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TA CUN - 25000233700020160035300, ACUMULADOS 11001333704420160021500-(24-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233700020160035300, ACUMULADOS 11001333704420160021500-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTES

ACUMULADOS:

25000233700020160035300 11001333704420160021500

DEMANDANTE: ECOPETROL S. A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA

SENTENCIA ECOPETROL S. A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó la contribución especial por contrato de obra pública por algunos contratos.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: A) Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y Resoluciones (sic) que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Resolución de determinación Resolución que Resuelve Recurso de

Reconsideración 312412014000139 del 20 de noviembre de 2014 008830 del 11 de septiembre de 2015 312412014000136 del 13 de noviembre de 2014 008826 del 11 de septiembre de 2015 312412014000141 del 20 de noviembre de 2014 008832 del 11 de septiembre de 2015 312412014000143 del 20 de noviembre de 2014 008834 del 11 de septiembre de 2015 312412014000164 del 09 de diciembre de 2014 008986 del 16 de septiembre de 2015 312412014000130 del 13 de noviembre de 2014 312362015000047 del 29 de septiembre de 2015 312412014000126 del 13 de noviembre de 2014 010120 del 14 de octubre de 2015 312412014000148 del 20 de noviembre de 2014 010601 del 27 de octubre de 2015 312412014000163 del 09 de diciembre de 2014 011167 del 11 de noviembre de 2015 312412014000158 del 09 de diciembre de 2014 011397 del 19 de noviembre de 2015 312412015000021 del 13 de febrero de 2015 312362015000052 del 27 de noviembre de 2015 1 Se hace una relación de las pretensiones con inclusión de las planteadas en ambos procesos acumulados.Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00

ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 312412015000121 del 16 de septiembre de 2015 312362016000005 del 27 de mayo de 2016 312412015000108 del 16 de septiembre de 2015 004509 del 20 de junio de 2016 Para efectos de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de determinación y Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración presentados, con el ánimo de privilegiar el principio de economía procesal, solicito a su Despacho la acumulación de pretensiones, la cual procede en este caso, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca ante quien se interpone la presente demanda es competente para conocer de todas las pretensiones, no se excluyen entre sí, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. B) Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos.

2. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así: 1 A través de requerimiento ordinario la DIAN solicitó la relación de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública suscritos durante los años 2009 y 2010. 2 Los días 17 de diciembre de 2013 (respecto del año 2009) y 11 de noviembre de

de obra pública o de concesión de obra pública suscritos durante los años 2009 y 2010. 2 Los días 17 de diciembre de 2013 (respecto del año 2009) y 11 de noviembre de 2014 (por la solicitud del año 2010), ECOPETROL dio respuesta a los requerimientos ordinarios. 3 Sin que expidiera un acto previo, la DIAN profirió las resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública. Contra estos actos se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 4 A través de las resoluciones 900001, 900002, 900005, 900006, 900007 y 900008 de 2013, la DIAN revocó resoluciones concernientes a la citada contribución en cabeza de ECOPETROL.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política.

LEGALES

2Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00

ECOPETROL S. A. VS. DIAN

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

  • Ley 1106 de 2006. - Artículo 76 de la Ley 80 de 1993. - Decreto 3461 de 2007. - Decreto 399 de 2011. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 643, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario. - Decreto 4048 de 2008. - Artículo 3º de la Ley 548 de 1999. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA. - Concepto DIAN 036803 del 17 de mayo de 2007. - Concepto 09714 del 4 de agosto de 1993. - Concepto 063832 de 2008. - Oficio 100202208-915 del 6 de agosto de 2014. - Ley 118 de 2006. - Ley 1150 de 2007.

A. Cargos comunes a los procesos acumulados

1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 730 del ET y el Decreto 4048 de 2008

Afirmó que la contribución de los contratos de obra pública fue introducida al marco legal colombiano mediante el Decreto Legislativo 2009 de 1992; esta disposición estableció que la competencia funcional de determinación oficial de la contribución en el caso de la Nación recae en la DIAN, y en relación con los entes territoriales, en las respectivas secretarías de hacienda; no obstante, tal competencia solo fue efectiva durante la vigencia de dicho decreto, esto es,

