TA CUN - 25000233700020160090900-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020160090900-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160090900
DEMANDANTE: ECOPETROL S. A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA
SENTENCIA ECOPETROL S. A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó la contribución especial por contrato de obra pública por algunos contratos.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: A) Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Resolución de determinación Resolución que resuelve el recurso de
reconsideración 312412014000156 del 09 de diciembre de 2014 11396 del 19 de noviembre de 2015 312412015000033 del 25 de febrero de 2015 312362015000050 del 27 de noviembre de 2015 312412015000037 del 24 de marzo de 2015 312362015000056 del 09 de diciembre de 2015 312412015000010 del 02 de febrero de 2015 12682 del 23 de diciembre de 2015 312412015000006 del 02 de febrero de 2015 12679 del 23 de diciembre de 2015 312412015000034 del 25 de febrero de 2015 355 del 25 de enero de 2016 312412015000026 del 25 de febrero de 2015 354 del 25 de enero de 2016 312412015000015 del 13 de febrero de 2015 586 de 03 de febrero de 2016 312412015000013 del 25 de febrero de 2015 1090 de 18 de febrero de 2016 Para efectos de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de determinación y Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración presentados, con el ánimo de privilegiar el principio de economía procesal, solicito a suExpediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Despacho la acumulación de pretensiones, la cual procede en este caso, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de
fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca ante quien se interpone la presente demanda es competente para conocer de todas las pretensiones, no se excluyen entre sí, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. B) Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos.
2. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:
1. A través de Requerimiento Ordinario de Información 312412013000005 de 2 de diciembre de 2013, la DIAN solicitó la relación de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública suscritos en el año 2009.
2. Mediante Requerimiento Ordinario de Información 312412014000002 de 27 de noviembre de 2014, la DIAN solicitó la relación de los contratos de obra pública o de concesión de obra pública suscritos en el año 2010.
3. Tras haber atendido los requerimientos ya referidos, la DIAN profirió las resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública.
Contra estos actos se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 4 A través de las resoluciones 900001, 900002, 900005, 900006, 900007 y
Contra estos actos se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 4 A través de las resoluciones 900001, 900002, 900005, 900006, 900007 y 900008 de 2013, la DIAN revocó resoluciones concernientes a la citada contribución en cabeza de ECOPETROL.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política.
LEGALES - Ley 1106 de 2006. - Artículo 76 de la Ley 80 de 1993. - Decreto 3461 de 2007. - Decreto 399 de 2011. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. 2Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Artículo 643, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario. - Decreto 4048 de 2008. - Artículo 3º de la Ley 548 de 1999. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA. - Concepto DIAN 036803 del 17 de mayo de 2007. - Concepto 09714 del 4 de agosto de 1993. - Concepto 063832 de 2008. - Oficio 100202208-915 del 6 de agosto de 2014. - Ley 1118 de 2006. - Ley 1150 de 2007.
1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública. Violación
- Ley 1118 de 2006. - Ley 1150 de 2007.
1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 730 del ET y el Decreto 4048 de 2008
Afirmó que la contribución de los contratos de obra pública fue introducida al marco legal colombiano mediante el Decreto Legislativo 2009 de 1992; esta disposición estableció que la competencia funcional de determinación oficial de la contribución en el caso de la Nación recae en la DIAN, y en relación con los entes territoriales, en las respectivas secretarías de hacienda; no obstante, tal competencia solo fue efectiva durante la vigencia de dicho decreto, esto es, durante el tiempo del estado de excepción que le dio origen, de suerte que conforme al artículo 213 de la Carta Política, esta disposición perdió vigencia al concluir el estado de conmoción interior decretado a través del Decreto 1793 de 1992. Agregó que aunque posteriormente la Ley 104 de 1993 creó la contribución especial a favor de la Nación y de los entes territoriales, no señaló la competencia para la administración, discusión y cobro del tributo en cabeza de la DIAN, y tampoco lo hizo la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no corresponden en esencia a la contribución desarrollada por la Ley 104 de 1993, toda vez que
tampoco lo hizo la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no corresponden en esencia a la contribución desarrollada por la Ley 104 de 1993, toda vez que constituye una contribución con regulación propia. Consideró que en ese orden las resoluciones cuestionadas han sido proferidas por una entidad y un funcionario carentes de competencia, con la subsiguiente 3Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00
ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA nulidad de dichas actuaciones.
