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TA CUN - 2500023370002017-00127-00-(1o-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-00127-00-(1o-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 250002337000201700127-00

Demandante : COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS

DE VIGILANCIA - COOSERVI C. T. A.

Demandado : U. G. P. P.

Asunto : APORTES PARAFISCALES

La COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIACOOSERVI C. T. A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución RDO 625 de l 05 de agosto de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013 y de la Resolución RDC 484 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se absuelva de toda

de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se absuelva de toda responsabilidad Administrativa y económica a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA COOSERVI C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3, por la injusta decisión adoptada por la demanda en los actos administrativos ya citados.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.Exp. No. 250002337000-2017-00127-00

COOSERVI C. T. A. VS UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2 , 4, 6, 13, 15, 25, 29, 48, 58, 121,150, 189, 338 de la Constitución Política; 3 del C. P. A. C. A.; 9 del Código Su stantivo del Trabajo; 708 y 714 del Estatuto Tributario; Ley 79 de 1988; Ley 1151 de 2007; Ley 1233 de 2008; Ley 1393 de 2010; Ley 1607 de 2012; Ley 1739 de 2014; Decreto 2400 de 2002; Decreto 4588 de 2006; Decreto 3553 de 2008; Resolución de la Superinten dencia de

de 2010; Ley 1607 de 2012; Ley 1739 de 2014; Decreto 2400 de 2002; Decreto 4588 de 2006; Decreto 3553 de 2008; Resolución de la Superinten dencia de Vigilancia y Seguridad Privada 006842 del 07 de octubre de 2009 y la Resolución del Ministerio de Protección Social 003611 de 2009 (hoy Ministerio de Trabajo), por medio de la cual se autorizó el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones a Cooservi C. T. A.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos (ff. 3 a 58):

Proceso de fiscalización

Menciona que la UGPP le inició el proceso de fiscalización por los años 2011 y 2013, notificándose de la apertura del mismo a través de Servicios Postales Nacionales 472 según guía RN15075316CO el día 18 de marzo de 2014 con el Requerimiento de Información 20146200642211.

Precisa que todos los pagos a seguridad social realizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 201 2 les resulta aplicable la Ley 1151 de 2007 que en su artículo 156 que establece que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.

Con fundamento en lo anterior, dice que la fiscalización del año 2011 fue violatoria del debido proceso teniendo en cuenta que debió aplicarse la firmeza de la declaración establecida en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo tanto, aduce que al momento de realizar la fiscalización de las autoliquidaciones y pagos de los

del debido proceso teniendo en cuenta que debió aplicarse la firmeza de la declaración establecida en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo tanto, aduce que al momento de realizar la fiscalización de las autoliquidaciones y pagos de los periodos enero a diciembre de 2011, en el año 2014, estos se encontraban en firme y no podían ser fiscalizados en los términos del artículo 1151 de 2007. Aclara que solo para las autoliquidaciones y pagos efectuados a partir del año 2013 les es aplicable lo establecido en la Ley 1607 de 2012.

De la determinación del ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad SocialExp. No. 250002337000-2017-00127-00

COOSERVI C. T. A. VS UGPP

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Señala que en este punto la discrepancia es en la determinación del ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad de los trabajadores asociados , realiza un cuadro comparativo del IBC liquidado por la UGPP y el de COOSERVI C. T. A.(f. 25 a 26)

Del cuadro comparativo menciona que la información utilizada por la UGPP para emitir la liquidación oficial de revisión no coincide con la real aportada, por ello existe duda en los conceptos y valores con los cuales fueron realizados los cálculos para la determinación de la liquidación oficial.

Precisa que en el cuadro del IBC liquidado por la demandante, el concepto auxilio de transporte (cuenta contable 51201016), que no aparece en el cuadro de la liquidación oficial, a pesar de haberse aportado en detalle desde el inicio del proceso de fiscalización, fue utilizado como motivo para generar el 10/12/2014 la ampliación

de transporte (cuenta contable 51201016), que no aparece en el cuadro de la liquidación oficial, a pesar de haberse aportado en detalle desde el inicio del proceso de fiscalización, fue utilizado como motivo para generar el 10/12/2014 la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 615 del 29/07/2014 , actuaciones violatorias del derecho al debido proceso y derecho de defensa.

