TA CUN - 2500023370002017-00489-00-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002017-00489-00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201700489-00 Demandante VATIA S.A. E.S.P.
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Asunto CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad VATIA S.A. E.S. P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante también SSPD); (ii) Resolución n.º SSPD 20165300061625 del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Directora Financiera de la SSPD; y (iii) Resolución n.º 20165000064225 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaria General de la SSPD.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que el monto máximo de la contribución especial del año 2016 a cargo de VATIA S.A. E.P.S. corresponde
de la SSPD.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que el monto máximo de la contribución especial del año 2016 a cargo de VATIA S.A. E.P.S. corresponde a la suma de $99.937.304, es decir, al 1% de los gastos de administración de para el año 2 015 menos los impuestos, tasas y contribuciones. En consecuencia, se ordene a la SSPD debe devolver el exceso pagado por la Compañía, junto con la indexación e intereses, así como el archivo del expediente que se haya abierto en su contra. (Folio 1)Exp. No. 250002337000-201700489-00
VATIA S.A. E.S.P. VS SSPD
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016:
Señala que con base en el artículo 4 de la Constitución Política y los argumentos que expone enseguida, la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 debe ser inaplicada y ello conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados.
Entiende que según el artículo 338 de la Constitución Política el cobro de toda contribución está limitado a lo que cuesta recuperar el servicio, por lo que el artículo
demandados.
Entiende que según el artículo 338 de la Constitución Política el cobro de toda contribución está limitado a lo que cuesta recuperar el servicio, por lo que el artículo 85 de la Ley 42 de 1994 señala que el fin de la contribución especial que se paga a la SSPD es recuperar los costos del servicio de control y vigilancia de dicha entidad.
Aduce que , en contra de las normas citadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 fijó la contribuc ión especial sobre la base de los ingresos presupuestados para el año 2016, siendo lo correcto identificar los costos susceptibles de ser recuperados por esta vía, los cuales, considera que corresponden a los gastos de funcionamiento asociados únicamente a los servicios de control y vigilancia.
Indica que fijar la tarifa de la contribución especial sin tener en consideración los costos del servicio de control y vigilancia resulta violatorio del artículo 95 de la Constitución, según el cual la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se da dentro de los conceptos de justicia y equidad, principios claramente vulnerados.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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De otra parte, explica que los gastos de funcionamiento que presupuestó la SSPD están artificia lmente inflados en aquello que se estimó que debía transferirse al Fondo Empresarial, pues de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 812 de 2003 ese fondo debe financiarse con los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3
están artificia lmente inflados en aquello que se estimó que debía transferirse al Fondo Empresarial, pues de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 812 de 2003 ese fondo debe financiarse con los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 14 2 de 1994, de manera que la SSPD no está autorizada para presupuestar recursos para transferir a ese Fondo, sino que debe transferirle aquello que le sobre. Siendo así, precisa que el valor a ser transferido al Fondo Empresarial ($24.531.800.000) debe ser excluido del valor de la contribución presupuestado por la SSPD, por lo que este pasaría de la suma de $104.530.664.817 a $79.998.864.817.
Puntualiza que los recursos que son transferidos al Fondo no provienen de recursos de capital, como equivocadamente lo señala la accionada en los actos demandados porque en los años 2006, 2007 y 2011 la SSPD tuvo un déficit de $18.544.275.000, no obstante, en los años 2007, 2008 y 2012 transfirió al Fondo Empresarial la suma $18.544.275.000, por lo que concluye que la demandada hace transferencias al Fondo en años en los que no contaba con excedentes sino con pérdidas, de manera que esas transferencias no están explicadas en los excedentes del ejercicios anteriores. En apoyo hace un cuadro comparativo de los excedentes y las transferencias al Fondo ; así mismo en gracia de discusión compara las transferencias con los excedentes del mismo ejercicio para indicar que tampoco coinciden.
Frente al año 2016, manifiesta que el valor presupuestado para ser transferido al
transferencias al Fondo ; así mismo en gracia de discusión compara las transferencias con los excedentes del mismo ejercicio para indicar que tampoco coinciden.
Frente al año 2016, manifiesta que el valor presupuestado para ser transferido al Fondo Empresarial corresponde a la suma de $24.531.800.000, el cual no puede provenir de recursos de capital porque los excedentes en el año 2015 fueron por el monto de $27.966.298.000 y en el año 2016 por $3.716.139.000.
