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TA CUN - 25000233700020160167200-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020160167200-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciséis [16] de agosto de dos mil dieciocho [2018].

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020160167200

DEMANDANTE: AUTOGERMANA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE

TRIBUTOS ADUANEROS SENTENCIA AUTOGERMANA S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES [DIAN] negó la corrección de las declaraciones iniciales de importación a efectos de obtener la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tributos aduaneros.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita las siguientes:

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos

administrativos: a. Resolución 1-03-241-201-654-0-3120 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la DIAN, mediante la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. por declaraciones de importación con fecha de levante de septiembre de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. por declaraciones de importación con fecha de levante de septiembre de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

b. Resolución 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-241-201-654-03120 del 09 de diciembre de 2015, confirmándola en todas sus partes.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la DIAN proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios por valor de $78.363.000.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la DIAN a pagar, a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.

4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la DIAN, a pagar a la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto

4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la DIAN, a pagar a la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que se condene en costas a la DIAN, para el caso en que el fallo que de término a esta pretensión sea favorable a la actora.

HECHOS

Se resumen así:

1. El 15 de mayo del 2012 entró en vigor el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América.

2. Autogermana S.A. importó a Colombia vehículos provenientes y originarios de los Estados Unidos de América, con las siguientes declaraciones de

importación: ITEM AUTOADHESIVO FECHA 1 14020040522371 25/09/2012 2 14729030624172 06/09/2012 3 14020040518272 06/09/2012 4 14020040618305 05/09/2012 5 14020040518147 05/09/2012 6 14729050520034 24/09/2012 7 14729040518318 10/09/2012 8 14020040522364 25/09/2012 9 14020040520626 14/09/2012 10 14020040521628 17/09/2012

11 14020040521610 17/09/2012 12 14020040518321 05/09/2012 13 14020040522292 21/09/2012 14 14020030553197 18/09/2012 2Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00 AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS 15 14020030653244 18/09/2012 16 14729040518300 10/09/2012 17 14020040518226 05/09/2012 18 14729050520106 24/09/2012 19 14020030553885 27/09/2012 20 14020040522396 25/09/2012 21 14020040518233 05/09/2012 22 14020040521601 17/09/2012 23 14020030553839 27/09/2012 24 14020040522357 25/09/2012 25 1402004051S312 05/09/2012 26 14020040522389 25/09/2012 27 14729050520002 24/09/2012 28 14020030553212 18/09/2012 29 14729040518181 10/09/2012 30 14020040523015 26/09/2012 31 14729040518285 10/09/2012 32 14020040520343 12/09/2012 33 14020040518369 06/09/2012 34 14020040517987 03/09/2012 35 14020040522207 21/09/2012

3. En la fecha de ingreso al país de las mercancías, la sociedad canceló la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, como consta en los recibos consolidados oficiales de pago.

35 14020040522207 21/09/2012

3. En la fecha de ingreso al país de las mercancías, la sociedad canceló la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, como consta en los recibos consolidados oficiales de pago.

4. El 7 de junio de 2013, con sustento en el Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos que permite la devolución de gravámenes arancelarios si la mercancía era considerada originaria, AUTOGERMANA SA. solicitó a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección para obtener el trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos de aduana pagados en exceso al momento de la importación, dentro del término de 8 meses después de la importación.

5. Por error involuntario de AUTOGERMANA S.A. acompañó la solicitud con un certificado de origen que amparaba el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año.

6. El día 09 de junio de 2014, mediante Oficio 1-03-241-201-180-005336 la DIAN solicitó a AUTOGERMANA S.A. allegar varios documentos en el término de un (1) mes, los cuales fueron allegados el día 18 de julio de 2014, pero no le requirió el certificado de origen correspondiente al periodo en que se hicieron las importaciones.

7. El día 09 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución 1-03-241-201-654-0-3120 por medio de la cual negó la procedencia de la liquidación oficial de corrección para efectos de

devolución, porqué: 3Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

negó la procedencia de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, porqué: 3Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00 AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS a) El certificado de origen presentado por AUTOGERMANA S.A. no era válido por cuanto el periodo cubierto (2013) no amparaba las importaciones de las mercancías, b) La clasificación arancelaria no correspondía a la nomenclatura colombiana, y c) La declaración juramentada no contenía la certificación de que las mercancías cumplían con los requisitos específicos de origen establecidos para estas en el Acuerdo.

8. AUTOGERMANA S.A. interpuso recurso de reconsideración el 04 de enero de 2016, para lo cual acompañó el certificado de origen correspondiente al periodo de 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del 2012.

