TA CUN - 2500023370002017-00257-00-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002017-00257-00-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201700257-00
Demandante ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A., antes BANCO CORPOBANCA COLOMBIA S.A.1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y la Resolución n.º 554 del 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales modificaron las d eclaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora en por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora en por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
A título de restablecimiento de derecho solicita que: (i) se declare que ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social de todos sus trabajadores en los periodos comprendidos
1 Visto el certificado de existencia y representación legal de la Compañía se verifica que durante el tiempo en que se desarrolló la actuación administrativa objeto de demanda y este proceso judicial, la Sociedad demandante ha cambiado varias veces de razón social, por ello, se aclara que para efectos de este proyecto se le denominará ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A., por se esta la razón social actual.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013; (ii) se ordene devolver las sumas que la sociedad pague en razón de los actos acusados, debidamente actualizadas con el IPC y los intereses de mora ; y (iii) se condene a la UGPP a indemnizar todo daño o perjuicio que se le haya causado con la expedición de los actos administrativos demandados y al pago de las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicita que: (i) se reliquide y ajusten los valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por los
actos administrativos demandados y al pago de las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicita que: (i) se reliquide y ajusten los valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013; (ii) se declare que el Banco no ha incurrido en las conductas señaladas por la UGPP en los actos acusados; (i ii) se ordene devolver las sumas que la sociedad pague en razón de los actos acusados, debidamente actualizadas con el IPC y los intereses de mora; y (iii) se condene a la UGPP a indemnizar todo daño o perjuicio que se le haya causado con la expedición de los actos administrativos demandados y al pago de las costas del proceso (folio 436-438).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario; 1 del Decreto Ley 169 de 2008; 156 de la Ley 1151 de 2007, 179 de la Ley 1607 de 2012, 15 y 45 de la Ley 50 de 1990 y 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (folio 5).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 6-380):
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS
5 de la Ley 797 de 2003. (folio 5).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 6-380):
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR FALTA DE MOTIVACIÓN:
Manifiesta que la UGPP transgredió el principio de buena fe y confianza legítima, previsto en los artículos 83 de la Constitución Política, 683 y 684 del Estatuto Tributario pues con los actos administrativos presume la mala fe del Banco y se limita a señalar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditarExp. No. 250002337000-2017-00257-00
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situaciones legales q ue la misma legislación no establece, obligad o a la actora a pagar sumas de dinero que no tienen causa jurídica.
Adicionalmente, considera que los actos acusados están viciados de nulidad porque violan los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad demandante (artículo 29 de la Constitución Política) como quiera que carecen de motivación en los términos exigidos por el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo que l a obligación de motivación de los actos administrativos constituye un mecanismo de protección jurídica para los particulares que se ven afectados por éstos, porque permite el ejercicio del derecho de defensa.
ILEGALIDAD DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN LOS
actos administrativos constituye un mecanismo de protección jurídica para los particulares que se ven afectados por éstos, porque permite el ejercicio del derecho de defensa.
ILEGALIDAD DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS:
- Frente al aporte institucional al fondo de pensiones pactado como no
salarial:
Señala que , de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo2, la UGPP no estaba facultada para incluir en la liquidación de la s contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, los pagos de aportes institucionales RFI realizados a los trabajadores, porque estos no hacen parte de la nómina mensual de salarios de la Compañía; en tanto se encuentran consagrados en el pacto colectivo de trabajo, vigente en la empresa para la fecha de fiscalización, como factor no constitutivo de salario.