Expuso que la competencia de la DIAN se encuentra reglada en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, según el cual, dicha entidad es competente para administrar impuestos del orden nacional, cuyo control no haya sido asignado a otras autoridades, es decir, la normativa asigna una competencia residual únicamente frente a impuestos, no a contribuciones como la creada por la Ley 1106 de 2006.
Además dijo que: « (…) dicha competencia está asignada expresamente al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo reconocido por esa entidad en la Circular No. CIR13000000007-2013 del 7 de febrero de 2013, y fue asumida en lo correspondiente al Distrital Capital de Bogotá a través del Decreto 243 de 2012 y la Resolución No.
DDI-40604 del 15 de agosto de 2012 (…)» ; por consiguiente, no existe fundamento
Distrital Capital de Bogotá a través del Decreto 243 de 2012 y la Resolución No. DDI-40604 del 15 de agosto de 2012 (…)» ; por consiguiente, no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la contribución de los contratos de obra pública.
2. Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de los contratos de obra pública Sostuvo que ante la supuesta omisión del deber de declarar la contribución, para su determinación oficial deben aplicarse los plazos que la ley ha previsto para las liquidaciones oficiales de aforo (art. 715 y 817 del ET del ET).
Consideró que en el momento de la suscripción de cada contrato nace la obligación tributaria de pagar la contribución, por lo que es a partir de allí que debe contabilizarse el término de los cinco años para que la Administración determine oficialmente los valores que a su juicio no han sido pagados; no obstante, en las resoluciones demandadas la DIAN señaló que no hay prescripción porque la contribución por contrato de obra pública se causa al momento de la realización de los pagos o de la celebración de adiciones y terminación del contrato, pero nunca al momento de la suscripción del mismo. Alegó que esta interpretación desconoce el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, según el cual la causación de la contribución se concreta en el momento de la
terminación del contrato, pero nunca al momento de la suscripción del mismo. Alegó que esta interpretación desconoce el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, según el cual la causación de la contribución se concreta en el momento de la celebración o prórroga del contrato supuestamente gravado y no al momento de su pago. 4Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00
ECOPETROL S. A. VS. DIAN
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
3. La DIAN determinó un nuevo hecho generador de la contribución por contrato de obra pública. Desconocimiento del artículo 76 de la Ley 80 de
1993. Nulidad de los actos administrativos por violación del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política Expuso que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y el Concepto DIAN 063832, los contratos relacionados con el sector de hidrocarburos celebrados por ECOPETROL están excluidos de la contribución de obra pública por estar sujetos a un régimen especial diferente al previsto en la Ley 80 de 1993; por lo tanto, no se comprende la razón por la cual la DIAN pretende aplicar la exclusión solo a los contratos de exploración o explotación propiamente dichos, y no a los demás contratos celebrados por ECOPETROL.
Hizo énfasis en que no se cumplen las condiciones legales para realizar el hecho generador de la contribución, porque los 9 contratos objeto de fiscalización por parte de la DIAN tienen como objeto el desarrollo de las actividades propias de la industria de la exploración y producción de hidrocarburos.