9. La División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, en la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial; sin embargo, aceptó que la mercancía estaba correctamente clasificada, pero adujo que: a) La mercancía no estaba amparada por el certificado de origen, b) El Certificado no contenía dentro declaración juramentada de que los bienes eran originarios de los Estados Unidos de América.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

SUPRANACIONALES

Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América

CONSTITUCIONALES

bienes eran originarios de los Estados Unidos de América.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

SUPRANACIONALES

Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América CONSTITUCIONALES Artículos 29, 83, 226 y 228 de la Constitución Política LEGALES - Artículo 4.15 Ley 1143 de 2007 - Artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 2012 - Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 9 del Decreto 19 de 2012 - Artículo 40 del CPACA Como cargos de anulación, planteó: 4Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

1. Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad Afirmó que la DIAN realizó una indebida interpretación de las normas aplicables para certificar el origen de las mercancías que se previeron en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América (aprobado con la Ley 1143 de 2007) y en el Decreto 730 de 2012, que lo implementó; normas que previeron un tratamiento arancelario especial que va atado al origen de los elementos que se importan. En el caso se trató de la importación de unos bienes que al momento de ingreso al país estaban sujetos al pago de un arancel del 35%, pero que tras la suscripción del acuerdo comercial, si su origen era de EE.

UU. se reducía a 31.5%. Manifestó que para la obtención del privilegio arancelario se requería presentar el

35%, pero que tras la suscripción del acuerdo comercial, si su origen era de EE. UU. se reducía a 31.5%. Manifestó que para la obtención del privilegio arancelario se requería presentar el certificado de origen que de acuerdo con el artículo 4.15 del Acuerdo Comercial con EE. UU. no requería de un formato preestablecido y se debe presentar con la información que demuestre que la mercancía es originaria, pero no se contempló el deber de presentar una declaración juramentada que contenga una certificación específica al respecto; razón por la cual el certificado de origen presentado cumplía con los elementos necesarios para que fuese tenido en cuenta para demostrar la condición especial de los bienes. Sustentó que en los artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 2012, al establecer el trámite de la solicitud de trato preferencial y acogimiento al acuerdo comercial para Colombia, se reprodujo la norma supranacional, lo que implicaba que tampoco en la normativa interna se exige un formato preestablecido; sin embargo, se incluyó el deber de presentar declaración juramentada (art. 67), lo que implica que la Administración Tributaria, pese a ello, no puede exigir una combinación específica y exacta de palabras para dar validez al trámite. Informó que la sociedad presentó una declaración juramentada en los términos del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 e inclyó del criterio de origen aplicable (artículo 4.1:b (ii)) y el valor de contenido regional (35% - método de costo neto) en las casillas 7 y 8 del certificado de origen, con lo que se dio cumplimiento a lo 5Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

en las casillas 7 y 8 del certificado de origen, con lo que se dio cumplimiento a lo 5Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00 AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS dispuesto en el numeral 3 del artículo 4.15 del Capítulo 4 del Tratado Internacional. Consideró que la DIAN vulneró las normas del acuerdo comercial al exigir una frase que certifique el carácter de los bienes como originarios, pues eso resultaba redundante de cara a la información incluida en el certificado de origen; razón por la cual considera que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 debe interpretarse en forma armónica con el artículo 4.15 del texto del acuerdo comercial, incorporado con la Ley 1143 de 2007, y de esa forma no puede aceptarse como viciado el certificado y con ello negar la devolución. Argumentó que en la Resolución 03-246-408-601-0297 de 31 de marzo de 2016 la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, en la relación de los hechos hizo referencia a comunicaciones entre dependencias de la Administración en las que se hacen consideraciones sobre la validez de los certificados de origen aportados por la actora en lo que respecta a la declaración juramentada, en especial se refirió el contenido del Oficio 1-03-241-201-126-003383 de 27 de marzo de 2015 (f.14); y por ello considera que el único error que presentó AUTOGERMANA S.A. fue haber adjuntado un certificado por un periodo diferente a las fechas de importación.

2. Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de

fue haber adjuntado un certificado por un periodo diferente a las fechas de importación.

2. Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación Dijo que el único argumento que la Administración Aduanera tuvo para negar la corrección de las declaraciones de importación fue que el certificado de origen presentado cubría un periodo diferente al de los denuncios, lo que fue consecuencia de un error involuntario que pudo ser subsanado antes de la expedición de la resolución de liquidación oficial de corrección, de haber sido puesto de presente por la DIAN cuando expidió el Oficio 1-03-241-201-180005336 de 9 de junio de 2014, esto es, cuando le solicitó a la actora allegar una serie de documentos. Aspecto por el cual consideró que se incurrió en una vulneración al derecho del debido proceso porque la DIAN no le puso de presente el error al importador, para así hacer la respectiva adecuación y así permitirle acceder a la corrección.

6Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00 AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Cuestionó que la DIAN haya desconocido su propia doctrina (Concepto 35 del 4 de mayo de 2007) y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, pues no actuó para que el peticionario tuviera oportunidad de corregir el yerro que con posterioridad

de mayo de 2007) y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, pues no actuó para que el peticionario tuviera oportunidad de corregir el yerro que con posterioridad fue tenido por circunstancia suficiente para negar la solicitud por improcedente. A su vez, adujo que la Administración desconoció el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 (ley anti trámites), al haber exigido el certificado de origen que ya reposaba en sus archivos por haberse aportado con otras solicitudes de devolución que por el mismo periodo (2012) había hecho la actora de manera previa. Lo anterior, pese a que el documento que se exigió y que ya reposaba en la Administración no es de aquellos que tienen vocación de cambiar por el paso del tiempo, máxime si se atiende lo previsto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, esto es, que el certificado se refiere a un mismo embarque de mercancía o cuando siendo de varios embarques no exceda un periodo de 12 meses a partir de la certificación; como en el asunto que existe un solo certificado por el total del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y solo restaba que la DIAN hubiera querido valorarlo al revisar su contenido en cualquier otro de los procedimientos que adelantaba por otras solicitudes similares hechas

por AUTOGERMANA S.A.

Cuestionó que la DIAN haya dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial y así incurrir una vez más en una vulneración al derecho del debido proceso de la sociedad y del principio de buena fe de que tratan los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, porque aun cuando se aportó la prueba idónea con el recurso de reconsideración la Administración optó por no valorarla, sin considerar

Constitución Política, porque aun cuando se aportó la prueba idónea con el recurso de reconsideración la Administración optó por no valorarla, sin considerar que el artículo 40 del CPACA permite la aportación y la valoración de pruebas antes de que se profiera la decisión de fondo. Sin embargo, se descartó el documento por considerarlo extemporáneo con atención al término establecido en el numeral 5 del artículo 4.19, Capitulo 4 del Acuerdo Comercial con los E.E. U.U. (un año después de la importación) para solicitar el tratamiento arancelario preferencial, pese a que la solicitud de corrección en aras de la devolución se hizo ocho meses después de la obtención del levante de la mercancía. 7Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

3. Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 del 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas Adujo que la DIAN vulneró el artículo 71 del Decreto 730 de 2012, en el que se estableció un listado taxativo para negar el trato preferencial arancelario, sin que ninguno se haya configurado en el caso particular, y en consecuencia la demandada no tenía justificación legal para negar la corrección para acceder al trato arancelario preferencial.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda [ff. 89-117],

demandada no tenía justificación legal para negar la corrección para acceder al trato arancelario preferencial.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda [ff. 89-117], para lo cual propuso como excepciones las que denominó: “inepta demanda por falta de requisitos formales” e “indebida representación del demandante”. En lo relativo a los cargos de nulidad expuso los siguientes argumentos de oposición:

1. Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el certificado de origen no se ajustaba a la normatividad Afirmó que no fue desconocido el formato de certificado de origen que se aportó sino que el mismo no cumple con los requisitos de origen que prevé el Acuerdo, porque el periodo que soporta es el enmarcado entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, pero las declaraciones fueron presentados en el año 2012; y en todo caso el que se aportó con posterioridad resultó extemporáneo para la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, porque el TLC con E.E. U.U. entró en vigencia el 15 de mayo de 2012 y en consecuencia las certificaciones de amparo por el año 2012 debían hacerse dentro de los doce meses siguientes a la importación.

8Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

2. Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

2. Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación Resaltó que el propio importador reconoció no haber aportado el certificado de origen en la oportunidad debida para el periodo en que se hicieron las importaciones, a fin de obtener la rebaja del arancel de aduanas, por lo que resulta claro que incumplió con el requisito formal, que no podía suplirse por la DIAN, porque era la peticionaria quien debía atender el deber dentro del periodo preciso para el efecto perseguido, y si afirma la demanda que la Administración contaba con el certificado de origen por haberlo aportado en otras peticiones, debió haber solicitado el traslado probatorio y no cuestionar que la DIAN no le haya solicitado su aportación al momento en que le requirió complementar otro tipo de documentación.