territoriales, en las respectivas secretarías de hacienda; no obstante, tal competencia solo fue efectiva durante la vigencia de dicho decreto, esto es, durante el tiempo del estado de excepción que le dio origen, de suerte que conforme al artículo 213 de la Carta Política, esta disposición perdió vigencia al concluir el estado de conmoción interior decretado a través del Decreto 1793 de 1992. Agregó que aunque posteriormente la Ley 104 de 1993 creó la contribución especial a favor de la Nación y de los entes territoriales, no señaló la competencia para la administración, discusión y cobro del tributo en cabeza de la DIAN, y 3Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA tampoco lo hizo la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no corresponden en esencia a la contribución desarrollada por la Ley 104 de 1993, toda vez que constituye una contribución con regulación propia. Consideró que en ese orden las resoluciones cuestionadas han sido proferidas por una entidad y un funcionario carentes de competencia, con la subsiguiente nulidad de dichas actuaciones. Expuso que la competencia de la DIAN se encuentra reglada en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, según el cual, dicha entidad es competente para

nulidad de dichas actuaciones. Expuso que la competencia de la DIAN se encuentra reglada en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, según el cual, dicha entidad es competente para administrar impuestos del orden nacional, cuyo control no haya sido asignado a otras autoridades, es decir, la normativa asigna una competencia residual únicamente frente a impuestos, no a contribuciones como la creada por la Ley 1106 de 2006.

Además dijo que: « (…) dicha competencia está asignada expresamente al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo reconocido por esa entidad en la Circular No. CIR13000000007-2013 del 7 de febrero de 2013, y fue asumida en lo correspondiente al Distrital Capital de Bogotá a través del Decreto 243 de 2012 y la Resolución No.

DDI-40604 del 15 de agosto de 2012 (…)» ; por consiguiente, no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la contribución de los contratos de obra pública.

2. La DIAN determinó un nuevo hecho generador de la contribución por contrato de obra pública. Desconocimiento del artículo 76 de la Ley 80 de

1993. Nulidad de los actos administrativos por violación del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política Expuso que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y el Concepto DIAN 063832, los contratos relacionados con el sector de hidrocarburos

Expuso que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y el Concepto DIAN 063832, los contratos relacionados con el sector de hidrocarburos celebrados por ECOPETROL S.A. se encuentran excluidos de la contribución de obra pública por cuanto dichos contratos están sujetos a un régimen especial diferente al previsto en la Ley 80 de 1993; por lo tanto, no se comprende la razón por la cual la DIAN pretende aplicar la exclusión solo a los contratos de exploración o explotación propiamente dichos, y no a los demás contratos celebrados por ECOPETROL. 4Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Aseguró que en diferentes actuaciones la DIAN ha reconocido de manera expresa que en relación con los contratos suscritos por ECOPETROL no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública, en tanto que: (i) dichos contratos no son contratos estatales, (ii) no tienen cláusulas exorbitantes y (iii) los contratos por medio de los cuales la demandante desarrolló su actividad económica se encuentran excluidos de la contribución, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la DIAN ha revocado resoluciones de determinación de contribución de obra pública contra ECOPETROL. Aseveró que así también lo ha entendido el Consejo de Estado en sentencia de

Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la DIAN ha revocado resoluciones de determinación de contribución de obra pública contra ECOPETROL. Aseveró que así también lo ha entendido el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2014 (exp. 45310), donde señaló que «es claro que todos los contratos celebrados por Ecopetrol en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas exorbitantes, debe entonces concluir la DIAN que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública respecto de ninguno de los contratos suscritos por Ecopetrol en tanto que respecto de ninguno de dichos contratos se predican cláusulas exorbitantes». Precisó que el Decreto 3461 de 2007, reglamentario de la Ley 1106 de 2006, expresamente señala que la contribución se causará solo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. En esta perspectiva, si bien el hecho generador del tributo está dado por la suscripción de contratos de obra pública, la regulación aplicable, específicamente el Decreto 3461 de 2007, condiciona el surgimiento de la obligación tributaria a que tal relación contractual se origine como resultado de licitaciones públicas o por procesos de selección abiertos suscritos con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, por lo que corresponde a la DIAN presentar las razones por las cuales

procesos de selección abiertos suscritos con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, por lo que corresponde a la DIAN presentar las razones por las cuales considera que el contrato celebrado por ECOPETROL corresponde a un contrato gravado con la contribución y no a otro tipo de contrato.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por ser contrarios a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las leyes 1118 de 2006 y 1150 de

2007 Reiteró que el Consejo de Estado mediante la sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 45310, resaltó la especificidad del tratamiento contractual de 5Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Ecopetrol, es decir, que sin perjuicio de su naturaleza pública las normas aplicables a los contratos suscritos por ella no son otras que aquellas propias del régimen privado; solamente por la vía de exclusión prescrita en la ley resultan aplicables unas disposiciones de carácter público, dentro de las cuales no se encuentra el pago de la contribución de obra pública; además, en dicha providencia se dijo que ECOPETROL no puede celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las leyes 1118 de 2006 y 1150 de 2007 excluyeron a ECOPETROL de la aplicación de un régimen público de contratación con el fin de permitir el desarrollo del objeto social de dicha sociedad en las mismas condiciones de mercado que realizan los particulares

y 1150 de 2007 excluyeron a ECOPETROL de la aplicación de un régimen público de contratación con el fin de permitir el desarrollo del objeto social de dicha sociedad en las mismas condiciones de mercado que realizan los particulares

4. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Sostuvo que en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los conceptos proferidos por la DIAN son obligatorios para dicha entidad. En el caso concreto, los actos administrativos demandados son contrarios a la doctrina oficial expedida por la misma entidad y constituyen un desconocimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza e igualdad; ello porque no tuvieron en cuenta el Concepto 36803 de 17 de mayo de 2007, donde la DIAN sostuvo que «los contratos suscritos por esta entidad [ECOPETROL] no están sometidos a la contribución especial sobre contratos de obra pública por no realizarse el hecho generador de este tributo, esto es, la suscripción de contratos de obra pública».

5. Nulidad de los actos administrativos demandados por aplicación e interpretación indebida de la Ley 1106 de 2006

Manifestó que del análisis de la exposición de motivos de la Ley 1106 de 2006 no se infiere que haya sido intención del legislador gravar con la contribución los contratos suscritos por ECOPETROL; por el contrario, lo que se gravó fue la suscripción de contratos de obra pública que impliquen un uso público y un beneficio para la comunidad en general, es decir, el gravamen recae sobre obras

suscripción de contratos de obra pública que impliquen un uso público y un beneficio para la comunidad en general, es decir, el gravamen recae sobre obras que se destinen a la producción o la prestación de bienes o servicios públicos, supuesto que no se cumple en el sub examine. Por lo anterior, «en consideración a que Ecopetrol S.A. no puede celebrar contratos de obra pública por ser su objeto social la realización de actividades propias del sector de hidrocarburos y no el desarrollo de infraestructura para uso público, es posible concluir que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. objeto de las resoluciones demandadas no 6Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA generan la obligación tributaria de la contribución por obra pública y por lo tanto, los actos administrativos demandados son nulos por indebida aplicación e interpretación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006».

6. Nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Violación del artículo 42 del CPACA Dijo que los actos demandados adolecen de falta de motivación por cuanto asimilan los contratos celebrados por ECOPETROL a contratos de obra pública sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

7. Violación del debido proceso y el derecho de defensa Señaló que la DIAN violó a ECOPETROL el debido proceso y el derecho de

exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

7. Violación del debido proceso y el derecho de defensa Señaló que la DIAN violó a ECOPETROL el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no le otorgó la oportunidad de controvertir los argumentos y pruebas mediante la notificación previa de un emplazamiento para declarar.

8. ECOPETROL no es sujeto pasivo ni responsable de la contribución por obra pública Expuso que la Ley 1106 de 2006 «nunca estableció una solidaridad entre el sujeto pasivo del tributo, es decir, el contratista y la entidad o sociedad contratante. De conformidad con la ley la obligación tributaria de pago surge de manera exclusiva para el contratista. La Ley nunca estableció a las entidades o sociedades contratantes una responsabilidad por sujeción pasiva de la contribución, así como tampoco una responsabilidad solidaria en relación con la liquidación y pago del tributo» . Al efecto, cita el artículo 338 de la CP y la sentencia de 31 de julio de 2009 Radicado nro. 17103 del Consejo de Estado.

B. Cargos exclusivo 2 del proceso con radicación 25000 23 37 000 2016

00353 00 Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de los contratos de obra pública Sostuvo que ante la supuesta omisión del deber de declarar la contribución, para su determinación oficial deben aplicarse los plazos que la ley ha previsto para las

contribución de los contratos de obra pública Sostuvo que ante la supuesta omisión del deber de declarar la contribución, para su determinación oficial deben aplicarse los plazos que la ley ha previsto para las 2 En el proceso acumulado que se identifica con el número de radicación 11001 33 37 044 2016 00215 00, inicialmente tramitado por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, no se propuso cargo de prescripción de la acción de cobro contra los actos administrativos objeto de la demanda de ese expediente, como se puede ver en los folios 1-33 de esas actuaciones. 7Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA liquidaciones oficiales de aforo (art. 715 y 817 del ET del ET). Consideró que en el momento de la suscripción de cada contrato nace la obligación tributaria de pagar la contribución, por lo que es a partir de allí que debe contabilizarse el término de los cinco años para que la Administración determine oficialmente los valores que a su juicio no han sido pagados; no obstante, en las resoluciones demandadas la DIAN señaló que no hay prescripción porque la contribución por contrato de obra pública se causa al momento de la realización de los pagos o de la celebración de adiciones y terminación del contrato, pero nunca al momento de la suscripción del mismo.

