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TA CUN - 25000233700020160067400-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160067400-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160067400

DEMANDANTE: CODENSA S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2015

SENTENCIA CODENSA S.A. ESP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le determinó en forma oficial la obligación tributaria por la contribución especial del año gravable 2015. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20155340023296 del 21 de julio de 2015, por medio de la cual la SSPD liquidó la Contribución Especial a pagar por Codensa para la vigencia 2015. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD 20155300042645 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección Financiera de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo.

Financiera de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD 20155000048555 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría General de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el acto administrativo indicado en el numeral 1.2. anterior, confirmándolo. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.4.1. Ordenando la devolución de la suma de $5.102.332.000 junto con los intereses corrientes y moratorios causados conforme al procedimientoExpediente 25000 23 37 000 2016 00674 00 CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 previsto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, pagada por la Compañía por concepto de la contribución especial del año 20151. 1.4.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.4.3. Declarando que no son de cargo de Codensa las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1.4.3. Declarando que no son de cargo de Codensa las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. El 16 (sic) de julio de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD-20151300019495 fijó la tarifa de contribución especial a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, en un 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio y de los gastos operativos del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. Con sustento en la resolución anterior, el 21 de julio de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 20155340023296, por medio de la cual decretó con cargo a la parte demandante el pago de la suma de $5.102.332.000 por concepto de contribución especial para el año 2015.

3. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 18 de agosto de 2015; desatados desfavorablemente mediante las resoluciones SSPD-20155300042645 de 30 de septiembre de 2015 y SSPD-20155000048555 de 21 de octubre de 2015, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES

SSPD-20155000048555 de 21 de octubre de 2015, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 79.4, 85 y 100 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003. El concepto de la violación se desarrolló en los siguientes cargos: Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución SSPD-2015300019495 del 16 de julio de 2015 (sic) 1 Se aporta como prueba la constancia del pago de la contribución especial conforme fuera liquidada 2Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00

CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015

Dijo que la Resolución SSPD-2015300019495 del 16 de julio de 2015 (sic), por la cual se estableció la tarifa aplicable a los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, es inconstitucional porque en su expedición no se tuvieron en cuenta los costos de la prestación de los servicios de vigilancia y control de la SSPD que se pretenden recuperar, lo que hace que la contribución cobrada no sea legítima para el año 2015, pues no era posible proyectar el cobro para incluir recursos fiscales presupuestados por la entidad que no corresponden a la naturaleza de la contribución y en consecuencia, se vulneran los artículos 95 y 338 de la Constitución Política e implicaría incurrir en un pago de lo no debido. Cuestionó que el acto administrativo haya sustentado que buscaba recaudar

y 338 de la Constitución Política e implicaría incurrir en un pago de lo no debido. Cuestionó que el acto administrativo haya sustentado que buscaba recaudar $94.309.800.000 por concepto de la contribución especial, según el informe de ejecución presupuestal de la SSPD para el año 2015, donde incluyó dentro de los gastos de funcionamiento un total de $23.668.100.000 con destino al Fondo Empresarial (Ley 812 de 2003), pese a que este tipo de gastos fueron definidos en el Decreto 2710 de 26 de diciembre de 2014 como “ aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley”, en que se incorporan los gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes, transferencias de capital, gastos de comercialización y producción. Resaltó que la SSPD en el informe de ejecución presupuestal estimó como gastos de funcionamiento el valor de $32.668.100.000 con destino al Fondo Empresarial, que tiene como objeto garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación del servicio de la superintendencia, y que según el artículo 132 de la Ley 812 de 2003 la financiación de ese fondo debe hacerse con los recursos excedentes que la SSPD obtenga de la contribución especial, sin que exista obligación legal de transferencia de recursos directos ni la inclusión de los mismos en el rubro de gastos de funcionamiento que son llevados al presupuesto. Sin embargo, la entidad registró un porcentaje del 30.4% dentro del presupuesto del año 2015 para transferirlo a ese fondo a título de gastos de funcionamiento y así busca

