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TA CUN - 2500023370002017-00430-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-00430-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000201700430-00

Demandante CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S.

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

Asunto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTOS TERRITORIALES

La sociedad CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Ofi cial de Revisión n.º 836DDI053396 del 7 de octubre de 2015 y la Resolución n.º DDI064767 del 8 de noviembre de 2016, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 2 y 3 del año 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de las

declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 2 y 3 del año 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentada por la Compañía por los periodos 2 y 3 de 2013, y en consecuencia se decrete que CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S .A.S. no adeuda suma alguna a la Administración de Impuestos Distritales respecto de tales vigencias.

De otra parte, solicita que, en caso de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, se determine el importe parcial que debe asu mir la Sociedad con relación al impuesto de industria y comercio de los periodos 2 y 3 delExp. n.º 250002337000-201700430-00

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año 2013. Finalmente, pide que se condene en costas a la parte demandada. (Folios 7-9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados el artículo 83 de la Constitución Política, el artículo 20 del Código de Comercio, los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; los artículos 32, 34, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002, el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 1 del Acuerdo 21 de 19931.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos2:

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INCURREN EN FALSA

de 1986; el artículo 1 del Acuerdo 21 de 19931.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos2:

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INCURREN EN FALSA

MOTIVACIÓN, AL DESCONOCER QUE LA COMPAÑÍA REALIZÓ DOS TIPOS

DE INVERSIONES, UNAS TEMPORALES DE RENTA VARIABLE COMO PARTE

DEL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Y OTRAS PERMANENTES

AJENAS A LA CONCRECIÓN A ACTOS DE COMERCIO:

La Sociedad demandante considera que al evaluar los fundamentos de hecho sobre los cuales la Autoridad Distrital fundamentó los actos administrativos demandados, se observa que en los mismos se incurrió en una falsa motivación, positiva y negativa, al sustentarse en hecho no probado y pretermitir los elementos de hecho, real y efectivamente acaecidos.

Precisa que la demandada consideró como hecho acreditado, que la totalidad de las inversiones realizadas correspondían a la ejecución de la actividad comercial de la Compañía, como asociada en la constitución de sociedades comerciales de manera permanente, omitiendo el hecho demostrado según el cual, la demandante también posee inversiones constitutivas de activos fijos, sobre las cuales no se desarrolla una actividad habitual de intervención, sino que se perciben dividendos en forma pasiva.

Manifiesta que la Sociedad acreditó, con ocasión del recurso de reconsideración, la diferencia jurídica y contable existente entre la realización de actividades comerciales de manera habitual y profesional respecto de las acciones adquiridas

1 Folios 12-87 del cuaderno principal. 2 Folios 12-87 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

comerciales de manera habitual y profesional respecto de las acciones adquiridas

1 Folios 12-87 del cuaderno principal. 2 Folios 12-87 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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para su posterior venta, y aquellas adquiridas con el ánimo de permanencia constitutivas de activos fijos. No obstante, la Autoridad Distrital se limitó a pretermitir los argumentos y su sustento.

Indica que está probado en el proceso (con los asientos contables y el balance general) que la Compañía tenía dos tipos d e inversiones: (i) temporales de renta variable, relacionadas con el desarrollo del objeto social a partir de actos de comercio, cuyos dividendos están gravados con el impuesto de industria y comercio y como tal fueron declarados; y (ii) permanentes (activ o fijo), las cuales se tienen con una vocación de permanencia en forma pasiva, de manera que, no se realiza acto o hecho alguno, por lo que los dividendos percibidos no se originan en virtud a la concreción de ningún acto de comercio, y en esa medida no están gravados con el impuesto de industria y comercio (sentencia n.º 18750 del 20 de noviembre de 2014, Sección Cuarta, Consejo de Estado).

Entiende que, al equiparar ambas inversiones, la Autoridad Distrital incurrió en una pretermisión de los presupuestos de hecho realmente configurados en el presente caso, y en consecuencia los actos administrativos demandados se sustentaron sobre premisas de hecho ajenas a la realidad fáctica probada.

Precisa que ostentar un objeto social según el cual la Compañía se encuentre

caso, y en consecuencia los actos administrativos demandados se sustentaron sobre premisas de hecho ajenas a la realidad fáctica probada.

Precisa que ostentar un objeto social según el cual la Compañía se encuentre facultada para realizar inversiones en toda clase de bienes muebles e inmuebles con el propósito de obtener utilidades, no es óbice para que ésta pueda adquirir esporádicamente, y en forma ajena a su objeto social, inversiones para una simple tenencia pasiva con vocación de permanencia en sociedades nacionales. Siendo que, la procedencia jurídica de la diferenciación de activos se sustenta en la licitud de ambas actividades comerciales.

