TA CUN - 25000233700020160127400-(14-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020160127400-(14-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Definición / EL INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA – El conjunto de indicios debe ser contundentes y que la certeza que se requiere para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS CONTABLES – Para que la contabilidad constituya a favor del contribuyente, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 774 del Estatuto tributario …la sala destaca que el requerimiento especial es un acto de trámite cuya finalidad es poner de presente al contribuyente los aspectos en los cuales la Administración se encuentra en desacuerdo con su denuncio privado y los motivos que fundamentan estas discrepancias, dando la posibilidad a este de refutar, aceptar o controvertir las observaciones hechas por ella, tal como lo señala el artículo 707 del ET. Con arreglo a lo anterior, la Administración hizo uso de dos indicios, a saber, la información suministrada por terceros en virtud de requerimiento ordinario y el reporte de terceros (información exógena). Así, llega a la conclusión de que la actora omitió ingresos. Sobre el indicio como medio de prueba el Consejo de Estado ha reconocido que “un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto”. Como bien lo indica el alto tribunal, un conjunto de indicios puede constituir prueba suficientes para desvirtuar la declaración de un contribuyente; no obstante, en el caso concretó la sala considera que no nos encontramos ante un conjunto
de la declaración del impuesto”. Como bien lo indica el alto tribunal, un conjunto de indicios puede constituir prueba suficientes para desvirtuar la declaración de un contribuyente; no obstante, en el caso concretó la sala considera que no nos encontramos ante un conjunto sólido de indicios que den certeza para establecer que la parte actora omitió ingresos en su denuncio rentístico. Así pues, para que la contabilidad constituya prueba a favor del contribuyente, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 774 del ET; dentro de estos requisitos encontramos en el numeral tercero el siguiente <<Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;>>. En todo caso, la contabilidad debe plegarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a los preceptos del Código de Comercio. Por ende, debe existir cabal correspondencia entre lo registrado en el libro mayor y balances, el diario columnario, los libros auxiliares y los soportes, tanto internos como externos. Sobre este aspecto el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2011 expresó: “Conforme con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, hace parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. Si entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la
cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. Si entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, la contabilidad carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos (artículo 59 ibídem)”. (Subrayado fuera de texto).
Nota de Relatoría: 1) Frente al indicio como medio de prueba, consultar sentencia del C.E del 13 de marzo de 2003, Exp. 12946, CP María Inés Ortiz Barboza. 2) Frente al valor probatorio de la contabilidad en favor del comerciante obligado a llevarla, consultar sentencia del C.E del 27 de enero de 2011, exp. 41001233100020030078801(17222).
Fuente Formal: Decreto 2649 de 193 artículos 123, 124; ET artículos 772, 774, 775, 776, 742, 743, 647, 707, 732, 107, 108, 126-1, 664, 648; CCO artículos 51, 53; Ley 1819 de 2016 artículos 288, 282Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN
RENTA 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160127400
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160127400
DEMANDANTE: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE
SEGUROS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO Renta 2011 SENTENCIA PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y notificada el día 12 de febrero de 2015, por la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2011 de la empresa que represento SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000204 del 18 de enero de 2016 y notificada el día 10 de febrero de 2016 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, confirmando la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015”.
2Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN
322412015000015 del 10 de febrero de 2015”. 2Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN
RENTA 2011
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PEREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS , identificada con NIT: 860.532.821-3, no está obligada a pagar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y consecuencialmente que se confirme y quede en firme la liquidacion privada del impuesto de renta por el año gravable de 2011.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PEREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS , identificada con NIT: 860.532.821-3, no está obligada a cancelar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y que, en caso que se llegare a efectuar el pago de alguna suma, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), el reintegro de la suma cancelada debidamente actualizada y con los intereses causados hasta el día en que se reintegre, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192
con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS es una agencia de seguros que tiene como actividad principal el corretaje de seguros y en esta medida ofrece pólizas en los diferentes ramos indemnizables.
