oficial de Corrección del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de la
del 24 de octubre de 2012, contentiva de la Liquidación Oficial de Corrección del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de la Resolución n.º 312412012000134 del 24 de octubre de 2012, contentiva de la Liquidación Oficial de Corrección a liquidación privada del Impuesto al Patrimonio del año 2011 presenta da por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Además, solicita que se condene en costas a la demandada (folio 7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 228 y 363 de laExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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Constitución Política; 3 y 139 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 26, 104, 105, 282, 283, 293 -1, 294, 295 -1, 559, 683, 707, 711, 730, 742, 770, 771-2, 776 del Estatuto Tributario; 12, 36, 48, 52, 75, 96 y 97 del Decreto 2649 de 1993; y la Resolución 3600 de 1998 (folio 9).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 9-23):
NULIDAD POR VIOLACIÓ N AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 DEL CÓDIGO DE
(folios 9-23):
NULIDAD POR VIOLACIÓ N AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINI STRATIVO Y DE LO CON TENCIOSO
ADMINISTRATIVO, APLI CABLE POR REMISIÓN D EL ARTÍCULO 730 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO:
Señala que la DIAN viola el derecho al debido proceso al obviar los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas presentadas con la respuesta al requerimiento especial, al considerar que esta no tuvo presentación personal o autenticación según el artículo 559 del Estatuto Tributario, desconociendo que el apoderado del Banco compareció personalmente a la oficina de grandes contribuyentes y realizó su presentación.
Así mismo, aduce que hay una falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión porque la Administración omitió injustificadamente su deber de valorar la respuesta al requerimiento especial, cuando debió construir su motivación debatiendo mediante contraargu mentos normativos y fácticos concretos la totalidad de los asertos, tachas, fundamentos jurídicos (normativos, doctrinales y jurisprudenciales) y probatorios en los cuales se basó la inconformidad planteada contra el Requerimiento Especial.
Precisa que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, el procedimiento de fiscalización diseñado en el Estatuto Tributario contempla una serie de fases de discusión entre la Autoridad y el contribuyente, cuyo propósito ulterior es que ambas partes f iltren sus argumentos y decanten sus posturas y
procedimiento de fiscalización diseñado en el Estatuto Tributario contempla una serie de fases de discusión entre la Autoridad y el contribuyente, cuyo propósito ulterior es que ambas partes f iltren sus argumentos y decanten sus posturas y actuación; de manera que, al invalidar la respuesta al requerimiento especial se priva al Banco de conocer y desvirtuar, con ocasión del recurso de reconsideración, los argumentos y consideraciones de oposición de la DIAN. Ello, implica soslayar laExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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etapa del procedimiento prevista en el artículo 707 del Estatuto Tributario, en perjuicio del contribuyente que en esa instancia podía conocer la postura de la DIAN antes de acudir a la jurisdicción, teniendo la pos ibilidad de allanarse total o parcialmente disminuyendo el monto de la sanción por inexactitud.
Indica que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración indicó que no se vulnera los derechos del Banco porque no anunció su intención de aceptar total o parcialmente las glosas de la liquidación oficial, no obstante, considera que esa replica es irrazonable porque mal podría haberse aceptado cuando dicha liquidación correspondía exactamente a lo mismo consignado en el requerimiento especial frente al que s e presentaron pruebas y fundamentos respecto de los cuales no se pronunció la Administración.
Manifiesta que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración incluye un argumento nuevo a la actuación administrativa, pues por primera vez aduce que los pasivos por servicios adquiridos a proveedores y el
pronunció la Administración.
Manifiesta que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración incluye un argumento nuevo a la actuación administrativa, pues por primera vez aduce que los pasivos por servicios adquiridos a proveedores y el pasivo de FOGAFIN no se causaron al 1 de enero de 2011 porque tenía un plazo para pagarse posterior a esa fecha, mientras que en el requerimiento especial y la liquidación oficial había sostenido que el Banco había registrado el pasivo después del 1 de enero de 2011 e inicialmente como provisión, y que a 1 de enero de 2011 no había soporte externo de los servicios (factura). Considera que ello es consecuencia de no haber tomado e n cuenta lo expuesto en el requerimiento especial, pretermitiéndose una fase del procedimiento tributario, llevando a que el Banco solo pueda defenderse en el proceso judicial.
