TA CUN - 2500023370002017-00251-00-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002017-00251-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201700251-00
Demandante INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -
INDEGA
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000130 del 4 de diciembre de 2015 y la Resolución n.º 008226 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyen tes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por imputación improcedente a INDEGA, por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, consistente en la obligación de reintegr ar la suma de VEINTE MIL
de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por imputación improcedente a INDEGA, por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, consistente en la obligación de reintegr ar la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M /CTE. ($20.823.043.000) junto con los intereses de mora según lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que INDEGA no adeuda suma alguna por co ncepto de sanción por imputación improcedente del sal do a favor registrado en la declaración de renta del año 2010, y que no son de cargo de INDEGA las costas del proceso. (folio 2)Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Como pretensión subsidiaria pide que, en caso de confirmar la sanción se aplique el principio de favorabilidad y en consecuenc ia, se determine la sanción de conformidad con artículo 670 modificado con el artículo 293 de la Ley 1816 de 2016. (folios 12-14).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 95(9) de la Constitución Política; 634, 638 y 670 del Estatuto Tributario (en la redacción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); y 197 de la ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Extemporaneidad en la imposición de la sanción:
en que ocurrieron los hechos); y 197 de la ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Extemporaneidad en la imposición de la sanción:
Considera que los actos acusados infringen las normas en las que debían fundarse al imponer la sanción de forma extemporánea porque la imputación del saldo a favor, que da lugar a la sanción, ocurrió en el año 2012, cuando se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes a cuando se pres entó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, lo que ocurrió el 18 de abril de
2013. Es decir que el pliego de cargos ha debido ser notificado a INDEGA a más tardar el día 18 de abril de 2015, pero sólo fue notificado el 30 de sept iembre de
2015.
Aclara que, el término especial de dos años al que se refiere el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que la expresión “ Esta sanción” contenida en la norma, debe entenderse como una referencia al inciso 2 del artículo 670, es decir, a devolución o compensación, y sumas devueltas o compensadas. Considera que, ello se confirma con el hecho que la sanción por imputación improcedente, está prevista después de ese término especial, en el inciso 4 de la disposición en mención, de lo que infiere que dicho término no puede referirse a
Considera que, ello se confirma con el hecho que la sanción por imputación improcedente, está prevista después de ese término especial, en el inciso 4 de la disposición en mención, de lo que infiere que dicho término no puede referirse a esta sanción porque es anterior.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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El recargo del 50% sobre los intereses moratorios sólo se aplica para la sanción por devolución y/o compensación improcedente:
Manifiesta que, según el artículo 670 del Estatuto Tributario, la consecuencia de imputar un saldo de manera improcedente es el reintegro del valor indebidamente imputado junto con los intereses moratorios. Precisa que, la norma no prevé que los intereses deban incrementarse en un cincuenta por ciento (50%), a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de una devolución o una compensación improcedente. Transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 2004, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Indica que la DIAN confunde las dos sanciones, lo que se hace evidente en las páginas 17 y 18 de la resolución en la que se resolvió el recurso de reconsideración. Considera que esa confusión afecta la legalidad de los actos que se demandan al estar falsamente motivados e infringir las normas en las que debían fundarse, pues lo que se espera de unos actos administrativos, que imponen una sanción, es que sean claros respecto de la sanción que se pretende imponer.
Adicionalmente, precisa que como en el caso concreto hay una imputación indebida
lo que se espera de unos actos administrativos, que imponen una sanción, es que sean claros respecto de la sanción que se pretende imponer.
Adicionalmente, precisa que como en el caso concreto hay una imputación indebida del saldo a favor, el cobro de la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone un enriquecimiento ilícito, que es completamente antijurídico.
La DIAN está ejecutando un acto administrativo cuyo cumplimiento no es aún exigible:
Señala que los actos acusado infringen las normas en que debían fundarse y vulneran el debido proceso porque la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000164, que rechazó el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2010 y que fue imputado en la declaración de renta del año gravable 2011, fue demandada en nulidad y restablecimiento del derecho el día 22 de abril de 2014, por lo tanto, no puede ser el sustento de la sanción impuesta, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa no dicte decisión definitiva sobre ese asunto; porque el valor a pagar determinado en los actos oficiales no es exigible y no se cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para que se genere la sanción por imputación improcedente.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Cita sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; y sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del
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Cita sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; y sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia en el proceso 2016-01185-01; de la que concluye que, como la Liquidación Oficial de Revisión aún no se encuentra en firme, no puede dar lugar a que la DIAN solicite el reintegro de las sumas imputadas, pues la decisión definitiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la que determina si el reintegro es procedente.