gastos de funcionamiento que son llevados al presupuesto. Sin embargo, la entidad registró un porcentaje del 30.4% dentro del presupuesto del año 2015 para transferirlo a ese fondo a título de gastos de funcionamiento y así busca obtener el dinero directamente de los sujetos vigilados, mientras que, según los informes trimestrales reportados a la Contraloría General de la Nación, lo cierto es que la SSPD ha invertido la mayoría de los excedentes de la contribución especial en títulos de tesorería (TES) por los años 2012, 2013 y 2014. Cuestionó que al sustraer de los gastos de funcionamiento presupuestados para 3Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00 CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 el año 2015 ($94.309.800.000) el valor del aporte al Fondo Empresarial ($32.668.100.000), el monto restante de $74.870.800.000 tampoco se puede tener como valor real del presupuesto de la entidad, porque una vez revisada la información oficial reportada por la SSDP en su página web por los años 2012, 2013 y 2014, se evidencia que el porcentaje de presupuesto no ejecutado ronda el 24%, lo que implica que en la práctica la entidad funciona con el 80% del presupuesto planteado.

Anotó que: Con respecto al año 2015 podemos observar que el informe de ejecución de presupuesto de la SSPD reporta unos gastos de funcionamiento efectuados

presupuesto planteado.

Anotó que: Con respecto al año 2015 podemos observar que el informe de ejecución de presupuesto de la SSPD reporta unos gastos de funcionamiento efectuados durante el primer semestre del año de tan solo $25.129.449.251, tras restarle el presupuesto transferido al Fondo Empresarial durante ese periodo ($28.093.117.203). Y en los estados financieros elaborados por la SSPD por el mes de noviembre de 2015 se observa que al 30 del mes en mención, la SSPD tenía gastos de funcionamiento por tan sólo (sic) $57.447.924.116.

A pesar de que no se pudo determinar si esos $57.447.924.116 incluyen las transferencias de dinero realizadas a favor del Fondo Empresarial, en el peor de los casos, si efectivamente éste fuera el presupuesto de funcionamiento ejecutado del año 2015 luego de restarle los ingresos transferidos al Fondo Empresarial, que como ya vimos no constituyen realmente gastos de funcionamiento en el contexto del artículo 85 de la ley 142 de 1994, tendríamos que la SSPD pretende recaudar ingresos a través de la contribución especial del año 2015 superiores en un 39% de lo que realmente cuesta prestar los servicios que la ley autorizó para que fueran financiados a través de ese tributo, lo que confirma a todas luces que la Resolución No. SSPD-20151300019495 es inconstitucional, por lo que es necesario implicarla para el caso de mi representada. Afirmó que está demostrado que la SSPD estableció la tarifa de la contribución

SSPD-20151300019495 es inconstitucional, por lo que es necesario implicarla para el caso de mi representada. Afirmó que está demostrado que la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial 2015 sin tener en cuenta el monto de los costos reales que le representa prestar el servicio de vigilancia y control, sino que buscó recaudar más de lo permitido en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, razón por la cual solicitó se inaplique la Resolución SSPD-2015300019495 del 16 de julio de 2015 en el caso concreto, lo que representa la inexistencia de tarifa aplicable a obligación a cargo de CODENSA S.A. ESP., al no existir certeza sobre el faltante presupuestal aludido en el acto administrativo general, lo que inhabilita a aplicar el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La base gravable a cargo de Codensa, integra conceptos que no están permitidos por la ley 142 de 1994 Controvirtió que en la base de la contribución del año 2015 se hubiesen incluido las compras de electricidad con sustento en el parágrafo segundo del artículo 85 4Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00 CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 de la Ley 142 de 1994, pues como lo expuso en el cargo anterior, no existe prueba del faltante presupuestal y por el contrario, existen indicios de que económicamente lo que ocurre es lo contrario, porque la SSPD pretende recaudar

