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TA CUN - 2500023370002017-00356-00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-00356-00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002017-00356-00

Demandante VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARÉS

LIMITADA

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARÉS LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° RD O 948 de 3 de noviembre de 2015 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP 1 y Resolución RDC 699 de 31 de octubre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP2.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

Por concepto de daño emergente:

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa

VIGILANCIA SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LIMITADA., por concepto de

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

Por concepto de daño emergente:

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa VIGILANCIA SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LIMITADA., por concepto de mora, omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a

1 Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANATERES LTDA, con NIT 830.034.499, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Si stema de Protección Social en Salud, Riegos Laborales, CCF, SENA, e ICBF por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por la vigencia 2013. 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 948 del 3 de noviembre de 2015 a través del cual se profirió liquidación oficial a VIGILANCIA

Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LTDA (…).Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servi cio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial UGPP, toda vez que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTARES LIMITADA, apoyó la defensa con capital humano durante un año.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

Como pretensi ón subsidiaria solicita “que (…) se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, [de los actos demandados] declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho. (folios 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; artículo 50 de la Ley 1439 de 2014; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; artículos 5, 7 y 13 del CPACA; artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y artículo 59 de la Ley 4 de 1913. (folios 13-17).

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

1. DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO

(folios 13-17).

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

1. DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO

LABORAL – CONCURRENCIA DE CONTRATOS:

Precisa el demandante que la UGPP con fundamento en competencias inexistentes deroga la figura denominada “ concurrencia de contratos” la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y determina que todo trabajador que se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contrato con la em presa siempre y cuando exista un soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones suscritas entre las partes.Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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Añade que dentro de la autonomía de voluntad que tiene la empresa puede valerse de diferentes figuras j urídicas para adquirir la prestación de diferentes servicios, precisando que aunque el contrato laboral es el más utilizado existen otras opciones que le permiten a las empresas adquirir servicios especiales, como lo es el contrato comercial de prestación de servicios.

En ese escenario, explicó que la concurrencia de contratos contenida en la norma laboral no exige como solemnidad para declarar su existencia, que consten por escrito, por lo que no se entiende la tarifa legal exigida por la demandada.

Frente al caso en concreto, sostuvo que para dar plena prueba del concepto que genera inexactitud aportó en medio magnético un disco compacto que contiene la relación del personal que ostenta la concurrencia de contratos, así como las cuentas de cobro mediante la cual se canceló la prestación a 799 trabajadores.

genera inexactitud aportó en medio magnético un disco compacto que contiene la relación del personal que ostenta la concurrencia de contratos, así como las cuentas de cobro mediante la cual se canceló la prestación a 799 trabajadores.

Así, insiste que está demostrado que la UGPP determinó como valores una presunta obligación de valores no constitutivos de salario, pues al estar demostrado la existencia de un contrato de prestaci ón de servicios paralelo al contrato de trabajo, el primero no puede ser ingresado al IBC por cuanto es de naturaleza comercial y civil.

2. ERROR EN DIGITACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA – SE REPORTA

NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA ERRADO EN PLANILLAS

INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES:

Enfatiza que la inconformidad se presenta por cuanto, por error involuntario se digitó mal la cédula de algunos trabajadores, sin que por ello la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales deba presumir una deuda, por el contrario, debe orientar a los aportantes para la corrección de las inconsistencias a través de la planilla N.

Señala que las carta s de solicitud de corrección de número de cédula enviada a cada una de las administradoras del sistema, constituye una prueba pertinente, conducente, útil que permitirá demostrar la inexistencia de los ajustes por mora, tal como puede verse en la sentencia del Consejo de Estado, Radicado n.° 25000-23-Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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25-000-2007-00460-02 (0071-09), aunado a ello, pone de presente que el aportante

ANTARES VS UGPP

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25-000-2007-00460-02 (0071-09), aunado a ello, pone de presente que el aportante no puede corregir el error a través de otra p lanilla, por el contrario, son las administradoras las que deben corregir las inconsistencias.

Solicita que se proceda con la desaparición de los ajustes por mora que se generaron de manera errada en la Liquidación Oficial objeto de la demanda.

