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TA CUN - 25000233700020160033700-(18-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160033700-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020160033700

DEMANDANTE: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SENTENCIA ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le negó una devolución (ff. 1 a 39).

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita lo siguiente: Primera-. Anular el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S, compuesto por: A-. Resolución No. 6283-0006 de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó la devolución de $467.573.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013. B-. Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra resolución No.6283-0006 del 12 de agosto de 2014. Segunda-. Anular, en virtud del artículo 29 de la Carta Política, el procedimiento de notificación de la Resolución No. 007695 del 13 de agosto

Segunda-. Anular, en virtud del artículo 29 de la Carta Política, el procedimiento de notificación de la Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto No. 240, fijado el día 1 de septiembre de 2015 y desfijado el día 14 de septiembre del mismo año, por violar lo dispuesto en los artículos 563 y 565 del E.T. Tercera-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($467.573.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013.Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES Cuarta-. Se liquiden y ordene el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Quinta-. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Sexta-. Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia. Séptima-. Solicitar la copia íntegra de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria, tanto del expediente DI201320141094, como del expediente DI201220132768.

HECHOS

Séptima-. Solicitar la copia íntegra de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria, tanto del expediente DI201320141094, como del expediente DI201220132768. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 13 de abril de 2013, la sociedad ALIMENTOS POLAR DE COLOMBIA SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2012, donde registró un saldo a favor de $6.255.718.000. Posteriormente, la sociedad demandante presentó sin pago las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 1º a 6º del año gravable 2013 e IVA por los bimestres 6º de 2012 y 1º de 2013, con el objeto de ser compensadas con el saldo a favor registrado en la citada declaración de renta.

2. El 15 de julio de 2013, la sociedad demandante trató de diligenciar por vía electrónica la solicitud de compensación conforme a la Resolución 151 del 30 de noviembre de 2012; sin embargo, no fue posible, dado que según su dicho, la página de la DIAN estaba «en construcción». Finalmente pudo realizar la solicitud el 23 de septiembre de 2013, la cual fue inadmitida en dos oportunidades y subsanada de manera oportuna.

3. El 3 de febrero de 2014, la DIAN le informó verbalmente a la contribuyente que las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1º y 2º del año 2013, serían declaradas ineficaces como consecuencia de haber presentado la solicitud de compensación por fuera del término de seis meses establecido en el artículo 580-1 del ET. Asimismo, la DIAN le sugirió a la actora que para evitar la ineficacia

serían declaradas ineficaces como consecuencia de haber presentado la solicitud de compensación por fuera del término de seis meses establecido en el artículo 580-1 del ET. Asimismo, la DIAN le sugirió a la actora que para evitar la ineficacia presentara las declaraciones de retención en la fuente e imputara el saldo a favor al valor de la retención junto con la correspondiente sanción por extemporaneidad, las cuales fueron presentadas. 2Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00

ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN

DEVOLUCIÓN RETENCIONES

4. El 7 de febrero de 2014 la DIAN notificó a la sociedad actora la resolución mediante la cual se compensaron los periodos de marzo, abril, mayo y junio de retención en la fuente por el año 2013 y bimestres 6º de 2012 y 1º de 2013 de IVA.

Igualmente, tuvo como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los periodos 1º y 2º del año gravable 2013.

5. Pese a no compartir la decisión que declaró como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los periodos 1º y 2º del año gravable 2013, el 26 de febrero de 2013 estas se presentaron nuevamente, donde se pagó en su integridad la retención y las correspondientes sanciones por un valor de

$2.902.696.000.

6. El 30 de mayo de 2014 la sociedad demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido y/o en exceso, en relación con el primer periodo de retención en la fuente del año gravable 2013.

$2.902.696.000.

6. El 30 de mayo de 2014 la sociedad demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido y/o en exceso, en relación con el primer periodo de retención en la fuente del año gravable 2013.

7. Mediante Resolución 6283-0006 del 12 de agosto de 2014, la DIAN rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido y/o en exceso por valor de

$467.573.000.

8. La actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución 7695 de 13 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido; para notificar personalmente dicho acto, la Administración envió citación, la cual fue devuelta; por tanto, la DIAN lo notificó por edicto.

9. El 15 de diciembre de 2015, fue notificada en debida forma la Resolución 007695 de 13 de agosto de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 13, 29, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. 3Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00

ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES - Artículos 565, 580, 683 y 855 del ET.

  • Artículo 2 del Decreto 807 de 1993. - Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997. - Artículo 6 del Decreto 2277 de 2012.