Puntualiza que, al imponerse la sanción sin tener en cuenta lo anterior, se ignoraron los principios de eficacia y economía que regulan la actuación administrativa, porque si se declara la nulidad de la Liquidación de Oficial en el proceso judicial que actualmente se adelanta, la actuación adelantada por la DIAN sería inútil y habría un desgaste innecesario de los recursos de la Administración.
Adicionalmente, considera que con los actos acusados se desconocen los principios previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, pues la conducta de la Compañía no está prevista como falta, de manera que, no puede considerase que con ellas se haya afectado el recaudo nacional.
Finalmente, aduce que se desconocen los artículos 29 y 95 (9) de la Constitución Política porque la DIAN ignoró los argumentos propuestos en la etapa administrativa lo que vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
LA OPOSICIÓN
Política porque la DIAN ignoró los argumentos propuestos en la etapa administrativa lo que vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
LA OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Existencia del hecho sancionable:
Manifiesta que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, cuando mediante un proceso de determinación del impuesto, se modifique o rechace el saldo a favor imputado por el contribuyente en la declaración del periodo
1 Folios 76-90.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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siguiente, la Administración debe exigir su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Precisa que en el caso concreto es evidente que se configura el hecho sancionable del inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario porque INDEGA imputó un saldo a favor improcedente en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable
2011. Así, la demandante registró en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 un saldo a favor por el valor de $20.823.043.000, que fue imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011; y la DIAN rechazó ese saldo a favor mediante una liquidación oficial de revisión determinando un saldo a pagar por $2.859.439.000. Cita sentencia n.º 17386 del 12 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Naturaleza de la sanción por imputación improc edente – reintegro más los
17386 del 12 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Naturaleza de la sanción por imputación improc edente – reintegro más los intereses moratorios:
Precisa que en el caso concreto no existe discrepancia en que la sanción por imputación improcedente es el pago de los intereses moratorios respecto de la suma indebidamente imputada, por lo que los actos acusados se expidieron en cumplimiento de las normas aplicables, pues en ningún momento se impuso a la demandante la sanción prevista para la devolución y/o compensación improcedente.
Entiende que como la denominación dada a la sanción por el artículo 670 del Estatuto Tributario es “sanción por devolución y/o compensación improcedente” al transcribir la norma se puedo generar la supuesta confusión de la que habla la demandante.
Sobre la supuesta extemporaneidad en la imposición de la sanción:
Aduce que el artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria de manera general, y el artículo 670 una prescripción especial en cuanto a las sanciones por devolución, compensación e imputación improcedente, sin distinción entre esas conductas.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Indica que en materia tributaria se aplica el criterio de interpretación definidos en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere ante la que tenga carácter general ; por ello, considera que, la administración tenía la plena facultad para iniciar el proceso
numeral 1 del artículo 1 de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere ante la que tenga carácter general ; por ello, considera que, la administración tenía la plena facultad para iniciar el proceso sancionatorio conforme lo dispuesto en la norma especial, esto es el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Cita los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil para señal ar que la intención del legislador fue fijar términos diferentes para la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (e imputación contemplada en el mismo artículo), ya que las características particulares de la sanción implican u na regulación especial en cuanto al procedimiento a seguir para su imposición, atendiendo a qué para la procedencia de su aplicación, debe existir previamente un acto de liquidación oficial del tributo. Transcribe en apoyo apartes del Oficio n.º 028462 del 8 de mayo de 2014.
Respecto del caso concreto, precisa que la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 el día 19 de abril de 2011, determinando un saldo a favor por va lor de $21.478.471.000, saldo a favor que fue imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, y posteriormente modificado mediante Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000164 del 19 de diciembre de 2013, notificada el 21 de diciembre de 2013.
Así en aplicación del inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario, concluye que
312412013000164 del 19 de diciembre de 2013, notificada el 21 de diciembre de 2013.
Así en aplicación del inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario, concluye que el término para imponer la sanción por imputación improcedente inició el día 21 de diciembre de 2013, fecha en la cual se notificó la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que la notificación de la Resolución Sanción demandada se hizo dentro del término de dos años, al haberse efectuado el día 9 de diciembre de 2015.
Sobre la supuesta nulidad por desconocimien to del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por no considerar los principios de legalidad, lesividad porque considera que no es una falta la conducta de la imputación improcedente:Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Entiende que de la lectura de los actos acusados se evidencia que se aplicaron los principios señalados y el alcance dado a estos por la Corte Constitucional, en el sentido que cuando un contribuyente opta por imputar el saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y los intereses moratorios sobre esa suma (sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 3 de febrero de 2004).
Reitera que el hecho que da lugar a la sanción es el rechazo del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2010, que fue imputado de forma
del 3 de febrero de 2004).
Reitera que el hecho que da lugar a la sanción es el rechazo del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2010, que fue imputado de forma improcedente en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, conducta que si afecto el recaudo nacional, porque el saldo a favor declarado improcedente, reflejado en el año 2010 fue imputado al año gravable 2011, donde fue efectivamente aplicado.