Expone que del balance general presentado por la SSPD se observa que la entidad invierte gran parte de sus excedentes en t ítulos de deuda y mantiene depósitos en instituciones financieras. Lo anterior, consi dera pone en evidencia que la SSPD presupuesta más de lo que necesita para su función de vigilancia y control, porque le sobran recurso para transferir al Fondo Empresarial, invertir en títulos de deuda, mantener depósitos bancarios.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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Así mismo, indica que de la información extraída de la página web de la accionada se verifica que, en los años 2015 y 2016, le faltó ejecut ar el 27% y 19% del presupuesto respectivamente. Y los gastos informados por la entidad ponen en evidencia que son significativamente inferiores a los que le sirvieron de motivación en la resolución mediante la cual se estableció la metodología del cálculo de la contribución del año 2016.
De lo anterior, concluye que la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de
en la resolución mediante la cual se estableció la metodología del cálculo de la contribución del año 2016.
De lo anterior, concluye que la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, mediante la cual la SSPD estableció la tarifa y base de la contribución del año 2016, no consulta la realidad del costo de prestar los servicios de vigilancia y control que debe recuperar por esa vía, siendo claro, por el contrario, que para el año 2016 la SSPD persigue un recaudo muy superior al autorizado por la Constitución y la Ley, violando los artículos 95 y 338 de la Carta.
Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación , al incluir en la base gravable de la contribución especial rubros no autorizados:
Aduce que el presupuesto de ingresos de la SSPD para el año 2016, que es lo que se pretende recaudar por medio de las contribuciones, no corresponde a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la entidad.
Reitera que, si bien en los actos demandados se alude a un faltante presupuestal, ese hecho no puede ser probado por la Superintendencia, porque no se tiene claro el costo del servicio de control y vigilancia, siendo que históricamente los gastos de funcionamiento de la demandada son inferiores a los presupuestados, pues no se ejecuta completamente el presupuesto, además sobran recursos que se invierte en títulos de deuda, depósitos bancarios y transferencias al Fondo Empresarial.
Manifiesta que la liquidación de contribución efectuada por la Superintendencia es equivocada al incluir en la base gravable un porcentaje de las compras de energía
títulos de deuda, depósitos bancarios y transferencias al Fondo Empresarial.
Manifiesta que la liquidación de contribución efectuada por la Superintendencia es equivocada al incluir en la base gravable un porcentaje de las compras de energía y gas, conceptos que los artículos 85 (1) de la Ley 142 de 1994 y 338 de la Constitución Política no prevén, pues considera que no está acreditado el faltante presupuestal señalado por la demandada.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 93-108):
Presunción de legalidad de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 – Debida motivación:
La Superintendencia señala que, en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 se previó la inclusión de las cuentas indispensables para conjurar un faltante presupuestal, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, hecho que no fue desvirtuado por la demandante.
Indica que en ese acto general se expusieron las razones que justificaban el faltante presupuestal, las cuales no son una actuación simulada, sino que obedecen a la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que fijaron los
Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que fijaron los ingresos corrientes de la SSPD en la suma de $104.530.664.817 y los recursos de capital en el monto de $24.531.800.
De lo anterior, explica que las contribuciones especiales forman los ingresos corrientes, mientras que los rendimientos financieros y los excedentes corresponde a los recursos de capital, por ello, considera que el texto de la resolución acusada es coherente con las normas de presupuesto y desmiente lo señalado en la demanda, pues evidentemente el presupuesto de la entidad no fue inflado para incluir recursos destinados al Fondo Empresarial, pues este rubro está previsto en el presupuesto como recursos de capital.
Precisa que, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación prevé que el presupuesto anual debe reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo de cada entidad del sector administrativo, por consiguiente, entre varias premisas, debe tener en cuenta los planes financiero y operativo para la respectiva vigencia.
Explica la f orma en que fue sustentado el faltante presupuestal en el acto administrativo general, para concluir que no se violó el artículo 338 de laExp. No. 250002337000-201700489-00
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Constitución Política, pues la Superintendencia aplicó la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según la cual pueden incluirse en la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 cuando sean
Constitución Política, pues la Superintendencia aplicó la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según la cual pueden incluirse en la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 cuando sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales.
Finalmente, reitera que dicha falta presupuestal quedó plasmada en el acto general, y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2016 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.
