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TA CUN - 25000233700020160102300-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160102300-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160102300

DEMANDANTE: CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

SENTENCIA CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos a través de los cuales el MUNICIPIO DE CHÍA le determinó el impuesto predial por el año gravable 2015.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- 1o. Que es nula la Factura No. 2015017344, referencia 131172920150173442015011, la cual tenía fecha límite de pago del 29 de mayo de 2015, en la cual se liquidó el impuesto predial por el año 2015 en cuantía de $100.512.280, del predio de que trata la referencia, la cual fue proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía. 2o. Que es nula la Resolución No. 3635 del 02 diciembre de 2015, originaria de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de que trata el punto anterior.

SEGUNDO.-

Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de que trata el punto anterior. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no existe obligación tributaria alguna por concepto del impuesto predial por el año 2015, respecto del inmueble denominado ACCESO Y VIAS 2C LT49, Matricula Inmobiliaria No. 50N-20495785 y Cédula Catastral No. 25-175-00-00-00-00-0004-4792-0-00-00-0000, localizado en el Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, ya que sobre los bienes comunes que surgen de un reglamento de propiedad horizontal, no se pueden cobrar el impuesto predial.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 2.1 Mediante Factura 2015017344, con fecha límite de pago del 29 de mayo de 2015, el municipio de Chía liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial por el año gravable 2015, en cuantía de $100.512.280. 2.2 Contra dicho acto el 22 de julio de 2015 la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, alegando que sobre los bienes comunes no se podía cobrar el impuesto

predial.Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 2.3 A través de la Resolución 3635 del 2 de diciembre de 2015, el municipio de Chía confirmó el acto administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 2 la Constitución Política.

LEGALES - Artículo 686 del ET. - Artículos 3 y 16 de la Ley 675 de 2001. 3.1 Imposibilidad jurídica de cobrar el impuesto predial sobre bienes comunes Dijo que CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. era propietaria de un predio ubicado en el municipio de Chía cuya extensión era de 41.343.71 m2, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50N-20495785, donde se construyó la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, con la siguiente distribución: Acceso 6.241.82 m2 Vías y zona comunes 7.732.74 m2 Subtotal zonas comunes 13.974.56 m2 Áreas privadas de 27 locales 27.369.15 m2

TOTAL ÁREA (1) + (2) 41.343.71 m2

Expuso que una vez protocolizada la propiedad horizontal, ocurren los siguientes fenómenos jurídicos: - Los bienes comunes quedan incorporados a los bienes privados en la proporción que tengan estos últimos en el reglamento de propiedad horizontal (art. 16 inc. 2º de la Ley 675 de 2001).

jurídicos: - Los bienes comunes quedan incorporados a los bienes privados en la proporción que tengan estos últimos en el reglamento de propiedad horizontal (art. 16 inc. 2º de la Ley 675 de 2001). - El impuesto predial sobre cada bien privado incorpora proporcionalmente el impuesto de los bienes comunes (art. 16 par. 1º de la Ley 675 de 2001). - Los bienes comunes son indivisibles. Aseveró que teniendo en cuenta lo anterior, una vez protocolizada la propiedad horizontal (15 de noviembre de 2006) los bienes comunes de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, no podían ser objeto del impuesto predial ya de que conformidad con el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de propiedad respectivo. 3.2 Prevalencia de la verdad real sobre la formal. Violación de los principios de espíritu de justicia y eficacia Dijo que el impuesto predial pagado por las 27 matrículas inmobiliarias que se abrieron desde el año 2006, como consecuencia de la constitución de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, involucra el tributo generado por las áreas comunes, por lo que es un exceso de formalismo y una vulneración de los principios de espíritu de justicia y eficacia cobrar una obligación tributaria ya pagada, por lo que se estaría cobrando doblemente un tributo.

