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TA CUN - 2500023370002017-00360-00-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-00360-00-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO Y EN EXCESO – Procedimiento – Término para presentar la solicitud de devolución / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS GENERALES – Efectos de las sentencias de nulidad en los casos de devoluciones de impuestos / CONCEPTOS 172, 195 Y 198 DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – Efectos de la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida dentro del E xp. 18830 a través de la cual el Consejo de Estado declaro la nulidad de los conceptos / CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS REVISORES FISCALES – Valor probatorio / INTERESES DE MORA Y CORRIENTES - Causación Problema jurídico: Establecer si los actos administrativos demandados: (i) adolecen de falsa motivación al considerar que la solicitud de devolución y/o compensación se refería a un pago en exceso respecto de una situación jurídica consolidada, desconociendo la decl aratoria de nulidad de los Conceptos 172 del 2 de septiembre de 1994, 195 del 12 de octubre de 1994 y 198 del 13 de octubre de 1998 proferidos por la Dirección de Impuestos de Bogotá; y (ii) se profirieron con falsa motivación al exigir la corrección de las declaraciones para reconocer la devolución del pago de lo no debido o pago en exceso.

Tesis: “(…) Ahora, tal y como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, e l pago de lo no debido es el que se hace por error, es decir, sin causa legal que lo justifique o con desconocimiento de esa causa, siendo que el derecho a obtener su devolución tiene fundamento

de lo no debido es el que se hace por error, es decir, sin causa legal que lo justifique o con desconocimiento de esa causa, siendo que el derecho a obtener su devolución tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa prevista en los artículos 2313 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, preceptos que han servido de sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos en los que, las Administraciones Tributarias (nacional y del orden territorial) han negado la devolución de tributos: (…) En el presente caso, la parte actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año 2010, liquidando la base gravable sobre el monto total de las facturas generadas a las empresas usuarias, sin detraer el monto correspondiente a los pagos laborales realizados a sus trabajadores en misión, con fundamento en los Conceptos 72, 195 y 198 proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Considerando la declaratoria de nulidad de los Conceptos relacionados anteriormente y lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la base gravable del impuesto para las empresas de servicios temporales, el día 17 de julio de 2015, la sociedad demandante presentó al Distrito solicitud de devolución por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($272.123.942), por concepto de pago de lo no debido relacionado con el impuesto de industria y comercio de los bimestres enunciados. (…) De lo anterior, la Sala encuentra que las declaraciones presentadas por la parte de mandante

($272.123.942), por concepto de pago de lo no debido relacionado con el impuesto de industria y comercio de los bimestres enunciados. (…) De lo anterior, la Sala encuentra que las declaraciones presentadas por la parte de mandante tuvieron como fundamento los conceptos 172, 195 y 198, actos adm inistrativos que se encontraban vigente para la época y establecían que: “Las empresas de servicios temporales son sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos por la actividad de servicios cuya base gravable se concreta en los ingresos provenientes de su actividad sin importar si son ordinarios o extraordinarios, teniendo en cuenta que la remuneración que la empresa de servicios temporales cancela a los trabajadores no son ingresos para terceros sino propios, pues son obtenidos en el ejercicio de la actividad desarrollada, por tanto hacen parte de la base gravable”.Esa interpretación fue declarada ilegal por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la ya citada sentencia del 2 de mayo de 2013, en la que se precisó que la base gravable p ara las empresas de servicios temporales corresponde a sus ingresos propios, es decir a los ingresos brutos obtenidos por concepto de honorarios y comisiones por sus servicios de intermediación laboral, de manera que, no se deben incluir los ingresos que recibe para terceros, como son los pagos laborales realizados a favor de sus trabajadores. En ese sentido, para la Sala es claro que si bien la sociedad demandante es sujeto de pasivo del impuesto de industria y comercio, los pagos efectuados sobre el total de las facturas emitidas, sin detraer los pagos laborales realizados a los trabajadores en misión (terceros), con stituyen pago de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde surja la obligación de liquidar y pagar