Primer cargo. Silencio administrativo positivo Sostuvo que operó el silencio administrativo positivo en virtud de que transcurrió más de un año desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de notificación del acto que lo resolvió; ello, porque la DIAN envió la notificación del mencionado acto a una dirección en la cual no residía el apoderado de ALIMENTOS POLAR COLOMBIA , por lo que al ser devuelto por la causal «no reside», debió verificar otras direcciones del contribuyente, como la del RUT o la electrónica. Segundo cargo. El criterio de la Administración - devolución de $467.573.000 Manifestó que la Resolución 7695 del 13 de agosto de 2015, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 6283-0006 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual se negó la devolución de $467.573.000, pagados por concepto de sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de retención en la fuente del periodo enero de 2013, es el escenario para debatir la procedencia o improcedencia de dicho pago, realizado como consecuencia de la presión ejercida por un funcionario de la DIAN. Dijo que por problemas en el sistema tecnológico de la DIAN no pudo radicar oportunamente la solicitud de compensación del saldo a favor generado en la

consecuencia de la presión ejercida por un funcionario de la DIAN. Dijo que por problemas en el sistema tecnológico de la DIAN no pudo radicar oportunamente la solicitud de compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. Expuso que si bien el artículo 580-1 del ET establece una sanción para quienes incumplen el término de presentación de las solicitudes de compensación, esta sanción no puede estar desprovista de un sentido lógico y finalístico, pues la presentación extemporánea de dicha solicitud se debió a causas imputables a la DIAN; entonces, al imponer dicha sanción la entidad demanda infringió los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES Aseguró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución es ilegal, pues la Administración acató parcialmente las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente de la DIAN en el sentido de que la declaración presentada el 4 de febrero de 2014 era válida, pero no aceptó su compensación con el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012. Finalizó diciendo que la sanción por extemporaneidad no tiene asidero jurídico, dado que la Administración jamás sufrió un perjuicio.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 199227). En síntesis expresó lo siguiente: En relación con el presunto silencio administrativo positivo, dijo que se configura la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad demandante no lo solicitó ante la Administración.

Expresó que en todo caso, en el recurso de reconsideración el apoderado de la sociedad demandante informó que «recibe notificaciones en la carrera 9 nro. 11506/30, oficina 805 de Bogotá, edificio Tierra Firme – Hotel Bogotá W» , dirección a la que fue enviada la citación para notificación personal de la resolución que resolvió dicho recurso, la cual fue devuelta por la causal «No reside/inmueble deshabilitado», por lo que de conformidad con el artículo 565 del ET dicho acto fue notificado por edicto. Por consiguiente, dicha notificación es eficaz, toda vez que el envío de la citación fue realizado a la dirección informada por el recurrente; además, la decisión del recurso fue notificada el 14 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término previsto en el artículo 732 del ET, toda vez que el recurso se interpuso el 10 de octubre de 2014. Respecto al saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, hizo las siguientes precisiones: a) Mediante Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, se reconoció el saldo a favor solicitado por valor de $6.255.718.000, de cuyo

2012, hizo las siguientes precisiones: a) Mediante Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, se reconoció el saldo a favor solicitado por valor de $6.255.718.000, de cuyo valor se compensaron $4.751.311.000 y se devolvieron $1.504.407.000. 5Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES b) En la solicitud de devolución que dio origen a la anterior resolución la actora solicitó que el saldo a favor fuera compensado con el primer periodo de retención en la fuente del año gravable 2013, solicitud que fue negada toda vez que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago era ineficaz de conformidad con el artículo 580-1 del ET. c) Contra dicho acto administrativo la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015, en la que se decidió confirmar la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014. d) Dichos actos no fueron demandados; por tanto, están ejecutoriados y no pueden ser objeto de litis en el presente proceso. En virtud de lo anterior, el Tribunal debe declararse inhibido frente a los hechos y motivos relacionados con la solicitud devolución y/o compensación del impuesto de renta del año gravable 2012. De otra parte afirmó que en la página web de la DIAN obran todos los

relacionados con la solicitud devolución y/o compensación del impuesto de renta del año gravable 2012. De otra parte afirmó que en la página web de la DIAN obran todos los comunicados de prensa en los cuales se informó que por los días 6, 7 y 8 de agosto de 2013, no había disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos (SIE), por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 151 del 30 de noviembre de 2012, la actora bien pudo radicar la solicitud de devolución y/o compensación de forma manual si era que la contingencia coincidía con el último día del plazo para hacerlo; de lo contrario, podía radicarla virtualmente cualquier otro día; sin embargo, no lo hizo. Por otro lado aseveró que la sociedad actora tenía la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 1° del año 2013, a más tardar el 14 de febrero de 2013, obligación por la que presentó las siguientes declaraciones:

1. Declaración presentada sin pago el 12 de febrero de 2013, donde registró un total de retenciones y sanciones de $779.288.000.

2. Declaración presentada sin pago el 4 de febrero de 2014, donde registró un total de retenciones y sanciones de $1.246.861.000.