Enfatiza en que el simple hecho que el Banco haya presentado el recurso de reconsideración o que continúe controvirtiendo inclusive ese último alegato en la actuación judicial, no subsanada la vulneración alegada porque la falsa motivación y la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción son de tipo sustancial y vician de nulidad la actuación.
Finalmente, considera que la Administración infringe el artículo 711 del Estatuto Tributario por la falta de correspondencia que existe entre el requerimiento especial y la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión, pues en el primer acto la DIAN sustentó su decisión en dos pilares: (i) falta de soporte a 1 de enero de 2011 y (ii) la fecha y la forma como se realizó el registro contable como provisión; mientrasExp. No. 250002337000-2016-01748-00
la DIAN sustentó su decisión en dos pilares: (i) falta de soporte a 1 de enero de 2011 y (ii) la fecha y la forma como se realizó el registro contable como provisión; mientrasExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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que en el segundo se ñaló que lo determinante para desconocer los pasivos es el plazo de pago de algunas facturas y del pasivo de la prima del seguro de depósito
FOGAFIN.
Aduce que si bien el Consejo de Estado ha señalado que los fundamentos de derecho expuesto en el requerim iento especial no puede constituir una camisa de fuerza para la Administración, eso no significa que la Administración pueda a su arbitrio en la liquidación oficial de revisión o en con ocasión de la resolución que lo desata el recurso de reconsideración, cambiar o sustituir a su conveniencia sus planteamientos, puesto que se haría nugatorio el imperativo del artículo 711 del Estatuto Tributario.
NULIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PASIVOS Y LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – ERRADA
VALORACIÓN DE LOS SOPORTES QUE LO PRUEBAN:
Señala que , según el artículo 282 del Estatuto Tributario , el patrimonio líquido constitutivo de la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011 se calcula restando del patrimonio bruto poseído, las deudas a cargo, vigentes al 1 de enero de 2011.
De igual forma, manifiesta que en los artículos 283 y siguientes se especifican los requisitos para que una deuda sea aceptada fiscalmente , estos los resume como
de 2011.
De igual forma, manifiesta que en los artículos 283 y siguientes se especifican los requisitos para que una deuda sea aceptada fiscalmente , estos los resume como sigue: (i) que el pasivo sea cie rto, lo que implica que la erogación o gasto sea un hecho, no una contingencia; o un pago cuyo valor no se conoce o cuya ocurrencia es incierta; (ii) que el mismo corresponda a una deuda vigente a 1 de enero del año 2011, para lo cual considera se debe verificar que el gasto -servicio o compraque originó el pasivo se haya contraído antes de esa fecha, es decir, durante el año 2010; y (iii) que esté respaldado con el documento idóneo, cual es generalmente la factura que cumpla con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, o el documento equivalente.
Indica que la definición de pasivo o deuda para efectos fiscales es la prevista en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, cuerpo normativo que además establece las reglas de su reconocimiento, que corresponden a las fijadas para los costos y deducciones. Ello en tanto que un pasivo corresponde a un gasto que tieneExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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un plazo para pagarse o que está pendiente de pago, siendo que la contrapartida del registro de un pasivo (crédito) es el correlativo gasto (débito), por lo que entiende que para efectos contables y fiscales, las personas jurídicas sujetas al sistema de causación, registran y entienden realizados simultáneamente el pasivo y el gasto,
que para efectos contables y fiscales, las personas jurídicas sujetas al sistema de causación, registran y entienden realizados simultáneamente el pasivo y el gasto, por lo que las reglas de causación y el periodo al cual se atribuye un pasivo son las mismas aplicables al gasto o deducción.
Así, puntualiza que, si un gasto o deducción pendiente de pago cumple con las condiciones para considerarse realizado fiscalmente en un período , también el pasivo, de modo que dicha deuda se entenderá realizada cuando se ha devengado o concretado la prestación contractual que genera para uno el ingreso y para el otro el deber de pagarle en la fecha convenida.
