TA CUN - 2500023370002017-00382-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002017-00382-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000201700382-00
Demandante SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA (en adelante SERVIACTIVA) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 2015-01137 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución n.º RDC 004 del 11 de enero de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
A título de restablecimiento de derecho solicita que: (i) se declare que SERVIACTIVA COOPERATIVA no debe pag ar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados; y (ii) se condene a la UGPP al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. (folios 8-9).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No. 250002337000-2017-00382-00
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La parte demandante ci ta como violados los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 y; 647 y 683 del Estatuto Tributario. (folios 11-17).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 17-61):
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Insuficiente motivación del acto administrativo. Violación del artículo 42 de
la Ley 1437 de 2011:
Para la demandante, la UGPP no motivó debidamente los actos administrativos acusados, pues omitió indicar las razones por las cuales consideró que la Sociedad
la Ley 1437 de 2011:
Para la demandante, la UGPP no motivó debidamente los actos administrativos acusados, pues omitió indicar las razones por las cuales consideró que la Sociedad liquidó erróneamente los aportes parafiscales de la seguridad social, principalmente en lo que atañe al cuadro de Excel adjunto en un CD que le en vió SERVIACTIVA, en el que solo se hacen apreciaciones generales como “ Diferencia compensada, mes siguiente”, “Registró pago de aportes por valor inferior ”, “No registra pago de aportes”.
Afirma que las presuntas inexactitudes no contienen información precisa para tener meridiana claridad del presunto yerro. De esta manera, dice, el único camino que tuvo fue cruzar información para inferir (sin certeza absoluta) cuales son las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, persistiendo, en todo caso, la duda sobre si sus inferencias correspondían a lo que la UGPP consideraba. Esa falta de certeza entiende que vulnera el derecho al debido proceso y legítima defensa.
Destaca que el ordenamiento jurídico que enmarca el derecho administrativo ha dispuesto que, para que el contribuyente tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa , los actos administrativos deberán estar debidamente motivados, máxime cuando dichos actos tienen efectos que pueden modificar las situaciones jurídicas de los contribuyentes.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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Dice que la llamada motivación sumaria ya no está contemplada en el ordenamiento jurídico como una posibilidad para la Administración, de manera que, la UGPP no
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Dice que la llamada motivación sumaria ya no está contemplada en el ordenamiento jurídico como una posibilidad para la Administración, de manera que, la UGPP no puede expedir actos administrativos con insuficiente o superficial motivación, en tanto que la falta de contenido sustancial sobre el núcleo del asunto que se encuentra en proceso afecta la validez de los actos administrativos.
Menciona que los breves y vagos comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la UGPP, no podrían ser considerados en forma alguna como una motivación de un acto administrativo, más aún cuando no existe correspondencia concreta entre estos con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la liquidación oficial, quedando a cargo del contribuyente inferir el alcance el cuestionamiento con complejos cruces de información en una tabla de cálculo anexa al documento de requerimiento para declarar así como a la liquidación oficial.
Con sustento en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo afirma que los fundamentos de hecho y de derecho fueron insuficientes para determinar las supuestas inc onsistencias halladas por la UGPP, indica que el acto administrativo está viciado de nulidad y por ende debe ser revocado en su totalidad ya que le falta motivación, situación que, en concepto del demandante, genera una abierta violación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario y en consecuencia debe ser declarada la nulidad de los actos demandados.
2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el E statuto Tributario a
los aportes parafiscales:
730 del Estatuto Tributario y en consecuencia debe ser declarada la nulidad de los actos demandados.
2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el E statuto Tributario a
los aportes parafiscales:
Cita la sentencia de constitucionalidad n.º 922 de 2001 y la sentencia n.º 2820 del 8 de abril de 1992 del Consejo de Estado para decir que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a la de los impuestos así posean elementos comunes, dado que los últimos no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que las contribuciones se traducen en una utilidad definida, por lo cual yerra la UGPP al pretender aplicar la normas del E statuto Tributario a los aportes parafiscales.
3. La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo:Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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Menciona que el presente cargo de nulidad tiene como fin demostrar que la UGPP, al expedir los actos demandados, actuó de manera abusiva y con fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto administrativo complejo liquidó 12 periodos de contribuciones parafiscales a la seguridad social.