momento de la realización de los pagos o de la celebración de adiciones y terminación del contrato, pero nunca al momento de la suscripción del mismo. Alegó que esta interpretación desconoce el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, según el cual la causación de la contribución se concreta en el momento de la celebración o prórroga del contrato supuestamente gravado y no al momento de su pago. En consecuencia, solicitó se declare la prescripción de la acción de cobro y con ello la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución de determinación Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración 312412014000139 del 20 de noviembre de 2014 008830 del 11 de septiembre de 2015 312412014000136 del 13 de noviembre de 2014 008826 del 11 de septiembre de 2015 312412014000141 del 20 de noviembre de 2014 008832 del 11 de septiembre de 2015 312412014000143 del 20 de noviembre de 2014 008834 del 11 de septiembre de 2015 312412014000164 del 09 de diciembre de 2014 008986 del 16 de septiembre de 2015 312412014000130 del 13 de noviembre de 2014 312362015000047 del 29 de septiembre de 2015 312412014000126 del 13 de noviembre de 2014 010120 del 14 de octubre de 2015 312412014000148 del 20 de noviembre de 2014 010601 del 27 de octubre de 2015

312412014000163 del 09 de diciembre de 2014 011167 del 11 de noviembre de 2015 312412014000158 del 09 de diciembre de 2014 011397 del 19 de noviembre de 2015 312412015000021 del 13 de febrero de 2015 312362015000052 del 27 de noviembre de 2015

II. ENTIDAD DEMANDADA

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Para sentar su oposición al cargo de falta de competencia trajo a colación el Decreto legislativo 2009 de 14 de diciembre de 1992, el Decreto 1400 de 1993, la Ley 1106 de 2006 y diferentes sentencias de la Corte Constitucional, para manifestar que es evidente el carácter tributario de la contribución por contrato de obra pública en la modalidad de impuesto como quiera que cumple con las características propias de un tributo, pues se trata de un monto que se cobra al contribuyente sin consideración a un beneficio directo recibido del Estado y se utiliza para satisfacer necesidades públicas de manera indirecta, como sucede con

8Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA otros impuestos como renta y complementarios. Así, es viable concluir que dentro de la competencia residual que establece el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, resulta perfectamente incluible el gravamen de que trata el artículo 6º de la Ley

otros impuestos como renta y complementarios. Así, es viable concluir que dentro de la competencia residual que establece el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, resulta perfectamente incluible el gravamen de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, teniendo en cuenta que constituye un tributo del orden nacional cuya administración y control no está asignada a otra entidad estatal. Manifestó que de acuerdo al numeral 1º del artículo 3º del Decreto 4048 de 2008, el recaudo, fiscalización, liquidación discusión y cobro de los tributos internos del orden nacional, cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, le corresponde a la DIAN. En relación con la competencia de la demandada para la administración de la contribución especial por contratos de obra pública puso de presente el Oficio 079017 del 27 de octubre de 2010 de la DIAN, a fin de enfatizar que esta contribución constituye un tributo y contiene los elementos para ser administrado por la DIAN. En consecuencia, las actuaciones cuestionadas fueron expedidas por autoridad competente. Aseguró que si bien el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 establece la excepción para los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales encargadas de estos asuntos, los contratos que no están directamente relacionados con dichas actividades están sometidos a la contribución especial. Manifestó que ECOPETROL S. A. es una entidad de derecho público, circunstancia

encargadas de estos asuntos, los contratos que no están directamente relacionados con dichas actividades están sometidos a la contribución especial. Manifestó que ECOPETROL S. A. es una entidad de derecho público, circunstancia que deriva en el cumplimiento de uno de los presupuestos constitutivos del hecho generador de la contribución por contratos de obra pública, como es la suscripción de contratos de obra pública con una entidad de derecho público. Así, frente al argumento esgrimido por el demandante, según el cual ECOPETROL S.A. está sometida al régimen del derecho privado desde su creación, anotó que si bien esto es cierto, no por ello pierden el carácter de entidad estatal, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17907. Respecto de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 45310, determinó que los contratos suscritos por ECOPETROL están sometidos a algunas normas de derecho público, pero por exclusión expresa no 9Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA tienen la naturaleza de contratos de obra pública sometidos a la Ley 80 de 1993, sin que ello pueda extenderse a afirmar que conforme al artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no estén sometidos al pago de la contribución especial, pues la normativa tributaria rectora no hizo distinción alguna, por lo cual se gravan todos aquellos contratos de obra.

