TA CUN - 2500023370002016-02074-00-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-02074-00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 250002337000201602074-00
Demandante : CELAR LTDA.
Demandado : U. G. P. P.
Asunto : APORTES PARAFISCALES
CELAR LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 478 del 10 de junio de 2015, por omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero y junio de 2010, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección por los periodos septiembre a diciembre de 2008 enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012 y de la Resolución RDC 295 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en el sentido de modificarla al determinar que el valor a pagar por las conductas mencionadas era de $717.717.607.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
4.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
determinar que el valor a pagar por las conductas mencionadas era de $717.717.607.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
4.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se tenga en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 , 2011 y enero a agosto de 2012 presentadas por la empresa CELAR LTDA.
4.3. Se condene en costas y agencias en derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. 250002337000-2016-02074-00
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El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 363 de la Constitución Política; 714, 817 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1 del Decreto 1670 de 2001, 178 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, por lo siguiente (ff. 8 a 97):
Violación del artículo 714 del Estatuto Tributario . De acuerdo con numerosa jurisprudencia y conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo, los aportes o contribuciones parafiscales encajan en el concepto genérico de tributo
Menciona que la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 711 de 2001, señaló que el término tributo es el género, el cual engloba los impuestos, tasas y
Menciona que la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 711 de 2001, señaló que el término tributo es el género, el cual engloba los impuestos, tasas y contribuciones e igualmente prevé los elementos esenciales de las c ontribuciones parafiscales. Afirma que la naturaleza de tributo de los aportes parafiscales da lugar a que la planilla integrada de autoliquidación de aportes tenga el carácter de declaración tributaria.
Indica que en línea con lo anterior, la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 dispone que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo estableció en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, por ello, dice que antes de la entrada de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, artículo 178, la norma reguladora de la posibilidad de revisar y modificar las declaraciones contenidas en las planillas integradas de aportes a la seguridad social era el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Trascribe los artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario, para decir que de acuerdo con estos artículos, la UGPP contaba con el término de 2 años para proceder a la revisión y determinación de las obligaciones contenidas en las planillas de autoliquidación de aportes. Precisa que las planillas de autoliquidación de aportes presentadas hasta el 25 de diciembre de 2012 (la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012), adquirieron firmeza 2 años después de su presentación, en la medida que para la fecha de su generación la norma rectora era el artículo 714 del Estatuto Tributario.
vigencia el 26 de diciembre de 2012), adquirieron firmeza 2 años después de su presentación, en la medida que para la fecha de su generación la norma rectora era el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Menciona que como en el presente caso el requerimiento especial fue notificado el 09 de diciembre de 2014, las facultades de revisión y reliquidación de la UGPP, conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, podían retrotraerse solo hasta laExp. 250002337000-2016-02074-00
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entrada en vigencia de dicha norma, es decir, el 26 de diciembre de 2012, en tanto, de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente. E n ese sentido, alude que las facultades de revis ión de la demandada se encontraban limitadas a los aportes contenidos en las planillas de pago presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2012.
Violación del artículo 363 de la Constitución Nacional /principio de irretroactividad de la ley tributaria
Afirma que la Liquidación Oficial RDO 478 viola directamente el principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria cuando aplica la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 a situaciones generadas bajo la vigencia del artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable al tema hasta el momento de entrar en vigor la mencionada Ley 1607, por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Alude que para la fecha de inicio de la investigación que dio lugar a la Liquidación
en vigor la mencionada Ley 1607, por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Alude que para la fecha de inicio de la investigación que dio lugar a la Liquidación Oficial RDO 478 no había entrado en vigor la Ley 1607 de 2012, en tanto la investigación inició en el mes de septiembre de 2012. Precisa que para la fecha en que entró en rigor la mencionada norma, la totalidad de los pagos y declaraciones correspondientes a los aportes, reliquidados mediante el acto administrativo demandado se habían ya generado, por lo cual, resulta legalmente imposible que a dichas situaciones les sea aplicada una norma cuyo nacimiento y vigencia fue posterior, pues se estará violando el precepto constitucional contenido en el artículo 363 de la Carta Política.