2. La empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS presentó declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2011 el 12 de abril de 2012, por un saldo a favor de $50.857.000; posteriormente corrigió dicha declaración el 9 de abril de 2013 liquidando un saldo a favor de $48.004.000.
3. El 9 de junio de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322402014000086 notificado al contribuyente el 10 de junio de 2014.
4. El 3 de septiembre de 2014 la empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS respondió el requerimiento especial, donde presentó sus
3Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
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DE SEGUROS respondió el requerimiento especial, donde presentó sus 3Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00 PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN RENTA 2011 observaciones, el material probatorio y la correspondiente sustentación para la defensa de sus intereses.
5. El 10 de febrero de 2015 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000015, confirmando en su integridad lo afirmado en el requerimiento especial, salvo una modificación respecto del ingreso, aceptando un valor de $8.726.000.
6. El 8 de abril de 2015 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución nro. 000204 de 18 de enero de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 26, 27, 28, 87-1, 107, 108, 117, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 145, 146, 643, 647, 654, 683, 711, 730-4, 742, 743, 745, 746, 750, 771-2, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 127, 128, 186, 189 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Violación de los derechos fundamentales de defensa y contradicción en el
- Artículos 127, 128, 186, 189 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Violación de los derechos fundamentales de defensa y contradicción en el marco del debido proceso por el desconocimiento de la Administración del valor de unos gastos por concepto de matrículas universitarias de dos empleadas de la empresa Relató que la Administración en el requerimiento especial violó el derecho de defensa y contradicción en el marco del debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto en el numeral 3.3.2 desconoce el valor de un gasto por concepto de matrículas universitarias de dos empleadas de la empresa haciendo énfasis en que las dos empleadas son hijas del representante legal, énfasis que consideró temerario y tendencioso. 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
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Realizó un breve recuento sobre el alto porcentaje de partición en el mercado nacional e internacional que ostenta las sociedades familiares. Darle un tratamiento tributario equivocado, en virtud de la modificación realizada por la DIAN a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, al considerar que la sociedad se dedica a la comercialización de aceites Manifestó que es grave que la DIAN en su requerimiento especial catalogue a la sociedad como comercializadora de aceites, hecho que dista mucho del real objeto social que realiza la actora; situación preocupante más aun cuando la Administración
Manifestó que es grave que la DIAN en su requerimiento especial catalogue a la sociedad como comercializadora de aceites, hecho que dista mucho del real objeto social que realiza la actora; situación preocupante más aun cuando la Administración tuvo oportunidad de realizar varias visitas a la aseguradora y constatar su objeto social y las actividades a las que se dedica, la cual no es otra que la prestación de servicios de asesoría e intermediación en el ramo de los seguros, pólizas y cubrimientos. Consideró que lo antes mencionado es indicativo de que la DIAN propuso modificar la declaración de renta de 2011 en el entendido de que la actividad económica de la actora era la comercialización de aceite. Dijo que la Administración tomó como columna vertebral tanto en el requerimiento como en la liquidación oficial la premisa de que la contabilidad de la sociedad no era prueba confiable, ya que la misma no ofrece claridad y certeza sobre los conceptos expuestos, afirmación que resulta curiosa por cuanto por un lado desestimó los libros oficiales pero por otro basó el desconocimiento de los gastos de la empresa en lo consignado en los libros auxiliarles de gastos, olvidando que los libros auxiliares hacen parte de la contabilidad, como lo ha señalado el concejo técnico de la contaduría. Cargos de violación contra los actos demandados
La omisión de la Administración de notificar la admisión del recurso de reconsideración
5Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