2 Cita las siguientes sentencias: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., 1 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación: 250002327000200501323-01 No. Interno: 17786 Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JANSSEN CILAG S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., ocho (8)
y Aduanas Nacionales; CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-01547-01(17329). Actor: COLPOZOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Providencia de fecha 7 de febrero de 2006, radicación 25734, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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En línea con ello, entiende que en razón del artículo 17 de la Ley 344 de 1996 , los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constitu yen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Considera que la Administración no puede abrogarse las facultades que de manera privativa radica la Ley 712 de 2001 en cabeza de los Jueces Ordinarios Laborales, tales como: (i) decidir qué pagos constituyen salario y cuáles no; (ii) desconocer que
privativa radica la Ley 712 de 2001 en cabeza de los Jueces Ordinarios Laborales, tales como: (i) decidir qué pagos constituyen salario y cuáles no; (ii) desconocer que los pagos referidos anteriormente no retribuyen directamente el servicio de un empleado, por ser un acto de mera liberalidad del empleador que no retribuye el servicio para el cual fueron contratados los empleados; y (iii) decidir que esos pagos que cancela la sociedad demandante tienen connotación sal arial, a pesar de no retribuir directamente los servicios prestados por los empleados y son cancelados ocasionalmente.
Precisa que si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que en uso de las facultades de fiscalización las entidades del Estado p uedan declarar que algunas sumas son salario, dicha facultad se enc uentra condicionada a una carga de la prueba del ente fiscalizador, en este caso la UGPP, en virtud de la cual dicha entidad tenía que probar que esos pagos constituyen salario y n o solamente limitarse a señalar cuales eran los fundamentos que llevaban a declarar que los pagos ocasionales tienen naturaleza salarial. En seguida, identifica los trabajadores respecto de los cuales se presenta la irregularidad indilgada.
- Frente al ing reso base de cotización de los trabajadores con salario
integral:
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, la base para realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los empleados con pacto de salario integral será sobre el setenta por ciento (70%) del IBC. ConsideraExp. No. 250002337000-2017-00257-00
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pacto de salario integral será sobre el setenta por ciento (70%) del IBC. ConsideraExp. No. 250002337000-2017-00257-00
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que con los actos acusados la UGPP omite esta disposición y calcula el IBC de estos salarios con una cuantía diferente a la señalada por la ley3.
Entiende que si bien en las sentencias n.º 12456 del 5 de octubre de 2001 y 12744 del 3 de julio de 2003, la Sección Cuarta del Conejo de Estado se indicó que para la proposición matemática, se toma el total del salario integral reportado por la empresa como una unidad y se divide por el 1.3 (100% factor salarial + 30% factor prestacional), porque ello permite establecer la base salarial mínima de la cual se partió para llegar al salario integral pactado, o lo que es lo mismo, a la base para liquidar los aportes ; lo cierto es que ello solo se aplica antes de la entrada en vigencia de l artículo 49 de la Ley 789 de 2002 , como lo reconoció la misma Corporación en la sentencia n.º 16951 del 7 de octubre de 2010.
Reitera que la aparente discusión sobre el porcentaje del salario integral para liquidar los aportes fue zanjada desde el año 2002 con la expedición de la Ley 789 y en consecuencia, todas las investigaciones realizadas en vigencia de esta norma, deben arrojar que los aportes se realizan sobre el 70% del sala rio integral, tal y como lo aceptó la propia UGPP en el Acuerdo n.º 1035 de 2015, sección II, punto
deben arrojar que los aportes se realizan sobre el 70% del sala rio integral, tal y como lo aceptó la propia UGPP en el Acuerdo n.º 1035 de 2015, sección II, punto