comunes, por lo que es un exceso de formalismo y una vulneración de los principios de espíritu de justicia y eficacia cobrar una obligación tributaria ya pagada, por lo que se estaría cobrando doblemente un tributo. Finalmente expresó que «se presenta una incongruencia manifiesta en la Factura No. 2015017344, referencia 1311729201501734420150011, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial por el año 2015, del predio de que trata la referencia, ya que si del predio inicial con un área superficiaria de 41.343.71M2 se desagregan predio que suman los mismos 41.343.71 M2, tal como consta en la 2Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 escritura pública No. 5473 de fecha 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, no se entiende como aparecen 17.474M2 nuevos, lo cual no corresponde con a la realidad física del predio».

II. ENTIDAD DEMANDADA

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE CHÍA se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto sostuvo: Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 675 de 2001, la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad.

Afirmó que la escritura de propiedad horizontal y la de los predios disgregados, además de

conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. Afirmó que la escritura de propiedad horizontal y la de los predios disgregados, además de registrarse en la oficina de instrumentos públicos, también debe ser inscrita en CATASTRO, entidad que lleva el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica; hasta tanto se reporte al ente territorial las zonas clasificadas como comunes en la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, estas serán objeto de cobro del impuesto por parte de municipio de chía. Expresó que no es cierto que el impuesto pagado por los 27 inmuebles constitutivos de la propiedad horizontal comprenda también el impuesto causado por las áreas comunes, puesto que si bien se hizo la respectiva inscripción en la oficina de instrumentos públicos, no se tramitó la inscripción en CATASTRO para que este «indique y anote en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del poseedor, y de la escritura y registro o matrícula del predio respectivo. Para con ello el IGAC, reporte ante el ente territorial las condiciones señaladas en los artículos 3,4 y 5 de la Resolución 70 de 2011, en que se encuentre el predio denominado ACCESO Y VIAS 2.C. LT 49 e identificado con el Número Catastral

predio denominado ACCESO Y VIAS 2.C. LT 49 e identificado con el Número Catastral 000000044792000 (251750000000000044792000000000 y Matricula Inmobiliaria No. 50N-20495785, de propiedad de C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A., y a su vez realice la clasificación según lo establecido en el artículo 86 ibídem» . Por tanto, el impuesto cobrado a través de los actos demandados no se encuentra incluido en el liquidado a las 27 unidades disgregadas, toda vez que la matrícula inmobiliaria 50N-20495785 se encuentra vigente, tal como se desprende de la Escritura Pública 5474 de 15 de noviembre de 2006, que discrimina las áreas correspondientes a los 27 lotes (27.369.15 m 2), y el correspondiente certificado de tradición de libertad actualizado. Por último, aseguró que no existe incongruencia de los actos demandados porque «en la tabla de coeficientes de copropiedad provisionales, se desagregan 27 lotes que suman un área de 27.369,15 M2, al realizar la resta matemática queda un excedente de 13.974,56 M2 que la Escritura no discrimina, por lo tanto se encuentra vigente la Matricula inmobiliaria». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró de manera general lo dicho en la demanda. La parte demandada reiteró sucintamente lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

La parte demandante reiteró de manera general lo dicho en la demanda. La parte demandada reiteró sucintamente lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: El parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 prevé que «de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo» , en tanto que el artículo 52 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012) prescribe que «al constituirse una propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal 3Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 o condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común». Afirmó que de lo anterior se infiere que el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión continua abierto únicamente con el objeto de identificar los bienes de uso común, pero la propiedad de los mismos se llevará en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que identifica los bienes de dominio privado, donde los coeficientes de copropiedad determinan la proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los