Menciona que la totalidad de las planillas correspondientes a los p eriodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron presentadas en vigencia del artículo 714 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual tomaron firmeza 2 años después de su presentación, es decir, que para el caso de las declaraciones presentadas en agosto de 2012, su firmeza se produjo en agosto de 2014, fecha para la cual no se había proferido requerimiento especial y por lo tanto en los términos del artículo 706 del Estatuto Tributario, no se había suspendido el término de dicha firmeza.
Alega que de acuerdo con el artículo 714 del E. T. e ra claro que la UGPP contaba con un término de 2 años para proceder a la revis ión y determinación de lasExp. 250002337000-2016-02074-00
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con un término de 2 años para proceder a la revis ión y determinación de lasExp. 250002337000-2016-02074-00
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obligaciones contenidas en las declaraciones hechas por CELAR LTDA en las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes a los periodos mencionados.
Dice que teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue notificado el 09 de diciembre de 2014, las facultades de revisión y reliquidación de la UGPP debieron limitarse a los aportes contenidos en las planillas de pa go presentadas con posterioridad al 09 de diciembre de 2012 y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha. Menciona que la UGPP con sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en desconocimiento del artículo 363 de la Constitución Política, mediante requerimiento especial y los actos demandados procedió a la revisión y reliquidación de los aportes contenidos en las planillas de pago presentadas durante los año s 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 , es decir, 5 años contados retroactivamente desde la fecha de la apertura de la investigación.
Para la demandante es claro que los actos administrativos demandados otorgan al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , un carácter retroactivo en vulneración del artículo 363 de la Constitución Política. Cita la Sentencia C-785 de 2012 para probar su dicho. Precisa que la sentencia mencionada ratifica la imposibilidad de hacer retroactivos los efectos de la Ley 1607 de 2012 y en su lugar la necesidad de dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
Falta de competencia
retroactivos los efectos de la Ley 1607 de 2012 y en su lugar la necesidad de dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
Falta de competencia
Manifiesta que en el presente caso la falta de competencia se presenta por cuanto a UGPP fiscalizó y reliquidó aportes contenidos en planillas que se encontraban en firme conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, con lo cual se evidencia la falta de competencia temporal.
Reitera que las planillas correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron presentadas en vigencia del artículo 714 del E. T ., de acuerdo con el cual tomaron firmeza 2 años después de su presentación, es decir, que para el caso de las declaraciones presentadas en agosto de 2012 , su firmeza se produjo en agosto de 2014, fecha para la cual no se había proferido el requerimiento especial y por lo tanto en los términos de l artículo 706 del E. T. no se había suspendido elExp. 250002337000-2016-02074-00
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término de dicha firmeza, razón por la cual, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial se produjeron por fuera de la competencia temporal de la UGPP.
Precisa que la otra causal de nulidad se dio por cuanto para proceder a la fiscalización y reliquidación de los aportes contenidos en las planillas presentadas por CELAR LTDA entre septiembre de 2008 y agosto de 2012, la UGPP aplicó de manera retroactiva el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en contravía del artículo 363 de la Constitución Política y por lo tanto sin atribución sustancial necesaria,
manera retroactiva el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en contravía del artículo 363 de la Constitución Política y por lo tanto sin atribución sustancial necesaria, incurriendo en una falta de competencia material.
Violación del artículo 817 del E. T.
Pone de presente que en caso de considerar que la norma aplicable es la Ley 1607 de 2012, en tanto dicha norma no se refiere a una regla especial sobre la prescripción de las obligaciones tributarias, destaca que debe operar la prescripción contemplada y vigente e n el artículo 817 del E. T. Afirma que los actos acusados incurren en una interpretación errónea del artículo 817 del E. T., pues entiende, conforme al numeral 4 de la norma citada, que el fenómeno de la prescripción opera solo a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial.
