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TA CUN - 25000233700020160077400-(04-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160077400-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020160077400

DEMANDANTE: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN

INMUEBLES S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

AÑO GRAVABLE 2010

SENTENCIA RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 [ff. 3 a 11].

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita las siguientes: “El escrito petitorio busca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de los actos administrativos que pasan a enunciarse: (i) La Liquidación Oficial No. 322412014000225 del 30 de septiembre de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Recursos Especializados en Inmuebles S.A.S. (ii) La Resolución No. 010604 del 27 de octubre de 2015 por la cual se decide

impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Recursos Especializados en Inmuebles S.A.S. (ii) La Resolución No. 010604 del 27 de octubre de 2015 por la cual se decide el recurso de reconsideración, emanada de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual decide confirmar en su integridad la liquidación oficial precitada.Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010

A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por Recursos Especializados en Inmuebles S.A.S. el 13 de abril de 2011, Formulario No. 1101600712856 y Adhesivo No. 7812270132901, en la que se registró un total de saldo a favor y/o pagar de $0, corregida el 30 de enero de 2013, mediante Formulario No. 1101603303293 y Adhesivo 91000165907614, con un total saldo a favor y/o a pagar de $0.

HECHOS

Se resumen así:

1. El 13 de abril de 2011 RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, registrando un saldo a favor de y/o a pagar de $0. El 30 de enero de 2013 la sociedad actora presentó nuevamente la declaración por el mismo

gravable 2010, registrando un saldo a favor de y/o a pagar de $0. El 30 de enero de 2013 la sociedad actora presentó nuevamente la declaración por el mismo impuesto y el mismo período registrando el mismo saldo.

2. El 10 de febrero de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402014000022, por el cual propuso modificar la liquidación privada, desconociendo gastos operacionales de administración por valor de $181.803.000 y compensaciones por valor de $136.174.000, al tiempo que planteó una sanción por inexactitud de $167.893.000. Requerimiento que fue contestado por el contribuyente el 13 de mayo de 2014.

3. El 30 de septiembre de 2014 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000225, por la cual desconoce parcialmente la deducción por gastos operacionales de administración y las compensaciones declaradas, con la correspondiente sanción por inexactitud.

4. El demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución 010604 de 27 de octubre de 2015, que confirmó la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Artículos 147 y 647 del ET. - Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

2Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010

Como cargos de anulación se plantearon:

1. Infracción de la norma en que debían fundarse los actos con respecto a la compensación de pérdidas fiscales Afirmó que la DIAN vulneró lo previsto en el artículo 647 del ET sobre la compensación de pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en periodos posteriores, al desconocer de forma parcial las sumas que la sociedad llevó a la declaración del año gravable 2010 por $259.786.000, provenientes de unas pérdidas sufridas en el año 2009 por $1.013.620.000, que la habilitaban para obtener la compensación en los periodos subsiguientes hasta agotar el monto respectivo.

Dijo que la pérdida sufrida no correspondió a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; tampoco por la inclusión de costos y deducciones que no tuviesen relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la sociedad, razón por la cual en la declaración del año 2010 se incluyó la compensación con la renta líquida de dicho periodo (antes de compensación $263.423.000 y después de compensación $3.637.000); sin embargo, la DIAN negó su procedencia porque la declaración del año gravable 2009, en que se obtuvo la pérdida, se encuentra en discusión en el proceso bajo radicación

negó su procedencia porque la declaración del año gravable 2009, en que se obtuvo la pérdida, se encuentra en discusión en el proceso bajo radicación 25000233700020150046500 en esta sala del tribunal. En consecuencia, la DIAN tuvo por definitiva la liquidación de revisión, sin que exista pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción, por lo cual alegó la actora que su compensación si tiene fundamento jurídico, porque el artículo 147 del ET no impone requisitos adicionales.

2. Infracción de la norma en que debían fundarse los actos en relación con el costo fiscal de los activos reales productivos para determinar el valor de la depreciación Afirmó que conforme a lo previsto en el artículo 158-3 del ET y los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, es posible la depreciación o amortización de terrenos, razón por la cual los inmuebles que la sociedad adquirió en el año 2009 (con matrículas inmobiliarias 50C-740366 y 50C-125393), constituyeron una inversión en activo fijo separable, por un lado, la construcción

(activo fijo real productivo) y por otro, el valor de la fracción de tierra en que 3Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00 RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010 aquella se sostiene, los que pueden deducirse con base en el costo de