identifica los bienes de dominio privado, donde los coeficientes de copropiedad determinan la proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, como lo expuso la Superintendencia de Notariado y Registro en el concepto SNR2015EE11947. Manifestó que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año, lo que implica que deben tenerse en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento para identificar los elementos del tributo; de manera que para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro; cuando se presentan mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas en el proceso de determinación tributaria, correspondiéndole la carga probatoria a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. Puso de presente que la actora advirtió al municipio de Chía que la información catastral tomada en cuenta para liquidar el impuesto no consideraba que en el predio matriz de matrícula inmobiliaria 50N-20495785 se había protocolizado el reglamento de propiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II Etapa II, en la cual se abrieron 27 matrículas inmobiliarias, lo cual fue debidamente protocolizado y sometido a registro. Concluyó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo, por lo que para el presente caso no se causaría el impuesto predial sobre el

bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo, por lo que para el presente caso no se causaría el impuesto predial sobre el predio de folio de matrícula inmobiliaria 50N-20495785, porque este folio de mayor extensión continua abierto únicamente con el objeto de identificar los bienes de uso común, según lo precisado.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Chía le liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto por el año gravable 2015.

2. Régimen Jurídico Sobre la constitución de la propiedad horizontal, el artículo 5º de la Ley 675 de 2001 prevé lo

siguiente: ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como mínimo:

1. El nombre e identificación del propietario.

2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.

3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los

4Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.

5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.

6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.

7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.

8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.

Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto. […] A su turno el artículo 16 ibidem prescribe: ARTÍCULO 16. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR. Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto. La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se

bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. Por su parte, el artículo 19 ejusdem establece que: ARTÍCULO 19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO 1o. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.

expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se 5Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general. El artículo 32 ib. señala que la constitución de la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica, así: ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA . La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios

persona jurídica, así: ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA . La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. De otra parte, el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 52. APERTURA DE MATRÍCULA EN REGISTRO DE PROPIEDAD HORIZONTAL . Al constituirse una propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común. Para las unidades privadas de dominio pleno resultantes de la constitución de propiedad por pisos u horizontal, se abrirán los correspondientes registros catastrales y folios de matrículas independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes. En el registro catastral y en el folio de matrícula general, como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia. Respecto de la definición y objetivos de catastro, la Resolución 70 de 2011 « Por la cual se

recíprocas notas de referencia. Respecto de la definición y objetivos de catastro, la Resolución 70 de 2011 « Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral», expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), indica: ARTÍCULO 1.- Definición de catastro.- El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. ARTÍCULO 2.- Objetivos generales.- Son Objetivos Generales del Catastro, los siguientes:

1. Elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de Formación, Actualización de la Formación y Conservación Catastral.

2. Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un Sistema de Información del Territorio, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, coadyuve a la protección jurídica de la propiedad, facilite la planificación territorial de las entidades territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del país.

3. Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional de información que integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales.

4. Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios.

integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales.

4. Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios.

5. Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 6. 6. Elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral.

3. Acervo Probatorio 3.1 Escritura Pública 5473 del 15 noviembre de 2006, de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la propiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía – Etapa I, sobre el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20495785, cuya extensión era de 41.343.71 m 2, originando la apertura de 27 folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a igual número de locales

6Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

(ff. 29-109). 3.2 Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20495785, donde consta el registro de la constitución de la propiedad horizontal y la asignación de los 27 folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los locales.

donde consta el registro de la constitución de la propiedad horizontal y la asignación de los 27 folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los locales. 3.2 Factura 2015017344 (sin fecha), a través de la cual el municipio de Chía le liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial respecto del inmueble identificado con número catastral 25-175-00-00-00-00-0004-4792-0-00-00-0000 por el año gravable 2015 (f. 14). 3.3 Resolución 3635 de 2 de diciembre de 2015, mediante la cual el municipio de Chía confirmó en reconsideración la citada factura (ff. 15-21).

4. Análisis de la Sala Se centra en determinar si era procedente que el municipio de Chía liquidara a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial sobre las áreas comunes de la propiedad horizontal.