Sobre el supuesto desconocimiento del debido proceso al exigir el reintegro del saldo a favor a partir de un acto administrativo pendiente de control jurisdiccional y por ello no puede aún ser reclamado:
Indica que el Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación de l tributo, pues son dos procedimientos distintos e independientes, aun cuando el acto administrativo que impone la sanción se apoye en el acto de determinación. Cita la sentencia n.º 16205 del 23 de abril de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Puntualiza que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe iniciar el proceso de cobro hasta tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, sin embargo, esa norma no limita la facultad de la Administración para imponer la sanción, por lo que basta con que se notifique la liquidación oficial para poder proceder a su imposición. Cita sentencias n.º 17747 del 22 de marzo de 2012 y 18262 del 27 de enero de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
poder proceder a su imposición. Cita sentencias n.º 17747 del 22 de marzo de 2012 y 18262 del 27 de enero de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En consecuencia, considera desacertado el cargo de nulidad propuesto.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Sobre la nulidad por desconocer los artículos 29 y 95 (9) de la Constitución Política al ignorar la DIAN los argumento propuestos por la actora:
Precisa que no es cierto que la DIAN ignoró los argumentos esgrimidos por la actora, cosa distinta es que se aparta de ellos por considerar que existen razones suficientes de hecho y de derecho para imponer la sanción por imputación improcedente, lo cual fue debidamente motivado en las actuaciones surti das para tal fin.
Manifiesta que tampoco se presenta la falsa motivación alegada porque, en el caso concreto, los actos recurridos se fundamentaron en hechos probados y por tanto reales, relacionados con que la declaración de renta del año gravable 2010, en la cual el contribuyente registró un saldo a favor que fue imputado en la declaración de renta de 2011, y que luego mediante proceso de determinación fue rechazado por la Administración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de concl usión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 124-126; 127-132).
Por su parte el Ministerio Público, presenta concepto solicitando que, en defensa
demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 124-126; 127-132).
Por su parte el Ministerio Público, presenta concepto solicitando que, en defensa del interés gener al, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
1. Entiende que en el presente caso procedía la imposición de la sanción porque existe una liquidación oficial de revisión que conllevó al rechazo del saldo a favor imputados por el contribuyente, por lo que la Administración debe ordenar reintegro de las sum as indebidamente imputadas junto con sus intereses de mora, según el artículo 670 del Estatuto Tributario.
2. Precisa que la Administración puede seguir de forma paralela el procedimiento de determinación y el sancionatorio porque no hay ninguna norma que l oExp. No. 250002337000-201700251-00
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prohíba, no obstante, solo se podrá iniciar el cobro de la sanción cuando quede en firme la liquidación oficial de revisión.
3. Considera que el término para iniciar el procedimiento sancionatorio es el previsto en el inciso tercero del artículo 670 del E statuto Tributario, de manera que se cuenta desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.
4. Indica que la sociedad demandante no logra probar la falsa motivación que alega, pues si bien en la resolución sanción se hace referencia la sanción por devolución o compensación improcedente, ello no conlleva a ninguna confusión,
4. Indica que la sociedad demandante no logra probar la falsa motivación que alega, pues si bien en la resolución sanción se hace referencia la sanción por devolución o compensación improcedente, ello no conlleva a ninguna confusión, más si se tiene en cuenta que en la parte resolutiva claramente se señaló que se imponía la sanción por imputación improcedente.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000130 del 4 de diciembre de 2015 y la Resolución n.º 008226 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por i mputación improcedente a INDEGA, por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, consistente en la obligación de reintegrar la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M /CTE. ($220823.043.000) junto con los intereses de mora según lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos acusados se profirieron con falsa motivación por la extemporaneidad en la imposición de la sanción, y la confusión entre la sanción por devolución y/o compensación improcedente con la sanción por imputación improcedente; (ii) si la Autoridad Tributaria está ejecutando,
confusión entre la sanción por devolución y/o compensación improcedente con la sanción por imputación improcedente; (ii) si la Autoridad Tributaria está ejecutando, en el proceso administrativo en el cual se expidieron las resoluciones acusadas, un acto administrativo cuyo cumplimiento aún no es exigible porque fue demandado ante esta jurisdicción; y (iii) si los actos demandados fueron expedidos con vulneración de las normas en que debía fundarse respecto de la sanción y el recargo impuesto sobre los intereses moratorios.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 19 de abril de 2011, INDEGA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, con la siguiente liquidación (folio 39,
cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto a cargo 37.349.366.000 Anticipo de renta por el año gravable 2010 23.782.961.000 Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 31.310.887.000 Otras retenciones 3.733.989.000 Total retenciones 35.044.876.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 21.478.471.000
2. El día 20 de abril de 2012, INDEGA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, con la siguiente liquidación (folio
Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 21.478.471.000
2. El día 20 de abril de 2012, INDEGA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, con la siguiente liquidación (folio
42, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto a cargo 74.784.404.000 Anticipo de renta por el año gravable 2010 0 Saldo a favor año 20 10 sin solicitud de devolución o compensación 21.478.471.000 Autorretenciones 54.482.173.000 Otras retenciones 140.417.000 Total retenciones 54.622.590.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 1.316.657.000Exp. No. 250002337000-201700251-00
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3. El día 2 de abril de 2013, INDEGA corrigió la declaración anterior liquidando los siguientes valores (folio 40, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto a cargo 37.945.210.000 Anticipo de renta por el año gravable 2010 23.782.961.000 Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 31.310.887.000 Otras retenciones 3.733.989.000 Total retenciones 35.044.876.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0
Autorretenciones 31.310.887.000 Otras retenciones 3.733.989.000 Total retenciones 35.044.876.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 59.584.000 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 20.823.043.000
4. Con la declaración de corrección identificada anteriormente, INDEGA pagó la suma de $655.428.000, que corresponde a la disminución del saldo a favor (folio 43, cuaderno de antecedentes).