En sentir del demandante, la demandada desconoce que el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales está sujeto a fechas límite y que la revisión efectuada por la UGPP respecto de los aportes hechos por CELAR LTDA, t uvo como punto de partida las declaraciones presentadas mes a mes mediante las planillas integradas de autoliquidación. Aclara que la disposición aplicable era el numeral 1 del artículo 817 del E. T., de acuerdo con el cual la prescripción corre desde la fecha en que fueron presentadas las declaraciones y no el numeral 4 , conforme al cual la prescripción corre desde la ejecutoria del acto de determinación.
Cita el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007 , para decir que de acuerdo con esa norma y teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT de CELAR LTDA , la
Cita el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007 , para decir que de acuerdo con esa norma y teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT de CELAR LTDA , la fecha límite para la presentación de las planillas integradas de autoliquidación de aportes era el octavo día hábil de cada mes. Así las cosas, indica que la prescripción de la acción de cobro corría a partir del noveno día de cada mes , en tanto era el día siguiente a la fecha límite establecida legalmente para la presentación de la declaración tributaria. Con fundamento en lo anterior, disponeExp. 250002337000-2016-02074-00
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que la demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 817 del E. T. al negar la declaratoria de la prescripción solicitada respecto de las obligaciones generados con anterioridad al 17 de junio de 2010, es decir, para aquellas que para el 17 de junio de 2015 contaban con 5 o más años de antigüedad.
Falsa motivación
Alude que los actos demandados están falsamente motivados al fundamentarse en la aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , en desconocimiento de que se trata de una norma de carácter tributario, que por su naturaleza y disposición constitucional no tiene posibilidad de aplicarse retroactivamente. Expone que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (artículo 178), la norma que regía la posibilidad de rev isar y modificar las declaraciones contenidas en las planillas integradas de aportes a la seguridad social era el artículo 714 del E. T., aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
declaraciones contenidas en las planillas integradas de aportes a la seguridad social era el artículo 714 del E. T., aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Precisa que debido a que el requerimiento especial fue notificado el 09 de diciembre de 2014 y las facultades de revisión y reliquidación de la UGPP, conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 podían retrotraerse solo hasta la entrada en vigencia de dicha nor ma, es decir el 26 de diciembre de 2012, en tanto de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política , las leyes tributarias no se aplican retroactivamente. Así las cosas, menciona que las facultades de revisión de la UGPP se encontraban limitadas a los aportes contenidos en las planillas de pago presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2012, pues de esa fecha hacia atrás, por disposición del artículo 714 del E. T., todas las planillas de autoliquidación de aportes se encontraban en firme al tener ya más de 2 años de presentadas.
Por todo lo expuesto, afirma que los actos administrativos demandados implican una falsa motivación por error de derecho , pues se sustentan en la aplicación errónea del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dando lugar a la falta de aplicación de la norma que gobernaba, esto es, el Estatuto Tributario, en contravía de la disposición constitucional contenida en el artículo 36 3. Así, en sentir de la demandante la UGPP omitió tener en cuenta la legislación aplicable a las declaraciones contenidas en las planillas de autoliquidación de aportes presentadaExp. 250002337000-2016-02074-00
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demandante la UGPP omitió tener en cuenta la legislación aplicable a las declaraciones contenidas en las planillas de autoliquidación de aportes presentadaExp. 250002337000-2016-02074-00
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entre septiembre de 2008 y agosto de 2012 y de haber considerado dicha norm a habría conducido a una postura diferente.
LA OPOSICIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Luego de exponer sobre la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, así como de la competencia para fiscalizar y las conductas fiscalizables, procedió a pronunciarse sobre cada uno de los cargos de la demanda.