prueba del faltante presupuestal y por el contrario, existen indicios de que económicamente lo que ocurre es lo contrario, porque la SSPD pretende recaudar $94.309.800.000 lo que excede el monto requerido para prestar el servicio de control y vigilancia, dado que según la información obtenida, los gastos de funcionamiento de la entidad fueron sustancialmente menores de lo recaudado en años anteriores, por lo cual ha incurrido en una sobreestimación que desconoce los límites de autorización legal establecidos para el cobro del tributo. Desproporción de la contribución especial establecida en el acto que se recurre - Violación de los principios fundamentales de la tributación Dijo que se presenta un incremento injustificado de la obligación a cargo de la sociedad para el año 2015 respecto del año 2014; pues para éste último se presupuestó un recaudo de $96.562.00.000 lo que le representó a CODENSA una obligación a cargo de CODENSA de $3.878.308.000, mientras que para el 2015 se estimó el recaudo en una suma inferior (2.38% menos) pero el monto a cargo de la sociedad se liquidó en $5.102.332.000, sin que se cuente con una explicación económica, técnica ni jurídica para dicho incremento, pues la lógica da lugar a prever que la obligación que se discute debió ser inferior a la del periodo anterior, lo que representa un desconocimiento los principios de justicia y efectividad del tributo. Vulneración del Principio (sic) a la igualdad y equidad – Desproporción en la

anterior, lo que representa un desconocimiento los principios de justicia y efectividad del tributo. Vulneración del Principio (sic) a la igualdad y equidad – Desproporción en la carga tributaria que se le impone al Sector de Energía Eléctrica Manifestó que la contribución debe propender por cubrir los costos de la prestación de los servicios de vigilancia y control ofrecidos por la SSPD, lo que implica que la carga tributaria debe ser proporcional con la cantidad de recursos que la entidad asigna para la gestión de cada sector; sin embargo, al comparar lo exigido a los sectores de gas natural, GLP y acueducto, alcantarillado y aseo se observa que la Administración dispuso de más recursos para el ejercicio de sus funciones para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo; empero, lo que estima recaudar del sector de energía representa el 63% del total del presupuesto (según los datos que se obtienen del SUI), aspecto por el cual consideró desconocidos los principios del equilibro ante las cargas públicas, igualdad, equidad y proporcionalidad, al exigirse más a un sector que a los demás lo cual viola el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe que las empresas de 5Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00 CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 servicios públicos se subsidien entre ellas. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados – Falta de motivación

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 servicios públicos se subsidien entre ellas. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados – Falta de motivación Cuestionó que la liquidación oficial de la obligación a su cargo por el año 2015 se limitó a informar las normativa que establece la contribución y refirió la Resolución SSPD 20151300019495, pero no expuso las razones y método para llegar a establecer la obligación a su cargo; tampoco, justificó el porqué del incremento de un año al otro, lo que repercutió en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa de la sociedad actora. Además, los actos que resolvieron los recursos también omitieron pronunciarse respecto de las anotaciones que CODENSA hizo por la carencia de relación y justificación del monto de la obligación, pese a insistir en la exclusividad del tributo para recuperar el costo del servicio de vigilancia y control; no obstante, la entidad despachó el cuestionamiento al hacer referencia a lo establecido en la ley anual de presupuesto como ingresos corrientes de la SSPD, sin detenerse en explicar lo pedido; motivos por los cuales consideró que los actos no satisfacen las exigencias legales sobre la motivación ni garantizan el ejercicio del derecho de defensa. Nulidad por indebida y falsa motivación de los actos administrativos demandados Dijo que es falso que la totalidad de los ingresos establecidos en la ley anual de presupuesto deban ser cubiertos por la contribución especial de la Ley 142 de 1994, pues no existe norma que así lo exija, dado que la mencionada ley limita el objeto del tributo a lo que en efecto corresponda a los costos del servicio de

presupuesto deban ser cubiertos por la contribución especial de la Ley 142 de 1994, pues no existe norma que así lo exija, dado que la mencionada ley limita el objeto del tributo a lo que en efecto corresponda a los costos del servicio de control y vigilancia, motivo por el cual la argumentación expuesta por la SSPD conlleva un yerro técnico. Manifestó que no está demostrada la existencia de un faltante presupuestal que permita incorporar a la base de la contribución especial los rubros mencionados en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues consideró completamente falso “cuando ni siquiera ha determinado el valor que le corresponde recuperar por la vía de la contribución especial, que, como quedó demostrado, no corresponde a los $94.309.800.000 señalados por la SSPD”. Adujo que se probó que la entidad recauda más de lo que le corresponde por concepto de la contribución, ya que incorpora en el presupuesto de gastos las 6Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00 CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015 transferencias al Fondo Empresarial y que ha tenido en años anteriores una pobre ejecución de su presupuesto (o presenta una sobreestimación del mismo); de ahí, la falsa motivación de los actos administrativos. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa Sustentó que se incurrió en esta causal de anulación porque la SSPD no valoró de fondo los argumentos planteados en los recursos que presentó la sociedad,

