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TA CUN - 25000233700020160145700-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233700020160145700-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020160145700

DEMANDANTE: TAMPA CARGO SAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

ASUNTO: DETERMINACIÓN OFICIAL TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

SENTENCIA

TAMPA CARGO SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE le determinó en forma oficial la obligación tributaria por la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución 21022 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $564.012.955 y $601.584.679 pesos m/cte. respectivamente.

Resolución 2141 de 21 de enero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TAMPA contra la resolución 21022 del 16 de octubre de 2015, relativa a la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014.

de reposición interpuesto por TAMPA contra la resolución 21022 del 16 de octubre de 2015, relativa a la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014. Resolución No. 49892 del 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por TAMPA contra la Resolución 21022 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes.2

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TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley 1 de 1991, para cubrir los costos y gastos de funcionamiento y/o inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inclusive para los nuevos vigilados bajo una fórmula de cálculo especial.

2. El Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones 10225, 5150 y 4188 por medio de las cuales se fijaron para los años 2012, 2013 y 2014 la tarifa que por concepto de la tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para las mencionadas vigencias fiscales.

tarifa que por concepto de la tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para las mencionadas vigencias fiscales.

3. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015, con la cual declaró la inexequibilidad de ciertos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

4. El 16 de octubre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 21022, por medio de la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión con la cual ordenó a TAMPA CARGO SAS el pago de saldos a cargo por la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014, por valores de $564.012.955 y $601.584.679, respectivamente.

5. El 4 de noviembre de 2015, TAMPA presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 21022 del 16 de octubre de 2015.

6. El recurso de reposición fue decidido el 21 de enero de 2016 mediante la Resolución 2141 y el 22 de septiembre de 2015 se desató el recurso de apelación con la Resolución 49892 del 22 de septiembre de 2015; ambos actos confirmaron la Resolución 21022 del 16 de octubre de

2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

ambos actos confirmaron la Resolución 21022 del 16 de octubre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95-9, 150 numeral 12, 230, 243, 338 y 363 de la

Constitución Política.3

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TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

Antes de exponer los cargos en que sustenta las pretensiones de la demanda, adujo que la Superintendencia de Puertos y Transporte violó el artículo 86 del CPACA por no atender el término de dos meses con que contaba para proferir la decisión del recurso de apelación que la sociedad interpuso contra la Resolución 21022 del 16 de octubre de 2015, pues solo lo hizo hasta el 22 de septiembre de 2016 mediante la Resolución 497892, de manera extemporánea. Violación del principio de legalidad del tributo y cosa juzgada constitucional Estimó que por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en aspectos fundamentales de la tasa, no era posible la aplicación de la norma para determinar la obligación tributaria en cabeza de TAMPA CARGO SAS por las vigencias 2013 y 2014, dada su inconstitucionalidad. Se opuso a lo argumentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre la inaplicabilidad de la sentencia C-218 de 2015 por considerar que la

SAS por las vigencias 2013 y 2014, dada su inconstitucionalidad. Se opuso a lo argumentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre la inaplicabilidad de la sentencia C-218 de 2015 por considerar que la misma solo surte efectos hacia futuro, en atención a que ello vulnera el principio de legalidad y predeterminación del tributo e impide suplir las falencias de los elementos esenciales de la tasa con lo previsto en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1 de 1991, porque esa norma no tiene aplicabilidad frente a los nuevos vigilados (transportadores, concesionarios, etc.), por corresponder a sujetos pasivos diferentes y porque desconoce en forma directa lo previsto en 243 de la Constitución Política, esto es, la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. Pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos acusados Con base en lo previsto en el artículo 90 del CPACA, afirmó que la determinación de la tasa de vigilancia a cargo de TAMPA CARGO SAS perdió su fundamento jurídico tras la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo que hace que la obligación se torne inexigible y a su vez permite que los dineros que hubiesen sido pagados por ese concepto sean susceptibles de devolución a título de pago de lo no debido. Afirmó que pese a lo argumentado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en el asunto no puede aceptarse la inaplicabilidad de los efectos de la sentencia de constitucionalidad que eliminó apartes del artículo 89 de la4

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Transportes, en el asunto no puede aceptarse la inaplicabilidad de los efectos de la sentencia de constitucionalidad que eliminó apartes del artículo 89 de la4

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TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