detraer los pagos laborales realizados a los trabajadores en misión (terceros), con stituyen pago de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde surja la obligación de liquidar y pagar ese tributo sobre dichos montos. Así, como fue expuesto en la providencia del Consejo de Estado, la base gravable del impuesto de industria y comercio prevista en la Ley para par a las empresas de servicios temporales corresponde únicamente a los ingresos propios, es decir, aquellos que recibe para sí por la prestación del servicio de intermediación. De otra parte, contrario a lo que consideró la Administración, en este asunto no procedía la corrección de las declaraciones en los términos del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, pues el pago de lo no debido se originó de la aplicación de los Conceptos 17 2, 195 y 198 que se encontraba vigente para la época de presentación de las declaraciones, y según los cuales la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales debía incluir la totalidad de los ingresos facturados. En esta medida, la devolución de los dineros pagados por la sociedad contribuyente no son consecuencia de un error suyo que debiera ser corregido mediante la mod ificación de sus declaraciones, sino de un hecho atribuible a la Administración, quien realizó una interpretación del ordenamiento jurídico vigente contraria a la Ley, y que fue objeto de anulación p or parte del Consejo de Estado. De modo que, esa sentencia del 2 de mayo de 2013, en la que se declaró la nulidad de los Conceptos 172, 195 y 198, produce efectos de manera inmediata frente a situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, respecto de aquellas que se encontraban en discusión o eran susceptibles

Conceptos 172, 195 y 198, produce efectos de manera inmediata frente a situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, respecto de aquellas que se encontraban en discusión o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales al momento de proferirse el fallo; lo que para el caso de las devoluciones por pago de lo no debido, se traduce en que esté vigente el término para presentar la solicitud de devolución, conforme con las normas y el precedente jurisprudencial citado con anterioridad. (…) Por consiguiente, como la Administración recibió un dinero por parte de la dema ndante, que no tenía un fundamento legal, es evidente que surge el derecho para la act ora de obtener la devolución de los pagos no debidos en los bimestres 4 a 6 del año 2010, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa para la Administración. (…) En el caso concreto, para la Sala debe apreciarse como prueba la certificación de la revisora fiscal, por cuanto expresa que la información fue tomada de los libros de contab ilidad de la Compañía, detalla cada una de las cuentas, lleva al convencimiento de los hech os que se pretenden probar, que son los ingresos obtenidos para realizar pagos laborales a los trabajadores e individualmente cada concepto de estos, los ingresos obtenidos por la sociedad para sí po r la administración de esas nóminas y los demás ingresos no operacionales. (…)De otra parte, si bien la sociedad demandante no solicita el pago de intereses, la Sala reconoce que conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso

que conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido su causación siempre que “se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible” (en sentencia del 3 de julio 2020, Exp. 25000-23-37-0002013-01576-01, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría). En efecto, según el artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la e jecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de q ue ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que reconozca total o parcialmente el saldo a favor29. Por su parte, los intereses de mora se causan a partir del día siguiente de la ejecutoria de l acto o sentencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al término de dos (2) años establecido para presentar la solicitud de devolución en casos que el saldo a favor se origina de un pago de lo no debido o en exceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp. 11604, C.P. 2) Frente a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administra tivo de carácter general ,

consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp. 11604, C.P. 2) Frente a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administra tivo de carácter general , consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2016, Exp .: 21614. 3) Frente a los efectos de las sentencias de nulidad en los casos de devoluciones de impuestos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, Exp. 2079 6. 4) Frente al pago de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp: 25000-2327-000-2008-0026201(18096), CP: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la declaratoria de nulidad de los conceptos 172, 195 y 198 proferido s por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo del 2013, Exp. 18830. 6) frente al término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido d e que trata el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, consultar sentencia del Consejo de E stado del 2 de diciembre de 2015, Exp. 18899. 7) Frente al valor probatorio de las certificaciones expedidas por los revisores fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016, Exp. 19456, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8) Frente a la causación de intereses corrientes y de mora en las devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido, consultar

19456, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8) Frente a la causación de intereses corrientes y de mora en las devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de julio 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01576-01, C.P. Dr. Milton Chaves García. 9) Frente a los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2020, Exp.: 24181

Fuente formal: Decreto 807/1993 artículos 20, 144, 147; Decreto 1000/1997 artículos 10, 11, 12, 21; CC artículo 2313; CCo artículo 831; E.T. artículos 863, 850, 855, 864; CGP a rtículo 365; CPACA artículo 3061

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000233700020170036000

Demandante TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S.