Destaca que las relaciones de los trabajadores asociados se encuentran enmarcadas en la Ley 79 de 1988, estatuto autorizado a COOSERVI CTA, según resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 006842 del 7 de octubre de 2009, vigente, y Régimen de Trab ajo y Compensaciones autorizado a COOSERVI CTA, a través de Resolución de Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) 003611 de 2009, vigente, estas dos últi mas, afirma, constituyen fuente de derecho de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 59 de la Ley 7 9 de 1988, por cuanto fueron ajustadas de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1233 de julio de 2008.

Alude que en ningún momento ha dejado de acatar y cumplir con los postulados trazados en l a ley, en especial, lo que corresponde a la normativa que rige a las cooperativas de trabajo asociado, pues ha aplicado lo establecido en su estatuto y regímenes, los cuales fueron revid ados y se les impartió aprobación por parte de las entidades competentes.

Dice que no todos los conceptos citados por la UGPP constituyen ingreso base de liquidación para el Sistema de Seguridad Social , por ello el Régimen de

las entidades competentes.

Dice que no todos los conceptos citados por la UGPP constituyen ingreso base de liquidación para el Sistema de Seguridad Social , por ello el Régimen de Compensaciones aprobado por el Ministerio de Protección Social estableció en su artículo 46 (el cual transcribe) que el ingreso base de liquidación para la cotización de los aportes a salud, ARP y caja de compensación familiar será la compensaciónExp. No. 250002337000-2017-00127-00

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ordinaria y extraordinaria que reciba mensualmente el trabajador. Dispone que esto es concordante con lo establecido en el estatuto aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada co n Resolución 006842 del 07 de octubre de 2009, en su artículo 82.

Alude que las normas mencionadas constituyen fuente de derecho de acuerdo con lo establecido en la Ley 79 de 1988 , aprobados por lo entes de control , los cuales dieron vida jurídica a través de la expedición de las resoluciones de aprobación, lo que dio veracidad a que dichos documentos se enmarcan dentro de las disposiciones legales y por ello han sido aplicadas de conformidad.

Cita el artículo 5 del Régimen de Compensaciones sobre la compensación extraordinaria, para decir que esta corresponde al trabajo extra y suplementario. Luego, precisa que la UGPP aplicó como criterio para establecer el ingreso base de liquidación de los trabajadores asociados el Concepto 5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de Protección Social, cuando el artículo 28 del C. C. A. establece que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento.

liquidación de los trabajadores asociados el Concepto 5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de Protección Social, cuando el artículo 28 del C. C. A. establece que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento.

Destaca que la Resolución 1515 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria (Plan Único de Cuentas) establece en la dinámica de la cuenta 5205 Gastos de Personal que para las Cooperativas de Trabajo Asociado por ser entidades con características especiales reguladas por los regímenes de trabajo asociado, mantiene n un lenguaje exclusivo para el registro de los pagos de las relaciones de trabajo de sus asociados que describió así:

Compensación ordinaria = sueldo Tiempo suplementario = horas extras Compensación variable = comisiones Ayuda para el transporte = Subsidio de transporte Compensación anual diferida = Cesantías Compensación semestral = prima de servicios Descanso anual compensado = vacaciones

Deduce que en aplicación del principio de igual dad normativa, establecido en la Constitución Nacional, que ampara el trabajo y sus diversas modalidades, dentro de las cuales se encuentra inmerso el trabajo asociado, se hace necesario equiparar que en el Código Sustantivo del Trabajo, el legislador ha establecido en su artículo 128 los pagos no constitutivos de salario, y por ello, habrán pagos que no constituyen compensación , siempre y cuando estén previstos en el Régimen deExp. No. 250002337000-2017-00127-00

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Compensaciones autorizado, como sucede en el presente caso en los artículos 23 y siguientes.

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Compensaciones autorizado, como sucede en el presente caso en los artículos 23 y siguientes.

Destaca que el Régimen de Compensaciones vigente que fue reformado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1233/2008 y Decreto Reglamentario 3553/2008, no es solamente un convenio, puesto que el aval del Ministerio de la Protección Social, le dio vida jurídica y validez, en consecuencia, no contraría tales nomas.