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010 aquella se sostiene, los que pueden deducirse con base en el costo de adquisición del bien, pero teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 no prevé una regla para el cálculo que discrimine el valor de la construcción del valor del terreno, y en todo caso, los contratos de compraventa solo dan cuenta del costo de adquisición de los lotes y la construcción como una sola unidad; lo que representa una dificultad para calcular el valor del terreno no depreciable. Razón por la cual es preciso acudir a las normas contables; sin embargo, la DIAN en la Resolución 01064 del 27 de octubre de 2015, expresó que la forma de realizar el cálculo está en el art 72 del ET para el avalúo del costo fiscal, por lo cual consideró preciso que se atienda a lo previsto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, por tratarse de una disposición especial más idónea para obtener el valor real de los bienes valorados.

3. Inexistencia de los elementos para imponer sanción por inexactitud Afirmó que no resulta procedente la imposición de la sanción del artículo 647 del ET, por no presentarse ningún error de apreciación, porque las normas tributarias establecen las fuentes aplicables para determinar el costo de los activos inmuebles, por lo cual dijo echar de menos la razón por la cual la DIAN le impuso la sanción por inexactitud, pues no se configura alguno de los supuestos previstos en la ley para ello.

inmuebles, por lo cual dijo echar de menos la razón por la cual la DIAN le impuso la sanción por inexactitud, pues no se configura alguno de los supuestos previstos en la ley para ello. Con todo, afirmó que en gracia de discusión debería atenderse el eximente de la diferencia de criterios por no haber incurrido en omisión, inclusión de descuentos improcedentes o utilización de datos falsos, sino que la sociedad entiende que los valores reales de los inmuebles son aquellos determinados en la experticia para la deducción de inversión en activos fijos, pero ello no es compartido por la DIAN, por lo cual pidió se levante la sanción.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN contestó la demanda, teniendo por ciertos los hechos en que se sustentó, pero respaldó su oposición a las pretensiones al descartar los cargos por no haberse incurrido en violación de las normas en que debían

4Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00 RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010 fundarse los actos administrativos y que en sede administrativa se concedieron todas las oportunidades de defensa (ff.169-185). Afirmó que por haberse desconocido la pérdida fiscal llevada a la declaración de renta del año 2009, en la que se basaba para aplicar la compensación del año gravable 2010, se desvirtuó la presunción de veracidad con que contaba la

renta del año 2009, en la que se basaba para aplicar la compensación del año gravable 2010, se desvirtuó la presunción de veracidad con que contaba la declaración desde el momento de la notificación del requerimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 746 del ET. Expresó que por el hecho de haberse interpuesto demanda contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2009, no pueden afectarse las facultades de fiscalización de la DIAN respecto de la declaración del año 2010, razón por la cual al haberse rechazado en forma parcial del denuncio fiscal de 2009 las pérdidas reportadas, que se disminuyeron a $123.614.000, para el periodo subsiguiente solo era posible compensar hasta ese monto. Se opuso al cargo de infracción a la ley por la decisión adoptada frente a la postura de la contribuyente de incluir un costo fiscal por los activos fijos reales productivos a fin de obtener el valor de la depreciación, al decir que la DIAN obtuvo prueba documental de Catastro Distrital contentiva de los datos necesarios para el cálculo del valor del terreno, para su detracción en el renglón de las deducciones por depreciación, por no ser aplicable sino solo sobre la construcción elevada en el lote. Lo anterior en aplicación del artículo 72 del ET, a fin de determinar qué porción del bien es activo depreciable y cuál es el terreno, sin que se requiera la remisión a disposiciones extrañas al sistema jurídico tributario; porque la norma remite al

Lo anterior en aplicación del artículo 72 del ET, a fin de determinar qué porción del bien es activo depreciable y cuál es el terreno, sin que se requiera la remisión a disposiciones extrañas al sistema jurídico tributario; porque la norma remite al valor catastral de los inmuebles para tomarlos como costo fiscal, y de esta forma la Administración obtuvo la prueba para la verificación del cálculo hecho por la sociedad. Frente a los argumentos en que fundó la actora la discusión de la sanción por inexactitud, la DIAN sostuvo que sí se presentaron datos no verídicos, como lo registrado en el renglón 52 de “gastos operacionales de administración y las compensaciones”; por lo cual sí había fundamento para sancionar, por no tratarse 5Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00 RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010 de una diferencia de criterios, al haberse incurrido en indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismo, para así obtener menor tributación; pues el sustento de la contradicción propuesta no comprende una argumentación sólida que pueda configurar una discrepancia. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a la sala la denegación de las pretensiones encauzadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó que la demandante no allegó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos [ff.213-218].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó que la demandante no allegó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos [ff.213-218].