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Expuso la parte actora que se omitió la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración, toda vez que este se envió a la dirección errada pues según la sociedad pudo constatar existió un error en el área de notificación al quitarle la letra “a” a la dirección de notificación, considerando que este incidente ya es óbice para solicitar la nulidad de la Resolución nro. 000204 de 18 de enero de 2016 por violación al debido proceso. Dijo que un caso similar ocurrió con la Resolución nro. 000204 de 18 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración, asegurando que mediante correos difusos de la DIAN supuestamente se envió un aviso de citación a la dirección errada y fue devuelta por la empresa de correo; al efecto la Administración obvió cualquier ritualidad que permitiera garantizar el debido proceso, pues le bastó con un correo electrónico para suplantar el aviso de notificación personal. Adición reglón 42 de la declaración de renta de 2011 (ingresos brutos operacionales) de $842.763.000 a $1.027.327.000. Indicó que la Administración adiciona ingresos basándose en el balance de prueba la no contabilización de las facturas 3425, 3427 y 3428 por valor de $17.242.317 y la información reportada por terceros por concepto de pagos a la parte actora. Asevera que lo antes mencionado no es cierto, toda vez que dichas facturas sí fueron registradas; prueba de ello se encuentra en el libro de facturas y el libro auxiliar de
información reportada por terceros por concepto de pagos a la parte actora. Asevera que lo antes mencionado no es cierto, toda vez que dichas facturas sí fueron registradas; prueba de ello se encuentra en el libro de facturas y el libro auxiliar de ingresos para el año 2011. De igual forma argumentó que la DIAN se equivoca al tratar todos los pagos reportado por terceros como ingresos operacionales de la sociedad debido a que por su actividad económica y objeto social de intermediación la actora recibe pagos para terceros no constitutivos de ingreso para sí misma; dicha situación se avizora a simple vista en los reportes de información exógena donde se diferencias ingresos que están sujetos a retención en la fuente (ingresos para la sociedad) y otros no sujetos a retención (ingresos recibidos para terceros). 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
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Disminución del reglón 52 (gastos operacionales de administración) de $480.430.000 a $159.129.000 Comentó que la entidad tomó el libro de ingresos y la conciliación contable fiscal para extraer los gastos operacionales de administración arrojando un valor de $482.434.460, pero que existe error en la información que describe la entidad en cuanto a que, al revisar la declaración de renta de 2011 corregida, los gastos operacionales de administración llevados son de 480.430.000, correspondientes a los registrado en el libro mayor y balances; por lo tanto la DIAN no podía tomar los
operacionales de administración llevados son de 480.430.000, correspondientes a los registrado en el libro mayor y balances; por lo tanto la DIAN no podía tomar los valores de los libros auxiliares y de un borrador de conciliación fiscal. Reiterando que los valores que debían ser tenidos en cuenta por la entidad eran los del libro oficial mayor. Disminución del reglón 53 (gastos operacionales en ventas) de $226.865.000 a $216.458.000 Expresó que la DIAN desconoce un gasto por valor de $10.407.257 por concepto de casino y restaurante de la empleada Angélica Pérez Lara, pues sobre los mismos no se pagaron parafiscales y aportes a seguridad social. Al efecto objetó este desconocimiento, toda vez que los mismos corresponden al reembolso de los gastos en que la citada funcionaria incurrió en nombre de la empresa, encontrándose los soportes correspondientes para el reintegro y la respectiva retención practicada. Reglón 82 Sanciones de $2.192.000 a $275.045.000 Insistió que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la susodicha sanción, pues se encuentran en presencia por un lado, de graves errores y deficiencias en la investigación que llevaron a la DIAN a conclusiones extremadamente equivocadas y de otro parte a una diferencias de criterios reafirmadas por el hecho de que los datos
7Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00 PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN RENTA 2011 consignados en la declaración de renta de 2011 no fueron falsos, inexistentes o equivocados, sino que existió una errónea interpretación por parte de la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Comenzó por enunciar todo el acervo probatorio con el cual contó la Administración para glosar la declaración de la sociedad PEREZ LARA CIA LTDA. Insistiendo en que es falso lo aseverado por la parte actora respecto de que la única prueba utilizada en el proceso administrativo fueron los libros auxiliares y la conciliación contable fiscal, manifestando además que todo este material probatorio desvirtúa el cargo de falsa motivación, engendrado en el petitum de la demanda. Adición reglón 42 de la declaración de renta de 2011 (ingresos brutos operacionales) de $842.763.000 a $1.027.327.000 Nuevamente y de forma más concreta enuncia las pruebas obtenidas por la DIAN para la adición de los ingreso brutos operaciones en el denuncio rentístico de la parte actora. En tratándose del registro de las facturas 3425, 3427 y 3428, indicó que las copias del libro mayor aportadas por la actora no eran copias auténticas como ella lo manifestó en su libelo sino que es una copia simple de la cual no se puede verificar la procedencia de cada una de las partidas pues solamente muestra sus valores en