Concluye señalando que, de las pruebas y análisis efectuado se tiene que, los ingresos que la demandada incorporó como gravables con el impuesto de industria y comercio, constituyeron rubros que si bien fueron efectivamente recibidos por la Sociedad, se percibieron por la simple posesión pasiva de inversiones en sociedades nacionales, sobre las cuales no se ejecuta ningún tipo de acto de comercio, lo que prueba la falsa motivación de los actos acusados.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN AL

GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RENTAS PASIVAS:

La demandante considera que la accionada determinó que se configuraba el hecho generador del impuesto de industria y comercio sobre los dividendos obtenidos por la Compañía de inversiones permanentes constitutivas del activo fijo, contrariando

La demandante considera que la accionada determinó que se configuraba el hecho generador del impuesto de industria y comercio sobre los dividendos obtenidos por la Compañía de inversiones permanentes constitutivas del activo fijo, contrariando con ello los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 32, 34, 41 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, 95 del Decreto 1333 de 1986 y 1 del Acuerdo 21 de 1983.

Manifiesta que de acuerdo con las normas referenc ias, el impuesto de industria y comercio se causa por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, siendo que las actividades comerciales corresponden a las desinadas al expendio, compraventas o distribución de bienes y mercancía s, al por mayo o al por menor y las demás definidas en el código de comercio (artículo 34 del Decreto 352 de 2002).

Partiendo de esa definición, dice que la Administración erróneamente entiende que la Compañía incurrió en el hecho generador del impuesto de industria y comercio, respecto de los dividendos recibidos por las inversiones permanentes y esporádicas en sociedades nacionales. Conclusión que considera contraria al artículo 20 del Código de Comercio, según el cual un acto de comercio conlleva el e jercicio habitual y profesional de dicha actividad, en consecuencia, las actividades que no se realizan de manera habitual y profesional no hacen parte de los actos allí determinados, y por tanto los ingresos, en el caso dividendos, percibidos a partir de esas inversiones no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Como apoyo cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

esas inversiones no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Como apoyo cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

Concluye precisando que, los dividendos recibidos en virtud de inversiones que no son enajenadas en el giro ordinario de los negocios de la Compañía no constituyen un acto de comercio en los términos del artículo 20 del Código de Comercio, por lo

3 Sentencia del 21 de agosto de 1992, C.P. Jaime Abella Zárate. Sentencia n.º 9086 del 5 de marzo de 1999. Sentencia n.º 118750 del 20 de noviembre de 2014. 4 Sentencia del 27 de octubre de 2010.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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que conse cuencialmente no se materializa la realización de actividades comerciales de conformidad con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002.

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS

NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE POR INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA AL DESCONOCER QUE LA HABITUALIDAD Y PROFESIONALIDAD

CON QUE SE EJERZA LA INTERVENCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE

SOCIEDADES CONCRETIZA EL ACTO DE COMERCIO GRAVADO CON EL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:

La Sociedad actora afirma que la Autoridad Distrital con sidera erróneamente que, si bien estaba probado que CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S.,

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:

La Sociedad actora afirma que la Autoridad Distrital con sidera erróneamente que, si bien estaba probado que CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S., sobre ciertas inversiones, realizó las actividades descritas en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, en forma ocasional y esporádica, ello no implica la falta de causación del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos así obtenidos, porque la actividad comercial puede ser realizada de forma permanente u ocasional.

Entiende la demandante que esa interpretación es equivocada por cuanto en e l caso no se discute la periodicidad con la que se realiza las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, sino la concreción de una actividad comercial, en los términos previstos en el Código de Comercio, siendo que la norma comercial es clara al señalar que solo será acto de comercio la intervención como asociado en la constitución de sociedades de forma profesional y habitual.

Así las cosas, manifiesta que al no estarse frente a una actividad comercial no se realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Por ello, las actividades realizadas por la demandante, respecto de las inversiones permanentes en forma esporádica, no constituyeron un acto de comercio susceptible de ser considerado como actividad comercial para ef ectos del Impuesto de Industria y Comercio, lo que hace inocua la determinación oficial del referido impuesto realizado por parte de la Autoridad Distrital.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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realizado por parte de la Autoridad Distrital.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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4. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL ARTÍCULO

83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL TRANSGREDIR LA CONFIANZA

LEGÍTIMA AMPARADA LA JURISPRUDENCIA:

La demandante considera que, en el presente caso, la Administración Tributaria transgrede el principio de confianza legítima previsto en el artículo 83 de la Constitución Política al contrariar la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, específicamente las sentencias 3412 del 21 de agosto de 1992, 4209 del 25 de septiembre de 1992, 9086 del 5 de marzo de 1999, 18263 del 19 de marzo de 2011, 18277 del 17 de noviembre de 2011, 18383 del 2 de febrero de 2012, 18663 del 12 de septiembre de 2013, y 18750 del 20 de noviembre de 2014.