El artículo 714 del Estatuto Tributario tiene na turaleza sustancial y por ende excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Expuso que el legislador limitó la remisión al Estatuto Tributario a aspectos procedimentales. Con sustento en la sentencia de l 10 de noviembre de 2010, emitida por el Consejo de Estado , dice que las normas sustanciales son aquellas que confieren derechos, declaran, constituyen, extinguen o modifican obligaciones, mientras que las procedim entales serán aquellas que establecen el procedimiento que debe seguirse para hacer efectivo lo dispuesto en la norma sustancial.
Cita el artículo 714 del E. T., para decir que la firmeza de las declaraciones tributarias se refiere a una característica que adquieren dichos instrumentos por el
que debe seguirse para hacer efectivo lo dispuesto en la norma sustancial.
Cita el artículo 714 del E. T., para decir que la firmeza de las declaraciones tributarias se refiere a una característica que adquieren dichos instrumentos por el paso del tiempo, según el cual, la información que cont ienen no puede ser modificada por la Administración tributaria a través de los procedimientos de determinación que le han sido asignados por el legislador . Indica que esto se traduce en un derecho para el sujeto pasivo del tributo que se traduce en un derecho para el sujeto pasivo del tributo, bajo el entendido que una vez su declaración adquiera firmeza, se libera de las obligaciones que genera un proceso de fiscalización.
1 Folios 374-385 del expediente.Exp. 250002337000-2016-02074-00
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Precisa que el artículo 714 no establece ningún procedimiento que deba efectuarse para hacer efectiva la norma sustancial, máxime si el derecho que se consolida en cabeza del contribuyente se origina solo con el paso del tiempo.
Aclara que la norma citada hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la UGPP, por cuanto el requerimiento especial no está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación de tributos que se encuentran en cabeza de esa entidad , por el contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso actualmente con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de la
e incluso actualmente con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de la liquidación en el requerimiento para declarar y/o corregir, diferente al requerimiento especial, entre otros, porque versa sobre inexactitud de los valores declarados y pagados respecto del pago de aportes al sistema de la protección social, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo , es decir, para aquellos periodos en los cuales no medió planilla de autoliquidación de aportes.
Recuerda que a partir de la Constitución de 1991 e incluso con anterioridad, tanto la jurisprudencia como la doctrina a la demandante le concedió las oportun idades legales previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio, así como notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico preestablecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
La firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes
Afirma que no puede perderse de vista que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación adquirieran firmeza, en tanto el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatori as y/o de
autoliquidación adquirieran firmeza, en tanto el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatori as y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y n o declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o seExp. 250002337000-2016-02074-00
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configuró un hecho sancionable, situación que es muy diferente a promulgarse una firmeza, por cuanto la norma no habla de firmeza sino del término de caducidad para iniciar la acc ión sancionatoria y/o de determinación por parte d e la UGPP, el cual inicia con la notificación del requerimiento de información.
Dispone que el artículo 714 del E. T. tiene naturaleza sustancial y por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007. Afirma que el legislador no previó una caducidad para l as planillas de autoliquidación de aportes PILA, por lo que no tienen un límite de firmeza.
Cita los artículos 58 y 29 de la Constituci ón Política, para afirmar que con relación a los efectos de la ley en el tiempo , la regla general es que la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, precisa que si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe un conflicto de leyes,
entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, precisa que si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
Alega que cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
Trascribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, para decir que las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
Recuerda el carácter especial que revisten las contribuciones de la Seguridad Social y Parafiscales, que ha generado que el legislador y el Gobierno Nacional hayan expedido normas que señalan el carácter especialísimo que también revisten sus procedimientos y actuaciones, normativa que considera separada de los procedimientos tributarios generales adelantados por la DIAN y contemplados en el Estatuto Tributario, al cual solo se remite cuando exista vacío en la norma especial y por expresa disposición legal.Exp. 250002337000-2016-02074-00
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Estatuto Tributario, al cual solo se remite cuando exista vacío en la norma especial y por expresa disposición legal.Exp. 250002337000-2016-02074-00
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Precisa que las disposiciones que re gulan los procedimientos que se su rten en la UGPP con el fin de determinar la adecuada completa y oportuna liquidación pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social son, el artículo 156 de la Ley 1150 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y en lo no previsto en las anteriores disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
Indica que al modificar la Ley 1607 de 2012 , el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta esa entidad, el nuevo término en el parágrafo 2 de su artículo 178 , la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a lo s legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Alude que debido a que el legislador no previó una caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, no tienen límite de firmeza, que para el caso de los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, la UGPP realizó la fiscalización
periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, la UGPP realizó la fiscalización correspondiente con base en el principio constitucional de irrenunciabilidad a la Seguridad Social, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.