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

Asunto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTOS TERRITORIALES

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

Asunto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTOS TERRITORIALES

La sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º DDI053221 del 5 de octubre de 2015 y la Resolución n.º DDI063224 del 14 de octubre de 2016, proferidas por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante la s cuales se negó la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso presentada por la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos 3 a 6 de 2010.

A título de restablecimiento de derecho solicita que se ordene la devolución del pago de no debido efectuado por TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. por concep to del impuesto de industria y comercio de los periodos 3 a 6 de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 95 (9), 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 95 (9), 338 y 363 de la Constitución Política; 3 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 193 de la Ley 1607 de 2012; 589, 683 y 855 de lExp. n.º 250002337000-201700360-00

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Estatuto Tributario; 144 y 147 del Decreto 807 de 1993; 21 del Decreto 1000 de 1997; y 16 del Decreto 2277 de 2012.

Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos (folios 618):

Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse:

Señala que el procedimiento para devolución de saldos a favor está previsto en los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993, habiéndose aclarado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia n.º 11604 del 12 de noviembre de 2003 con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio, que el término para solicitarla es diferente en el caso de pagos de no debido y pagos en exceso, pues se cir cunscribe al término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, tal y como lo establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Precisa que el Decreto 2277 de 2012, que derogó el Decreto 1000 de 1997,

del Código Civil, tal y como lo establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Precisa que el Decreto 2277 de 2012, que derogó el Decreto 1000 de 1997, establece el procedimiento para la devolución y/o compensación de saldo a favo r de impuestos nacionales, e indica que el término, para la devolución de pagos en exceso y de lo no debido, es el señalado en el artículo 2536 del Cód igo Civil, es decir, de 5 años.

Considera que esas disposiciones son de obligatoria aplicación para la devolución de saldos a favor originados de impuestos territoriales, como se reconoce en e l Concepto 2015IE23955 del 19 de octubre de 2015, que puntualiza que el término para solicitar la devolución de pagos en exceso y de lo no debido es de 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera la reclamación.

Manifiesta que, cuando el hecho que genera el pago de lo no debido o en exceso es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, d ebe determinarse si existe una situación jurídica consolidada o no. Así, si a la fecha de notificación del fallo de nulidad no han transcurrido más de 5 años d esde la presentación de la declaración en la que se efectuó el pago de lo no debido o en exceso, entonces podrá solicitarse su devolución porque no habrá operado laExp. n.º 250002337000-201700360-00

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prescripción. Cita en apoyo sentencia n.º 17973 del 13 de junio de 2013 , de la

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prescripción. Cita en apoyo sentencia n.º 17973 del 13 de junio de 2013 , de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En el caso concreto, indica que TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. presentó de forma oportuna sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2010, incluyendo una base gravable ma yor a la que correspondía tomando como fundamento unos Conceptos proferidos por la Administración Tributaria. Posteriormente, mediante sentencia n.º 18830 d el 2 de mayo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de tales Conceptos, por lo que, considerando que no tenía una situación juríd ica consolidada procedió a solicitar la devolución de los pagos no debidos o en exceso.

Aduce que la demandada rechazó la solicitud de devolución al estimar que sobre las declaraciones en las que se registró el pago de no debido o en exceso se había consolidado una situación jurídica en la medida en que se encontraban en firme, sin que se evidenciara ningún saldo a favor de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., ello, al entender erradamente que solo era procedente la devolución si se corregían las declaraciones presentadas.

La sociedad demandante entiende que no era necesaria la corrección de las declaraciones porque según los artículos 21 del Decreto 1000 de 1997 y 16 de l Decreto 2277 de 2012 existe un pago de lo debido cuando no exista ca usa legal

La sociedad demandante entiende que no era necesaria la corrección de las declaraciones porque según los artículos 21 del Decreto 1000 de 1997 y 16 de l Decreto 2277 de 2012 existe un pago de lo debido cuando no exista ca usa legal para hacer exigible su cumplimiento. Así, los efectos de las sentencias de n ulidad de los actos generales son inmediatos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, y para ello se debe tener en consideración el término de 5 años previsto para la devolución del pago de lo no debido originado en el acto declarado nulo1.