Ley 1450 de 2011, porque al momento de la expedición de la sentencia C-218 de 2015 TAMPA CARGO SAS aún contaba con la posibilidad de controvertir la obligación que le fue determinada con base en la norma declarada inexequible, lo que implica que no existía una situación jurídica consolidada porque la sociedad aún cuenta con el término de 5 años para solicitar la devolución por pago en exceso o de lo no debido, razón por la cual acusó los actos administrativos de contener una falsa motivación y no atender el precedente jurisprudencial que sobre el asunto ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Resaltó que no por la declaratoria de inexequible de partes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se puede entender que la Administración quedaba habilitada para extender el alcance de la Ley 1 de 1991, ante el vacío normativo que la sentencia de constitucionalidad dejó para posibilitar la aplicación de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, no puede darse efectos de reviviscencia a la norma del año 1991 porque la Corte Constitucional nada dijo al respecto y no le es dado a la Superintendencia ese tipo de disquisiciones. Vulneración del principio de justicia tributaria

vigilancia para los nuevos vigilados, no puede darse efectos de reviviscencia a la norma del año 1991 porque la Corte Constitucional nada dijo al respecto y no le es dado a la Superintendencia ese tipo de disquisiciones. Vulneración del principio de justicia tributaria Dijo que el objetivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte de determinar de manera oficial mayores valores a cargo por la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, implica exigir un pago superior al que legalmente se encuentra obligado el contribuyente a soportar y sin un sustento jurídico válido, lo que representa un desconocimiento del principio de justicia tributaria al adelantar un cobro arbitrario que devendría en un enriquecimiento sin causa para el Estado y en una vía de hecho por defecto sustantivo.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones mediante la interposición de las excepciones de mérito que nominó como improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe y excepción de oficio.5

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TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de la Superintendencia de Puertos y Transporte

TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de la Superintendencia de Puertos y Transporte Dijo que la superintendencia actuó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, incluida la sentencia C-2015 de 2015, por lo cual no hay causa para demandar. Expuso que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario, lo cual ha sido reiterado en la sentencia C-444 de 2011. Expuso que la sentencia C-218 de 2015 que declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 tiene efectos hacia el futuro, dado que la Corte Constitucional no estableció que sus efectos fueran con carácter retroactivo; por consiguiente, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte que establecieron el pago de la tasa a la vigilancia por los años gravables 2012 a 2014 se encuentran vigentes y gozan de legalidad, porque fueron expedidas con anterioridad a dicha sentencia, cuando la norma estaba vigente en su totalidad. Incluyó un análisis de la sentencia de C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, del que derivó que la providencia 1) no determinó sus efectos, 2) tampoco

estaba vigente en su totalidad. Incluyó un análisis de la sentencia de C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, del que derivó que la providencia 1) no determinó sus efectos, 2) tampoco desconoció la posibilidad de que el legislador ampliase la base del tributo si se cumplen ciertos criterios, 3) afirmó que no se desbordaron los límites al ampliar los sujetos pasivos de la tasa, 4) no se estudió la realización del cobro de la tasa sino la proporcionalidad de la misma, 5) la frase declarada inexequible implicó que los nuevos vigilados no deban contribuir con los gastos de inversión pero sí con los de funcionamiento. De esta forma alegó que contrario a lo que afirma la actora, la sentencia no declaró improcedente el cobro de la tasa de vigilancia, sino el trato diferenciado entre unos y otros vigilados, por lo cual la Resolución 22543 de 2015 que determinó la tarifa del año 2015 no contraría los lineamientos de la Corte Constitucional, tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2016 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, al decidir la medida cautelar de suspensión provisional en la demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo general, donde6

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TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014 dijo que la ampliación de la tasa a todos los vigilados sí era legal y no

TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014 dijo que la ampliación de la tasa a todos los vigilados sí era legal y no desconocía los efectos de la cosa juzgada constitucional. De otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados, expuso que no hay lugar a ello puesto que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición de las resoluciones que establecieron el pago de la tasa a la vigilancia por los años gravables 2012 a 2014 no fueron afectados por la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Aseveró que en dichas resoluciones la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó los plazos para pagar la tasa a la vigilancia por los periodos 2012 a 2014, pero la situación jurídica se configuró el 31 de diciembre de cada uno de esos años, porque en esa fecha nació la obligación de pagar el tributo en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991. A su vez, manifestó que no se configuraron los vicios de falsa motivación porque no se incurrió en error de hecho o de derecho, porque esos aspectos no fueron probados por la parte actora, con lo cual el sustento de la demanda resulta precario, pues la Administración ha respetado el principio de legalidad por haberse dado aplicación correcta a las normas y a la Constitución Política.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los principales argumentos de la demanda apelación y los cargos de anulación propuestos allí; a su vez invocó algunas decisiones