4. En seguida, identifica los trabajadores respecto de los cuales se presenta la irregularidad indilgada.
- Frente a los pagos realizados con anterioridad a la Liquidación Oficial RDO
750 de 2015:
Enlista unos trabajadores respecto de los cuales considera que la UGPP, de manera arbitraria y en una clara violación de los derechos de Compañía, no tuvo en cuenta que se realizó el pago solicitado con anterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial RDO 750 de 2015, y en consecuencia con anterioridad a la Resolución RDC 544 de 2016. Ello, entiende que afecta no solo el valor liquidado, sino también las
3 Cita las sentencias: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN
“B” Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 201100182-01 DEMANDANTE: BAVARIA S.A. DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA; y Sentencia de Constitucionalidad n.º 988 de 1999. Adicionalmente, transcribe apartes de la Circular n.º 018 del 16 de abril
de 2012 del Ministerio del Trabajo y del Concepto n.º 1999005217 del 10 marzo de 1999.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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sanciones impuestas por la UGPP en los actos acusados, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
- Frente a los pagos realizados con anterioridad a la Resolución que resolvió
el recurso de reconsideración:
Enlista unos trabajadores respecto de los cuales considera que la UGPP, de manera arbitraria y en una clara violación de los derechos de Compañía, no tuvo en cuenta que se realizó el pago solicitado con anterioridad a la expedición de la Resolución RDC 544 de 2016. Manifiesta que ello afecta no solo el valor liquidado, sino también las sanciones impuestas por la UGPP en los actos acusados, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
- Frente al caso puntual de unos trabajadores identificados en la Resolución
que resolvió el recurso de reconsideración:
Respecto de QUINTERO MARTINEZ NADIA KATHERINE: aclara que para fecha en que se determina la inexactitud por parte de la UGPP, había sido retirada del servicio de la Compañía, por lo que no se causaron salarios a su favor y por ende el descuento realizado en la liquidación final de prestaciones sociales se encuentra justificado plenamente, y en todo caso al ser un descuento no se podría tomar el valor del salario inicialmente pagado y posteriormente descontado como base de aportes a seguridad social ni parafiscales.
el descuento realizado en la liquidación final de prestaciones sociales se encuentra justificado plenamente, y en todo caso al ser un descuento no se podría tomar el valor del salario inicialmente pagado y posteriormente descontado como base de aportes a seguridad social ni parafiscales.
Respecto de BERMUDEZ OCHOA OLGA LUCÍA señala que la UGPP incurrió en error en la aplicación de lo determinado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por cuanto que, el valor de la bonificación no salarial otorgada por la empresa, no supera el 40% del total remunerado a la trabajadora en el mes de julio de 2013; en este sentido, indica que el IBC determinado por la Compañía fue correcto.
Respecto de CARDOSO SANTANDER MARTHA ELIZABETH manifiesta que falleció en el mes de enero de 2013, siendo que solo laboró por 8 días de dicho mes, motivo por el cual en la liquidación final de las prestaciones so ciales, solo el pago por salario hacía parte de la base de aportes parafiscales.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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Finalmente, en relación con ESTRADA ESTRADA HECTOR DE JESÚS, aduce que la UGPP determina una mora en los aportes a pensiones por el mes de diciembre de 2013, sin tener en cuenta que ese trabajador fue pensionado para dicho periodo, por lo cual cesó la obligación de cotización a ese subsistema.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente4:
por lo cual cesó la obligación de cotización a ese subsistema.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente4:
RESPECTO D E LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN
IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR FALTA
DE MOTIVACIÓN:
Manifiesta que la actuación administrativa demandada se encuentra debidamente motivada, soportados en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético o el denominado SQL, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad. Precisa que el medio magnético contiene los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando la razón del ajuste.
Precisa que no le asiste razón a la parte actora al pretender configurar una ausencia de motivación de los acto s administrativos demandados como una violación al debido proceso administrativo por cuanto , en los actos acusados se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social (Salud, Pensión, Riegos Laborale s, Cajas de Compensación, Sena e ICBF); se explica la forma como se determina el Ingreso Base de Cotización a la luz de lo previsto en los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, y del porcentaje que debe pagar el trabajador y el e mpleador para cada uno de estos regímenes o subsistemas ; así mismo, se analizan las novedades en los aportes que se puedan presentar en desarrollo del vínculo laboral
Trabajo, y del porcentaje que debe pagar el trabajador y el e mpleador para cada uno de estos regímenes o subsistemas ; así mismo, se analizan las novedades en los aportes que se puedan presentar en desarrollo del vínculo laboral (incapacidades, licencias, vacaciones, entre otras ); y para la liquidación se verificaron y valoraron todas las pruebas que suministró el aportante, en desarrollo
4 Folios 502-522 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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de la investigación administrativa (balances, nominas mensuales, auxiliares de cuenta, certificaciones expedidas por contador público y/o revisor fiscal y planilla Integrada de liquidación de aportes — PILA), siendo que de esta documentación se pudo establecer si existió afiliación al Sistema de la Protección Social por cada uno de los trabajadores de la compañía, si hubo o no pago de aportes al sistema por la totalidad de trabajadores y sí para el cálculo del IBC, se tuvo en cuenta la totalidad de ingresos salariales pagados al trabajador.