Indica que una decisión en contrario violaría el precepto previsto en el nume ral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, no se puede exigir al contribuyente sumas adicionales a las que la propia ley ha establecido, de manera que, no puede la Administración considerar que no se presenta un pago de lo no debido, pues efectivamente TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. presentó su s

1 Como apoyo de su afirmación citas las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado n.º 20796 del 28 de febrero de 2016, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 1889 9 del 2 de diciembre de 2015, CP. Carmen Teresa Ortiz; 20122 del 26 de noviembre de 2015, CP. Jorge Oc tavio Ramírez Ramírez; 19544 del 24 de julio de 2015, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. n.º 250002337000-201700360-00

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declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 3 a 6 de 2010

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declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 3 a 6 de 2010 liquidando una base gravable mayor, obligada por el Distrito que había expedido unos Conceptos que posteriormente fueron declarados nulos por el Consejo de Estado; por lo que, el fundamento del pago de lo no debido es precisamen te esa sentencia que declaró la ilegalidad de los Conceptos 172, 195 y 198, que tiene efectos ex tunc.

Adicionalmente, apunta que el artículo 1626 del Código Civil señala que “el pago es la prestación de lo que se debe”, siendo claro que extingue la obligación de dar, ínsita en la relación jurídico-tributaria, y no tiene razón de ser que en el even to en el que se pague en exceso o se pague cuando no se deba, la Administración opte por privilegiar un formalismo, como es la corrección de la declaración.

Aclara que según el artículo 1627 del Código Civil, en la relación jurídico-tributaria la obligación deviene de la ley, y que el pago realizado más allá de lo debido fue producto de una interpretación del Distrito y las sentencias del Consejo de Estado, por lo que siguiendo el artículo 2313 del Código Civil tiene derecho a repetir lo pagado.

Advierte que el pago de lo no debido acontece por fuera de la relación jurídicotributaria y la corrección tiene lugar al seno de dicha relación, de igual manera, el pago de no debido proviene de un error, no imputable al contribuye nte, sino a la propia Administración que ahora pretende aprovecharse de su propio abuso interpretativo para desconocer el principio de igualdad y pretender constreñir el derecho legítimo de repetición.

propia Administración que ahora pretende aprovecharse de su propio abuso interpretativo para desconocer el principio de igualdad y pretender constreñir el derecho legítimo de repetición.

Explica que el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 establece los derechos del contribuyente, destacándose para este caso el de la obligación de las a utoridades tributarias de resolver las solicitudes (como lo es la devolución) a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables, y los principios consagrados en la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostiene que no se trata de privilegiar el principio de certeza, como lo propone la Administración, cuando con ocasión de una verdadera ponderación de los principios tutelares, acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política , alExp. n.º 250002337000-201700360-00

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cual también está obligado la Administración, no resulta ni proporcionado venir a privilegiar este principio cuando se vulnera el derecho fundamental a la igual dad y debido proceso.

Expone que se vulnera el principio de igualdad cuando se pone en inferioridad de condiciones en relación con otros contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a quienes la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que no requieren de la corrección para que prospere la devolución de aquellos pagos que carecían de causa legal alguna y también frente a los contribuyentes que no obedecieron la doctrina oficial del Distrito y asumieron el riesgo de una fiscalización.

aquellos pagos que carecían de causa legal alguna y también frente a los contribuyentes que no obedecieron la doctrina oficial del Distrito y asumieron el riesgo de una fiscalización.

Concluye señalando que, de la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado en el proceso 2012-00273-01 con pone ncia de la Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, es claro que en el caso de pago de lo no debido no hay lugar a corregir las declaraciones como indebidamente lo consideró la Administración Tributaria, y en esa medida debe declarase la nulidad de los actos acusados.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 93-99):

Indica que el contribuyente hace referencia a que su saldo a favor se generó “ por pago en exceso o de lo no debido”, expresiones que emplea sin distinción alguna y que necesariamente, para efectos de determinar la existencia o no de dicho saldo, es indispensable hacer claridad sobre la diferencia entre estos dos pagos.

Manifiesta que por “pago en exceso” se entiende un pago de más, es decir, en sumas mayores a las que corresponden legalmente, que puede o no ser consecuencia de una declaración tributaria. Por su parte, el “pago de lo no debido” se presenta cuando el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido, pero despareció del mundo jurídico. (Consejo de Estado,Exp. n.º 250002337000-201700360-00

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obligación ha existido, pero despareció del mundo jurídico. (Consejo de Estado,Exp. n.º 250002337000-201700360-00

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Sección Cuarta. Sentencias .º 17669 del 23 de septiembre de 2010 y 16142 del 20 de agosto de 2009).