La parte actora allegó escrito de alegatos finales [ff.219-230], donde insistió en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000225 del 30 de septiembre de 2014 y de la Resolución 1 0604 del 27 de octubre de 2015 , a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS del año gravable 2010.

2. Régimen Jurídico Respecto a las compensaciones de pérdidas fiscales sufridas en periodos fiscales anteriores, es pertinente destacar lo previsto en el artículo 147 ET vigente a 2010,

en el cual se establecía: ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con

6Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00 RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010 las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. (…) Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 1583 de este Estatuto. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. El legislador, con el propósito de reactivar la inversión y el aumento de la capacidad productiva del país, con el consecuente incremento de la rentabilidad del contribuyente 1, permitió tratar como deducción un porcentaje de la inversión en activos fijos reales productivos. Tal deducción especial se encontraba inicialmente contemplada en el

artículo 158-3 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: ARTÍCULO 158-3. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. (…) PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. A partir del período gravable 2010 , la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos . (Destaca la sala). La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1766 del 2004 que en los

artículos 1, 2 y 3 señalan: 1 Consejo de Estado, CP María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007), Expediente número: 11001 -03-27000-2004-00100-00(15153) 7Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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Artículo 1 o. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1o de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2o. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad

productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. "Artículo 3. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. [ . . . ] Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Es del caso anotar que el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 prohibió hacer uso de la mencionada deducción a partir del año gravable 2011. Respecto de las depreciaciones de activos fijos el ET prevé en el artículo 135, cuáles son los bienes susceptibles de depreciación, así: ARTÍCULO 135. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos , que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

tangibles, con excepción de los terrenos , que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles2 (Énfasis de la sala). Como se infiere de la citada norma, tratándose de bienes inmuebles la depreciación no puede comprender el valor de los terrenos. 2 Norma vigente para el año gravable 2010. 8Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad llevó a su declaración una deducción por depreciación, es oportuno invocar el contenido del artículo 128 del ET, que sobre el particular reza: ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN . Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos

productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que trate. Para el cálculo de la depreciación el artículo 134 del ET, prevé: Artículo 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado.

3. Acervo probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS, en la cual se registró en la casilla 58 una pérdida líquida del ejercicio por $1.013.620.000 [f.9 c.a.]. 3.2 Declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS, en la cual se registró una deducción en la casilla 49 por gastos operacionales de administración en cuantía de $354.404.000 y una compensación en la casilla 59 de $219.087.000 [f.10 c.a.]. 3.3 Balance general con corte a 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS, en el cual se reporta en el activo correspondiente a “propiedades planta y equipo” un valor de terrenos de

Especializados en Inmuebles SAS, en el cual se reporta en el activo correspondiente a “propiedades planta y equipo” un valor de terrenos de $590.663.000, unas construcciones y edificaciones de $2.577.594.000 y una depreciación acumulada de $282.103.000 [f.28 ca]. 3.4 Escritura pública 1760 del 6 de agosto de 2010 otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Bogotá por la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 9Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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50C-743914, cuyo monto fue de $455.000.000, donde figura como compradora la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS [ff.83-86 ca]. 3.5 Escritura pública 2741 del 27 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-740366 por valor de $1.616.475.000, en la que figura como compradora la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS [ff.87-90 ca]. 3.6 Escritura pública 2742 del 27 de noviembre de 2009, concedida por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por la adquisición del inmueble con matrícula

3.6 Escritura pública 2742 del 27 de noviembre de 2009, concedida por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-125393 por valor de $1.096.782.000, en la que figura como compradora la sociedad Recursos Especializados en Inmuebles SAS [ff.91-94 ca]. 3.7. Oficio 2012EE40695 del 19 de septiembre de 2012, donde Catastro Distrital de Bogotá certificó el valor de metro cuadrado del terreno y de la construcción edificada de los predios adquiridos, así Matrícula inmobiliaria Área del terreno Valor m2 del terreno a 2009 Área de construcción Valor m2 del área de construcción a 2009 50C740366 626.00 $2.250.000 495.80 $419.473,16 50C125393 480.90 $1.980.000 349.50 $413.734,70 [f.144 ca]. 3.8 Liquidación Oficial de Revisión 322412013000418 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora del año gravable 2009, en la que se varió la deducción por inversiones en activos fijos de $1.031.038.000 a $141.030.000 y la pérdida líquida de $1.013.620.000 a