De las citas jurisprudenciales extrae las siguientes conclusiones:

 La condición de accionista de otra sociedad no conlleva consigo necesariamente la realización de actividades comerciales gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio.  El acto mercantil de intervención como asociado en la constitución de sociedades, implica una intención de obtener utilidades a partir de la enajenación de dichas acciones, por l o que la tenencia pasiva de las acciones no materializa la realización de un acto comercial.  No están gravados con el impuesto de industria y comercio los dividendos que

enajenación de dichas acciones, por l o que la tenencia pasiva de las acciones no materializa la realización de un acto comercial.  No están gravados con el impuesto de industria y comercio los dividendos que provienen de la tenencia pasiva de acciones en sociedades, es decir, de aquellas que c onstituyen activo fijo , al no comprarse y venderse en el giro ordinario de los negocios.  La participación en la constitución de sociedad constituye un acto de comercio cuando se realiza de forma habitual y profesional.

De lo expuesto concluye que se han creado por la jurisprudencia unas reglas que dieron certeza a la Compañía de que los dividendos obtenidos de acciones que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios, no se encuentran gravados con el impuesto de i ndustria y comercio, por lo que su desconocimiento por parte de la entidad demandada constituye una vulneración de la confianza legítima.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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5. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN, AL

DETERMINAR LA SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A

PARTIR DEL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA:

La actora entiende que la demandada determinó que la calificación y delimitación del objeto social de la Compañía concretizaba el hecho generador del impuest o de industria y comercio en la ciudad de Bogotá, concluyendo que la totalidad de los ingresos obtenidos por CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S.

del objeto social de la Compañía concretizaba el hecho generador del impuest o de industria y comercio en la ciudad de Bogotá, concluyendo que la totalidad de los ingresos obtenidos por CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO BOLÍVAR S.A.S. estaban gravados , negando con ello la posibilidad de ostentar inversiones como activos fijos sobre los cuales no se desarrollen actos de comercio.

Considera que esa acotación carece de sustento jurídico y desconoce la operación de la Compañía, que tuvo dos tipos de inversiones durante el 2013, las realizadas de manera profesional y habitual, sobre las que efectivamente pagó el impuesto de industria y comercio; y las actividades de inversión esporádica y con ánimo de permanencia, que no constituyen actos de comercio.

Manifiesta que, el texto de los actos acusados pone en evidencia que la Administración Distrital determinó que no era necesario analizar la efectiva realización del hecho generador del impuesto, estableciendo la sujeción de la Compañía mediante el análisis de su objeto social, lo que constituye una violación de los artículos 32, 34, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002, por falta de aplicación que da lugar a la declaratoria de su nulidad.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN

VICIADOS DE NULIDAD PORQUE DESCONOCEN LOS ARTÍCULOS 32 Y 34

DEL DECRETO 352 DE 2002, AL GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO DIVIDENDOS QUE NO DEBEN SER GRAVADOS:

Considera que la Administración pretermite los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de

DEL DECRETO 352 DE 2002, AL GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO DIVIDENDOS QUE NO DEBEN SER GRAVADOS:

Considera que la Administración pretermite los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 y la sentencia n.º 18750 del 20 de noviembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al determinar que todos los dividendos están gravados con el impuesto de industria y comercio; siendo claro que cuando se trate de la constitución de sociedades de manera esporádica y con ánimo de permanencia, la costumbre comercial indica que deben reflejarse la inversión como activo fijo de laExp. n.º 250002337000-201700430-00

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entidad; lo que lleva a establecer que solo están gravados los dividendos obtenidos por el ejercicio habitual y profesional en la intervención como asociado en la constitución de sociedades.

Precisa que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los dividendos objeto de controversia se obtuvieron de inversiones adquiridas con ánimo de permanencia, las cuales fueron registradas en el activo fijo de la Compañía; en esa medida, no se realizó actividad comercial alguna respecto de estas.