Cita apartes de las sentencias C-211 y C-855 de la Corte Constitucional relativas a mencionar que los socios son los mismos trabajadores y por ello pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esta materia. Por lo anterior, califica de incomprensible que para el cálculo del ingreso base de liquidación, unos trabajadores puedan disminuir pagos que no tienen carácter retributivo (artículo 30 Ley 1393 de 2010) y otros no, porque ello vulneraría el principio de igualdad , protegido constitucionalmente. Afirma que el marco legal descrito rige a COOSERVI CTA , por lo cual, no acepta que se haya imputado la inexactitud y no pago de las autoliquidaciones al sistema de seguridad social por los periodos enero a diciembre de 2011 a 2013 e inexactitud por 2013.

De la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir

Alude que la UGPP notificó de forma extemporánea (guía RN 286123027CO) el 16 de diciembre la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 615 del

Alude que la UGPP notificó de forma extemporánea (guía RN 286123027CO) el 16 de diciembre la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 615 del 29/07/2014. Trascribe el artículo 708 del E. T. del cual colige que la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 615 del 29/07/2014 fue extemporáneo por lo siguiente:

1. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir 615 del 29/07/2014 fue notificado el 13 de agosto de 2014, en el cual se dijo, con fundamento en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , que se daba el término de 1 mes para dar respuesta a partir de la fecha de notificación del mismo.

2. Que el plazo para dar respuesta vencía el 13 de septiembre de 2014, pero se dio respuesta al mismo el día 05 del mismo mes y año.

3. Para la notificación de la ampliación al requerimiento la UGPP tenía 3 meses contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento para corregir, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2014, sin embargo, fue notificada el 16 de diciembre de 2014 según guía de correo RN

286123027CO.Exp. No. 250002337000-2017-00127-00

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Alude que de dicha violación al debido proceso le advirtió a la UGPP , sin que se hubiera aceptado y en su lugar manifestó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , contiene un

Alude que de dicha violación al debido proceso le advirtió a la UGPP , sin que se hubiera aceptado y en su lugar manifestó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , contiene un procedimiento especial aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones.

Expuso que le hizo caer en cuenta a la UGPP que el artículo 50 era inaplicable en razón a que para esa fecha, 16 de diciembre de 2014, no regía la Ley 1739 de 2014, la c ual entró en vigencia el día 23 de diciembre de 2014 , fecha posterior a la notificación de la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir. Precisa que la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir tiene fecha de emisión el 10/12/2014, pero fue notificado el 16/12/2014, esto fue, de forma extemporánea.

Inconsistencias de los actos administrativos objeto de controversia

De la Liquidación Oficial RDO 625 del 05 de agosto de 2015, notificada por correo certificado el 12 de agosto de 2015

Dice que en el considerando, en el numeral segundo, no se identifica a que se refiere con “ el requerimiento para el 615”.

Que erradamente se dijo que la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir fue notificada electrónicamente, en razón a que COOSERVI CTA manifestó que se aplicaría la notificación prevista en el Capítulo V del Titulo III de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que dentro del marco legal de la liquidación no se hizo referencia al estatuto

que se aplicaría la notificación prevista en el Capítulo V del Titulo III de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que dentro del marco legal de la liquidación no se hizo referencia al estatuto de COOSERVI CTA y regímenes de trabajo asociado y compensaciones, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79/88 son fuente de derecho, adicionalmente, no se hizo referencia al artículo 4 del Decreto 2400 de octubre 25 de 2002.

Aduce que en la liquidación al referirse a los antecedentes del requerimiento para declarar y/o corregir se indicó como fecha de apertura a la investigación el 06/05/2014, pero esta no corresponde por cuanto dio respuesta al mismo el 04/04/2014 y de acuerdo con la guía de correo 20146200642211 se notificó el 2014/03/13.Exp. No. 250002337000-2017-00127-00

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Asevera que con el Auto Comisorio 1819 del 09/05/2014 se realizó el acta de visita del 16/05/2014 y la del 29/05/2014, las cuales versan sobre la misma información entregada a la UGPP en los requerimientos de información efectuados , sin existir entre las actas de visita realizadas una continuación o modificación, por lo cual, dice, la realización de la segunda visita con fundamento en el mismo Auto Comisorio 1819 sería violatorio del debido proceso, que demostraría el afán sancionatorio de la demandada.