generador de la contribución, porque los 9 contratos objeto de fiscalización por parte de la DIAN tienen como objeto el desarrollo de las actividades propias de la industria de la exploración y producción de hidrocarburos. Aseguró que en diferentes actuaciones la DIAN ha reconocido de manera expresa que en relación con los contratos suscritos por ECOPETROL no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública, en tanto que: (i) dichos contratos no son contratos estatales, (ii) no tienen cláusulas exorbitantes y (iii) los contratos por medio de los cuales la demandante desarrolló su actividad económica se encuentran excluidos de la contribución, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la DIAN ha revocado resoluciones de determinación de contribución de obra pública contra ECOPETROL. Aseveró que así también lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2014 (exp. 45310), donde señaló que «es claro que todos los contratos celebrados por Ecopetrol en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas exorbitantes, debe entonces concluir la DIAN que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública respecto de ninguno de los contratos suscritos por Ecopetrol en tanto que respecto de ninguno de dichos contratos se predican cláusulas exorbitantes». Precisó que el Decreto 3461 de 2007, reglamentario de la Ley 1106 de 2006, 5Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00
ECOPETROL S. A. VS. DIAN
exorbitantes». Precisó que el Decreto 3461 de 2007, reglamentario de la Ley 1106 de 2006, 5Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA expresamente señala que la contribución se causará solo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. En esta perspectiva, si bien el hecho generador del tributo está dado por la suscripción de contratos de obra pública, la regulación aplicable, específicamente el Decreto 3461 de 2007, condiciona el surgimiento de la obligación tributaria a que tal relación contractual se origine como resultado de licitaciones públicas o por procesos de selección abiertos suscritos con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, por lo que corresponde a la DIAN presentar las razones por las cuales considera que el contrato celebrado por ECOPETROL corresponde a un contrato gravado con la contribución y no a otro tipo de contrato.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados por ser contrarios a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las leyes 1118 de 2006 y 1150 de
2007 Reiteró que el Consejo de Estado mediante la sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 45310, resaltó la especificidad del tratamiento contractual de
jurisprudencia del Consejo de Estado y a las leyes 1118 de 2006 y 1150 de 2007 Reiteró que el Consejo de Estado mediante la sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 45310, resaltó la especificidad del tratamiento contractual de Ecopetrol, es decir, que sin perjuicio de su naturaleza pública las normas aplicables a los contratos suscritos por ella no son otras que aquellas propias del régimen privado; solamente por vía de exclusión legal resultan aplicables unas disposiciones de carácter público, dentro de las cuales no se encuentra el pago de la contribución de obra pública; además, en dicha providencia se dijo que ECOPETROL no puede celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las leyes 1118 de 2006 y 1150 de 2007 excluyeron a ECOPETROL de la aplicación de un régimen público de contratación con el fin de permitir el desarrollo del objeto social de dicha sociedad en las mismas condiciones de mercado que realizan los particulares.
5. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995
Sostuvo que en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los conceptos proferidos por la DIAN son obligatorios para dicha entidad. En el caso concreto, los actos administrativos demandados son contrarios a la doctrina oficial expedida por la misma entidad y constituyen un desconocimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza e igualdad; ello porque no tuvieron 6Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00
ECOPETROL S. A. VS. DIAN
constitucionales de seguridad jurídica, certeza e igualdad; ello porque no tuvieron 6Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA en cuenta el Concepto 36803 de 17 de mayo de 2007, donde la DIAN sostuvo que los contratos que celebra ECOPETROL no están sujetos a la contribución especial de obra pública, por no estar sometida a las normas de contratación pública, por haber sido exceptuada en forma expresa de sometimiento a la Ley 80 de 1993.
6. Nulidad de los actos administrativos demandados por aplicación e interpretación indebida de la Ley 1106 de 2006
Manifestó que del análisis de la exposición de motivos de la Ley 1106 de 2006 no se infiere que haya sido intención del legislador gravar con la contribución los contratos suscritos por ECOPETROL; por el contrario, lo que se gravó fue la suscripción de contratos de obra pública que impliquen un uso público y un beneficio para la comunidad en general, es decir, el gravamen recae sobre obras que se destinen a la producción o la prestación de bienes o servicios públicos, supuesto que no se cumple en el sub examine. Por lo anterior, «en consideración a que Ecopetrol S.A. no puede celebrar contratos de obra pública por ser su objeto social la realización de actividades propias del sector de hidrocarburos y no el desarrollo de infraestructura para uso público, es posible concluir que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. objeto de las resoluciones demandadas no
obra pública por ser su objeto social la realización de actividades propias del sector de hidrocarburos y no el desarrollo de infraestructura para uso público, es posible concluir que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. objeto de las resoluciones demandadas no generan la obligación tributaria de la contribución por obra pública y por lo tanto , los actos administrativos demandados son nulos por indebida aplicación e interpretación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006».
7. Nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados.
Violación del artículo 42 del CPACA Dijo que los actos demandados adolecen de falta de motivación por cuanto asimilan los contratos celebrados por ECOPETROL a contratos de obra pública, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.
8. Violación del debido proceso y el derecho de defensa Señaló que la DIAN violó a ECOPETROL el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no le otorgó la oportunidad de controvertir los argumentos y pruebas mediante la notificación previa de un emplazamiento para declarar.
7Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00
ECOPETROL S. A. VS. DIAN
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
9. ECOPETROL no es sujeto pasivo ni responsable de la contribución por obra pública Expuso que la Ley 1106 de 2006 «nunca estableció una solidaridad entre el sujeto pasivo del tributo, es decir, el contratista y la entidad o sociedad contratante. De conformidad con la ley la obligación tributaria de pago surge de manera exclusiva para el
pasivo del tributo, es decir, el contratista y la entidad o sociedad contratante. De conformidad con la ley la obligación tributaria de pago surge de manera exclusiva para el contratista. (…) la Ley nunca estableció a las entidades o sociedades contratantes una responsabilidad por sujeción pasiva de la contribución, así como tampoco una responsabilidad solidaria en relación con la liquidación y pago del tributo» . Al efecto, citó el artículo 338 de la CP y la sentencia de 31 de julio de 2009 Radicado 17103 del Consejo de Estado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Aseguró que si bien el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 establece la excepción para los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales encargadas de estos asuntos, los contratos que no están directamente relacionados con dichas actividades están sometidos a la contribución especial.
Manifestó que ECOPETROL S. A. es una entidad de derecho público, circunstancia que deriva en el cumplimiento de uno de los presupuestos constitutivos del hecho generador de la contribución por contratos de obra pública, como es la suscripción de contratos de obra pública con una entidad de derecho público. Así, frente al argumento esgrimido por el demandante, según el cual ECOPETROL S.A. está sometida al régimen del derecho privado desde su creación, anotó que si bien esto
de contratos de obra pública con una entidad de derecho público. Así, frente al argumento esgrimido por el demandante, según el cual ECOPETROL S.A. está sometida al régimen del derecho privado desde su creación, anotó que si bien esto es cierto, no por ello pierden el carácter de entidad estatal, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17907. Respecto a la referencia a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 45310, para indicar que los contratos suscritos por ECOPETROL están sometidos a algunas normas de derecho público, pero por 8Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA exclusión expresa no tienen la naturaleza de contratos y no pueden asimilarse a los que conforme al artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, en todo caso están sujetos a la contribución especial. De otra parte, sostuvo que no es cierto que la actuación de ECOPETROL se haya basado en los conceptos vigentes expedidos por la DIAN, toda vez que no existe doctrina oficial que reconozca la inexistencia de la obligación de pagar la contribución especial por la celebración de contratos de obra pública por parte de la demandante. Enfatizó que «independiente de la naturaleza del bien sobre el cual se realiza la obra, lo que da el carácter de contrato de obra pública es el sujeto a quien pertenece la obra o quien contrata la realización de la mismo; esto es, que el contrato se celebre con una
que da el carácter de contrato de obra pública es el sujeto a quien pertenece la obra o quien contrata la realización de la mismo; esto es, que el contrato se celebre con una entidad pública, como lo es la empresa ECOPETROL S.A.; es decir, se debe atender a la naturaleza de la entidad contratante mas no el objeto del contrato, el tipo de obra o el bien sobre el que recaiga». Respecto de la nulidad por falta de motivación expresó que las decisiones adoptadas en cada acto administrativo se encuentran suficientemente motivadas por cuanto se revisaron los documentos y contratos suscritos por la parte actora, de lo cual concluyó que ninguno fue celebrado para realizar actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, sino que corresponden a actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles, de modo que se debía practicar la retención del 5% a cada uno por contribución. De otra parte aseveró que teniendo en cuenta el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la Administración remitió a la actora un requerimiento ordinario solicitándole el listado y anexo de los contratos suscritos, que fue atendido por la sociedad actora mediante escrito en el que hizo énfasis en la naturaleza de ECOPETROL y manifestaciones jurídicas de la contribución especial de obra pública, con las cuales sentó su oposición a los cobros, actuaciones con las cuales ejerció el derecho de contradicción y defensa. Se opuso a la afirmación de la demandante sobre su no calidad de sujeto pasivo por tratarse de una entidad de derecho público que funge como contratante y
derecho de contradicción y defensa. Se opuso a la afirmación de la demandante sobre su no calidad de sujeto pasivo por tratarse de una entidad de derecho público que funge como contratante y tiene la calidad de responsable del recaudo y pago de la consignación en cada 9Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA uno de los contratos de obra que desarrolla a título de retención del 5% sobre cada uno de los pagos que realice, por así preverlo la Ley 1106 de 2006.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN enfatizó los aspectos más relevantes contenidos en la contestación de la demanda (ff.669-679).