Reitera que, no existe fundamento jurídico, fáctico o probatorio por parte de la Autoridad Distrital, al pretender gravar dividendos derivados de inversiones que se encuentran registradas en el patrimonio de la Compañía, como activos fijos, lo que hace inocuo el cuestionamiento esgrimido en los Actos Administrativos demandados.

encuentran registradas en el patrimonio de la Compañía, como activos fijos, lo que hace inocuo el cuestionamiento esgrimido en los Actos Administrativos demandados.

7. LOS ACTOS DEMANDADOS INFRINGEN LOS ARTÍCULO 4 DE LA LEY 169 DE 1896 Y 7 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AL PRETERMITIR LA

DOCTRINA PROBABLE:

Aduce que como se señaló con anterioridad la jurisprudencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que los dividendos obtenidos por las acciones permanentes que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios, no se encuentra gravados con el Impu esto de industria y comercio; interpretación que constituye doctrina probable, la cual se desconoce por la Administración con los actos acusados.

Considera que le corresponde a la Autoridad Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar el principio de igualdad y respetar la doctrina probable respecto al asunto objeto de la presente controversia, dar aplicación a la reiterada jurisprudencia aplicable según los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del Código General del Proceso.

8. LOS ACTOS DEMANDADOS INFIRNGEN LA NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 711 Y 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 96 Y 104 DEL DECRETO 807 DE 1993, 29Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL

FUNDAMENTARSE EN HECHOS A JENOS A LOS DESARROLLADOS A LO

LARGO DE LA DISCUSIÓN:

Manifiesta que con ocasión de la Resolución qu e Resolvió el Recurso de Reconsideración, la Autoridad Distrital determinó que los dividendos eran rendimientos financieros, por lo que se encontraban incluidos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Considera que ello, es contrar io al principio de correspondencia que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado se extiende a la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración.

Precisa que, al contrastar el fundamento a partir del cual la demandada concluyó la discusión administrativa, con el desarrollo realizado a lo largo de dicho proceso, se evidencia en forma expresa que la declaración tributaria no relacionó ingresos por rendimientos financieros, los presupuestos de hecho o de derecho esbozados por la Autoridad Distrital a lo largo de la discusión administrativa no versaron sobre la existencia de unos rendimientos financieros, constituyéndose así como una nueva premisa de hecho y de derecho ajena a la discusión administrativa, sobre la cual no se pudo ejercer el derecho de defensa en la etapa administrativa.

De lo anterior, deduce que hay una violación del principio de correspondencia previsto en el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; lo que se concretiza la

De lo anterior, deduce que hay una violación del principio de correspondencia previsto en el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; lo que se concretiza la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993.

9. LOS ACTOS DEMANDADOS INFRINGEN LOS ARTÍCULOS 113 DEL DECRETO 807 DE 1993, 742 DEL E STATUTO TRIBUATRIO, 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 167 DEL CÓDIGO GENE RAL DEL PROCESO Y 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL NO SUSTENTARSE EN ELEMENTOS

PROBATORIOS CONTROVERTIBLES:

Considera que los actos acusados se sustentan en presunciones inexistentes y pretermitiendo la naturaleza jurídica de las actividades realizadas por la Compañía,Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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por lo que no se realizó una diferenciación entre las actividades comerciales sujetas al impuesto de industria y come rcio y aquellas actividades que se realizaron de manera esporádica y con ánimo de permanencia.

Indica que, las presunciones deben constar en las disposiciones normativas especiales, siendo que con relación a la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio no existe presunción legal o de derecho que determine que la percepción de dividendos conlleva a la realización de una actividad comercial, por lo que es

especiales, siendo que con relación a la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio no existe presunción legal o de derecho que determine que la percepción de dividendos conlleva a la realización de una actividad comercial, por lo que es claro que esta solo se materializa con la realización del hecho generador.

Entiende que, la Administración desconoce el contenido normativo incorporado en los artículos 113 del Decreto 352 de 2002, 742 del Estatuto Tributario, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164 y 167 del Código General del Proc eso, normas según las cuales, los actos administrativos deben fundarse en los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente.

10. LOS ACTOS ACUSADOS SON NULOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL

ARTÍCULO 117 DEL DECRETO 807 DE 1993:

Manifiesta que la Administración consideró, de forma errada, que no era necesario contar con plenas pruebas para la determinación oficial del impuesto al encontrarse facultada para aplicar indicios y presunciones según el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993 ; norm a que estima únicamente es aplicable cuando no se demuestren los ingresos brutos registrados en la declaración, a través de la contabilidad llevada en debida forma.

Precisa que en el presente caso no se discuten los ingresos brutos declarados por la Compañía, sino los valores incluidos en el renglón “BD-Deducciones, exenciones, actividades no sujetas”, lo que deja en evidencia la indebida aplicación del artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993 y por ende la nulidad de los actos administrativos demandados.

actividades no sujetas”, lo que deja en evidencia la indebida aplicación del artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993 y por ende la nulidad de los actos administrativos demandados.

