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TA CUN - 25000233700020160127300-(09-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233700020160127300-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160127300

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

SENTENCIA META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión del IVA por el 3° bimestre del año gravable 2012. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412015000032 del 21 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el

impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412013000032 del 21 de abril de 2015, confirmándola.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN

IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. El 11 de julio de 2012 META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración del IVA del 3° bimestre del año gravable 2012 con un saldo a favor de $4.016.626.000, la cual corrigió el 28 de noviembre de 2012 para registrar un saldo a favor de $3.986.284.000.

2. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000077 de 24 de julio de

2014.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud

2014.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración de IVA y le impuso sanción por inexactitud

4. La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 421, literal b) y 437 del Estatuto Tributario. - Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. - Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. - Artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969. - Artículo de la Ley 97 de 1993. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: Señaló que en el Concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la DIAN concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no 2Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00 META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Expuso que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal

IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Expuso que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del ET, es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo. Dijo que el retiro del bien que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a 143.571 barriles del crudo consumido en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación RUBIALES, PIRIRI y QUIFA. Aseguró que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que en el momento en que el supuesto retiro de crudo tuvo lugar, la propiedad sobre el mismo estuviera en cabeza del responsable del IVA, lo cual no se cumplió, dado que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante. Sostuvo que no es cierto que el petróleo sea propiedad de las partes desde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva venta; además, el crudo que emerge del subsuelo solo pasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega, es decir, con posterioridad a los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN. Expresó que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el

asigna en el punto de entrega, es decir, con posterioridad a los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN. Expresó que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disposición para que sea usado como insumo en el proceso productivo. Anotó que la transferencia de la propiedad a las partes en el contrato de asociación del producto procesado, «tampoco genera el IVA por cuanto el Estado no reúne las características que prevé el articulo 437 ET para ser sujeto pasivo del tributo». Por último, consideró que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad demandante relativo a la aplicación del artículo 421 numeral b) del ET, esto es, en cuanto a si el combustible utilizado en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación de crudo está gravado con IVA. 3Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN

IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que de conformidad con los artículos 420 numeral a) y 421 numeral b) del ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso.

Afirmó que no se requiere ser propietario de los bienes para incurrir en el hecho

ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso. Afirmó que no se requiere ser propietario de los bienes para incurrir en el hecho generador, como en el caso bajo examen en que el contribuyente retiró unos faltantes como consecuencia del cumplimiento de obligaciones del operador quien lo usó, o bien, lo retiró para que forme parte de activo fijo, sin que las normas exijan una transferencia de la propiedad para causar el impuesto. Precisó que de acuerdo con lo anterior en calidad de operador y/o asociado de los contratos de asociación, exploración y explotación META PETROLEUM utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta. Dijo que al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no en el Estado como equivocadamente lo sugiere la sociedad actora, por no tener la calidad de comerciante, situación que sí se predica de la sociedad quien, a su vez, al momento del consumo era el operador sobre el pozo que se acepta como productivo, momento en el cual su explotación ya comienza a gestionarse en las proporciones previstas en los respectivos contratos de asociación suscritos por META PETROLEUM para los campos RUBIALES, PIRIRÍ y QUIFA. En consecuencia, desde el momento en que se declara el campo como comercial el régimen aplicado al inversor – operador cambia, y se convierte en una gestión de la propiedad del petróleo de manera compartida, pese a que el rédito negocial

y QUIFA.

En consecuencia, desde el momento en que se declara el campo como comercial el régimen aplicado al inversor – operador cambia, y se convierte en una gestión de la propiedad del petróleo de manera compartida, pese a que el rédito negocial solo se realice en la liquidación del contrato. A su vez indicó que por parte de META PETROLEUM se retiró el petróleo faltante dentro del respectivo contrato de asociación para solventar un acuerdo de 4Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00 META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 colaboración, lo que da cuenta de que el crudo se usó en beneficio propio del operador, siendo procedente el cobro del IVA por el retiro de inventarios del literal b) del artículo 421 ET. Dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el desconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios. Finalmente, respecto del concepto en que basó la sociedad los argumentos incluidos en la reforma a la demanda, se opuso por considerar que lo buscado por ella no es posible, pues no se puede allanar la DIAN a las pretensiones de la demanda por corresponder el asunto a materias que por su naturaleza tributarias no son susceptibles de ello, y tampoco porque los conceptos de la DIAN no son aplicables en forma retroactiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda.

no son susceptibles de ello, y tampoco porque los conceptos de la DIAN no son aplicables en forma retroactiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante hizo referencia a los argumentos de la contestación de la demanda para reiterar la postura expuesta sobre la procedencia de sus pretensiones. El Ministerio Público conceptuó en cuanto a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y la firmeza de la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2012, por asistirle razón a los cargos expuestos por la contribuyente.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA liquidación oficial de revisión del IVA por el 3° bimestre del año gravable 2012.

5Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

2. Régimen jurídico

Los artículos 2 y 4 del ET prevén:

SUJETOS PASIVOS.

ARTÍCULO 2o. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. ARTÍCULO 4o. SINÓNIMOS . Para fines del impuesto sobre las ventas se

directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. ARTÍCULO 4o. SINÓNIMOS . Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. El artículo 420 del ET vigente para la época de los hechos 1 establecía los hechos generadores sobre los que recae el IVA, así: ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO . El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. […]. A su turno, el artículo 421 ibidem define los hechos que para efectos del IVA se consideran venta: ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA . Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio,

oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. 1 Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. 6Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. En relación con el momento de causación del tributo, el artículo 429 del mismo estatuto dispone: ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. El artículo 437 ib. determina quiénes son responsables del IVA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. c. Quienes presten servicios. d. Los importadores. e. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales

personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero 7Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00 META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. […]

4. Acervo Probatorio 4.1 Declaración del IVA del 3° bimestre del año gravable 2012 presentada por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA el 11 de julio de 2012, donde registró un saldo a favor de $4.016.626.000 (f.9 c.a). 4.2 Corrección de la citada declaración presentada el 28 de noviembre de 2012, donde se registró un saldo a favor de $3.983.246.000 (f. 10, c.a). 4.3 Requerimiento especial 312382014000077 de 24 de julio de 2014, por medio del cual la DIAN propuso a META PETROLEUM modificar la declaración de IVA del 3° bimestre del año gravable 2012 (ff. 361-374, c.a.). 4.4 Respuesta al requerimiento especial, presentada el 10 de octubre de 2014

(ff.393-421, c.a). 4.5 Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, a través de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración del IVA

(ff.393-421, c.a). 4.5 Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, a través de la cual la DIAN modificó a la sociedad actora la declaración del IVA del 3° bimestre de 2012, en el sentido de (entre otros) adicionar al renglón 46 IVA generado pasando de $28.557.538.000 de la declaración inicial a $32.520.709.000; fijar el saldo a favor en $25.871.000 e imponer sanción por inexactitud por $6.343.832.000 (ff. 1065-1085 c.a). 4.6 Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión el 19 de mayo de 2015 (ff.1088-1106, c.a). 4.7 Resolución 002249 del 28 de marzo de 2016, a través de la cual la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión (ff. 1154-1161, c.a). 4.8. Contrato de asociación QUIFA suscrito entre ECOPETROL y META PETROLEUM LTD; contrato de asociación RUBIALES celebrado entre ECOPETROL y las sociedades TETHYS PETROLEUM COMPANY LIMITED, TURNSECTOR LIMITED y ASTRALSTAKE LIMITED; y contrato de asociación PIRIRI suscrito por ECOPETROL y las sociedades TETHYS PETROLEUM

COMPANY LIMITED, TURNSECTOR LIMITEED y ASTRALSTAKE LIMITED (ff.

429-803). 8Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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COMPANY LIMITED, TURNSECTOR LIMITEED y ASTRALSTAKE LIMITED (ff.

429-803). 8Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00 META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA VS. DIAN IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 4.9 Informe suministrado por el contribuyente, en el cual se detalla la producción de crudo durante los meses de mayo y junio de 2012, donde se discriminan las cantidades de consumo reportadas en el periodo al Ministerio de Minas y Energía (ff. 872 a 889 c.a.).

5. Análisis de la Sala La discusión tiene como propósito determinar si el petróleo crudo que utilizó la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA en calidad de operadora y asociada de los contratos de asociación para la exploración y explotación de los bloques petroleros QUIFA, RUBIALES y PIRIRI antes de que el hidrocarburo fuera entregado en el punto de fiscalización, puede ser considerado como un retiro de bienes muebles para uso en los términos del artículo 421 literal b) del ET, y por ende, si constituye hecho generador del IVA. En caso de que así sea, se analizará la procedencia de levantar la sanción por inexactitud.

Como quedó visto, para la época de los hechos el artículo 420 del ET establecía que el IVA se aplicará sobre los siguientes hechos: 1) La venta de bienes corporales muebles, con excepción de los expresamente excluidos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

que el IVA se aplicará sobre los siguientes hechos: 1) La venta de bienes corporales muebles, con excepción de los expresamente excluidos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. 3) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. 4) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías. Así, por regla general el IVA se causa por la venta de bienes y servicios, y en la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos. Igualmente, según el literal a) del artículo 421 del ET, vigente para la época de los hechos, se consideran ventas “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”. 9Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

Ahora bien, el citado artículo también estableció algunas ficciones legales según las cuales se entiende que existe venta para efectos del IVA, al tenor de los numerales b) y c) de la citada norma en: “Los retiros de bienes corporales muebles