Aduce que los fundamentos expuestos en la Liquidación Oficial debatida cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, pues en ella se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las Contribuciones Par afiscales de la Protección Social en las que la sociedad aportante, incurrió en mora e inexactitud , aspectos que se discriminaron en el CD anexo y que hace parte integrante de la misma . Señala que se debe partir del documento escrito porque en este se plasman las disposiciones legales que
aportante, incurrió en mora e inexactitud , aspectos que se discriminaron en el CD anexo y que hace parte integrante de la misma . Señala que se debe partir del documento escrito porque en este se plasman las disposiciones legales que fundamentan la existencia de las obligaciones para con el Sistema de la Protección Social y la forma de cumplirlas. Una vez analizado el compendio normativo, se debe ver el documento Excel que es en donde se materializ a la aplicación de las disposiciones legales del escrito.
Por ello, entiende que a l revisar el archivo Excel, se puede encontrar que la motivación de los actos administrativos no es siquiera sumaria sino que en realidad es una motivación completa del act o, pues contrario a lo considerado por la demandante, se puede observar cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago ten idos en cuenta en el IBC, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre ese IBC para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste.
Concluye indicando que l a UGPP profirió los actos en cumplimiento de un deber legal y permitió la posibilidad de controvertir el contenido de estos, sin que existiera discrecionalidad en su contenido, ya que como puede observarse en la liquidación oficial y en la resolución que r esuelve el recurso de reconsideración, así como en los demás actos proferidos durante la actuación, los mismos cuentan con una exposición clara y precisa de las irregularidades cometidas por la accionante alExp. No. 250002337000-2017-00257-00
los demás actos proferidos durante la actuación, los mismos cuentan con una exposición clara y precisa de las irregularidades cometidas por la accionante alExp. No. 250002337000-2017-00257-00
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momento de liquidar sus aportes al Sistema, y se hace una amplia descripción de las normas infringidas.
FRENTE A LA ILEGALIDAD DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP
EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS:
- Aporte institucional al fondo de pensiones pactado como no salarial:
Aduce que la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad se encuentra establecida en el Artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y delimitada en el artículo 21 del Decreto 575 del 2013, entre las que destaca el deber de adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de omisos e inexactos.
Manifiesta que la UGPP goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales, a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social; circunstancia que no implica que conforme esta compet encia declare la nulidad del pacto celebrado entre las partes, pues simplemente no se tiene en cuenta para efectos del adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.
que conforme esta compet encia declare la nulidad del pacto celebrado entre las partes, pues simplemente no se tiene en cuenta para efectos del adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social. Cita la sentencia n.º 17786 del 1 de noviembr e de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Transcribe los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo de los que extrae que pueden considerarse no salariales: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, siempre que no se efectúe el pago de manera periódica o permanente; (ii) lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones; (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIIl y IX de l Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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Respecto de los pactos de desalar ización cita la sentencia n.º 5481 del 12 de febrero de 1993 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de constitucionalidad n.º 521 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y la Circular n.º 18 de 2012 del Ministerio del Trabajo, y concluye que están avalados siempre que se acredite su existencia y sin
Plena de la Corte Constitucional, y la Circular n.º 18 de 2012 del Ministerio del Trabajo, y concluye que están avalados siempre que se acredite su existencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aduce que demandante al momento de presentar el recurso de reconsi deración respectivo afirmó que los pagos por concepto de aportes voluntarios se encontraban pactados con los trabajadores como no salariales, para lo cual allegó los otrosíes en lo que se observó que algunos trabajadores se acogieron al Sistema de Remuneración Flexible Estructurado por la Compañía.
Dice que respecto de esos trabajadores la UGPP consideró los aportes voluntarios a pensiones como no constitutivos de salario y por tanto se mantuvieron únicamente para los efectos del artículo 30 de la Ley 139 3 de 2010. No obstante, puntualiza que: (i) no en todos los casos se allegó el otrosí que acreditaba la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, y (ii) en los casos que el acuerdo era posterior al pago no se tuvo en cuenta, dejándole la connota ción de salarial. Por lo anterior , solicita que se debe desestimar el cargo de nulidad planteado.