en su libelo sino que es una copia simple de la cual no se puede verificar la procedencia de cada una de las partidas pues solamente muestra sus valores en cifras totales, hecho que se puede constatar en los antecedentes administrativos. Disminución del reglón 52 (gastos operacionales de administración) de $480.430.000 a $159.129.000 Dijo que los valores que tomó de referencia la DIAN para la diminución de gastos operacionales de administración fueron acopiados de la información entregada por el 8Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00 PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN RENTA 2011 contador de la sociedad, la conciliación fiscal y los asientos contables certificados, entregados en la visita tributaria del 23 de octubre de 2013, al igual que de lo registrado en el libro mayor y balances en los cuales se evidencian grandes diferencias con los gastos de personal. Disminución del reglón 53 (gastos operacionales en ventas) de $226.865.000 a $216.458.000 Dijo que del análisis de los documentos aportados por el contador en diferentes visitas no se extrae prueba directa o indicio de la existencia del gasto, tan solo su registro, siendo del resorte del contribúyete el probarlo, situación que no ocurrió en el proceso administrativo; por ende la Administración procedió a su desconocimiento.
Reglón 82 Sanciones de $2.192.000 a $275.045.000
En cuanto a la sanción por inexactitud, basta con que se den los presupuestos
proceso administrativo; por ende la Administración procedió a su desconocimiento.
Reglón 82 Sanciones de $2.192.000 a $275.045.000
En cuanto a la sanción por inexactitud, basta con que se den los presupuestos contenidos en el artículo 647 del ET, es decir, al margen de cualquier valoración subjetiva, lo cual ocurrió en el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expresados en la demanda. La DIAN no presentó escrito de alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
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La litis se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y de la Resolución nro. 000204 del 18 de enero de 2016, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad PÉREZ LARA CIA. LTDA. del año gravable 2011.
2. Régimen Jurídico El Decreto 2649 de 1993 en su título tercero regula los registros y libros contables así: ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.
tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano. Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.
Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales. 10Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00
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Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones. (Subrayado fuera de texto)
ARTICULO 125. LIBROS.
Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes. Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continúa. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros. Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:
1. Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes.
2. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos debitó y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos.
3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos.
4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para: a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global; b) Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento,
auxiliares necesarios para: a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global; b) Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de sus operaciones; c) Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras; d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos; e) Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases comprensivas de contabilidad.
5. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del ente económico.
6. Cumplir las exigencias de otras normas legales. (…) (Subrayado fuera de texto)
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Por otra parte, Estatuto Tributario regula la prueba contable en los siguientes términos: ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
(Subrayado fuera de texto) A su turno, los artículos 742 y 743 ibídem establecen los hechos probados como base fundamental en la decisión de la Administración, así como la idoneidad de esta en los siguientes términos:
(Subrayado fuera de texto) A su turno, los artículos 742 y 743 ibídem establecen los hechos probados como base fundamental en la decisión de la Administración, así como la idoneidad de esta en los siguientes términos: Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba 12Expediente 25000 23 37 000 2017 01298 00 PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Vs DIAN RENTA 2011 señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos. Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Respecto de la procedencia de la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET prevé los siguientes supuestos para su procedencia: ARTÍCULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos gene
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