TA CUN - 25000233700020160073700-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020160073700-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 25000233700020160073700
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio
de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ «Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:
_______________________________________________________________________________________________________ «Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse: (i) Resolución No. DDI 053898 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, notificada el 29 de octubre de 2015. (ii) Resolución No. 122 DDI006674 del 3 de febrero de 2015 mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, presentadas por el contribuyente GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A, con NIT 830.025.638, sociedad absorbida por CENCOSUD COLOMBIA S.A, con NIT 900.155.107. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que CENCOSUD presentó por el Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012 por encontrarse ajustadas a derecho» 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 a 8 del c.p.): 1.2.1. El 30 de agosto de 2013, la SECRETARÍA DE HACIENDA
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 a 8 del c.p.): 1.2.1. El 30 de agosto de 2013, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ordenó iniciar investigación tributaria a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por CENCOSUD COLOMBIA S.A. por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2012. 1.2.2. El 24 de julio de 2014, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE142854 en el cual se propone modificar la declaración privada de ICA correspondiente a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2012, el cual fue contestado por GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por CENCOSUD COLOMBIA S.A., el 30 de octubre de 2014. 1.2.3. El 3 de febrero de 2015, la JEFE DE LA OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE-3Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ BOGOTÁ mediante la Resolución No. 122DDI006674 profirió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2012, respecto de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por CENCOSUD COLOMBIA S.A. (fol. 105 a 123 vuelto del c.p.). 1.2.4. El 6 de abril de 2015, CENCOSUD COLOMBIA S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 122DDI006674 de 3 de febrero de 2015 (fol. 59 a 103 del c.a.). 1.2.5. El 16 de octubre de 2015, el JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, mediante la Resolución No. DDI053898, resolvió el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución No. 122DDI006674 de 3 de febrero de 2015, confirmándola en su integridad (fol. 86 a 103 del c.p.).
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fol. 8 a 10 del c.p.):
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8 a 10 del c.p.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. Artículo 35 y 42 del Decreto 352 de 2002. Artículos 647, 647-1, 742, 746, 752, 772, 777, 787 del Estatuto Tributario. Artículo 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 225 del Código General del Proceso.-4Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 10 a 58 del c.p.): 2.2.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 42 DEL DECRETO 352 DE 2002 POR FALTA DE APLICACIÓN En primer lugar, señala el demandante que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL pretende recalificar los descuentos condicionados otorgados a CENCOSUD como si fueran una actividad de servicios, sin aportar la prueba documental que demuestre su obligación para desarrollar ninguna contraprestación y, de otra parte, sin demostrar la percepción de un ingreso por
CENCOSUD como si fueran una actividad de servicios, sin aportar la prueba documental que demuestre su obligación para desarrollar ninguna contraprestación y, de otra parte, sin demostrar la percepción de un ingreso por los supuestos servicios prestados, actuación con la cual, afirma, viola los artículos 35 y 42 del Decreto 352 de 2002 por indebida aplicación. Destaca que conceptualmente los descuentos condicionados responden a un contrato marco de colaboración denominado contrato de suministro y por ello constituyen un pacto accesorio que incide a posteriori en el negocio jurídico de compraventa, a la manera de una recuperación de una porción de lo pagado como precio para el vendedor, y como un menor valor del costo de adquisición del inventario para el comprador. Contrario a lo anterior, aduce, si fueran incondicionales se concretarían al tiempo de la compraventa, constarían a pie de factura y el precio se disminuiría en el mismo instante del contrato; pero como son condicionados otorgan al comprador un derecho de reembolso al tiempo de cumplirse la condición. Insiste que los descuentos condicionados dependen de las políticas de los proveedores para ciertos clientes o frente a determinados casos o situaciones, por lo cual sólo se hará efectivo en el momento en que se cumplan las-5Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
