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TA CUN - 25000233700020160088600-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160088600-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020160088600

DEMANDANTE: M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 302000008 del 12 de junio de 2015, proferido en su contra.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 3575 del 20 de agosto de 2015, expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, U.A.E. – DIAN , y Resolución No. 4685 del 23 de octubre de 2015, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, U.A.E. – DIAN, que negaron la excepción de pago efectivo propuesta por la sociedad M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.037.241-0, por las razones de derecho expuestas anteriormente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la

de pago efectivo propuesta por la sociedad M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.037.241-0, por las razones de derecho expuestas anteriormente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN , NIT 800.037.241-0, declarando probada la excepción de pago efectivo propuesta contra el Mandamiento de Pago No. 302-0000008 del 12-06-2015, por las razones de derecho expuesta expuestas anteriormente.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así: 2.1 Mediante Resolución 900025 del 10 de noviembre de 2009, la DIAN impuso a MI OVERSEAS EN LIQUIDACIÓN una sanción de $264.389.000, por concepto de extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año gravable 2006. Dicho acto, fue confirmado en reconsideración por la Resolución 900047 del 26 de octubre de 2010. 2.2 El 24 de marzo de 2011 la demandante presentó demanda contra los citados actos, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, en el sentido de negar las pretensiones.2

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN COBRO COACTIVO 2.3 El 26 de septiembre de 2013, la sociedad demandante pagó la sanción impuesta por la DIAN, según Recibo 14243892 del Banco Helm Bank. 2.4 Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, el Consejo de Estado confirmó en segunda instancia lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 2 de febrero de 2012. 2.5 El 12 de junio de 2015 la DIAN libró mandamiento de pago por $264.389.000, contra de la sociedad actora. 2.6 Contra el mandamiento de pago M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN propuso la excepción de pago efectivo, la cual fue declarada no probada por la DIAN mediante Resolución 3575 del 20 de agosto de 2015; acto que fue confirmado en reposición por la Resolución 4685 del 23 de octubre de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN LEGALES - Artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de violación se sintetiza así: Según la DIAN, para que la sociedad actora pudiera acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 149 de la Ley 1607 de 2012, era necesario que la sanción que le fue impuesta por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT se hubiera

establecida en el artículo 149 de la Ley 149 de la Ley 1607 de 2012, era necesario que la sanción que le fue impuesta por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT se hubiera decidido de manera definitiva en la jurisdicción, pues hasta entonces, la sanción no era exigible en los términos del artículo 829 del ET. Consideró que la DIAN confunde los conceptos de mora y exigibilidad; ello, porque de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, la jurisprudencia y doctrina, el deudor se encuentra en mora frente a obligaciones cuyo cumplimiento está sujeta a plazo y/o condición, no frente a obligaciones puras y simples, puesto que en estos el incumplimiento se traduce en un mero retardo que no puede ser tenido como mora hasta tanto el acreedor reconvenga judicialmente al deudor (constitución en mora). Aseguró que la exigibilidad y la mora son nociones jurídicas diferentes. Al respecto, en las obligaciones puras y simples el incumplimiento del deudor hace exigible la obligación por el mero retardo en el cumplimiento de la obligación, pero el deudor no estará en mora sino hasta cuando el acreedor lo reconvenga judicialmente, mientras que en las obligaciones sujetas a plazo o condición la exigibilidad y mora se confunden ya que advenido el plazo o condición el acreedor podrá exigir la obligación, y el deudor, correlativamente entrará en mora puesto que no cumplió la obligación. Dijo que en materia fiscal esta última hipótesis se configura en el pago de tributos, porque la ley ha fijado los plazos para su declaración y pago, de manera que si el sujeto pasivo no lo

mora puesto que no cumplió la obligación. Dijo que en materia fiscal esta última hipótesis se configura en el pago de tributos, porque la ley ha fijado los plazos para su declaración y pago, de manera que si el sujeto pasivo no lo hace dentro de los plazos establecidos, inmediatamente la obligación se hace exigible y el deudor automáticamente se constituye en mora, sin necesidad de reconvención judicial, de suerte que la Administración puede exigir el pago de intereses moratorios y la correspondiente sanción por extemporaneidad. Puntualizó que en ese entendido, una vez vencido el plazo para presentar DIIPT la sociedad actora estaba en mora, por tanto cumplía el requisito exigido por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para acceder a la condición especial de pago, que no es otro que estar en mora por concepto de impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año gravable 2010 y anteriores; además se acreditaron los siguientes requisitos:

1. Pago de la sanción dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

2. Era destinataria del beneficio tributario puesto que tiene la calidad de sujeto pasivo de impuestos, tasas y contribuciones.

3. Se encontraba en mora en las obligaciones determinada por DIAN por las razones3

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN

COBRO COACTIVO anotadas.

4. Pagó el 20% de la sanción y su actualización.

5. La condición especial de pago aplica también para sanciones como lo ha reconocido la doctrina de la DIAN.

COBRO COACTIVO anotadas.