5. El 19 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3122412013000164, modificando la declaración de corrección del impu esto sobre la renta presentada por INDEGA para el año gravable 2010, como sigue (folios 15-38, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto a cargo 47.053.857.000 Anticipo de renta por el año gravable 2010 23.782.961.000 Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 31.310.887.000 Otras retenciones 3.733.989.000 Total retenciones 35.044.876.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 14.633.419.000 Total saldo a pagar 2.859.439.000Exp. No. 250002337000-201700251-00
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Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 14.633.419.000 Total saldo a pagar 2.859.439.000Exp. No. 250002337000-201700251-00
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6. El día 28 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Pliego de Cargos n.º 312382015000116 proponiendo a INDEGA la imposición de la sanción por imputación improcedente por el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 e imputado en la declaración del impuesto sobre la re nta del año gravable 2011 (folios 47 -50, cuaderno de antecedentes).
7. El 22 de octubre de 2015, INDEGA presentó respuesta al Pliego de Cargos identificado anteriormente (folios 53-62, cuaderno de antecedentes).
8. El 4 de ju lio de 201 5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción n.º 312412015000130 imponiendo la sanción por imputación improcedente a INDEGA, por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, consistente en la obligación de reintegrar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M /CTE. ($22.823.043.000) junto con los intereses de mora
reintegrar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M /CTE. ($22.823.043.000) junto con los intereses de mora correspondientes, considerando la siguiente liquidación (folios 84 -92, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor Saldo a favor declaración de renta 2010 21.478.471.000 Saldo a favor imputado en la declaración de renta 2011 21.478.471.000
Menos: menor saldo a favor según declaración de corrección del año 2010 655.428.000
SUB TOTAL 20.823.043.000
Menos: saldo a favor rechazado en Liquidación oficial de Revisión 20.823.043.000
Saldo a favor imputado de manera improcedente 20.823.043.000
Mas: intereses según los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario
9. El 23 de diciembre de 201 5, INDEGA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción (folios 94-101, cuaderno de antecedentes).
10. El 26 de octubre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 0 08226, confirmando elExp. No. 250002337000-201700251-00
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acto administrativo recurrido (folios 137-145, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a INDEGA el día 9 de noviembre de 2016 (folio 149, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen
decisión fue notificada a INDEGA el día 9 de noviembre de 2016 (folio 149, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
Inicialmente se estudian en forma conjunta los siguientes: (i) si los actos acusados se profirieron con falsa motivación por la extemporaneidad en la imposición de la sanción, y la confusión entre la sanción por devolución y/o compensación improcedente con la sanción por imputación improcedente; y (iii) si los actos demandados fueron expedidos con vulneración de las normas en que debía fundarse respecto de la sanción y el recargo impuesto sobre los intereses moratorios.
El demandante afirma que los actos administrativos acusados son contrarios a las normas en las que debían fundarse y fueron proferidos con falsa motivación al notificar el pliego de cargo sin considerar el término de prescripci ón de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario; precisa que el término especial establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario solo se aplica a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Por su parte la DIAN manifiesta que la Resolución Sanción fue notificada dentro del término para la imposición de la sanción por imputación improcedente el cual está previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
El artículo 815 del Estatu to Tributario regula las alternativas con que cuentan los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias:
previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
El artículo 815 del Estatu to Tributario regula las alternativas con que cuentan los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias: “ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.Exp. No. 250002337000-201700251-00
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b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, inte reses y sanciones que figuren
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