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Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ condiciones exigidas para su otorgamiento, cuales son, el volumen de ventas en un periodo, pago antes del plazo pactado, etc. Por lo general, señala, dichos requisitos para acceder a tal bonificación a favor del comprador, se cumplen después de haber realizado el hecho económico inicial (la compraventa del producto), por lo que, una vez cumplidos los requisitos por parte del comprador (Cencosud), el vendedor otorga el descuento (proveedores de Cencosud) y, en ese momento, ya se ha hecho la contabilización de la venta completa, de manera que, asegura, es preciso llevar a la contabilidad ese descuento, para que al final del período se pueda determinar con exactitud el monto real del inventario. Así, refiere que los descuentos condicionados están sujetos a una condición futura que puede o no cumplirse, por lo cual no pueden registrarse a pie de factura y es por lo que posteriormente se llevan a una nota crédito a favor del comprador que emite el proveedor en el momento en que se cumple la condición, cual así lo dispone el inciso tercero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Concordantemente, agrega, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario dispone que la factura de venta o documento equivalente se expida en las operaciones de venta y por eso, de manera correlativa para los adquirentes de bienes corporales muebles y servicios, se prevé en el artículo 618 ibidem la
de venta y por eso, de manera correlativa para los adquirentes de bienes corporales muebles y servicios, se prevé en el artículo 618 ibidem la posibilidad de exigir facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales. Indica que si no existe venta ni prestación de servicios sino una estipulación de incentivos condicionados en un contrato marco de compraventa, se puede aseverar que cuando ocurre la condición se debe entregar lo prometido, sin que sea necesario que medie un nuevo contrato de compraventa o de prestación de servicios y, mucho menos que el beneficiario del incentivo tenga obligación de-6Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ expedir una factura por haberse cumplido la condición, de manera que la prueba idónea no es la factura, como si se tratase de una segunda operación, sino el cumplimiento del pacto condicional previsto en el contrato, con todas las circunstancias operativas y sus soportes, incluidas las notas crédito contables de los proveedores. Por su parte, arguye, la actividad de servicios gravada presume la existencia de un contrato bilateral, en el cuál una de las partes se obliga a hacer una tarea, labor o trabajo material o intelectual, y la otra se compromete a remunerar en dinero o en especie la tarea contratada, sin que exista relación laboral entre ellas. En ese sentido, reitera, los descuentos condicionados recibidos por
dinero o en especie la tarea contratada, sin que exista relación laboral entre ellas. En ese sentido, reitera, los descuentos condicionados recibidos por CENCOSUD de sus proveedores se originan en un contrato de suministro de bienes o mercaderías, contenido en una oferta comercial aceptada, que puede subsistir sin la existencia de los descuentos. Así, afirma, en el descuento hay una facultad y no una obligación para el comprador de cumplir las condiciones impuestas para que le sea concedido, sin perjuicio del contrato marco de suministro que se cumple en sus propios términos, así no se den las condiciones del descuento. De manera que, asegura, la Administración distrital confunde el otorgamiento de descuentos condicionados a favor de CENCOSUD con la supuesta prestación de servicios por parte del mismo, pues dicha actividad requiere el desarrollo de una obligación de hacer. Por lo anterior, sostiene, el precio de las mercancías de los proveedores debe declararse por el vendedor a valor pleno, según la factura inicialmente emitida, como un ingreso en el período en que se realiza la venta, sin disminución alguna, porque en ese momento no se ha cumplido la condición. Paralelamente, expone, el comprador declara el valor total de la compra como costo fiscal de su inventario que no es otro diferente al valor facturado.-7Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
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Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ Seguidamente manifiesta, si el comprador adquiere el derecho a descuento por cumplirse la condición pactada en la oferta mercantil de compraventa, debe tratarlo como un menor valor del costo de venta. Por lo tanto, tales contratos de suministro no pueden calificarse jurídica ni contablemente como un contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, gravables con el Impuesto de Industria y Comercio. Destaca que la Administración no advirtió que en la cuenta 1305, utilizada como contrapartida del crédito a la cuenta 6135, se acredita el valor de los descuentos o bonificaciones por cualquier concepto. Afirma que CENCOSUD nunca ha desconocido los montos percibidos por descuentos condicionados otorgados por sus proveedores, máxime cuando los acredita por el valor de las notas crédito respectivas, una vez se reciben del proveedor que las emite y se comprueba la existencia de la condición pactada. Refiere que si la contabilidad registra los descuentos condicionados de acuerdo con las normas respectivas, surtirá plenos efectos probatorios que la ley otorga y, por ende, podrá acreditar la existencia de aquellos. De lo expuesto, concluye que los descuentos condicionados no entrañan una obligación de hacer a cargo de CENCOSUD, razón por la que la recalificación que pretende hacer la demandada tratando el valor de dichos descuentos como ingreso, resulta violatoria de los artículos 35 y 42 del Decreto 352 de 2002.