Arguye que algunos conceptos reconocidos a los trabajadores asociados no corresponden al número de cuenta contable aportados en el expediente, así:

Concepto nómin a

demandada.

Arguye que algunos conceptos reconocidos a los trabajadores asociados no corresponden al número de cuenta contable aportados en el expediente, así:

Concepto nómin a aportante Cuenta contable Concepto equivalente UGPP Observación Valor compensación ordinaria Compensación ordinaria No aparece la cuenta contable que es 51201013 Trabajo suplementario 51201019 Compensación extraordinaria La cuenta contable correcta es 51201015 Valor compensación extraordinaria 51201018 Ajuste compensación extraordinaria Se encuentra repetido en la relación y la cuenta 51201018 corresponde a compensación semestral N.R.T. Gastos de representación 513525 (algunos trabajadores) Auxilio incentivo No es IBL Compensación semestral N.R.T 51201017 (algunos empleados) Auxilios que son compensaciones extraordinarias según la UGPP La cuenta contable correcta es

51201018. No es IBL

Compensación anual N.R.T. 51201018 (algunos empleados) Ayudas que son compensaciones extraordinarias según la UGPP La cuenta contable correcta es

5121019. No es IBL Auxilio de alimentación

51201035 (algunos empleados) Auxilio beneficio o ayuda de alimentación Pago que no constituye compensación y no es IBL Valor incapacidades Incapacidades No aparece la cuenta contable

51201035 (algunos empleados) Auxilio beneficio o ayuda de alimentación Pago que no constituye compensación y no es IBL Valor incapacidades Incapacidades No aparece la cuenta contable

51201014. Compensación extraordinaria.

Afirma que en anterior cuadro comparativo evidencia que no existe certeza ni claridad en algunos conceptos y por ende en los valores aplicados en la liquidación oficial, pues algunos números de cuenta contable no corresponden a las aportadas por COOSERVI CTA en el pr oceso de fiscalización , aclaraciones hechas en su oportunidad sin obtener pronunciamiento, lo cual, en su sentir, constituye una violación al debido proceso.Exp. No. 250002337000-2017-00127-00

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Agrega que no hace parte del ingreso base de liquidación al Sistema de Seguridad Social para los trabajadores asociados la compensación semestral, la compensación anual diferida, el auxilio de alimentación, los auxilios de desempeño, el auxilio de transporte y los gastos de representación, debido a que el Régimen de Compensaciones (Resolución 003611 de 2009 Ministerio de Protección Social), así lo ha establecido en el parágrafo del artículo 46 en concordancia con el parágrafo del artículo 82 del estatuto aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con la Resolución 006842 de octubre de 2009.

Indica que para sus trabajadores asociados no registró pago de aportes ni ha existido mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para los

Seguridad Privada con la Resolución 006842 de octubre de 2009.

Indica que para sus trabajadores asociados no registró pago de aportes ni ha existido mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para los periodos abril a julio y septiembre de 2011 , pues se realizaron el pago de aportes en las fechas establecidas a través del operador de información y de los cuales se adjuntaron las pruebas pertinentes en las respuestas al requerimiento para declarar y/o corregir lo cual constituye una vulneración de la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad (artículo 9 Decreto 019 de 2012) y de las disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos (artículo 44 Ley 962 de 2005) . Con todo, afirma que en esta instancia adjunta soporte de las planillas pagadas oportunamente.

Alega que no acepta la liquidación oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación y pago de los apo rtes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos cuestionados.

De la Resolución RDC 484 del 24 de agosto de 2016

Afirma que en el numeral 3 “consideraciones del despacho” la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración admitió los errores planteados por COOSERVI C.T.A y los corrigió aplicando en forma errónea lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues no s e trata de errores formales sino de fondo que cambiaría el sentido material de la decisión.

Con relación al acápite mora en el pago de los aportes, dice que en el acto acusado se hizo en un cuadro una relación de planillas fiscalizadas, el cual contiene

fondo que cambiaría el sentido material de la decisión.