4. Pagó el 20% de la sanción y su actualización.

5. La condición especial de pago aplica también para sanciones como lo ha reconocido la doctrina de la DIAN.

Aseguró que es equivocada la interpretación de la DIAN en el sentido de que debido a la falta de exigibilidad de la sanción por haber sido demandada ante la jurisdicción y no haberse proferido sentencia definitiva, la sociedad demandante no podía acogerse a la conciliación contenciosa administrativa tributaria de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012; ello porque dicha norma permitía conciliar procesos contenciosos sin el pago de intereses y sanciones, siempre y cuando se pagara el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial y/o resolución sanción; entonces, como frente a la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no existía el correlativo pago de impuesto, resultaba imposible cumplir uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por poder conciliar el asunto.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Expuso que al tenor del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, la condición especial de pago procedía respecto de obligaciones pendientes de pago por impuestos, tasas y contribuciones de los periodos gravables 2010 y anteriores; en consecuencia, este beneficio no aplicaba frente a deudas correspondientes a sanciones independientes que no estaban sujetas a ningún tributo.

pendientes de pago por impuestos, tasas y contribuciones de los periodos gravables 2010 y anteriores; en consecuencia, este beneficio no aplicaba frente a deudas correspondientes a sanciones independientes que no estaban sujetas a ningún tributo. Agregó que lo anterior tiene respaldo en el hecho de que las referidas normas exigían para acceder a este beneficio tributario, el pago total de la obligación principal, reduciendo así al 20% el valor de las sanciones e intereses derivados de aquella si el pago era de contado, o al 50% si se suscribía acuerdo de pago; es decir, fue un beneficio establecido para que los contribuyentes, sujetos pasivos o responsables de impuestos, tasas o contribuciones se pusieran al día en sus obligaciones tributarias sustanciales que se encontraran en mora a cambio de la reducción de hasta un 80% de la sanción e intereses. Consideró que la condición especial de pago no fue establecida frente al incumplimiento de obligaciones y deberes de tipo formal, no vinculada a una obligación tributaria sustancial; por tanto, dicho beneficio no aplica frente a sanciones por el incumplimiento del deber de presentar la DIIPT. Aclaró que si bien en el concepto traído a colación por el actor se estableció que el beneficio también aplicaba respecto de sanciones impuestas en resoluciones independientes, en todo en este también se precisó que la sanción debía estar relacionada con una obligación tributaria de tipo sustancial. Respecto a la discusión abordada por el demandante frente a los conceptos de mora y exigibilidad, dijo que la mora a que hace referencia el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 se

tributaria de tipo sustancial. Respecto a la discusión abordada por el demandante frente a los conceptos de mora y exigibilidad, dijo que la mora a que hace referencia el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 se refiere únicamente a las obligaciones tributarias sustanciales (declaración y pago de impuestos) que debieron ser pagadas dentro de los plazos establecidos por la ley, no frente a obligaciones de tipo formal no asociadas a una obligación tributaria sustancial. Por último manifestó que en todo caso la condición especial de pago vertida en la precitada norma no resultaba aplicable en relación con obligaciones contenidas en actos administrativos que se encontraran en etapa de discusión ante la jurisdicción contencioso – administrativa, pues en tal evento la ley previó la conciliación en los términos del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró de manera sucinta lo expuesto en la demanda.4

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN COBRO COACTIVO La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de las resoluciones 3575 del 20 de agosto del 2015 y 4685 del 23 de octubre del 2015, a través de las cuales la DIAN decidió las excepciones propuestas por M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN contra el Mandamiento de Pago

del 23 de octubre del 2015, a través de las cuales la DIAN decidió las excepciones propuestas por M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN contra el Mandamiento de Pago 302-0000008 del 12 de junio de 2015.

2. Régimen Jurídico El artículo 260-10 del ET, vigente para el año gravable 2006 preveía:

ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y

A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.

B. Declaración informativa

[…]

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de $780.355.000.

El artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo. […] El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, previó la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, así: ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar

CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.5

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN

COBRO COACTIVO

[…]

3. Acervo probatorio

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN

COBRO COACTIVO

[…]

3. Acervo probatorio 3.1. Resolución 900025 del 10 de noviembre de 2009, mediante la cual DIAN impuso M. I.

OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN una sanción de $264.389.000 por concepto de extemporaneidad en la presentación de la DIIPT del año gravable 2006 (ff. 1-9 cuad. ant. 1). 3.2 Resolución 900047 del 26 de octubre de 2010, que confirmó en reconsideración la resolución sanción (ff. 10-17 cuad. ant. 1). 3.3 Sentencia del 2 de febrero de 2012, expediente 25000232700020110008701, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de nulidad contra las resoluciones 900025 del 10 de noviembre de 2009 y 900047 del 26 de octubre de 2010, que impusieron sanción a M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN por $264.389.000, por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT por el año gravable 2006 (ff. 77-104 cuad. ant. 1). 3.4 Recibo Oficial de Pago 4907035063745 de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual la sociedad demandante pagó $57.500.000 con el fin de acogerse al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 respecto de la sanción impuesta en la citada