3. Declaración presentada sin pago el 26 de febrero de 2014, donde registró

un total de retenciones y sanciones de $1.285.825.000. 6Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES Argumentó que de conformidad con los artículos 580-1 del ET, y 4 del Decreto 2637 de 2012, la declaración de retención presentada sin pago el día 12 de febrero de 2013 es ineficaz, porque la solicitud de compensación de dicha obligación con el saldo a favor registrado en la declaración del renta del año gravable 2012, es extemporánea, como lo determinó la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, actos que no fueron demandados; por tanto, dicha ineficacia no puede ser analizada en este proceso. Aclaró que la referida declaración del 4 de febrero de 2014, fue presentada para subsanar el vicio de ineficacia de la declaración del 12 de febrero de 2013, en tanto que la presentada el 26 de febrero de 2014, corresponde a la corrección de la declaración del 4 de febrero de 2014; asimismo, la sociedad actora presentó los siguientes recibos oficiales de pago: Nro. Formulario Fecha de recibo Valor

1 4907882908136 04/02/2014 467.573.000 2 4907887860614 26/02/2014 65.270.000 3 4907887860503 26/02/2014 1.466.586.000 Total $1.999.429.000 Afirmó que conforme al artículo 804 del ET, la Administración realizó la imputación de los referidos pagos «teniendo en cuenta que la declaración mensual de retenciones en la fuente del año 2013 periodo 1° del 12 de febrero de 2013, con adhesivo 91000166525299, en la que registró un total de retenciones y sanciones de $779.288.000, es ineficaz porque no realizó dicho pago, por tanto, los pagos cancelados con los recibos oficiales de pago de impuestos nacionales señalados, se imputaron a la obligación, es decir, a la retención en la fuente del periodo 1° del año 2013, tal y como lo indicaban los artículos 803 y 804 ib.»; En consecuencia, no hay pago en exceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en lo manifestado en la demanda. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Además señaló que las opiniones de la defensoría del contribuyente de la DIAN son apenas recomendaciones que no son vinculantes para la Administración.

7Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de las resoluciones 6283-0006 del 12 de agosto de 2014 y 007695 del 13 de agosto de 2015, por medio de las cuales la DIAN rechazó la devolución de $467.573.000 pagada por ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS por concepto de sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de retención en la fuente del periodo 1º de 2013.

2. Régimen Jurídico El artículo 564 del ET prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL . Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

A su turno, el artículo 565 del ibidem establece la forma en que deben notificarse las distintas actuaciones de la Administración, así: ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio

resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. […] Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del 8Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por

ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. El artículo 580-1 del ib., señala que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, como puede verse: ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL . Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar

la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Por su parte, el artículo 732 del ET prescribe el término que tiene la Administración para resolver el recurso de reconsideración o reposición, en los siguientes términos: ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. A su turno, el artículo 734 del ET prevé la consecuencia de no resolver los referidos recursos dentro de ese término: ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO . Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del 9Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00

anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del 9Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

3. Acervo probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2012 presentada por ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS donde registró una saldo a favor de $6.255.718.000 (f. 7 cuad. ant. 1). 3.2. Declaración de retención en la fuente del primer periodo de 2013, presentada sin pago el 12 de febrero de 2013 por la sociedad actora, donde registró retenciones en la fuente a título de renta por $729.680.000 e IVA por $49.608.000

(f.57). 3.3 Solicitud de devolución y/o compensación del 26 de noviembre de 2013 1, donde la sociedad actora solicitó la compensación (entre otras) de la obligación contenida en la referida declaración de retención en la fuente con el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012 (ff. 1-3 cuad. ant. 1). 3.4 Declaración de retención en la fuente del primer periodo de 2013, presentada sin pago por la sociedad actora el 4 de febrero de 2014, donde se registraron retenciones en la fuente a título de renta por $729.680.000 e IVA por $49.608.000,

sin pago por la sociedad actora el 4 de febrero de 2014, donde se registraron retenciones en la fuente a título de renta por $729.680.000 e IVA por $49.608.000, más sanción por extemporaneidad por $467.573.000, para un total de $1.246.861.000 (f. 56). 3.5 Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 4907882908136 del 4 de febrero de 2014, donde consta que la demandante pagó un valor de $467.573.000 correspondiente a sanción liquidada en la citada declaración mensual de retención en la fuente de la misma fecha (f. 60). 3.6 Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual DIAN decidió la solicitud de devolución y/o compensación radicada el 26 de noviembre de 2013, resolviendo lo siguiente: El contribuyente con fecha 23 de septiembre de 2013 y radicado número 1 Esta solicitud había sido presentada originalmente el 23 de septiembre de 2013 e inadmitida en dos oportunidades, por lo que fue subsanada en debida forma el 26 de noviembre de 2013. 10Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES 201381130100006685 solicita la compensación de las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de retención en la fuente meses de enero y febrero de 2013, entre otras, solicitud que fue inadmitida el 10 de octubre de 2013 (folio 74); el día 25 de octubre de 2013 radica una nueva