Manifiesta que como la vigencia de los aportes es de carácter mensual, la UGPP no puede pretender realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto, pues dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 694 del Estatuto Tributario, la
Manifiesta que como la vigencia de los aportes es de carácter mensual, la UGPP no puede pretender realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto, pues dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 694 del Estatuto Tributario, la Administración debió expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir, por cada uno de los periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y una liquidación oficial por cada periodo mensual correspondientes al año 2013, para de esa manera proceder a realizar una determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el Estatuto Tributario.
4. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y liquidar aportes que no
fueron presentados (omisiones):
Dice que la actuación administrativa está vic iada de nulidad por determinar en el mismo acto las supuestas inexactitudes y omisiones , pues ello desconoce el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y la remisión al Estatuto Tributario, que define dos actos diferentes para cada caso, pues en el caso de las omisiones está el emplazamiento para declarar o requerimiento para declarar, y para las inexactitudes está el requerimiento especial o requerimiento para corregir.
De ello evidencia una total falta de técnica jurídica en la elaboración del requerimiento, pues los objetivos perseguidos y en definitiva los resultados esperados, están regulados por normas diferentes y ambos no pueden expedirse de manera similar.
5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales:Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales:Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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Indica que el requerimiento para corregir y el requerimiento para declarar deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 704, 712 y 719 del Estatuto Tributario, los cuales no se cumplen con el cuadro de Excel anexo enviado por la UGPP, p orque si bien este incluye gran cantidad de registros, al verificarlos no permiten identificar cuáles son los incumplimientos a las normas y mucho menos la propuesta de modificación de la UGPP.
6. Indebida coordinación entre la parte motiva y resolutiva en cuanto a la imposición de la sanción, la inexactitud y la mora perseguida por la UGPP.
Señala que dentro de la parte motiva de los actos administrativos que se demandan, no se armoniza el aparte en el cual se identificaron las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes parafiscales, el valor de los aportes y la explicación de las modificaciones realizadas a cada una de las liquidaciones.
Considera que, no existe coordinación entre la parte motiva y la resolutiva de la liquidación oficial, pues en es te caso la parte motiva carece de los fundamentos jurídicos ordenados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 712 del Estatuto Tributario, en donde se ordena expresamente que se deben identificarse las bases de cuantificación de los tributos, monto de los tributos, monto de las sanciones y explicación sumaria de las modificaciones realizadas a cada una de las autoliquidaciones para este caso.
deben identificarse las bases de cuantificación de los tributos, monto de los tributos, monto de las sanciones y explicación sumaria de las modificaciones realizadas a cada una de las autoliquidaciones para este caso.
Manifiesta que, si bien en la parte resolutiva se incluye un cuadro resumen con las presuntas inexactitudes encontradas y la sanción impuesta, debe recordarse que en esa parte no procede la motivación de hecho o de derecho, sino que debe contener las conclusiones derivadas de la motivación.
7. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales.
Entiende que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las autoliquidaciones presentadas por SERVIACTIVA quedaban en firme si pasados dos años a partir de la fecha de vencimiento, no se había expedido requerimiento para declarar y/o corregir.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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En el caso concreto, señala que como el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por correo el día 15 de mayo de 2015, las únicas autoliquidaciones que están sujetas a fiscalización por parte de la UGPP, de conformidad con lo señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, corresponden a aquellas en los cuales se liquidaron los aportes de las vigencias gravables de mayo a diciembre de 2013.
Por ello, solicita que se declare que la UGPP no estaba facultada modificar las declaraciones de los periodos correspondientes a febr ero, marzo y abril de 2013,
cuales se liquidaron los aportes de las vigencias gravables de mayo a diciembre de 2013.
Por ello, solicita que se declare que la UGPP no estaba facultada modificar las declaraciones de los periodos correspondientes a febr ero, marzo y abril de 2013, pues se encontraban en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
DISCUSIÓN DE FONDO
1. De la supuesta mora:
Identifica unas planillas que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP bajo el argumento que ya habían sido valoradas, lo que entiende es violatorio de la presunción de veracidad de las declaraciones, previsto en el Estatuto Tributario.