Aduce que, para que un pago de lo no debido en materia de impuestos, se requiere: (i) haber realizado el pago; (ii) ausencia de causa legal para pagar; (i ii) error de hecho o de derecho de quien hizo el pago; y (iv) ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado.

De ello, precisa que el pago en exceso parte por reconocer la sujeción pasiva del impuesto, y la presentación de la respectiva declaración, en la que se calculó un valor de impuesto superior al que legalmente se encontraba obligado a soportar el contribuyente, en tanto que el pago de lo no debido obedece a una condición particular de no sujeción, o de no existencia de causa legal que respalde el pago.

En el caso concreto, considera que estamos en el escenario del pago en exceso porque el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de industria y co mercio, y que lo ocurrido, fue que efectuó un cálculo de su base gravable p ara los periodos 3 a 6 del año 2010 de acuerdo con disposiciones legales y doctrinales vigentes para ese momento, pero que han desaparecido para el momento de la solicitud del saldo a favor.

Indica que si bien es cierto que la causa legal en virtud de la cual se efectuó el pago del impuesto sobre una base gravable plena desapareció con la sentencia del 2 de

a favor.

Indica que si bien es cierto que la causa legal en virtud de la cual se efectuó el pago del impuesto sobre una base gravable plena desapareció con la sentencia del 2 de mayo de 20132 y con la Ley 1430 de 2010, lo cierto es que, para el momento del pago del impuesto discutido, existía la obligación de liquidarlo tal como lo hizo la sociedad demandante, porque las exigencias legales se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.

Entiende que el pago que el contribuyente considera en “ exceso” realmente corresponde a un pago completo y equivalente a la actividad desarrollad a, pues bajo las condiciones legales y doctrinales del momento debía liquidar el imp uesto de industria y comercio sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos como retribución por su actividad de prestación de servicios.

2 Que declaró la nulidad de los Conceptos 172, 195 y 198.Exp. n.º 250002337000-201700360-00

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Así, señala que en el presente caso las declaraciones del impuesto de industria y comercio están en firme, por lo que hay una situación jurídica consolidada, d ado que no se encontraban en discusión, ni era susceptibles de discusión en sede administrativa o jurisprudencial, al momento en que se emite la decisión del Consejo de Estado.

Precisa que, no es de recibo el argumento del demandante, al indicar que su “pago en exceso” reportaba una condición jurídica no consolidada, porque al momento de expedirse la sentencia subsistía el término de los 5 años para solicitar la devolución,

Precisa que, no es de recibo el argumento del demandante, al indicar que su “pago en exceso” reportaba una condición jurídica no consolidada, porque al momento de expedirse la sentencia subsistía el término de los 5 años para solicitar la devolución, pues considera que en este caso se está ante un pago en exceso que requería del procedimiento de corrección por menor valor, como un requisito indispensable para que se generara el saldo a favor, según el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, pues de lo contrario la Administración tendría que asumir el papel del contribuyente y proceder a efectuar cálculos sobre la realidad negocial, contable y hasta financiera, que únicamente el contribuyente conoce y maneja con total propiedad. Cita la sentencia n.º 16142 del 20 de agosto de 2009 de la S ección Cuarta del Consejo de Estado.

Manifiesta que el término para solicitar la devolución es un derecho del contribuyente que no constituye una oportunidad para atacar la legalidad de un acto administrativo o para alterar el término de firmeza de la declaración privada o, e n definitiva, para no permitir la consolidación de una situación jurídica.

Concluye señalando que, cuando se presenta un pago exceso, efectuado a través de un título legalmente constituido y se predica la existencia de un sald o a favor, para ser objeto de devolución o compensación requiere la corrección de la declaración mediante la cual se determine la verdadera liquidación del tributo, por lo que, en el caso las declaraciones tributarias quedaron en firme y no se configuró un pago de lo no debido, así como tampoco un pago en exceso o saldo a favor de la sociedad recurrente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

lo que, en el caso las declaraciones tributarias quedaron en firme y no se configuró un pago de lo no debido, así como tampoco un pago en exceso o saldo a favor de la sociedad recurrente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 120-127 y 128-131).Exp. n.º 250002337000-201700360-00

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Adicionalmente, la parte actora solicitó que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en el sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el proceso n.º 11001031500020170024600, en la que claramente se señaló que no es necesario que el contribuyente corrij

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