Alude que en ninguna parte de la regulación contable o tributaria se establece que la realización se reconoce solo cuando se tenga el soporte externo o la factura de la operación, pues si bien la factura es importante desde el punto de vista probatorio para acreditar el hecho económico, lo cierto es que no depende de esta el reconocimiento de la transacción (causación y realización), el cual es un asunto de orden sustancial que atiende a la realidad de cuándo se da el hecho económico.
En el caso concreto, entiende que la DIAN viola el articulado del Estatuto Tributario que define un pasivo, su realidad y vigencia porque clar amente los conceptos desconocidos, al margen del registro que inicialmente le hubiere dado el banco como provisiones, son pasivos ciertos efectivamente realizados durante el año 2010 tanto desde la óptica contable como tributaria y, por ende, vigentes a 1 de enero de 2011 cuando se causó el impuesto al patrimonio porque en ese período ocurrió el hecho económico que le generó al Banco la obligación de pagar el monto convenido en la fecha estipulada.
2011 cuando se causó el impuesto al patrimonio porque en ese período ocurrió el hecho económico que le generó al Banco la obligación de pagar el monto convenido en la fecha estipulada.
Precisa que, tal y como lo reconoce la Administración, los bienes y servicios que originan los pasivos desconocidos se adquirieron o prestaron en 2010, es decir, que se devengó el ingreso para el contratista porque cumplió con su prestación contractual, y nació para el Banco su deber de cumplir con su prestación contractual recíproca de pagarl os en una fecha futura ; por lo que esos gastos y pasivo s debieron ser reconocidos por el Banco en 2010 y tenerse en cuenta para determinar el patrimonio líquido al depurar la base gravable del impuesto al patrimonio.Exp. No. 250002337000-2016-01748-00
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De otra parte, manifiesta que la Administración confunde el nacimiento de las obligaciones con su exigibilidad, al desconocer que el ve ncimiento del plazo fijado por las partes para que el Banco pague un pasivo no determinar el momento de nacimiento de dicha obli gación; de modo que, las obligaciones sujetas a un plazo existen jurídicamente, solo que su pago debe hacerse en una fecha cierta posterior.
En este sentido, contrario a lo afirmado por la DIAN, considera que los conceptos cuya procedencia se debate por compras, servicios y la prima del Seguro FOGAFIN están vigentes, aunque se trate de obligaciones sometidas a plazo , pues su nacimiento no está suspendido.
Entiende que esa diferencia es fundamental, porque el nacimiento de la obligación
están vigentes, aunque se trate de obligaciones sometidas a plazo , pues su nacimiento no está suspendido.
Entiende que esa diferencia es fundamental, porque el nacimiento de la obligación es lo que determina la causación del pasivo y del gasto, pues según las normas aplicables esas deudas nacieron antes del 1 de enero de 2011 y están llamadas a afectar la base gravable del impuesto al patrimonio, sin que de manera alguna deban restringirse a las obligaciones en mora, como equivocadamente lo señala la DIAN. Como apoyo cita el Oficio n.º 013734 del 2 de junio de 2016 proferido por la Administración, en el que se acepta que se detraiga de la base gravable del impuesto al patrimonio el pasivo por concepto del impuesto sobre la renta del año anterior, cuya exigibilidad es posterior al 1 de enero.
Frente al pasivo por la prima de seguro de depósito de FOGAFÍN señala que no tiene soporte externo o documento contentivo del pasivo distinto al instrumento normativo de orden público de su ceración, que consagra el deber del pago de la prima oficial correspondiente al último trimestre de 2010.
Manifiesta que conforme con el artículo 5 de la Resolución 001 de 2010 de la Junta Directiva de FOGAFÍN, la obligación de pagar la cuarta cuota de la prima de seguro nació en el año 2010, de manera que, aunque sea exigible con posterioridad al 1 de enero de 2011, es un pasivo cierto que estaba vigente en esa fecha porque había surgido el deber del Banco de pagarlo y se consolidó su valor con base en hechos pasados comprendidos en el balance a 31 de diciembre de 2010.
enero de 2011, es un pasivo cierto que estaba vigente en esa fecha porque había surgido el deber del Banco de pagarlo y se consolidó su valor con base en hechos pasados comprendidos en el balance a 31 de diciembre de 2010.