Ahora bien, el citado artículo también estableció algunas ficciones legales según las cuales se entiende que existe venta para efectos del IVA, al tenor de los numerales b) y c) de la citada norma en: “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa” y “las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados (…)”, respectivamente. La sala enfatiza que, a diferencia de la venta, en las dos últimas hipótesis realmente no hay transferencia del dominio del bien. El dominio es definido por el artículo 669 del Código Civil de la siguiente: ARTÍCULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. En todo caso, en cualquiera de las hipótesis del artículo 421 del ET es necesario que se ejerza la propiedad sobre el bien, pues solo de esa manera podría disponerse del mismo, sea para venderlo, retirarlo para el uso, para formar parte de los activos fijos de la empresa, etc. A esta conclusión ha llegado la doctrina en el caso de los retiros de bienes para consumo, que es la hipótesis que interesa al asunto.

Al efecto ha dicho lo siguiente: (…) es claro que para que se configure el retiro, como hecho generador del impuesto, es indispensable que lo realice o protagonice el propietario del

interesa al asunto.

Al efecto ha dicho lo siguiente: (…) es claro que para que se configure el retiro, como hecho generador del impuesto, es indispensable que lo realice o protagonice el propietario del bien retirado; vale decir, el responsable (…)2. (Destaca la sala).

Ahora, si bien el artículo 421 numeral b) del ET alude al término responsable y no al de propietario en el retiro de bienes para uso (también conocido como retiro de inventario), es lo cierto que la calidad de propietario es necesaria, pues, se insiste, solo puede disponer de un bien quien ejerce la propiedad sobre el mismo. 2 PLAZAS VEGA, Mauricio A. el Impuesto sobre el Valor Agregado. Tercera edición. Editorial Temis. 2015. Pag. 354 10Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

Similar posición asumió la sala en sentencia de 3 de agosto de 2017, en la que se precisó lo siguiente: (…) se concluye que para que se configure un consumo de inventarios los bienes corporales que conforman los inventarios deben encontrarse en cabeza del responsable quien, a su vez, puede disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados3. (Resalta la sala). Con arreglo a lo anterior, la sala concluye que en los casos de uso de petróleo crudo en virtud de contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos, para que se configure el hecho generador del IVA es necesario que el bien sea de propiedad de quien lo usa. Por tanto, en el sub examine resulta de

crudo en virtud de contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos, para que se configure el hecho generador del IVA es necesario que el bien sea de propiedad de quien lo usa. Por tanto, en el sub examine resulta de gran importancia definir la titularidad (propiedad) del crudo consumido por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA con anterioridad a la entrega del hidrocarburo en el punto de fiscalización para su cuantificación y reparto a las partes asociadas, de acuerdo con su participación. En este horizonte, el artículo 332 de la Constitución Política prevé: ARTÍCULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables , sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Así, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, incluidos los hidrocarburos, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. En tal sentido lo previó también el artículo 1 de la Ley 20 de 1969 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos» que dispuso que «todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos

partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos» y el artículo 13 ibidem dispuso que «las normas contenidas en el artículo 1o. de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos». Como bien se aprecia, frente a la titularidad del Estado la Constitución Política y la ley han reconocido excepcionalmente la propiedad privada sobre estos recursos para garantizar derechos adquiridos y perfeccionados por terceros. En lo atinente a los hidrocarburos, el Decreto 1056 de 1956 «por el cual se expide el código de petróleos», dispuso lo siguiente: 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, exp. 25000-23-37-000-201400690-00, M. P. Carmen Amparo Ponce Delgado. 11Expediente 25000 23 37 000 2016 01273 00

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IVA 3° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012

Artículo 2°. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos. Es de propiedad particular el petróleo que se encuentren en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperado por la Nación por

derechos. Es de propiedad particular el petróleo que se encuentren en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperado por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causal legal. Son también propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del artículo 112 de la ley 110 de 1912, bastando en este último caso para los efectos de los incisos primero y segundo del artículo 35 de este código, presentar el título de adjudicación expedido por autoridad competente durante la vigencia del citado artículo del Código Fiscal. Por su parte la Ley 97 de 1993 interpretó con autoridad la Ley 20 de 1969 y dispuso en su artículo primero: ARTÍCULO 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. En criterio de la sala las anteriores excepciones reafirman la primacía de la propiedad del Estado sobre los hidrocarburos, quien se reserva el derecho a explotarlos de manera directa o en asocio con los particulares. Al efecto, el artículo

propiedad del Estado sobre los hidrocarburos, quien se reserva el derecho a explotarlos de manera directa o en asocio con los particulares. Al efecto, el artículo 1° del Decreto 2310 de 1974 «por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974», dispuso: Artículo 1°. Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, la exploración y explo

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