Manifiesta que la UGPP se encontraba en la obligación procesal de decretar las pruebas necesarias si le persistían las supuestas dudas respecto de los hechos del caso investigado; siendo que la entidad en ningún momento solicitó explicaciones adicionales, sino por el contrario le delegó su responsabilidad a SERVIACTIVA, al obligarla a hacer unos extensos cruces de información que le llevaran a deducir las supuestas inexactitudes detectadas.
Dice que la UGPP intenta justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la demandante, para luego trasladarle fallas probatorias a pesar que las planillas se encuentran debidamente presentadas y pagadas, tal y como consta en los antecedentes que reposan en el expediente administrativo.
2. De las supuestas inexactitudes:
2.1. Pagos con carácter retributivo:Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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2. De las supuestas inexactitudes:
2.1. Pagos con carácter retributivo:Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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Precisa que según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos no salariales con carácter retributivo no pueden ser superiores al 40%, y en el evento de que los mismos superen dicha limitación, deberán liquidar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ries gos laborales sobre la parte que lo exceda.
De ello extrae que, el Legislador autoriza a las partes celebrantes para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal a pesar de su carácter retributivo no tenga incidencia retributiva.
2.2. Pagos sin carácter retributivo:
Señala que los pagos sin carácter retributivo no pueden constituirse en base para la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que lo que buscan es brindarle herramientas al trabajador asociado para poder aportar su trabajo a la cooperativa.
Considera que la UGPP yerra al desconocer la equivalencia que existe entre la “ayuda de transporte ” y el “ subsidio de transporte ”, equivalencia que está expresamente establecida para las cooperativas de trabajo asociado (cita el Plan Único de Cuentas emitido por la Superintendencia de Economía Solidaria); pues si bien no existe el vínculo laboral, los pagos no retributivos que perc iben los trabajadores asociados no los enriquecen, y por lo tanto, no forman parte del IBC
bien no existe el vínculo laboral, los pagos no retributivos que perc iben los trabajadores asociados no los enriquecen, y por lo tanto, no forman parte del IBC para efectos de la liquidación y pago de los aportes y cotizaciones a la seguridad social.
2.3. Pagos cuya fuente no es la relación de trabajo asociado:
Entiende que, con fundamento en las normas cooperativas, los trabajadores asociados tienen la triple condición de dueños, gestores y trabajadores/usuarios de la entidad. Así, por ejemplo, los auxilios de solidaridad con cargo al fondo de solidaridad, que es de creación legal, no tienen su fuente en la relación de trabajo asociado y, por lo tanto, no pueden ser considerados como base para la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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Respecto de la bonificación anual, auxilio, beneficio o ayuda de transporte , dice que son catalogadas por la UGPP como compensaciones extraordinarias que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de las contribuciones de seguridad social y parafiscales.
Manifiesta que esos pagos no cumplen los requi sitos previstos en el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008 para se considerados como tal. Así, corresponden a pagos directamente relacionados con el aporte físico e intelectual realizado por el trabajador asociado, en desarrollo del acuerdo cooperativo; están destinados al mejoramiento de la calidad de vida de los cooperados, pues buscan generar ahorro a favor de los mismos y brindar ayuda para sufragar los gastos de desplazamiento
trabajador asociado, en desarrollo del acuerdo cooperativo; están destinados al mejoramiento de la calidad de vida de los cooperados, pues buscan generar ahorro a favor de los mismos y brindar ayuda para sufragar los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia hasta el lugar de desarrollo de las labores; y adicionalmente, la bonificación anual y sus intereses no se pagan de forma mensual
Reitera que, la característica esencial de las compensaciones, sean ordinarias o extraordinarias, es que retribuyan la labor realizada por el trabajador asociado, lo que significa que para que un pago tenga el carácter de compensación y forme parte de la base para el pago de las contribuciones especiales o de las cotizaciones a la seguridad social, debe tener como finalidad retribuir el trabajo realizado. De ello, concluye que la bonificación anual, y el auxilio, beneficio o ayuda de transporte no tiene carácter retributivo y como tal no forman parte del IBC.
2.4. Incapacidades:
Indica que frente a los trabajadores que presentaron la novedad de incapacidad, SERVIACTIVA cometió un error involuntario y pagó el 100% del salario, lo que en un momento posterior fue corregido con el reintegro de los mayores valores por los trabajadores asociados. En línea, manifiesta que durante el periodo de incapacidad no existe obligación de cotizar a riegos laborales ni de hacer aportes parafiscales a SENA, Caja de Compensación Familiar e ICBF.