Así, consideró que la actora acude a una argumentación poco técnica que debe ser rechazada en esta sede judicial, por no haberse tratado de un desconocimiento de la ley anti tramitología sino una deficiencia imputable a la sociedad.

Reiteró que el soporte allegado en sede administrativa no correspondió a las múltiples mercancías que embarcó en septiembre del año 2012, por lo cual fue la sociedad quien no atendió el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, y esa fue la razón del rechazo que no puede entenderse subsanada con la posterior entrega del certificado de origen del periodo correspondiente al 1 de

sociedad quien no atendió el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, y esa fue la razón del rechazo que no puede entenderse subsanada con la posterior entrega del certificado de origen del periodo correspondiente al 1 de enero a 31 de diciembre 2012, con ocasión del recurso de reconsideración, porque se desconoció el término previsto en el artículo 730 de 2012 al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de las importaciones. Insistió en que no se puede aceptar que la DIAN dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial por determinar el incumplimiento de los deberes formales, pues no es la Administración quien debe suplir los yerros en el procedimiento y de esta forma la decisión adoptada representa una aplicación directa de normas de carácter sustancial. 9Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

3. Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar el trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas Sobre este cargo reiteró los argumentos que expuso frente al primero

(previamente resumidos por la sala), y adujo que no es cierto que se hubiese violado el debido proceso y el derecho de defensa porque era al importador a quien le asistía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 256 del Decreto 2685 de 1999 y en ningún momento procesal la sociedad aportó el documento que permitiera a la DIAN confirmar el cumplimiento de las normas en que basó su solicitud.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2685 de 1999 y en ningún momento procesal la sociedad aportó el documento que permitiera a la DIAN confirmar el cumplimiento de las normas en que basó su solicitud.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos finales [ff. 194-200], donde insistió en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en especial en el deber que tenía la DIAN de requerir a la sociedad para complementar la petición a fin de que se aclarara o corrigieran los errores.

A su turno la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda [ff. 188192].

IV. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La sala deja constancia que las excepciones previas propuestas con la contestación de la demanda, de “inepta demanda por falta de requisitos formales” e “indebida representación del demandante”, fueron decididas en la audiencia inicial en que se negó su procedencia mediante auto que se notificó en estrados y no fue objeto de recurso por parte de la DIAN (ff.182).

10Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

2. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-654-0-3120 del 9 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, por medio de las

Corrección 1-03-241-201-654-0-3120 del 9 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de tratamiento arancelario preferencial con amparo en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los E.E. U.U., vía corrección de las declaraciones iniciales de importación, para obtener la devolución del exceso de arancel pagado por las mercancías provenientes de los Estados Unidos de América e importadas en el mes de septiembre del año 2012.

3. Régimen Jurídico Mediante la Ley 1143 de 2007 se aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

“Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. De acuerdo con la norma anterior, a partir del 4 de julio de 2007 el texto del Acuerdo entró a regir en la legislación interna e implicó la posibilidad de acceder a un privilegio arancelario de algunos bienes que sean originarios de E.E. U.U. ; al respecto el artículo 4.15 del Capítulo 4 del tratado, estableció:

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial

1. C ada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario

preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o 11Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

(b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

2. C ada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación.

3. C ada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la

mercancía podrá llenarse sobre la base de: (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. Ninguna Parte podrá exigir a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

4. C ada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

5. C ada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. C ada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de

5. C ada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. C ada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora. (Destaca la sala).

12Expediente 25000 23 37 000 2016 01672 00 AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Una vez aprobado el Acuerdo Comercial y adoptado en la legislación interna, el Gobierno expidió el Decreto 730 de 2012, en el que se desarrollaron los procedimientos, términos y particularidades para el tratamiento del acuerdo en el país1. Entre los beneficios de intercambio comercial, se estableció una disminución progresiva de los aranceles entre las partes signatarias, de acuerdo a un cronograma de desgravación. Para el caso concreto, es pertinente indicar que l os vehículos importados por la actora corresponden a sub partidas arancelarias incluidas en la categoría C con gravamen nacional del 35% ( 8703.23, 8703.32, 8303.33 y 8703.24) , según se informa en los actos administrativos de la Administración2. Sobre esta categoría de mercancías el Decreto 730 de 2012, estableció el siguiente tratamiento preferencial arancelario: Artículo 9. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las

preferencial arancelario: Artículo 9. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C, en el artículo 13 del presente Decreto, se eliminarán en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 10% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% : 15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 35% 31,5%

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