pendientes de pago por concepto de retención en la fuente meses de enero y febrero de 2013, entre otras, solicitud que fue inadmitida el 10 de octubre de 2013 (folio 74); el día 25 de octubre de 2013 radica una nueva solicitud con No. 201381130100007794 la cual fue inadmitida el 14 de noviembre del mismo año (folio 75), el 26 de noviembre de 2013 presenta una nueva solicitud con número 201381130100009179 sobre la cual se está fallando la presente actuación , solicitudes sobre las cuales pide igualmente se compensen las mismas obligaciones tributarias. Mediante escrito radicado el día 04 de febrero de 2014, el contribuyente nuevamente solicita la compensación de estas obligaciones fiscales, adjuntando fotocopia de las declaraciones correspondientes a los periodos de enero y febrero presentadas en esta misma fecha, así como de los recibos de pago parcial de estas obligaciones. Las declaraciones antes mencionadas no pueden ser compensadas ya que son ineficaces, conforme lo establece la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, en su artículo 15 que adicionó el siguiente artículo al Estatuto tributario: Que el artículo Art. 580-1 del Estatuto Tributario establece: (…). […] Evaluados los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que es procedente la devolución y/o compensación, solicitada del saldo a favor liquidado por el contribuyente, en la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2012. En mérito de lo expuesto, este despacho,

Resuelve

considera que es procedente la devolución y/o compensación, solicitada del saldo a favor liquidado por el contribuyente, en la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2012. En mérito de lo expuesto, este despacho, Resuelve ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS NIT 830006735-3, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($6.255.718.000) M/CTE., correspondiente al saldo a favor liquidado en declaración del Impuesto de renta y complementarios año gravable 2012 radicada con número 91000173355967 del 13 de abril de 2013.

ARTICULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 4.751.311.000) M/CTE., a la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS NIT 830006735-3, del valor reconocido en el artículo primero de esta Resolución.

COMPENSAR A PERIODO N° DECLARACION IMPUESTO RETENCION EN LA FUENTE 2013 - 3 9100017328554 $ 753.448.000

RETENCION EN LA FUENTE 2013 - 4 9100017755880 $ 797.519.000

RETENCION EN LA FUENTE 2013 - 5 9100018269361 $ 839.601.000

RETENCION EN LA FUENTE 2013 - 6 9100018705831 $ 604.437.000

VENTAS 2012 - 6 9100016357326 $1.546.880.000

VENTAS 2013 -1 9100016879104 $ 209.426.000

TOTAL A COMPENSAR: $ 4.751.311000

ARTICULO TERCERO: DEVOLVER la suma de /MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS ($1.504.407.000 /MCTE., solicitada por la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS NIT 8300067353, del valor reconocido en el artículo primero de esta Resolución, con Títulos de Devolución de Impuestos ( TIDIS) Emisión 2014 "DECEVAL S.A.", los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente

11Expediente 25000 23 37 000 2016 00337 00 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS vs DIAN DEVOLUCIÓN RETENCIONES a la fecha de su expedición. Se advierte al beneficiario que podrá reclamarlos personalmente o por intermedio de Apoderado en el Banco de Colombia Centro Internacional - Carrera 7 N° 30 A-28 de la ciudad de Bogotá D.C., una vez cumplido un (1) día hábil de notificada esta providencia. (ff. 259-270). 3.7 Recurso de reconsideración contra la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014 (ff. 116-131 cuad. ant. 1). 3.8 Solicitud de devolución y/o compensación radicada por la demandante el 30 de

3.7 Recurso de reconsideración contra la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014 (ff. 116-131 cuad. ant. 1). 3.8 Solicitud de devolución y/o compensación radicada por la demandante el 30 de mayo de 2014, por la suma de $467.573.000 por concepto de pago en exceso generado en retención en la fuente del primer periodo de 2013 (ff. 28-29). 3.9 Resolución 6283-0006 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual la DIAN negó a la actora la anterior solicitud (ff. 30-31). 3.10 Recurso de reconsideración interpuesto por la actora a través de apoderado, el 10 de octubre de 2014, contra la citada resolución donde informó como dirección para notificaciones la «carrera 9 No. 115-06/30, oficina 805 de Bogotá, edificio Tierra Firme – Hotel Bogotá W» (ff. 34-39). 3.11 Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada desató el recurso de reconsideración contra la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, confirmando dicho acto (ff. 220-231). 3.12 Resolución 7695 del 13 de agosto de 2015, a través de la cual la DIAN confirmó en reconsideración el acto que negó la devolución de $467.573.000 (ff. 42-49). 3.13 Copia del correo devuelto por la em

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