3. PRESUNCIÓN DE DÍAS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP – NO TIENE EN CUENTA LAS NOVEDADES DE INGRESO Y RETIRO MARCADA EN LA PLANILLA DE SEGURIDAD SOCIAL, INCREMENTANDO LOS DÍAS Y EL VALOR DEL IBC DE LA SEFURIDAD

SOCIAL.

Reseña que la UGPP en los actos administrativos demandados realiza unas presunciones sin fundamento legal debido a que desconocen los extremos de la relación laboral en lo que se refiere a las novedades permanentes conocidas como “ingreso y retiro”, las cuales encuentran so porte normativo en el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999.

Explica que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral, generando deudas por cotizaciones al Sistema de Protección Social sin revisar las novedades.

4. DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SIN TENER EN CUENTA VACACIONES – VIOLACIÓN AL DECRETO 806 DE 1998 ARTÍCULO 70 – PARA REALIZAR EL PAGO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SE DEBE TOMAR EL IBC DEL MES

ANTERIOR.

AL DECRETO 806 DE 1998 ARTÍCULO 70 – PARA REALIZAR EL PAGO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SE DEBE TOMAR EL IBC DEL MES

ANTERIOR.

Añade el demandante que existe una inobservancia de la normativa que regula el pago de aportes cuando se presenta la novedad de vacaciones en el proceso de fiscalización, en la medida que no se tuvo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Comenta que existe una diferencia entre los conceptos que se pagan en nómina y los conceptos que se pagan en PILA, en la medida que existe tres tipos deExp. No. 250002337000-2017-00356-00

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vacaciones de cara a la seguridad social (compensadas en dinero por la terminación del contrato, compensada en dinero hasta el 50% y disfrutadas en tiempo).

Así, precisó que en ninguno de los tres casos (i) es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, (ii) solo e s obligatorio pagar aportes a salud y pensión de las vacaciones disfrutadas en tiempo y (iii) en los tres casos de vacaciones es obligaciones pagar parafiscales. Para el caso concreto, indica que las inconsistencias se presentan en 311 registros.

5. NOVEDAD DE PERMISO REMUNERADO, SE REALIZÓ EL CALCULO SEGÚN

LO ESTIPULADO, PERO LA UGPP REALIZA LA FISCALIZACIÓN POR UN

VALOR MAYOR AL QUE SE DEBE.

Aduce que la Subdirección de Determinaciones se equivoca en el proceso de fiscalización, emitiendo un acto administrativo sin tener en cuenta que la ca ntidad

VALOR MAYOR AL QUE SE DEBE.

Aduce que la Subdirección de Determinaciones se equivoca en el proceso de fiscalización, emitiendo un acto administrativo sin tener en cuenta que la ca ntidad adeudada es inferior a la señalada por la UGPP, desconociendo así el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

6. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA CALIDAD ESPECIAL DE LAS

PERSONAS REPORTADAS – PENSIONADOS:

Asevera que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reguló la obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, señalando que tal deber cesa al momento en el que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

En ese escenario, para el demandante la UGPP desconoció la calidad especial de personas que se encuentran reportados en nómina y que ostentan la condición de pensionados.

7. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPPExp. No. 250002337000-2017-00356-00

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Resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro

(modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos demandados, en el entendido que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron y decretaron derechos emanados de relaciones laborales, toda vez que consideraron la posibilidad de modificar los extremos laborales, al tener como base el formato de nómina, además que determinaron como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, circunstancias que derivaron en la vulneración al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.

8. EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 948 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOS IBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL

DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL:

Para el demandante el acto administrativo que profiere la Subdirección de Determinación de Obligaciones, no indica la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes como lo señala la Ley.

Enfatiza que, la Liquidación Oficial 948 de 2015, no incluyó el valor de los intereses causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la Seguridad por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013

causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la Seguridad por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y tampoco se observan en el SQL, lo que permite concluir que el acto administrativo objeto de demanda no cumple con los requisitos contemplados en la ley.

9. EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA

DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR

LOS ACTOS DEMANDADOS:Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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Menciona que el artículo 29 y 121 de la Constitución Política disponen que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones y por ello, si el funcionario actúa sin competencia expresamente otorgada por una Ley, desconoce la Carta Magna.