2.2.2 POR BASAR LOS ACTOS DEMANDADOS EN HECHOS
que pretende hacer la demandada tratando el valor de dichos descuentos como ingreso, resulta violatoria de los artículos 35 y 42 del Decreto 352 de 2002.
2.2.2 POR BASAR LOS ACTOS DEMANDADOS EN HECHOS
INEXISTENTES Y EN NORMAS INAPLICABLES A LA SITUACIÓN
FÁCTICA DEL CASO, LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN FALSA
MOTIVACIÓN-8Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ En conjunto, refiere los actos demandados son violatorios del ordenamiento e incurren en falsa motivación por contrariar las reglas de los artículos 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil (vigente al tiempo de expedición de los actos demandados) por no apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso y por no fundar las decisiones en hechos probados en el expediente y por violar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la carga de la prueba, en el sentido de que la Administración quiso trasladarle al contribuyente la carga de probar el supuesto de hecho que a ésta le correspondía probar para desestimar la contabilidad y las declaraciones tributarias del mismo. Advierte que, en el marco de un contrato de suministro en el que todas las mercancías son adquiridas por CENCOSUD, el desarrollo de estrategias de mercadeo aplicando la experiencia de administrar grandes superficies, que es parte de su objeto social, de ninguna manera puede considerarse como una
mercancías son adquiridas por CENCOSUD, el desarrollo de estrategias de mercadeo aplicando la experiencia de administrar grandes superficies, que es parte de su objeto social, de ninguna manera puede considerarse como una contraprestación para su proveedor, pues toda la fuerza comercial se hace para comercializar mercancías propias. Da cuenta así, que la Administración envió requerimientos de información a 11 proveedores con el fin de indagar la contraprestación recibida en cada uno de los descuentos negociados con CENCONSUD. En las respuestas 5 proveedores refieren que no recibieron ninguna suma por este concepto y 6 dieron respuestas diversas confundiendo las condiciones o requisitos con algún tipo de contraprestación. De ese modo, aduce, siendo claro que la relación contractual entre las partes se contrae a un contrato de suministro, en desarrollo de la cual CENCOSUD adquiere de manera periódica una mercancía de sus proveedores, no encuentra ningún asidero legal la afirmación de que la contraprestación recibida sea, por ejemplo, que los productos puedan ser exhibidos en la tienda o mantener los mismos codificados, toda vez que la mercancía ya es de propiedad de-9Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ CENCOSUD desde el momento en que se facturó y se entregó, por lo que cualquier actividad de impulso en las ventas hace parte del normal desarrollo de su objeto social. Insiste que ninguno de los descuentos condicionados que otorgan los proveedores a CENCOSUD generan la obligación de desarrollar alguna
de su objeto social. Insiste que ninguno de los descuentos condicionados que otorgan los proveedores a CENCOSUD generan la obligación de desarrollar alguna actividad; por ende, invoca, le corresponde a la Administración demostrar la simulación del acuerdo sobre el suministro de mercancías con descuentos condicionados, sin que sea suficiente que se afirme que los ingresos que la demandante ha considerado cono descuentos, se derivan de la prestación de servicios gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, con base en la errónea interpretación de las respuestas proporcionadas por los proveedores.
2.2.3 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE BASAN EN
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN SIN
CONOCIMIENTO PREVIO DEL CONTRIBUYENTE Y SIN QUE ÉSTE TUVIERA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN SU PRÁCTICA Al respecto, sostiene que el derecho al debido proceso de CENCOSUD fue vulnerado por la Administración en la medida en que las pruebas que se practicaron oficiosamente, esto es, las solicitudes de información a proveedores sobre los acuerdos comerciales pactados, las condiciones que impuso CENCOSUD frente al manejo de descuentos y su causación contable, fueron practicadas sin dar traslado al contribuyente del auto que las decretó. Es así que, reclama, la demandada dio cuenta del resultado de los testimonios practicados, únicamente cuando formuló el requerimiento especial, en el que le dio plena validez a las afirmaciones de los terceros y sin haberle permitido a
Es así que, reclama, la demandada dio cuenta del resultado de los testimonios practicados, únicamente cuando formuló el requerimiento especial, en el que le dio plena validez a las afirmaciones de los terceros y sin haberle permitido a CENCOSUD intervenir en el recaudo de la prueba.-10Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
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Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ Aduce que la Administración confunde dos momentos procesales: la contradicción del testimonio que se lleva a cabo de manera simultánea a su práctica y la objeción a las pruebas que ocurre en la contestación de los actos administrativos y durante la vía judicial, que consiste en desvirtuar lo testificado o introducir evidencias alternativas.