por haberse dado aplicación correcta a las normas y a la Constitución Política.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los principales argumentos de la demanda apelación y los cargos de anulación propuestos allí; a su vez invocó algunas decisiones que por parte de esta sala se han adoptado en asuntos similares (ff.149-160); por su parte la Superintendencia de Puertos y Transporte reiteró los argumentos contenidos en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de las pretensiones (ff.161-168).

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó la obligación tributaria de TAMPA CARGO SAS por la tasa de vigilancia de los años 2013 y7

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TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

2014.

2. Régimen Jurídico El Artículo 27.2 de la Ley 1 de 1991 estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, cobrar una tasa a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, en los siguientes términos: Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos . El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:

(…)

portuarios, en los siguientes términos: Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos . El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…) Posteriormente atendiendo a lo previsto en el artículo 40 1 del Decreto 101 de 2001 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones», el Gobierno nacional restructuró la Superintendencia General de Puertos y le modificó su denominación a Superintendencia de Puertos y Transportes, delegándole también las funciones de inspección, vigilancia y control al servicio público de transporte; es decir, ante la ampliación de las personas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la superintendencia, también era necesario que se ampliara a estas el cobro de tasa para cubrir los costos y gastos que dicha función implica. Por lo anterior, incluyó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, correspondiente al Plan de Desarrollo 2010 – 2014, por medio del cual se amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo anterior a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así:

Plan de Desarrollo 2010 – 2014, por medio del cual se amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo anterior a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así: ARTÍCULO 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la 1 Artículo 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos. Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.8

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Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo,

que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. Mediante sentencia C-218 de 2015 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y/o inversión” del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, así como la totalidad del segundo inciso de la norma, al considerar que se realizó una diferencia injustificada entre los antiguos vigilados (sociedades portuarias) y los nuevos (aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo), tanto en los elementos de la base gravable como en el método de aplicación para la determinación de la tasa, y ordenó al Congreso de la República la expedición de una ley que no discrimine entre los sujetos pasivos, así:

férreo y aéreo), tanto en los elementos de la base gravable como en el método de aplicación para la determinación de la tasa, y ordenó al Congreso de la República la expedición de una ley que no discrimine entre los sujetos pasivos, así: En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión. Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados. En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…) A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras

la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De9

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TAMPA CARGO SAS VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014 esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…) En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el

para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico. Así, conforme a la citada providencia, para la Corte Constitucional el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 creó un tributo nuevo para los nuevos vigilados, el cual, por la declaratoria de inexequibilidad fue retirado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, tras la sentencia C-218 de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, que en su artículo 36 sustituyó la tasa de vigilancia creada con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y la del artículo 85 de la Ley 1450 de 2011, y en su lugar creó una nueva tasa para todos los vigilados, al siguiente tenor: ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sustitúyase la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su

contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y

Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la10

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TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios,

ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones. PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la contribución podrá ser diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 4o. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales. PARÁGRAFO 5o. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos. (Destaca la sala). Conforme a lo anterior, es claro que a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015 existe una contribución especial de vigilancia para la totalidad de sujetos

(Destaca la sala). Conforme a lo anterior, es claro que a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015 existe una contribución especial de vigilancia para la totalidad de sujetos vigilados, pero por tratarse de un tributo que se causa de forma periódica anual, su exigibilidad solo ocurre a partir del año gravable siguiente (2016), en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias que prevén los artículos 338 y 363 de la Constitución Política2. 2 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la

vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Subraya la sala). ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.11

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TASA DE VIGILANCIA 2013 Y 2014

3. Acervo probatorio 3.1. Resolución 21022 de 16 de octubre de 2015, mediante la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió a la actora liquidación oficial de revisión de la tasa a la vigilancia por los años 2013 y 2014, al considerar que no se habían realizado los pagos completos por la obligación a cargo (ff. 42-45). 3.2 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra liquidación oficial de revisión, presentado el 4 de noviembre de 2015 (ff. 21-41, c.a.). 3.3 Resolución 2141 de 21 de enero de 2016, por medio de la cual la Secretaría Gen

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