Afirma que, la ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinaciones para solicitar la información en la que fundamentó sus decisiones, de manera que los actos deben ser inaplicados por ser contrarios a la Constitución al vulnerar el artículo 15 de la citada carta.

Comenta que en la Ley 1151 de 2007 si bien se creó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, requería de su perfeccionamiento posterior, en la medida que no se señaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada función.

En ese orden, sostuvo que la Ley no dispuso en cabeza de cual funcionario estaba

perfeccionamiento posterior, en la medida que no se señaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada función.

En ese orden, sostuvo que la Ley no dispuso en cabeza de cual funcionario estaba la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial o incluso para resolver el recurso de reconsideración, tampoco, se indica la manera en la que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes.

Arguyó que sin perjuicio de lo expuesto, el Decreto 575 de 2013, le otorgó a la UGPP facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues les permite solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, entonces, en su consideración, no podía el gobierno nacional determinar esas potestades, porque ello, es una facultad del legislador y por ello, tal norma es inconstitucional.

10. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA DEL

FUNCIONARIO QUE REALIZA SOLICITUD DE ACLARACIONES AL

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y NIEGA AMPLIACIONES PARA

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REQUERIMIENTO DE

INFORMACIÓN:

Indica que los requerimientos de información solo pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto es, por el Subdirector de Determinación de Obligaciones; de manera que, al haberse expedido solicitud deExp. No. 250002337000-2017-00356-00

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aclaraciones y/o documentación adicional por la funcionarias Deneb Algeldi Grialdo

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aclaraciones y/o documentación adicional por la funcionarias Deneb Algeldi Grialdo Duque y Diana Farley Duque Morales , quien es ostentaban el cargo de Profesionales Especializadas de la Subdirección de Determinación, se incurrió en una irregularidad considerando que no tenía facultades para hacerlo. Cita como apoyo la Resolución n.º RDC 1030 de 22 de enero de 2015 , en la que se revocó una sanción por no enviar información porque los requerimientos no habían sido expedidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:

FRENTE AL CARGO “DESONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN

EL DERECHO LABORAL – CONCURRENCIA DE CONTRATOS”:

Manifiesta que el artículo 25 del C. S del T., establece la concurrencia de contratos con otro u otros, en el que una persona puede ostentar la calidad de trabajador y contratista al mismo tiempo para la misma empresa, siempre y cuando se tengan bien definidas las funciones y tareas que ejecutaran en cada contrato, ya que no pueden ser las mismas.

Sostiene que el demandante con ningún medio de prueba demostró la calidad de contratistas, por el contrario, se pudo constar luego de verificar los distintos sistemas de información, que solo existen pagos al sistema de la seguridad social como trabajadores dependientes de la compañía demandante y no, como trabajadores independientes.

Indica que verificó cada una de las cuentas de cobros allegadas, encontrando qu e

de información, que solo existen pagos al sistema de la seguridad social como trabajadores dependientes de la compañía demandante y no, como trabajadores independientes.

Indica que verificó cada una de las cuentas de cobros allegadas, encontrando qu e las mismas hacen referencia a cobros por turnos de vigilancia, horas extras, turnos adicionales y en otros casos en los cuales el cobro se realizó por una suma superior a $100.000 el aportante hace descuentos de salud y pensión por el 4% de los valores q ue se pagan, por tanto, al encontrar identidad en el objeto de ambos contratos, cuya ejecución fue en los mismos periodos, se consideró que los ajustes efectuados por ese concepto debían persistir.

3 Folios 205 a 236 del cuaderno n.° 3..Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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Finalmente, indicó que los ejemplos que manifiesta la sociedad demandante y de los cuales anexa listado completo en medio magnético, corresponden al subsistema de pensión, el cual no fue fiscalizado y en consecuencia, no desvirtúan las modificaciones efectuadas respecto a las conductas de omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por el periodo de enero a diciembre de 2013.

FRENTE AL CARGO “ERROR DE DIGITACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA –

SE REPORTA NÚMERO DE CEDULA DE CIUDADANÍA ERRADA EN

PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA).”

Precisa que al realizar el filtro del SQL de la resolución que resolvió el recurso de

SE REPORTA NÚMERO DE CEDULA DE CIUDADANÍA ERRADA EN

PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA).”