La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda (ff.680-687). El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de las siguientes resoluciones a través de las cuales la DIAN le liquidó a ECOPETROL S. A. la contribución especial por contratos de obra pública: Resolución de determinación Resolución que resuelve el recurso de reconsideración 312412014000156 del 09 de diciembre de 2014 11396 del 19 de noviembre de 2015 312412015000033 del 25 de febrero de 2015 312362015000050 del 27 de noviembre de 2015
312412015000037 del 24 de marzo de 2015 312362015000056 del 09 de diciembre de 2015 312412015000010 del 02 de febrero de 2015 12682 del 23 de diciembre de 2015 312412015000006 del 02 de febrero de 2015 12679 del 23 de diciembre de 2015 312412015000034 del 25 de febrero de 2015 355 del 25 de enero de 2016 312412015000026 del 25 de febrero de 2015 354 del 25 de enero de 2016 312412015000015 del 13 de febrero de 2015 586 de 03 de febrero de 2016 312412015000013 del 25 de febrero de 2015 1090 de 18 de febrero de 2016
2. Régimen jurídico De conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, «Por el cual se declara el estado de conmoción interior », se expidió el Decreto Ley 2009 de 1992 «Por el cual se crea una contribución» , el que dispuso: ARTÍCULO 1o. Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del presente Decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes territoriales respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
ARTÍCULO 2o. El valor de la mencionada contribución deberá ser consignado en la entidad financiera que las entidades territoriales señalen y en la cuenta
cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. ARTÍCULO 2o. El valor de la mencionada contribución deberá ser consignado en la entidad financiera que las entidades territoriales señalen y en la cuenta que para este efecto se determine, dentro del mes calendario siguiente a la suscripción del respectivo contrato. 10Expediente 25000 23 37 000 2016 00909 00 ECOPETROL S. A. VS. DIAN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Copia del respectivo recibo de consignación deberá ser remitida por el contratista a la entidad pública contratante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al pago, lo cual será condición previa para cualquier desembolso, sin perjuicio de los demás requisitos señalados en las normas sobre la materia. ARTÍCULO 3o. Las entidades de derecho público que suscriban los contratos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, deberán remitir dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales y a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial a la cual pertenezcan, una relación, donde consten los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior, su monto, el valor de la contribución, el nombre del contratista y el número del recibo de consignación en bancos. Las dependencias respectivas contarán con la facultad para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones.
en el mes inmediatamente anterior, su monto, el valor de la contribución, el nombre del contratista y el número del recibo de consignación en bancos. Las dependencias respectivas contarán con la facultad para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones. ARTÍCULO 4o. Los recursos que recaude la Nación por concepto de lo dispuesto en el presente Decreto deberán destinarse a dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, pago de recompensas a las personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, todos aquellos gastos que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma. Los recursos que recauden las entidades territoriales se destinarán a los mismos fines previstos en el inciso anterior, salvo aquellos gastos que de acuerdo con la Constitución son de competencia exclusiva de la Nación. ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.
extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política. La citada normativa fue prorrogada por el artículo 2del Decreto Legislativo 1515 de 1993 «Por el cual se prorroga la vigencia de algunos decretos expedidos en el desarrollo del estado de conmoción interior»1. A su vez, la Ley 104 de 1993 prescribió: Artículo 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.