Precisa que la fiscalización realizada fue con base en preceptos c onstitucionales y legales, respecto de la s contribuciones parafiscales de la protección social , en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley 1151 de 2007 , en ese orden de ideas, dice, no fueron vulnerados preceptos esclarecidos en el Estatuto Tributario Nacional, como son el artículo 714 , 706 y 817 del Estatuto Tributario Nacional , ni perdió competencia funcional ni temporal para realizar la fiscalización realizada por los periodos discutidos, como tampoco que existiera una falsa motivación por error de derecho, por cuanto no dio aplicación retroactiva al artículo 1 78 de la Ley 1607 de 2012, ni vulneró el precepto constitucional de la retroactividad del artículo 363 de la Constitució n Política , pues al momento que envió el primer requerimiento de información, dio inicio a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación , adecuada, completa de las contribuciones parafiscales consagradas en el artículoExp. 250002337000-2016-02074-00
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156 de la Ley 1151 de 2007. Aclara que para ese entonces no existía límite en el tiempo para dar inicio a la fiscalización por parte de la Unidad respecto de la determinación adecuada, completa , oportuna liquidaci ón y pago de las
156 de la Ley 1151 de 2007. Aclara que para ese entonces no existía límite en el tiempo para dar inicio a la fiscalización por parte de la Unidad respecto de la determinación adecuada, completa , oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Menciona que antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, ya se habí a dado inicio a las acciones de determinación, que para el caso de la UGPP, con la notificación del Requerimiento de Información 2012620 1116371 el día 13 de septiembre de 2012, por ello en aplicación de la irretroactividad de la ley, no podía ser aplicado el término de caducidad para dar inicio a las acciones pertinentes por parte de la UGPP, consistente en los 5 años , p ues ya le había dado inicio a la determinación de las contribuciones parafiscales por los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, desde antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012.
Aclara que el proceso de determinación inicia con el requerimiento de información y no con el requerimiento para declarar y/o corregir o con la liquidación oficial, dice, como lo indica el artículo 1 del Decreto 169 de 2008.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada reiteraron en síntesis lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma (ff. 412 a 414 y 415 a 417).
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
demandada reiteraron en síntesis lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma (ff. 412 a 414 y 415 a 417).
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial RDO 478 del 10 de junio de 2015, por omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero y junio de 2010, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección po r los periodos septiembre a diciembre de 2008 enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012 y de la Resolución RDC 295 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidaciónExp. 250002337000-2016-02074-00
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oficial, en el sentido de modificarla al determinar que el valor a pagar por las conductas mencionadas era de $717.717.607.
De manera concreta y conforme a l a fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: 1) si la UGPP carecía de competencia para proferir los actos administrativos demandados en virtud del artículo 363 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1151 de 2007; 2) si la UGPP incurrió en falsa motivación al proferir los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario y falta de aplicación
UGPP incurrió en falsa motivación al proferir los actos administrativos demandados por indebida aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario y falta de aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 en violación del artículo 363 de la Constitución Política, al fundamentarse en la Ley 1607 de 2012.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 13 de septiembre de 2012, la entidad demandada expidió Requerimiento de Información 20126201116371 respecto de los periodos septiembre a diciembre de 2008, 2009 , 2010, 2011 y enero a agosto 2012 (f. 48 C. P.). La información solicitada fue enviada vía correo electrónico por parte del demandante (f. 50
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