Puntualiza que, a pesar de la claridad de lo expuesto, la UGPP insiste en desconocer las pruebas y las argumentaciones aportadas en e l proceso, tanto así que desconoce el pago de lo no debido realizado por la cooperativa con respecto a
Puntualiza que, a pesar de la claridad de lo expuesto, la UGPP insiste en desconocer las pruebas y las argumentaciones aportadas en e l proceso, tanto así que desconoce el pago de lo no debido realizado por la cooperativa con respecto a este rubro, lo cual vicia los actos administrativos demandados.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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2.5. Descanso anual compensado:
Cita los artículos 87 y 88 del Régimen de Trabajo Asoci ado, para indicar que el descanso anual compensado no responde a una retribución de manera directa al desarrollo de labores del trabajador asociado, pues es un pago que se realiza una vez al año, correspondiente al promedio de la compensación ordinaria y extraordinaria que hubiere estado recibiendo el trabajador asociado.
Manifiesta que la UGPP parte de una presunción no prevista en la ley, según la cual “todo lo que recibe el asociado en dinero se considera compensación”, siendo que el Concepto n.º 2012-9000036473 del 10 de octubre de 2012 transcrito como fundamento por la Administración no es de obligatorio cumplimiento y por ende sobre el mismo no puede estructurarse un proceso de fiscalización en contra de un aportante.
DE LA INEXACTITUD SANCIONABLE
Considera que la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a SERVIACTIVA carece completamente de acervo probatorio y de fundamentos jurídicos, pues el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad y los aportes se pagaron con base al IBC correcto. Adicionalmente, entiende que las diferencias
carece completamente de acervo probatorio y de fundamentos jurídicos, pues el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad y los aportes se pagaron con base al IBC correcto. Adicionalmente, entiende que las diferencias encontradas por la UGPP se originan en una diferencia de criterio que, en todo caso, excluye la aplicación de la sanción.
LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Respecto de l cargo “insuficiente motivación del acto administrativo.
Violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011”:
Manifiesta que la actuación administrativa demandada se encuentra debidamente motivada, soportad a en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el
1 Folios 143-162 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético o el denominado SQL, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad. P recisa que el medio magnético es donde se materializa la aplicación de las disposiciones legales expuestas en el escrito.
Indica que la motivación de la liquidación oficial y de la resolución que resuelve el recurso, no es sumaria o sucinta como lo sosti ene la parte demandante, sino que corresponde a una motivación completa, pues en el documento de Excel es posible observar cada uno de los trabajadores cooperados sobre los cuales se
recurso, no es sumaria o sucinta como lo sosti ene la parte demandante, sino que corresponde a una motivación completa, pues en el documento de Excel es posible observar cada uno de los trabajadores cooperados sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema e n que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en la base de cotización, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre esa base para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste.
Explica que en los actos acusados se hizo un recuento del material probatorio recogido a lo largo de la actuación, siendo que en el anexo detallado en formato Excel tanto de la Liquidación Oficial como de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración contiene la información pormenorizada trabajador por trabajador y mes por mes de los pagos, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dan lugar a los ajustes realizados.
2. Respecto del cargo “indebida aplicación de las normas contenidas en el
Estatuto Tributario a los aportes parafiscales”:
Precisa que, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social se han establecido unas normas procesales especiales en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, junto con el Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1739 de 2014.
Así mismo, manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite a los títulos
178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, junto con el Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1739 de 2014.
Así mismo, manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite a los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, por lo que, contrario a lo señalado por la sociedad demandante, es viable que se aplique en el procedimiento de determinación seguido por la UGPP las normas ahí previstas.Exp. No. 250002337000-2017-00382-00
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3. Respecto d el cargo “la UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo”:
Menciona que las normas que rigen el procedimiento de determinación que adelanta la UGPP, no impiden que se pueda adelantar el proceso de fiscalización sobre más de una vigencia, subsistema o conducta, sino que de forma clara y precisa indican que las contribuciones pa rafiscales de la protección social determinadas por omisión, mora e inexactitud deben verse reflejados en el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, por lo que es válido afirmar que resulta procedente la acumulación en un mismo acto administrativo.