Precisa que al realizar el filtro del SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se evidenció una observació n consistente en indicar que persiste ajuste por cuanto el pago de PILA tiene cédula errada y no se evidenció soporte de la corrección.

Así las cosas, insiste que conforme el artículo 167 del C.G.P y la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, por lo tanto, la simple solicitud de corrección de la cédula enviada no resulta ser una prueba suficiente en relación con los hechos que la sociedad demandante pret ende demostrar, en la medida que es inconducente e inútil.

FRENTE AL CARGO “ PRESUNCIÓN DE DÍAS POR PARTE DE LA UGPP, NO TIENE EN CUENTA LAS NOVEDADES DE INGRESO Y RETIRO MARCADA EN

LA PLANILLA DE SEGURIDAD SOCIAL, INCREMENTANDO LOS DÍAS Y EL

VALOR DEL IBC DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”

Aclara que la sociedad demandante no allegó los soportes que permitieran verificar las novedades y valores pagados en nómina, en consecuencia, los ajustes efectuados persistieron.

4 Radicados n.° 250002326-000-1995-00972-01 y 190012321-000-1997-004001-01 (19836).Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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Sin perjuicio de esa aclaración, indicó que en sede administrativa verificó los ajustes informados por el demandante y evidenció que en todos los casos la cantidad de días trabajados reportados en el medio magnético que acompañó el recurso de reconsideración, no coincida con la información de nómina rep ortada inicialmente por el aportante y ante la falta de soportes que permitieran verificar las novedades y los valores pagados, se validó la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

FRENTE AL CARGO: “ DETERMINACIÓN DE OBLIGACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL SIN TENER EN CUENTA LAS VACACIONES – VIOLACIÓN AL DECRETO 806 DE 1998 ARTÍCULO 70 OARA REALIZAR EL PAGO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SE DEBE TOMAR

EL IBC DEL MES ANTERIOR”

Indica que de acuerdo con los soportes allegados por el aportante, las nóminas y lo registrado en el SQL, se validó que las vacaciones fueron calculadas correctamente de acuerdo con la proporción del IBC del mes anterior y de los días disfrutados que el mismo aportante reportó en su nómina, por l o tanto, se opone a la prosperidad del cargo.

Pone de presente que respecto a los casos que trae como ejemplo, tanto en el escrito de demanda como el archivo Excel, corresponden al subsistema de pensión el cual no fue fiscalizado.

FRENTE AL CARGO “ NOVEDAD DE PERMISO REMUNERADO, SE REALIZÓ

EL CÁLCULO SEGÚN LO ESTIPULADO, PERO LA UGPP REALIZA

FISCALIZACIÓN POR UNA MAYOR VALOR AL QUE DEBE”

FRENTE AL CARGO “ NOVEDAD DE PERMISO REMUNERADO, SE REALIZÓ

EL CÁLCULO SEGÚN LO ESTIPULADO, PERO LA UGPP REALIZA

FISCALIZACIÓN POR UNA MAYOR VALOR AL QUE DEBE”

Dice que revisado el cálculo realizado para los registros SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsi deración con novedad de licencias remuneradas al subsistema de salud se observó aplicación irrestricta por la UGPP del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, tomando el IBC del mes anterior a la novedad proporcionalmente al número de días de la licencia, más el IBC devengado en el mes corriente y aplicó la tarifa de salud 12.5%.Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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FRENTE AL CARGO: “ LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA CALIDAD

ESPECIAL DE LAS PERSONAS REPORTADAS - PENSIONADOS”:

Señala que la UGPP no efectuó ajustes por el subsistema de pensión al trabajador Santiago Peña Cruz, única persona frente al cual la sociedad demandante presenta inconformidad y que en ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Precisó que la inexactitud reportada por ese empleado, corresponde al subsistema de caja de compensación , al no registrar en el IBC el pago de las vacaciones por liquidación de contrato laboral en el periodo junio de 2013.

FRENTE AL CARGO “ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP”

liquidación de contrato laboral en el periodo junio de 2013.

FRENTE AL CARGO “ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP”

Manifiesta que frente a este cargo, lo indicado por la parte actora son afirmaciones que no tienen asidero alguno y no merecen un análisis exhaustivo sobre las normas y competencia de la jurisdicción ordinaria, en la medida que solo tomó la información tal cual la reportó la parte demandante para efectos de determinar los aportes con destino a la seguridad social , sin que ello implique que se están reliquidando las prestaciones sociales.