Con relación al acápite mora en el pago de los aportes, dice que en el acto acusado se hizo en un cuadro una relación de planillas fiscalizadas, el cual contiene inconsistencias por cuanto aparecen en forma repetida algunos registros y otras no aparecen, elaboró un cuadro comparativo para mostrar las inconsistencia s (folios 41 y 42 c. p.), el cual se analizará en el momento de estudio de los cargos, y asevera que adjuntó las planillas pagadas por los periodos diciembre de 2011 y 2013.Exp. No. 250002337000-2017-00127-00

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Dice que debido a las inconsistencias, existe duda en la veracidad de la información utilizada por la UGPP en la liquidación oficial, más cuando se afirma que todos los pagos fueron aplicados en la liquidación oficial , contraviniendo el principio de certidumbre.

Frente al concepto registro de pago de aportes por valores inferiores, menciona que la UGPP dijo “[…] al ser de naturaleza c ooperativa y solidaria se encuentran reguladas por la legislación cooperativa, los Estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social, contra los cuales no puede actuar la UGPP”

Respecto a lo precedente, p recisa que en cumplimiento a la normatividad vigente COOSERVI CTA posee un estatuto aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones aprobado por el Ministerio de Protección Social y no como equivocadamente lo expresa la

COOSERVI CTA posee un estatuto aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones aprobado por el Ministerio de Protección Social y no como equivocadamente lo expresa la UGPP que dichos documentos provienen del Ministerio de Salud y Protección Social, hecho que no corresponde a la realidad.

Asevera que siempre ha actuado bajo los parámetros de su estatuto y regímenes , los cuales tienen sustento jurídico en la Ley 79 de 1988, Ley 1223 de 2008, Decreto 3553 de 2008, Decreto 2400 de 2002 y demás normatividad concordante, así como a la constitución, al bloque de constitucionalidad y legalidad, en donde se ampara a las Cooperativas de Trabajo Asociado a mantener esta legislación aplicable a sus asociados, como lo ha hecho.

Dice que no acepta el argumento que haya ineficacia de pleno derecho de lo establecido en el Régimen de Compensaciones de COOSERVI CTA, cuando en la Resolución 3611 de 2009 del Ministerio de Protección se dijo que se ajustan en todo a las normas que rigen la materia, no siendo contrarios a la constitución nacional, a las disposiciones legales o especiales.

Alude que no ha contravenido normas superiores por cuanto las normas que se han aplicado para establecer el ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social han sido las establecidas en los regímenes y estatutos enmarcados en la Ley 79 de 1988 y Ley 1233 de 2008.

Manifiesta que como quiera que su estatuto y régimen de trabajo asociado y compensaciones, debidamente autorizado por entidad gubernamental es su “código

79 de 1988 y Ley 1233 de 2008.

Manifiesta que como quiera que su estatuto y régimen de trabajo asociado y compensaciones, debidamente autorizado por entidad gubernamental es su “código de trabajo” en los que se consagraron los componentes del ingreso ba se deExp. No. 250002337000-2017-00127-00

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liquidación al sistema de seguridad social de sus trabajadores asociados , los ha aplicado de conformidad, actuó de buena fe, al amparo de las mismas, por cuanto el Estado tuvo previo y pleno conocimiento de su contenido y si se hubieran presentado obje ciones en el mismo, se hubiesen realizado las modificaciones pertinentes. En ese sentido destaca, que calcular las autoliquidaciones de seguridad social con un criterio diferente al determinado en el estatuto y régimen de trabajo asociado y compensaciones, va en contravía de la seguridad jurídica amparada por la Constitución Política.

Para contradecir el Concepto 5117 del 07 de enero de 200 9 del Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) , menciona que si bien ese concepto tiene la postura de la UGPP, lo cierto es que dicho ministerio expidió concepto e impartió aprobación a unos regí menes en diciembre de 2009 , como lo hizo con la demandante mediante Resolución 003611 de diciembre de 2009, que incumplieran con la doctrina proferida por ella.

Destaca que aunque existe autonomía y autogobierno no desconoce que cualquier manifestación que en su momento se hubiese hecho por Minprotección se hubiese

con la doctrina proferida por ella.