Transcribe apartes de una sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se manifiesta que, según el artículo 695 del Estatuto Tributario, es v álido que en una sola liquidación oficial se acumulen varios periodos fiscales. Precisa que , si bien esa norma no es aplicable
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se manifiesta que, según el artículo 695 del Estatuto Tributario, es v álido que en una sola liquidación oficial se acumulen varios periodos fiscales. Precisa que , si bien esa norma no es aplicable en el caso concreto, lo cierto es que nada impide que las contribuciones parafiscales se puedan determinar oficialmente en un mismo acto, por lo que en el caso concreto, entiende que la acumulación efectuada por la UGPP no vicia de nulidad los actos administrativos.
4. Respeto del cargo “ la UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y liquidar aportes que
no fueron presentados (omisiones)”:
En línea con lo expuesto anteriormente, aduce que en virtud del principio de economía procesal, celeridad y eficiencia que deben regir las actuaciones de la UGPP, resultaba imperativa la acumulación de periodos, subsistemas y conductas en un mismo acto administrativo.
Señala que la estructura de la liquidación oficial y su archivo Excel adjunto, permiten delimitar de forma detallada y por separado las conductas, subsistemas, periodos y trabajadores sobre los cuales se determinan los ajustes, de tal forma que no es posible que exista la confusión alegada.
Manifiesta que la UGPP está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al SistemaExp. No. 250002337000-2017-00382-00
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de la Protección Social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de
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de la Protección Social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que, de manera armónica , con los demás agentes , se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.
Finalmente, precisa que la demandante en el curso de la actuación administrativa presentó sus descargos frente a todos los hallaz gos que fueron estimados por la Administración, haciendo uso del archivo de Excel remitido, por lo que no se entiende como se alega una falta de motivación.
5. Respecto del cargo “ indebida aplicación del procedimiento para la
determinación de las obligaciones fiscales”:
Alude que al procedimiento de determinación que adelanta la UGPP no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 703 y 715 y demás normas relacionadas en la demanda, porque la UGPP no profiere emplazamientos para declarar ni requerimientos especiales, ya que por mandato legal solo puede expedir requerimientos para declarar y/o corregir y liquidaciones oficiales según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Precisa que el requerimiento para declarar y/o corregir no está siendo enj uiciado en el presente caso pues se trata de un acto preparatorio; reitera la debida motivación de ese acto administrativo y de todos aquellos que fueron proferidos en la actuación; finalmente, asegura que obró correctamente al momento de determinar ajustes por mora e inexactitud en la liquidación oficial por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, contenidos en el mismo acto administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza, estructura y particularidades de las contribuciones parafiscales de la protección social y garantizando el
comprendidos entre enero a diciembre de 2013, contenidos en el mismo acto administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza, estructura y particularidades de las contribuciones parafiscales de la protección social y garantizando el cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, economía procesal, economía y eficiencia.
6. Respecto del cargo “ indebida coordinación entre la parte motiva y resolutiva en cuanto a la imposición de la sanción, la inexactitud y la mora
perseguida por la UGPP”:
Aduce que, contrario a lo señalado por la actora, la liquidación oficial es clara en explicar las razones por las cuales se determinaron ajuste por mora (folios 12 y 13) e inexactitud (a partir del folio 14), pues en ese acto se describe la manera en queExp. No. 250002337000-2017-00382-00
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las compensaciones ordinarias y extraordinarias deben incluirse en la base para el cálculo de los aportes con destino al Sistema de la Protección Social, así como de las tarifas que deben ser aplicadas para cada subsistema.
Explica que en la parte resolutiva se incluye un cuadro resumen en el que se discrimina la obligación que se determina, y en el Excel se plasma de forma detallada esa información, pues físicamente no es posible incluirla en el texto del acto administrativo.
Adicionalmente, aduce que en la liquidación oficial se detalla el fundamento que da lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud y los valores tenidos en cuenta para su liquidación, por lo que no acepta la argumentación de la demandante.
Entiende que la sociedad demandante conoció y entendió claramente el contenido
lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud y los valores tenidos en cuenta para su liquidación, por lo que no acepta la argumentación de la demandante.
Entiende que la sociedad demandante conoció y entendió claramente el contenido de los actos demandados pues
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