de 2006 no estén sometidos al pago de la contribución especial, pues la normativa tributaria rectora no hizo distinción alguna, por lo cual se gravan todos aquellos contratos de obra. De otra parte, sostuvo que no es cierto que la actuación de ECOPETROL se haya basado en los conceptos vigentes expedidos por la DIAN, toda vez que no existe doctrina oficial que reconozca la inexistencia de la obligación de pagar la contribución especial por la celebración de contratos de obra pública por parte de la demandante. Frente al cargo de indebida interpretación de la Ley 1106 de 2006, se opuso porque de acuerdo a la definición de los contratos de obra del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es factible concluir que la contribución especial es aplicable cuando se cumplan dos supuestos jurídico – fácticos: que se suscriba un contrato de obra pública y que en él concurran entidades de derecho público, sin que exista ningún tipo de limitante o exclusión de las entidades pertenecientes al Estado y por el contrario se deje un ámbito muy amplio, en el que entran todas las entidades de derecho público cuando funjan como contratantes. Respecto de la nulidad por falta de motivación expresó que las decisiones adoptadas en cada acto administrativo se encuentran suficientemente motivadas por cuanto se revisaron los documentos y contratos suscritos por la parte actora, de lo cual concluyó que ninguno fue celebrado para realizar actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, sino que corresponden a actividades de construcción, mantenimiento y reparación de

relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, sino que corresponden a actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles, de modo que sí estaban sujetos al pago de la contribución especial. De otra parte aseveró que sí se remitió un requerimiento ordinario antes de hacer la liquidación y fue atendido por ECOPETROL con escrito en el que incluyó una relación de argumentos de oposición a la intención de obtener el pago de la contribución por contratos de obra pública sobre los cuales no había practicado retenciones y que la misma empresa había remitido a la DIAN. De esta forma, pese a que el procedimiento fue breve, con el no se desconocieron los derechos de defensa. Aclaró que si no se remitió un emplazamiento para declarar o un 10Expedientes 25000 23 37 000 2016 00353 00 11 001 33 37 044 2016 00215 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA requerimiento especial, es porque la normativa del tributo no previó nada frente a un deber de presentar declaración que así lo permita. Finalmente, contra el cargo de la actora sobre su no calidad de sujeto pasivo, la DIAN reiteró que conforme a lo previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley 1106 de 2006, no existe duda sobre la aplicación de la norma a todo tipo de entidad pública; en consecuencia, sí tenía el deber de retener y consignar el 5% de los contratos de obra que suscribió ECOPETROL en los periodos objeto de cobro en los actos acusados.

pública; en consecuencia, sí tenía el deber de retener y consignar el 5% de los contratos de obra que suscribió ECOPETROL en los periodos objeto de cobro en los actos acusados. En la contestación presentada respecto del proceso con radicación 25000 23 37 000 2016 00353 00, tendiente a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones, se tiene: Resolución de determinación Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración 312412014000139 del 20 de noviembre de 2014 008830 del 11 de septiembre de 2015 312412014000136 del 13 de noviembre de 2014 008826 del 11 de septiembre de 2015 312412014000141 del 20 de noviembre de 2014 008832 del 11 de septiembre de 2015 312412014000143 del 20 de noviembre de 2014 008834 del 11 de septiembre de 2015 312412014000164 del 09 de diciembre de 2014 008986 del 16 de septiembre de 2015 312412014000130 del 13 de noviembre de 2014 312362015000047 del 29 de septiembre de 2015 312412014000126 del 13 de noviembre de 2014 010120 del 14 de octubre de 2015 312412014000148 del 20 de noviembre de 2014 010601 del 27 de octubre de 2015 312412014000163 del 09 de diciembre de 2014 011167 del 11 de noviembre de 2015 312412014000158 del 09 de diciembre de 2014 011397 del 19 de noviembre de 2015

312412015000021 del 13 de febrero de 2015 312362015000052 del 27 de noviembre de 2015 La DIAN se opuso al cargo de prescripción de la acción de cobro y dijo que las resoluciones de determinación de la contribución fueron proferidas oportunamente, toda vez que según el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes pagos que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas en desarrollo de los contratos de obra pública; por ende, los cinco años para realizar el proceso de determinación en aplicación de lo previsto en los artículos 717 y 817 del ET, fueron atendidos en todos los procedimientos adelantados, referidos en el cuadro anterior.

III. ALEGATOS DE CON

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