2.2.4 LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EN LA QUE LA
ADMINISTRACIÓN FUNDAMENTA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN SON INADMISIBLES POR LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA CONTABLE En este punto, reitera, mediante los actos demandados la Administración pretende desconocer la contabilización de los descuentos condicionados recibidos de los proveedores, con base en las notas crédito por ellos expedidas, recaracterizándolos bajo el concepto de prestación de servicios, con fundamento en algunas declaraciones erróneas dadas por los proveedores de CENCOSUD. Al respecto, los testimonios no pueden primar sobre las pruebas documentales, pues resultan inadmisibles cuando se trata de probar hechos que
fundamento en algunas declaraciones erróneas dadas por los proveedores de CENCOSUD. Al respecto, los testimonios no pueden primar sobre las pruebas documentales, pues resultan inadmisibles cuando se trata de probar hechos que deben constar en documentos. Pone de presente que la inconducencia de las pruebas testimoniales es más evidente si se tiene en cuenta que la Administración aun habiendo revisado los soportes contables aportados por la demandante en los distintos requerimientos de información y en las verificaciones efectuadas durante la etapa de determinación, en ningún momento tachó de falsa o de errónea la contabilidad de CENCOSUD. Bajo ese presupuesto, señala, las pruebas testimoniales en las cuales la Administración fundamenta la modificación a las declaraciones privadas de CENCOSUD no son el medio probatorio idóneo para demostrar que se realizó por parte de la misma el hecho generador de prestación de servicios, máxime-11Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ cuando los registros contables y los documentos contractuales aportados solo podían ser controvertidos con una prueba de la misma naturaleza. En suma, precisa, la Administración no prueba que la contabilidad de CENCOSUD haya sido llevada en indebida forma, así como tampoco prueba que esta no coincida con la realidad, pues, afirma, sólo muestra una supuesta divergencia con la contabilidad de algunos terceros y a partir de ello pretende realizar la modificación a las declaraciones. Así, destaca, la información contable llevada por CENCOSUD es clara,
divergencia con la contabilidad de algunos terceros y a partir de ello pretende realizar la modificación a las declaraciones. Así, destaca, la información contable llevada por CENCOSUD es clara, pertinente y confiable en la medida en que cada registro contable, frente a los descuentos condicionados, cuenta con su debido soporte (oferta comercial y nota crédito en los casos en los que el proveedor la expidió), documentos en los cuales se señala claramente su valor y el cumplimiento de la condición para su concesión. 2.2.5. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 647 Y 647-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INDEBIDA APLICACIÓN En síntesis, alega que la Administración pretende imponer a CENCOSUD una sanción por inexactitud en cuantía de $3.316.822.000 a pesar de que no es procedente, puesto que no incluyó en su declaración cifras inexactas, falsas o incompletas, porque declaró sus transacciones incluyendo lo relacionado con los descuentos condicionados, lo que hace evidente la existencia de diferencia de criterios.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 235 a 256 del c.p):-12Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ Frente al primer y segundo cargo, respondió, que en desarrollo de la
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ Frente al primer y segundo cargo, respondió, que en desarrollo de la investigación tributaria adelantada por la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos al contribuyente GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. absorbida por CENCOSUD COLOMBIA S.A., durante los bimestre 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, incurrió en inexactitud sancionable por cuanto no incluyó en la base gravable ingresos obtenidos por la prestación de servicios, de cuya actuación se deriva un menor saldo a cargo declarado por concepto de impuestos. En ese orden, refiere en las diferentes ofertas mercantiles acordadas entre CENCOSUD y sus proveedores, el primero se compromete a desarrollar estrategias de mercado de acuerdo con su experiencia en el campo de la administración de grandes superficies o tiendas por departamento, para promocionar, crear hábitos de consumo y ofrecer el mejor precio de los productos que distribuye con el fin de evitar al proveedor futuras devoluciones por disminución de demanda. Pone de presente que otra característica que define el ejercicio de actividades de servicio, se refiere a la ausencia de vínculo laboral entre CENCOSUD y el proveedor, lo cual se traduce en una reducción de costos para ambas partes y un ingreso por parte de quien presta el servicio.