Así precisa que aunque equivocadamente el Banco registrara contablemente esa deuda como una provisión, lo cierto es que su naturaleza no es la de un pasivoExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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estimado porque realmente estaba realizado, siendo procedente su inclusión como pasivo en la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del 2011, pues se ajusta a la noción de pasivo cierto y vigente; debiendo primar en el caso la realidad de las operaciones económicas con apego a las reglas propias de la materia fiscal. Cita como apoyo Concepto n.º 10-0844-2016 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
Concluye su referencia al pasivo por la prima de seguro de depósito de FOGAFÍN señalando que es contradictorio que sea rechazado por la DIAN cuando la propia Administración señala que el va lor por ese concepto se consolidó, siendo que su monto liquido era determinado y conocido con el cierre del trimestre el 31 de diciembre de 2010; Adicionalmente, le resta valor a la pruebas obrantes en el procedimiento especialmente el Oficio n.º DCC -03179 2013-3179 del 29 de noviembre de 2012 suscrito por el Jefe de Contabilidad y Cartera de FOGAFÍN contentivo del reporte de información exógena de 2010 donde se registra una cuenta por cobrar a nombre del Banco.
noviembre de 2012 suscrito por el Jefe de Contabilidad y Cartera de FOGAFÍN contentivo del reporte de información exógena de 2010 donde se registra una cuenta por cobrar a nombre del Banco.
Con relación a los pasivos por bienes y serv icios adquiridos en el año 2010 , por concepto de publicidad, correspondencia, transporte, telecomunicaciones, entre otros, considera que eran procedente porque eran ciertos y vigentes al momento de causación del impuesto, independientemente de que estuvier a pendiente el plazo para su pago o la emisión de la factura por el contratista o proveedor. Cita el Concepto n.º 10-0844-2016 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y el Oficio n.º 100221330_000832 de 30 de junio 2016.
De otra parte, señala que, de acuerdo con las normas citadas, el gasto y su pasivo no nacen ni se entienden realizados solo hasta que se emite la factura, pues su realización depende únicamente del nacimiento de la obligación de pagar. La factura cumple una función probatoria compleme ntaria pues permite constatar cierta información que denota la realiza ción del pasivo, es decir, el concepto al cual corresponde, el valor a pagar fijado por las partes al perfeccionar el contrato, la época de la compra o del servicio que demarca el moment o y el periodo de causación contable-tributaria y el plazo del pago.
Precisa que, si bien la factura debe tener fecha cierta, de ninguna manera debe ser anterior al cierre del periodo, ni la certeza del pasivo depende de la fecha de suExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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anterior al cierre del periodo, ni la certeza del pasivo depende de la fecha de suExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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expedición, recepción o inclusión en la contabilidad. Cita como apoyo Concepto n.º 048202 de 2004 de la DIAN. En este sentido, manifiesta que si la ley no exige el soporte del pasivo sea previo a la causación de los impuestos de renta y patrimonio, la Administración no está facultada para exigir ese requisito, de manera que, en el caso concreto las facturas que se emitieron a comienzos del año 2011 corresponden a un gasto imputable al año 2010, y por ende el pasivo que es la contrapartida del gasto debe disminuir el patrimon io líquido al finalizar esa vigencia fiscal. Encontrándose que se cumple el requisito del artículo 283 del Estatuto Tributario porque los pasivos están soportados en los documentos idóneos.
Relaciona tres tipos de documentos contentivos de pasivos de los que indica que:
1. Sobre las facturas que corresponden a servicios prestados o bienes adquiridos durante el año 2010 y emitidas en ese mismo año que ascienden a $682.857.817, no se entiende la razón para su desconocimiento por la DIAN porque hay absoluta certeza del pasivo y su vigencia a 1 de enero de 2011.