11. LOS ACTOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 DEL DECRETO 807 DE 1993, 59 DE LA LEY 788 DE 2002, 683 DEL ESTATUTOExp. n.º 250002337000-201700430-00

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TRIBUTARIO, 95 NUMERAL 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL EXIGIRLE

AL CONTRIBUYENTE CARGAS NO DETERMINADAS EN LA LEY:

Señala que los actos administrativos demandados son contrarios al espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario por imponerle a la Compañía cargas mayores a las señaladas en la Ley, al e stimar que era contribuyente del impuesto de industria y comercio por actividades que no forman parte del hecho generador.

12. LOS ACTOS ACUSADOS CON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 363 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL IMPONER UNA DOBLE TRIBUTACIÓN AL

CONTRIBUYENTE:

Alude que la Autoridad Distrital determinó que los dividendos obtenidos por la tenencia pasiva de acciones eran susceptibles de gravamen en nombre de la Compañía, no obstante haber tributado en cabeza de la sociedad que repartió los dividendos, lo que conf igura una doble tributación, que está prohibida de acuerdo

tenencia pasiva de acciones eran susceptibles de gravamen en nombre de la Compañía, no obstante haber tributado en cabeza de la sociedad que repartió los dividendos, lo que conf igura una doble tributación, que está prohibida de acuerdo con lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia n.º 12522 del 1 de febrero de 2020 , y la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad n.º 121 de 2006.

Precisa que la explicación de la Administración según la cual al tratarse de dos sociedades diferentes es inexistente la doble imposición, desconoce la operación de la Compañía que no realizó ninguna actividad comercial para la obtención de esos dividendos (participación pasiva), por lo que el gravamen recae sobre el mismo hecho económico, lo que genera una doble tributación que contraviene el artículo 363 de la Constitución Política y vicia de nulidad los actos demandados (sentencia n.º 18263 del 19 de mayo de 2011, Sección Cuarta del Consejo de Estado).

13. LA ADMINISTRACIÓN APLICA INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 96 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO AL CONFUNDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

CON UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA:

Señala que el artículo 4 de la Resolu ción que Resolvió el Recurso de Reconsideración se fundamenta de forma errada en el artículo 96 del Código deExp. n.º 250002337000-201700430-00

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Reconsideración se fundamenta de forma errada en el artículo 96 del Código deExp. n.º 250002337000-201700430-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impartiéndole el trámite de revocatoria directa al recurso de reconsideración pre sentado por la Compañía; lo que configura la causal de nulidad de indebida aplicación.

Entiende que ello, concretiza una indebida aplicación de dicha normativa, al no ser aplicable al caso concreto, y una falta de aplicación de los artículos 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 en cuanto al desconocimiento de las normas que regulan el Recurso de Reconsideración en materia distrital, y 138 y el literal d) numeral 4) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al pretender impedir que la Compañía demandara ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración.

14. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD AL NO

CONFIGURARSE HECHO SANCIONABLE Y DESCONOC IENDO UNA

MANIFIESTA DIFERENCIA DE CRITERIOS DEL DERECHO APLICABLE:

Considera que en el caso es improcedente la sanción por inexactitud porque no se dan los presupuestos de hecho y derecho que permitan su aplicación; y la Administración no puede imponer sanciones con fundamento en criterios objetivos; estando demostrado que la Compañía declaró la totalidad de ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, y que los hechos consignados en las

Administración no puede imponer sanciones con fundamento en criterios objetivos; estando demostrado que la Compañía declaró la totalidad de ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, y que los hechos consignados en las declaraciones controvertidas no fueron falsos, incompletos, desfigurados o equivocados.

Adicionalmente manifiesta que la i nterpretación jurídica de la Compañía frente al requisito establecido en el artículo 34 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el artículo 520 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que para que la intervención como asoc iado en la constitución de sociedades sea considerado un acto de comercio es necesario que se realice de manera habitual y profesional; lo que en este caso configura una diferencia de criterio con la Administración, que en todo caso exime de la sanción por inexactitud.Exp. n.º 250002337000-201700430-00

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LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 298-311):

Considera que de la lectura del objeto social inscrito por la Sociedad en la Cámara de Comercio, se observa que el contribuyente estableció como actividades o actos de carácter mercantil, entre otros, la inversión en todo tipo de negocios, resaltando la inversión en soc iedades. De ello, extrae que la realización de las activid

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