- Ingreso base de cotización de los trabajadores con salario integral:
Señala que según el artículo 132 CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el salario integral es una forma de contratación laboral en virtud de la cual empleador y el trabajador acuerdan libremente y por escrito el monto del salario cuyo factor salarial no puede ser inferior al valor de diez salarios mínimos legales (10 SMLMV), más el factor prestacional que a su vez no puede ser inferior al 30%
empleador y el trabajador acuerdan libremente y por escrito el monto del salario cuyo factor salarial no puede ser inferior al valor de diez salarios mínimos legales (10 SMLMV), más el factor prestacional que a su vez no puede ser inferior al 30% del factor salarial, este último concepto destinado a compensar de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extrao rdinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus Intereses, subsidios y suministros en especie y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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En cuanto a la base sobre la cual se deben liquidar y pagar los aportes a seguridad social en de los salarios integrales, considera que en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, corresponde al 70% del monto pactado como salario integral. Por otra parte, en relación con los aportes parafiscales, indica que se aplica la interpretación auténtica realizada por el legislador con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, según la cual, la base de cotización corresponde al 70%.
En el caso concreto, señala que la UGPP aceptó ajustes por valor de $309.577.700, siendo que en otros casos de salario integral no desparecieron en su totalidad, por cuanto la sociedad aportante siguió con el incumplimiento respecto de la conducta de inexactitud por no calcular los períodos de vacaciones de las personas que
siendo que en otros casos de salario integral no desparecieron en su totalidad, por cuanto la sociedad aportante siguió con el incumplimiento respecto de la conducta de inexactitud por no calcular los períodos de vacaciones de las personas que relaciona conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Así las cosas, precisa que la discusión que se presenta no se basa en el salario integral, como lo quiere hacer valer la demandante, toda vez que, la UGPP realizó todos los ajustes pertinentes y eliminó los ajustes por el recalculo realizado sobre el 70% del ingreso, pero en algunos casos solo disminuyeron porque no se había calculado los periodos de vacaciones como corresponden; y en otros casos persistieron los ajustes porque la sociedad demandante no aportó sobre la totalidad de los pagos salariales. Por ello, considera que se debe negar el cargo propuesto.
- Pagos realizados con anterioridad a la expedición de la Liquidación
Oficial:
Aduce que se tuvieron en cuenta los pagos realizados por la demandante, sin embargo, esta no canceló sobre la totalidad de los pagos salariales. Por ello, entiende que la UGPP no ha violado ningún derecho de la demandante ni ha actuado de manera arbitraria.
De otra parte, d etalla el caso de los siguientes trabajadores: (i) Llamas Ana Carolina, Uribe Serrano Mónica, Torres Rodríguez Luis E rnesto, Jiménez Mejía Claudia Alexandra: frente a quienes no se allegó pacto de desalarizaci ón de los aportes voluntarios a pensión; y (ii) Giraldo Ramírez Juan Esteban: la sociedad demandante no canceló los aportes sobre la totalidad de los pagos salariales.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
aportes voluntarios a pensión; y (ii) Giraldo Ramírez Juan Esteban: la sociedad demandante no canceló los aportes sobre la totalidad de los pagos salariales.Exp. No. 250002337000-2017-00257-00
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- Pagos realizados con anterioridad a la Resolución que resolvió el recurso
de reconsideración:
Frente a estos pagos aduce que corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de debate en la liquidación oficial, por lo que le corresponde a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales aplicar los pagos realizados por la empresa, de esta manera, aclara que esos pagos si se tendrán en cuenta en la etapa de cobro coactivo.
Considera que atendiendo e l procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, después de que la Administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba de desvirtuar las glosas encontradas. En el caso, resalta que la demandante no logró desvirtuar todas las glosas y aceptó su error haciendo pagos con posterioridad a la Liquidación Oficial; pagos que considera no dan lugar a modificar o r evocar el acto administrativo liquidatorio porque dejaría sin fundamento el origen de la corrección y pago de l
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