$123.612.000, entre otros renglones [ff.171-179 ca]. 3.9 Requerimiento Especial 322402014000022, por medio del cual se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2010, a fin de disminuir el valor de la depreciación incluida en el renglón 52 de $313.705.000 a $131.902.000 por gastos operacionales de administración, como consecuencia del reajuste al cálculo del valor de los activos fijos en atención a lo certificado por Catastro Distrital de Bogotá, respecto de los valores de los predios adquiridos en el año 2009. 10Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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Además, se propuso la modificación del renglón 59 de compensaciones de $259.786.000 a $123.612.000, por el exceso de pérdida líquida como consecuencia de la reliquidación de la declaración de renta del año 2009. Rubros que indujeron a cambiar el saldo a pagar por impuesto y que implicó proponer sanción por inexactitud [ff.190-197 ca]. 3.10 Respuesta al requerimiento especial presentada el 13 de mayo de 2014 [ff.208-216 ca]. 3.11 Resolución 900.248 del 16 de julio de 2014, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000418 del 16 de agosto de 2013, que modificó la declaración de renta

de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000418 del 16 de agosto de 2013, que modificó la declaración de renta del año gravable 2009, en el cual se confirmó enteramente el acto de determinación oficial [ff.221-227 ca]. 3.12 Liquidación Oficial de Revisión 322412014000225 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la DIAN modificó a la demandante la declaración de renta del año gravable 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial [ff.229-238 ca]. 3.13 Recurso de reconsideración interpuesto el 2 de diciembre de 2014 contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000225 del 30 de septiembre de 2014 [ff.241-252 ca]. 3.14 Avalúos comerciales de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-740366 y 50C-1255393, realizado por el perito evaluador Luis Fernando Hurtado Alfonso, con los siguientes resultados: Matrícula inmobiliaria Área del terreno Valor m2 del terreno a 2009 Valor total del terreno Área de construcción Valor m2 del área de construcción a 2009 Valor total de la construcción

50C740366 626.00 $530.000 $331.780.000 495.80 $3.191.000 $1.318.220.000 50C125393 480.90 $458.000 $220.000.000 349.50 $1.509.000 $1.056.300.000 [ff. 254 a 268 y 270 a 283 ca]. 3.15 Resolución 010604 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando plenamente el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 [ff.293-300 ca]. 11Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2010

4. Análisis de la Sala - Cargo de infracción de normas superiores por el rechazo parcial de la compensación de pérdidas fiscales La contribuyente incluyó en su declaración de renta del año gravable 2010 una compensación de pérdidas fiscales por valor de $259.786.000, como consecuencia de las pérdidas del año 2009 liquidadas en $1.013.620.000; sin embargo, la DIAN la redujo teniendo en cuenta que mediante acto de determinación oficial del impuesto de renta de 2009 recalculó la pérdida en

$123.612.000, en cuanto tope máximo a compensar en el año 2010. Para la actora, dicha suma no podía reducirse en el renglón 59, teniendo en cuenta que contra el acto de determinación del impuesto de renta de 2009 presentó demanda ante esta jurisdicción, bajo radicación 25000233700020150046500, y en consecuencia los actos administrativos no han adquirido firmeza, es decir, no tienen sustento válido para modificar la compensación en el año 2010. En este punto debe advertirse que conforme a lo previsto en el artículo 88 del CPACA3, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de modo que le corresponde a quien los controvierte demostrar lo contrario, lo que implica una carga en cabeza del administrado de probar que la decisión que adoptó la DIAN adolece de algún vicio que pueda conllevar a su anulación; en caso contrario, los actos se presumen ajustados a derecho y su contenido es de obligatorio cumplimiento y exigibilidad, razón por la cual, salvo que la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000418 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora del año gravable 2009 (en la que se varió la pérdida líquida de $1.013.620.000 a $123.612.000), sea anulada por la jurisdicción, la misma tiene la capacidad de afectar la declaración respectiva del año gravable 2010, como ocurrió en el presente asunto.

anulada por la jurisdicción, la misma tiene la capacidad de afectar la declaración respectiva del año gravable 2010, como ocurrió en el presente asunto. 3 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 12Expediente 25000 23 37 000 2016 00774 00

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Ahora bien, resulta pertinente advertir que en el proceso con radicación 25000233700020150046500, esta sala ya profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 4, donde se desestimaron los cargos formulados por la sociedad aquí demandante, al considerar que la sociedad realizó un cálculo errado de la ded

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