la sociedad demandante pagó $57.500.000 con el fin de acogerse al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 respecto de la sanción impuesta en la citada Resolución 900025 del 10 de noviembre de 2009 (ff. 112-115 cuad. ant. 1). 3.5 Sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 19418, a través de la cual el Consejo de Estado confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 2 de febrero de 2012 (ff. 31-76 cuad. ant. 1). 3.6 Resolución 302-0000008 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual la DIAN libró mandamiento de pago en contra de M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN por $264.389.000, referente a la obligación contenida en el acto sancionatorio, más la actualización que se generara hasta su pago (ff. 29-30). 3.7 Resolución 3575 del 20 de agosto de 2015, a través de la cual la DIAN resolvió la excepción de pago efectivo propuesta por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago, en el sentido de declararla no probada (ff. 31-37). 3.7 Resolución 4685 de 23 de octubre de 2015, que confirmó en reposición la resolución que

deicidio la resolución que decidió la excepción de pago efectivo (ff. 38-40).

4. Análisis de la Sala Se concreta en determinar si se configura la excepción de pago efectivo propuesta por M. I.

OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN contra el Mandamiento de Pago 302-0000008 del 12 de junio de 2015. Conviene precisar que la mentada excepción tiene como sustento el pago de $57.500.000 realizado por la sociedad demandante a través del Recibo Oficial de Pago 4907035063745 del 26 de septiembre de 2013, correspondiente al 20% de la sanción impuesta por la DIAN a dicha sociedad mediante la Resolución 900025 del 10 de noviembre de 2009, por concepto de extemporaneidad en la presentación de la DIIPT del año gravable 2006, el cual fue realizado con el fin de acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; en ese entendido, es necesario establecer si dicho beneficio tributario procede frente a ese tipo de sanción. Como quedó visto, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 estableció la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones , al disponer que dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrían derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas6

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encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrían derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas6

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN COBRO COACTIVO durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si dentro de referido término (nueve meses) se producía el pago total de contado de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, el valor de la sanción e intereses causados se reducirían al veinte 20%.

2. Si se suscribía un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, estas últimas se reducirán al 50% de su valor.

Para tal efecto, el pago debía realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. De lo anterior se colige que la condición especial de pago vertida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 fue establecida como una oportunidad para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones causados por los períodos gravables 2010 y anteriores, que se encontraran en mora a la entrada en vigencia de dicha ley, dentro de los nueve meses siguientes se pusieran al día en dichas obligaciones sustanciales a cambio de la reducción de los intereses y las respectivas sanciones actualizadas en un 80%, siempre y cuando se pagara la totalidad de la obligación principal y el restante 20% de intereses y sanciones; o en su defecto, suscribieran acuerdo

sanciones actualizadas en un 80%, siempre y cuando se pagara la totalidad de la obligación principal y el restante 20% de intereses y sanciones; o en su defecto, suscribieran acuerdo de pago, evento en cual debía pagarse la totalidad de la obligación principal y el 50% de la sanción e intereses de mora causados dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la prenotada ley. Con arraigo a lo anterior, como la condición especial de pago no fue establecida para beneficiar obligaciones fiscales surgidas por el incumplimiento de deberes y obligaciones de tipo formal, no vinculadas a una obligación principal , esto es, a la declaración y pago de impuestos, tasas y contribuciones , este beneficio no procede frente a sanciones como la contenida en el artículo 260-10 del ET (vigente para el año gravable 2006, hoy artículo 260-11 del ET), que prevé:

ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y

A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.

B. Declaración informativa

[…]

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de $780.355.000.

Es de precisar que al tenor del artículo 260-81 del ET, vigente para el año gravable 2006, (hoy artículo 260-9 del ET) la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta obligados a la

artículo 260-9 del ET) la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia y cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la DIAN los tipos de operación que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así, la DIIPT es netamente informativa; es decir, no conlleva el pago de tributo alguno, requisito necesario para la aplicación de la condición especial de pago; por consiguiente, se enfatiza, frente a las sanciones impuestas 1 ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA . <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos

domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa.7

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M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN COBRO COACTIVO por la presentación tardía, inexacta o no presentación de la DIIPT, no procede el citado beneficio.

Por otro lado, como acertadamente lo expuso la DIAN, la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 no se aplica respecto de obligaciones contenidas en actos administrativos que se encuentran en etapa de discusión ante la jurisdicción contencioso – administrativa, pues para esos casos la citada ley previó en su artículo 147 2 la conciliación contencioso - administrativa tributaria, para lo cual facultó a la DIAN a fin de que conciliara el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o

DIAN a fin de que conciliara el valor total de las sanciones e

intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la

conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.8

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00886 00

M. I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN vs DIAN COBRO COACTIVO de 2013 mediante Recibo Oficial de Pago 4907035063745 no satisfizo el pago total de la obligación contenida en la Resolución 900025 del 10 de noviembre de 2009, mediante la cual DIAN le impuso una sanción de $264.389.000 por concepto de extemporaneidad en la presentación de la DIIPT del año gravable 2006, la excepción de pago efectivo no

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