de servicio, se refiere a la ausencia de vínculo laboral entre CENCOSUD y el proveedor, lo cual se traduce en una reducción de costos para ambas partes y un ingreso por parte de quien presta el servicio. Por su parte, explica, las partes acuerdan porcentajes de descuento o tarifas delimitadas por rango de cumplimiento, derivados de la prestación de los servicios prestados por la gran de superficie, los cuales cancela el proveedor en forma de descuento del total de las facturas, o como una nota contable (Nota Crédito), o en forma de canje entregando mercancías, siendo esta modalidad la manera particular de efectuar el cobro de los servicios prestados al proveedor, hecho que jurídicamente no tiene el alcance de desnaturalizar la actividad de servicio.-13Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ Expone que los descuentos no son otra cosa que una manera de pagar los costos de adquisición de mercancías, los cuales, bajo la lupa de las normas comerciales, constituyen prácticas mercantiles válidas, pero no por ello excluidas del Impuesto de Industria y Comercio, toda vez que, resalta, en materia fiscal hacen parte de los ingresos del contribuyente y bajo ninguna circunstancia constituyen rubro de depuración de la base gravable. Anota que los descuentos por tramos de ventas que se le otorgan al contribuyente, lo son para el proveedor, pero de ninguna manera pueden
Anota que los descuentos por tramos de ventas que se le otorgan al contribuyente, lo son para el proveedor, pero de ninguna manera pueden contabilizarse con un menor costo, ya que constituye la causación de un ingreso financiero. En cuanto al segundo cargo , indica que al analizar la motivación del acto administrativo acusado, observa que el mismo cumple con los requisitos generales para su expedición, encontrándose argumentos y fundamentos claros, precisos y concisos, que señalan de manera sustancial lo esencial, a pesar de que su motivación no es extensa. En consecuencia, puntualiza, la investigación tributaria evidenció la ocurrencia de deducciones improcedentes, con base en la información allegada por los proveedores en virtud de los requerimientos de información proferidos. Frente al tercer cargo , refiere que la norma procedimental tributaria no exige que se corra traslado al contribuyente de los requerimientos de información. Sin embargo, las respuestas pueden ser conocidas con ocasión de la notificación del emplazamiento para declarar o del requerimiento especial, así como en las posteriores etapas. Destaca que la sociedad demandante, al tener acceso permanente al expediente durante todo el proceso de determinación tributaria, conoció las respuestas a-14Radicación No.: 250002337000-2016-00737-00
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ dichos requerimientos de información y tuvo la oportunidad para controvertir y desvirtuar las mismas.
Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL _______________________________________________________________________________________________________ dichos requerimientos de información y tuvo la oportunidad para controvertir y desvirtuar las mismas. Así, precisa que de acuerdo con la normativa tributaria, las pruebas recaudadas por la Administración debían ser puestas en su conocimiento, que como muy bien lo indica la parte actora, se hizo, ya que cuestionó las mismas en las oportunidades que tuvo para hacerlo, esto es, en el proceso de determinación del impuesto en discusión. Respecto del cuarto cargo , hace mención a las ofertas mercantiles recibidas por los proveedores requeridos como lo son las de «DON MAÍZ S.A.,
COMESTIBLES RICO LTDA, INDUSTRIAS BISONTE S.A., MEAD JHONSON
NUTITION, FABRICA DE ESPECIES Y PRODUCTOS EL REY, SU DESPENSA
BARRAGAN, NESTLE DE COLOMBIA S.A., ZARZALES DE COLOMBIA LTDA.
INDUSTRIAS VANY PLAS S.A., SAMSUNG ELECTRONICS DE COLOMBIA S.A» obrantes en el expediente administrativo donde se evidencia la prestación de servicios de oferta de los productos, de surtido de las gongolas y de ubicación preferente en las mismas. En ese orden, indica que en uso de sus facultades, profirió requerimientos de información a doce (12) proveedores de CENCOSUD, a los cuales se les solicitó información sobre los acuerdos comerciales pactados, las condiciones que impuso la gran superficie sobre manejo de descuentos, la causación
información a doce (12) proveedores de CENCOSUD, a los cuales se les solicitó información sobre los acuerdos comerciales pactados, las condiciones que impuso la gran superficie sobre manejo de descuentos, la causación contable, los acuerdos de negociación, los soportes contables, así como también se deprecaron certificaciones, todo para comprobar si existía omisión de ingresos del contribuyente
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