2. Frente a las facturas que señalan corresponder a servicios prestados o bienes adquiridos durante el año 2010, pero emitidas en el año 2011 por valor de $3.400.142.099, considera que no existe duda sobre su procedencia co mo
2. Frente a las facturas que señalan corresponder a servicios prestados o bienes adquiridos durante el año 2010, pero emitidas en el año 2011 por valor de $3.400.142.099, considera que no existe duda sobre su procedencia co mo pasivo cierto y vigente a 1 de enero de 2011, toda vez que la misma factura aclara la fecha del contrato, el recibo de los bienes o la prestación de los servicios, fecha en la cual nace el deber de pagar para el banco. Siendo que, la razón del fisco para desconocerlo reside en la recepción del documento soporte del pasivo después del 1 de enero de 2011 o en el simple registro contable inicial incorrecto del pasivo estimado (provisión).
3. Respecto de las facturas por servicios o compras ejecutadas en el año 2010 por valor de $506.838.899, emitidas en el año 2011 y que no señalan expresamente la fecha en que se prestaron los servicios o se adquirieron los bienes, pero sobre las cuales se cuenta con los comprobantes que reposan en la contabilidad para hacer l a trazabilidad de la operación, los cuales son claros, suficientes y eficientes para demostrar que la compra o el servicio data del 2010 y, por ende, denotan su causación fiscal en el año 2010; entiende que son igualmente procedentes.Exp. No. 250002337000-2016-01748-00
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Hace un cuadro comparativo de los valores esbozado por la DIAN y los declarados con soporte en las facturas, y concluye que la suma de NUEVE MIL
CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
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Hace un cuadro comparativo de los valores esbozado por la DIAN y los declarados con soporte en las facturas, y concluye que la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE ($9.413.729.413) incluida por el banco en el renglón 29 de la declaración de corrección glosada es inclusive inferior al valor del pasivo real de la entidad a 1 de enero de 2011 -causado en el 2010 - de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($9.553.072.179), luego la DIAN podía concluir sin ambages que el pasivo era real y procedente.
Transcribe como apoyo de sus conclusiones a partes de la sentencia n.º 18177 del 13 de octubre de 2011, proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado n.º 2500 -23-27-000-2008-00190-01 con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Aduce que la DIAN infringe los artículos 742 y 683 del Estatuto Tributario al no fundarse en los hechos probados y desconocer que la emisión de la factura escapa al resorte del contribuyente pues depende del proveedor, por lo que no es posible que se sancione al Banco por un retardo que es atribuible a un tercero. Indica que la DIAN dio prevalencia al registro contable errado efe ctuado por el contribuyente, en el que se calificó de provisión los pasivos que se consideran cierto de acuerdo con los soportes y los principios contables y fiscales.
la DIAN dio prevalencia al registro contable errado efe ctuado por el contribuyente, en el que se calificó de provisión los pasivos que se consideran cierto de acuerdo con los soportes y los principios contables y fiscales.
Considera que, no es la forma o el momento de contabilización del gasto lo que determina la incidencia fiscal de ese pasivo, ni desde el punto de vista tributario el registro contable es el que marca la vigencia, realidad y certeza de la deuda a cargo del contribuyente. De hecho, si bien al tenor de los artículos 770, 772 y 776 del Estatuto Tributario, la contabilidad es un importante medio de prueba, son los soportes externos los idóneos para soportar las deducciones y los pasivo s; los cuales entiende no fueron valorados por la DIAN en este caso.
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 647 E STATUTO TRIBUTARIO POR
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD:
Con fundamento en lo expuesto, entiende que no se configuran los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, máxime si se tiene en cuenta que esExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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clara la diferencia de criterios porque mientras el Consejo de Estado como órgano de cierre ya se pronunció respecto a la procedencia de los pasivos siempre que pueda demostrarse, como ocurre en caso, que los mismos son ciertos al exhibirse las facturas, i ndependientemente de su forma de registro o del momento de expedición del soporte, la Oficina de Fiscalización insiste en gravarlos por considerar que para la procedencia del pasivo no debe haberse registrado como
las facturas, i ndependientemente de su forma de registro o del momento de expedición del soporte, la Oficina de Fiscalización insiste en gravarlos por considerar que para la procedencia del pasivo no debe haberse registrado como estimado y la factura que soporta el gasto debe haberse recibido por el banco hasta el 31 de diciembre de 2010.