la falsa motivación de los actos administrativos. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa Sustentó que se incurrió en esta causal de anulación porque la SSPD no valoró de fondo los argumentos planteados en los recursos que presentó la sociedad, pues, a su juicio, basta con analizar el contenido de las resoluciones que los decidieron para evidenciar que no fueron estudiados los argumentos; razón por la que no se le garantizó el derecho a ser oída, sus razones valoradas y que la decisión adoptada se expidiera con una motivación objetiva. Nulidad por violación de normas superiores Como corolario de los demás cargos, reiteró que se le vulneró el derecho al debido proceso (art. 29 CP), los principios de justicia y equidad tributaria (art. 95 CP), el principio de legalidad tributaria (art. 338 CP y 85 Ley 142 de 1994), no se cumplió con la prueba del déficit presupuestal para dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y se desconoció la prohibición del artículo 100 ibidem al pretender que con lo recaudado del sector eléctrico se subsidien los costos de la vigilancia y control del sector de acueducto, alcantarillado y aseo; como se anotó sobre cada aspecto lo pertinente, en los cargos anteriores.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de mérito que denominó: -Presunción de legalidad de la Resolución 20151300019495, debida

a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de mérito que denominó: -Presunción de legalidad de la Resolución 20151300019495, debida motivación. Afirmó que el acto administrativo de carácter general sí contiene la justificación debida del faltante presupuestal del año 2015 y la necesidad de extender la base gravable a otros rubros, conforme lo permite el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como lo definido en la Ley 1737 de 2014 y del Decreto de Liquidación de Presupuesto General de la Nación 2710 de 2014, que establecieron para la vigencia fiscal un presupuesto de la 7Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00

CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015

SSPD de $94.309.800.000 y que por el recaudo de la tasa solo permitiría la obtención de $28.971.432.823. De dicho faltante se habilitó la SSPD para incluir algunas cuentas del grupo 75, previa verificación de la información financiera de las prestadoras de servicio al Sistema Único de Información – SUI. En consecuencia, afirmó que no tienen vocación de prosperidad los cargos de la demanda, dado que sí se presentó la motivación que conllevó a la ampliación de la base gravable a otras cuentas del grupo 75. Adujo que por el contrario, en la demanda no se incluyeron razones que muestren cómo se quebrantó el artículo

demanda, dado que sí se presentó la motivación que conllevó a la ampliación de la base gravable a otras cuentas del grupo 75. Adujo que por el contrario, en la demanda no se incluyeron razones que muestren cómo se quebrantó el artículo 338 de la CP, cuando el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sí habilitó a la SSPD para obtener los recursos necesarios para su sostenimiento, tal como se aplicó al determinar la tasa a cargo de los operadores para el año gravable 2015, sin usurpar las funciones del legislador porque aplicó las normas preexistentes. Aseveró que el verdadero sentido del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es que el fin específico de la contribución es la recuperación de los costos del servicio de vigilancia y control, y uno de los márgenes objetivos para calcular el tributo es la estimación de los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el periodo anual respectivo, para lo cual su única fuente es el mencionado gravamen y los ingresos por ventas de sus publicaciones, motivo por el cual no se desatendieron las normas superiores. Como argumento de apoyo a la oposición, dijo que: En consecuencia, no se debe restringir la interpretación gramatical a un aparte de la norma, parágrafo 2°, desechando dicho método a todo su contexto, lo cual permite desentrañar su sentido primordial, que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demande, a tal punto que si para el

contexto, lo cual permite desentrañar su sentido primordial, que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demande, a tal punto que si para el respectivo periodo goza de excedentes debe rembolsarlos al Fondo Empresarial. Consecuentemente con el método de interpretación gramatical, no se debe obviar la supremacía del bloque Constitucional, en atención a que Colombia no solamente es un Estado social de derecho sino un Estado “Constitucional”, en el que la hermenéutica ha evolucionado desde el simple método textualista a los métodos finalistas, en los que prima el objeto normativo. Manifestó que no es cierto que dentro del presupuesto de gastos de la entidad ($94.309.800.000) se haya incluido el monto de $32.668.100.000, correspondiente al Fondo Empresarial, “ pues si de alguna manera la hizo el legislador fue a título, se repite, de recurso de capital”, ello porque del contenido de la Ley 1737 de 2014 y del Decreto 2710 de 2014 no se desprende que así sea, por lo cual no es verdadera la afirmación de la sociedad actora. 8Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00

CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015

Inviabilidad de reconocimiento judicial de una exención tributaria por no estar prevista en la ley Consideró que si CODENSA pretende ampararse en una circunstancia especial que conlleve una exención tributaria, está en el deber de invocar una norma que así lo establezca, pero para el asunto en controversia no existe y así no puede

Consideró que si CODENSA pretende ampararse en una circunstancia especial que conlleve una exención tributaria, está en el deber de invocar una norma que así lo establezca, pero para el asunto en controversia no existe y así no puede pretender exonerarse del pago de la contribución especial, porque ello afecta el sistema de financiación de la SSPD y su funcionamiento, en especial el desarrollo de la función de defensa de los intereses de los usuarios. De esta forma, manifestó que acceder a las pretensiones, en especial a la de devolución de lo pagado, conllevaría el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria de los demás contribuyentes y vigilados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en especial la imposibilidad de incluir en el presupuesto dineros con destino al Fondo Empresarial; la improcedencia de la inclusión en la base gravable de la cuenta de compras de electricidad ante la falta de prueba del faltante presupuestal y, en general, la carencia de soporte de las afirmaciones que la SSPD incluyó, tanto en los actos particulares como en el acto general, que fijaron la tarifa de la contribución especial del año 2015. Enfatizó en las consideraciones expuestas para que se estime la excepción de inconstitucionalidad propuesta, por desconocimiento del artículo 338 de la CP, dado que la contribución especial fue creada para la recuperación de los costos de los servicios prestados y no para suplir otros ítems de financiamiento, como ocurrió para el año 2015 (ff.192-195).

dado que la contribución especial fue creada para la recuperación de los costos de los servicios prestados y no para suplir otros ítems de financiamiento, como ocurrió para el año 2015 (ff.192-195). La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda y enfatizó que los actos administrativos de determinación de la obligación tributaria a cargo de la actora se sustentaron en el acto de carácter general que goza de presunción de legalidad, razón por la cual se motivó en forma válida y se puso de presente una situación fáctica no ocurrida en los periodos anteriores al año 2015, como lo fue el déficit presupuestal. 9Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00

CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015

Resaltó que en el expediente obra copia del Memorando 20175340106373 del 1 de noviembre de 2017, mediante el cual la SSPD informó que la ejecución presupuestal2 para el año 2015 ascendió a la suma de $116.915.553,46, con lo que descartó el argumento de la demandante sobre la inejecución presupuestal; también dijo que en ese documento se informó que en el presupuesto no se incluyó la suma de $32.668.100 para ser transferido al Fondo Empresarial, pues ese dinero se obtiene por transferencia del sector público y no como consecuencia del recaudo de la contribución especial. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

incluyó la suma de $32.668.100 para ser transferido al Fondo Empresarial, pues ese dinero se obtiene por transferencia del sector público y no como consecuencia del recaudo de la contribución especial. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la obligación tributaria a cargo de CODENSA S.A. ESP por concepto de la contribución especial del año gravable 2015.

2. Régimen jurídico 2.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 3 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el 2 Documento que se aportó como prueba trasladada del proceso con radicación 25000233700020160068000 que fue

directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el 2 Documento que se aportó como prueba trasladada del proceso con radicación 25000233700020160068000 que fue fallado en primera instancia por esta sala con ponencia de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, según información obtenida de la página de la Rama Judicial. 3 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional. 10Expediente 25000 23 37 000 2016 00674 00

CODENSA S.A. ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2015

Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial. En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la ley apremió al Congreso de la República a través del artículo transitorio 48, con el fin de que expidiera la ley correspondiente conforme a los parámetros que al respecto le señaló. Advirtió además que si al término de las dos legislaturas siguientes a la instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el Presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, el Presidente quedó autorizado directamente por la Carta Política para asumir la función legislativa sobre la materia, aunque por

respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, e

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