Como se vio, la demandante se constituyó como propiedad horizontal mediante reglamento protocolizado a través de Escritura Pública 5473 del 15 noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá. Según el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, con el objeto de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Sobre el alcance y la naturaleza de los bienes comunes en la propiedad horizontal, el artículo

servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Sobre el alcance y la naturaleza de los bienes comunes en la propiedad horizontal, el artículo 19 ibidem prescribe que tienen este carácter los bienes, elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, los cuales pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes , son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. Asimismo, la citada norma dispone que tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces. Igualmente, el artículo 16 de la misma ley establece que los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto, y que la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad . Esta norma también prevé que «de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado

los coeficientes de copropiedad . Esta norma también prevé que «de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo». De lo anterior se colige que los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados y que ello se refleja en la disposición, gravamen o embargo de los bienes privados, d e modo que en relación con tales bienes ninguno de 7Expediente 25000 23 37 000 2016 01023 00 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs. MUNICIPO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 esos actos puede efectuarse en forma separada respecto del bien de dominio particular al cual acceden. El Consejo de Estado ha dicho que los bienes comunes no podrán ser objeto de impuesto predial en forma separada de los bienes privados, pues estos incorporaran el correspondiente a los bienes comunes; es decir, como los propietarios de las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal son los titulares de la propiedad en común, el pago del impuesto predial sobre cada bien privado satisface la obligación tributaria sustancial por ese concepto respecto de las áreas comunes, de suerte que el pago del impuesto predial en forma independiente al de dichos bienes privados devendría claramente en “no debido” para quienes lo hacen, con derecho a devolución1. Ahora bien, en la Escritura Pública 5473 de 15 noviembre de 2006, de la Notaría Cuarenta y

en forma independiente al de dichos bienes privados devendría claramente en “no debido” para quienes lo hacen, con derecho a devolución1. Ahora bien, en la Escritura Pública 5473 de 15 noviembre de 2006, de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, constitutiva de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Ana de Chía – Etapa I, debidamente sometida a registro, se estableció frente a los coeficientes de propiedad lo siguiente: ARTÍCULO 32.- COEFICIENTES DE COPROPIEDAD: A. ESTIMACION : Los coeficientes de copropiedad que se señalan a continuación resultan de la participación del área del lote de cada unidad de dominio privada respecto del total de las áreas-de todos los lotes que conforman la PRIMERA (I) ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA ANA DE CHIA II (DESARROLLADO POR ETAPAS) , áreas que son decisivas para la determinación de los factores establecidos en el parágrafo 2o de este artículo. B. COEFICIENTES PROVISONALES DE LA PRIMERA (I) ETAPA DEL. CONJUNTO : De acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 675 de 2001 al ser este un inmueble desarrollado por etapas, los coeficientes de copropiedad de la PRIMERA (I) ETAPA, objeto de este reglamento, tienen el carácter de provisionales hasta tanto no se incorpore a este reglamento la última etapa del proyecto o de manera unilateral el propietario Inicial tome la decisión de que no se van a construir la o las demás .etapas, C. […]. +

reglamento la última etapa del proyecto o de manera unilateral el propietario Inicial tome la decisión de que no se van a construir la o las demás .etapas, C. […]. +

D. TABLA (S) DE COEFICIENTES DE PROPIEDAD:

TABLA Nº 1

COEFICIENTES DE COPROPIEDAD PROVISIONALES

PRIMERA (I) ETAPA

UNIDAD ETAPA PRRIVADA AREA % 1 LOTE 1 1.039,52 3,80 1 LOTE 2 985,54 3,60 1 LOTE 3 994,94 3,64 1 LOTE 4 976,61 3,57 1 LOTE 5 1.273,29 4,65 1 LOTE 6 886,42 3,24 1 LOTE 7 955,68 3,49 1 LOTE 8 985,36 3,60 1 LOTE 9 991,62 3,62 1 LOTE 10 1.152,66 4,21 1 LOTE 11 1.252,77 4,58 1 LOTE 12 1.011,83 3,70 1 LOTE 13 958,79 3,

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