Adicionalmente, se presentan diferencias sobre conceptos básicos sobre la definición de pasivo, su causación contable, su realización fiscal y, por último, sobre conceptos básicos jurídicos como el momento de nacimiento y de exigibilidad de las obligaciones.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Discrimina los pasivos rechazados que fueron incluidos en la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, como sigue:
Concepto Valor Medios de publicidad $ 298.897.659 Investigación comercial $ 12.838.531 Transporte de valores $ 951.851.095 Transporte de correspondencia $ 445.471.832 Póliza de seguros con Delima Marsh $ 24.405.000 Seguros Depósito a FOGAFIN $ 4.962.494.119 Sophos Banking $ 345.416.929 Digitex $ 351.700.947 Digitex $ 75.328.000 Multienlace S.A. $ 177.050.722 Ernest 8 Yong $ 137.625.000 Corporación Servir $ 117.458.598
1 Folios 218-246 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-01748-00
Ernest 8 Yong $ 137.625.000 Corporación Servir $ 117.458.598
1 Folios 218-246 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-01748-00
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Getronics $ 210.312.667 Colombia Telecomunicaciones $ 305.646.943 Otros $ 997.231.372 Total $ 9.413.729.414
SOBRE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ TICA Y 3 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINI STRATIVO Y DE LO CON TENCIOSO
ADMINISTRATIVO, APLI CABLE POR REMISIÓN D EL ARTÍCULO 730 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO:
Cita diferente pronunciamientos del Consejo de Estado de los que deduce que existe indebida motivación cuando los supuestos de hecho y de derecho expuestos en la parte considerativa del acto son insuficientes para sustentar la decisión adoptada y existe falsa motivación cuando entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen como fundamento de la misma no existe correspondencia o cuando los motivos del acto no son reales o son inexistentes,
Precisa, que los actos demandados, fueron suficientemente motivados, pues la DIAN señaló de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se rechazaron pasivos en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 e impuso sanción por inexactitud, fundamentos están soportados en las
DIAN señaló de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se rechazaron pasivos en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 e impuso sanción por inexactitud, fundamentos están soportados en las pruebas allegadas al expediente administrativo. Así, considera que los actos no fueron indebida ni falsamente motivados. Entiende que existe congruencia entre los motivos citados en los actos y la decisión adoptada, por cuanto la Administ ración fue cuidadosa en describir de manera precisa los supuestos fácticos acaecidos en el caso en concreto, seguido de la cita de las normas que rigen la materia, para con posterioridad identificar la infracción a las normas tributaria que permitieron en virtud de la normatividad vigente modificar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011.
Aduce que, como la respuesta al requerimiento especial no tuvo presentación persona, la División de Gestión de Liquidación consideró en su momento que al no encontrarse cumplidos los requisitos de ley no podía valorar la mencionada respuesta dentro de los elementos de juicio a considerar para adoptar la decisiónExp. No. 250002337000-2016-01748-00
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correspondiente, por lo que el tema bajo examen debía plantearse bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el requerimiento especial.
Manifiesta que, el contribuyente se llevó por equivocación la copia de la respuesta al requerimiento especial en la que constaba la presentación personal del memorial, por lo que solo cuando presen tó esa copia, pudo la Administración verificar que si se cumplía con el requisito; así, el documento que obraba en el expediente carecía
al requerimiento especial en la que constaba la presentación personal del memorial, por lo que solo cuando presen tó esa copia, pudo la Administración verificar que si se cumplía con el requisito; así, el documento que obraba en el expediente carecía de dicha constancia por lo que fue forzoso su desconocimiento , esa irregularidad fue compartida por el contribuyente al llevarse el escrito con la presentación personal, quedando claro que la DIAN obró de buena fe.
Considera que no se presenta la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, porque los argumentos expuestos por la sociedad demandante fueron estudiados al resolver el recurso de reconsideración, ocasión en la que se incluyeron nuevos argumentos para contestar lo señalado por el recurrente, sin que se modificaran los hechos de controversia que siguen siendo el rechazo de los pasivos.
Finalmente, indica que el Banco nunca manifestó su intención de acceder al beneficio de reducción de la sanción por inexactitud, por lo que tampoco puede aceptarse el argumento de la demandante, que señala que se le despojó de su derecho a allanarse total o parcialmente.
SOBRE LA NULIDAD POR INDEBIDA
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