Precisa que las facultades de la UGPP están encaminadas a la verificación de autoliquidaciones y pagos a la seguridad social y parafiscal, de suerte que no puede afirmarse que la Unidad desbordó sus facultades y se extralimitó en sus funciones.

En sustento, resalta que se le han otorgado unas competencias específicas con las cuales se goza de autonomía e independencia, sin que por este hecho se predique una supuesta extralimitación de funciones frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

FRENTE AL CARGO “ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 948 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007,Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007,Exp. No. 250002337000-2017-00356-00

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VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL

MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL”

Aduce que , la ley expresamente ha consagrado que cuando un empleador en cumplimiento a sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes a la seguridad social dentro de los plazos señalados, debe cancelar intereses de mora a la tasa qu e se encuentre vigente por mora en el pago sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha en que se cancele la obligación.

Indica que los intereses no forman parte del aporte y deben liquidarse en la fecha en que se haga efectivo el pa go y por ello, es imposible hacer la respectiva liquidación por ese concepto en los actos demandados , ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aportante decida hacer el pago efectivo o en su defecto, cuando la Unidad efectúe el cobro coactivo de la liquidación en firme y será en ese escenario donde el actor podrá alegar, si es del caso, la fal ta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo.

Adicional a ello, insiste en que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo los requisitos de validez y se encuentran debidamente motivados y expedidos con observancia de los requisitos formales y exigencias establecidas en las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización, el cual fue debidamente notificado por la parte demandante.

FRENTE AL CARGO : “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización, el cual fue debidamente notificado por la parte demandante.

FRENTE AL CARGO : “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENIAN

COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS:”

Manifiesta que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 1 literal b del Decreto 168 de 2008, se le atribuyó la competencia de expedir las liquidaciones oficiales, sin que en manera alguna debiera prever el funcionario específico que se encarga de adelantar el proceso de determinación, pues como lo señalan las normas y ha sido reconocido por la jurisprudencia, la competencia funcional específica debe ser objeto de regulación por el Gobierno, como en efectoExp. No. 250002337000-2017-00356-00

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sucedió al expedir el Decreto 5021 de 2009, posterio rmente modificado por el Decreto 575 de 2013.

En consecuencia, la UGPP tenía competencia amplía, legal y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización del aportante y emitir los actos demandados más aún si se tiene en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2013.

Por otro lado, añade que de conformidad con el artículo 15 constitucional, tratándose de temas tributarios o judiciales y en los casos de inspección y vigilancia del Estado, se está en la obligación de presentar documentos relacionados con

Por otro lado, añade que de conformidad con el artículo 15 constitucional, tratándose de temas tributarios o judiciales y en los casos de inspección y vigilancia del Estado, se está en la obligación de presentar documentos relacionados con tales temas, de manera que no es posible que el actor aduzca que dicha información es privada. Sobre el particular, solicitó tener en cuenta la sentencia C985 de 2005.

FRENTE AL CARGO: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – FALTA DE

COMPETENCIA DEL FUNCIONARIIO QUE REALIZA SOLICITUD DE

ACLARACIONES AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y NIEGA

AMPLIACIONES PARA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN”

Señaló que la funcionaria que remitió a la sociedad demandante el oficio solicitando aclaraciones y/o documentación en ningún evento profirió un nuevo requerimiento de información, como tampoco un acto definitivo.

Siendo así, precisó que el oficio aclaratorio constituye un acto de trámite que impulsa el proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante, sin que genere un vicio en el proceso, por el hecho de haberse suscrito por algún funcionario del área de determinación de obligaciones de la UGPP.

En lo referente a la cita que hace la parte demandante de la Resolución 30 de 22 de enero de 2015, sostiene que no tiene cabida en el proceso, pues el acto no fue proferido con ocasión al proceso de determinación adelantado en contra de la demandante, sino con ocasión del pro ceso sancionatorio adelantado a la empresa Internacional Compañía de Financiamiento SA, por lo que no puede traerse a

proferido con ocasión al proceso de determinación adelantado en cont

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