Destaca que aunque existe autonomía y autogobierno no desconoce que cualquier manifestación que en su momento se hubiese hecho por Minprotección se hubiese aplicado. Afirma que la Ley 1233 de 200 8 en su artículo 4 ratificó al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia respectiva para la aprobación de los regímenes y estatutos, lo cual da relevancia a su revisión y autorización, por lo que se entiende que todos los regímenes y estatutos autorizados cumplen con todos los criterios establecidos por dichas entidades, máxime cuando serán la esencia jurídica de las relaciones de la cooperativa con sus trabajadores asociados, con el E stado y la comunidad en general.

Cita el Concepto 17860 del 22 de mayo de 2009 de la Superintendencia de Economía Solidaria, para controvertir el concepto del Ministerio de Protección Social, el cual señala que : […] constituyen compensación todas las sum as de dinero que recibe, el asociado como retribución del trabajo que ejecuta y que se encuentran pactadas como tales , en el régimen de compensaciones, tales como: descanso remunerado, compensación semestral, anual etc; excepto los auxilios de transporte, alimentación, educación, etc, los cuales en concepto de esta Oficina no hacen parte de la Compensación toda vez que obedecen a reconocimiento s económicos que se pactan en el respectivo régimen, en desarrollo de la autonomía de la Cooperativa.

A manera interpretativa dice que con el anterior concepto dicha superi ntendencia en aplicación del principio de igualdad normativa intentó equiparar que en el CódigoExp. No. 250002337000-2017-00127-00

de la Cooperativa.

A manera interpretativa dice que con el anterior concepto dicha superi ntendencia en aplicación del principio de igualdad normativa intentó equiparar que en el CódigoExp. No. 250002337000-2017-00127-00

COOSERVI C. T. A. VS UGPP

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Sustantivo del Trabajo, el legislador ha establecido en su artículo 128 pagos que no constituyen salario y por ello habrán pagos que no constituyen compensación siempre que estén previstos en el régimen de compensaciones autorizado.

Dispuso que en el concepto de la Superintendencia también se dijo que : [p]ara las cooperativas de trabajo asociado por ser entidades con características especiales reguladas por los regímenes de Trabajo Asociado, mantienen un lenguaje exclusivo para el registro de los pagos de las relaciones d e trabajo de sus asociados, que a continuación describimos: 510513 Compensación Ordinaria= Sueldo 510516 Tiempo Suplementario=Horas Extras 510520 Compensación Variable=Comisiones 510528 Ayuda para el transporte =Subsidio de Transporte 510532 Compensación anual diferida=Cesantías Consolidadas 510537 Compensación Semestral= Prima de Servicios 510540 Descanso anual compensado=Vacaciones 510550 Compensación Extraordinaria=Bonificaciones

Alude que dicha comparación entre el régimen de trabajo asociado y compensaciones (acuerdo cooperativo) y régimen laboral (Código Sustantivo del Trabajo), se puede establecer que existen retribuciones al trabajo que son directas y otras indirectas. En cuanto a las indirectas dispone que son aquellas que no son ingreso base de liquidación para la seguridad social y esa es la razón de la

Trabajo), se puede establecer que existen retribuciones al trabajo que son directas y otras indirectas. En cuanto a las indirectas dispone que son aquellas que no son ingreso base de liquidación para la seguridad social y esa es la razón de la existencia de conceptos que no constituyen compensación , en tanto la Corte mediante Sentencia C-645 de 2011 ha amparado el trabajo asociado al equipararlo a que se efectúe de forma digna, sin desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, porque sería ilógico que un trabajador por su condición de vinculación, tuviera prerrogativas para el ingreso base de liq uidación de la seguridad social y el otro no.

Indica que si se hubiese exigido cambio de la normatividad legal vigente la habría cumplido a cabalidad, motivo por la cual no hay lugar a sancionar por cuanto no ha habido incumplimiento de normas.

En lo atinente a la sanción por inexactitud por los aportes para el año 2013, la cual se confirma. Con todo, dice que el ingres o base de liquidación calculado para las autoliquidaciones y pagos efectuados por los periodos cuestionados , se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y demás normasExp. No. 250002337000-2017-00127-00

COOSERVI C. T. A. VS UGPP

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reglamentarias, así como lo establecido en el estatuto y régimen de compensaciones debidamente autorizados, por lo cual no hay lugar a la sanción.

Precisa que la resolución que resolvió e

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