Legalidad de los actos particulares objeto de demanda – debida motivación:
Defiende la legalidad de los actos administrativos demandados señalando que el Consejo de Estado 1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han aceptado que en casos de faltante presupuestal se incluyan en la base gravable de la contribución cuentas relacionadas con gastos o costos operativos, según el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Indica que una consideración distinta desconoce el fin y espíritu del legislador, acorde con los parámetros constitucionales consagrados los artículos 95 (9) y 338 de la Carta, el primero relacionado con la obligación de todos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de Justicia y equidad; y, el segundo referido al deber de pagar las tasas y contribuciones para la recuperación de los costos de los servicios que se presten, en este caso los de inspecci ón, control y vigilancia por parte de la SSPD, de conformidad con el método definido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
en este caso los de inspecci ón, control y vigilancia por parte de la SSPD, de conformidad con el método definido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (folios 130-133, 134-145).
1 Cita las sentencias n.º 21254 y 22873 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos 2012-00434, 2014-00235, 2015-01083 y 2014-0070.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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Adicionalmente, la parte actora señaló que en el presente caso no resulta aplicable el precedente jurisprudencial citado por la Superintendencia en la audiencia inicial, por cuanto los fundamentos tenidos en cuenta por el Consejo de Estado para declarar la legalidad de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 son diferentes de los debatidos en este proceso.
Por su parte, la SSPD transcribe apartes de sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicado No. 11001032700020170001200, de la que considera queda clara la debida motivación del faltante presupuestal expuesto en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.
con radicado No. 11001032700020170001200, de la que considera queda clara la debida motivación del faltante presupuestal expuesto en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.
Indica que , de acuerdo con el Decreto 990 de 2002, la Oficina Asesora de Planeación de la SSPD, en coordinación con la Secretaría General, elabora el proyecto anual de presupuesto, tomando en cuenta las necesidades de cada dependencia; y que mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad, permanece incólume su presunción de constitucionalidad.
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios; (ii) Resolución n.º SSPD 20165300061625 del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Directora Financiera de la SSPD; y (iii) Resolución n.º 20165000064225 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaria General de la SSPD.
De manera concr eta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) Si se debe declarar la excepción de
Secretaria General de la SSPD.
De manera concr eta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) Si se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016; (ii) si la base gravable que fijó la SSPD para determinar laExp. No. 250002337000-201700489-00
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contribución por el año 2016 incorporó rubros no autorizados por el legislador; (iii) si la Liquidación Oficial n.º SSPD 20165340027596 es nula por infracción de los artículos 338 Constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994 ; y (iv) s i los actos demandados incurrieron en falsa de motivación y vulneraron las normas superiores en las que debieron fundarse.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El día 22 de agosto de 2016, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución n.º SSPD 20161300032675 por medio de la cual fijó la tarifa, la base de liquidación y el procedimiento de recaudo de la contribución especial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios del año 2016 (folios 25-30, cuaderno de antecedentes).
2. El 31 de agosto de 2016, el Director Financiero de la SSPD profirió la Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 mediante la cual determinó la contribución
2. El 31 de agosto de 2016, el Director Financiero de la SSPD profirió la Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 mediante la cual determinó la contribución especial a cargo de Vatia S.A. ESP para el a ño 2016, como sigue (folio 1,
cuaderno de antecedentes):
(+) Gastos de administración $ 12.694.025.106 (-) Impuestos, tasas, contribuciones $ 2.700.294.675 (+) Compras en bloque y/o largo plazo $ 23.306.441.713 (+) Compras en bolsa y/o corto plazo $ 8.444.082.755 (+) Uso de las líneas, redes y ductos 0 (+) Gas combustible 0 (+) Carbón mineral 0 (+) ACPM, Fuel y Oil 0 Total base $ 41.744.254.899 Total contribución Porcentaje 1% $ 417.443.000 Anticipo $ 279.244.000 Total a pagar $ 138.199.000
3. El día 27 de septiembre de 2016, Vatia S.A. ESP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016 (folios 3-8, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-201700489-00
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4. El 3 de noviembre de 2016, la Directora Financiera de la SSPD mediante la Resolución n.º SSPD 20165300061625 confirmó en reposición la Liquidación
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4. El 3 de noviembre de 2016, la Directora Financiera de la SSPD mediante la Resolución n.º SSPD 20165300061625 confirmó en reposición la Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016 (folios 15 -22, cuaderno de antecedentes).
5. El 29 de noviembre de 2016, la Secretaria General de la SSPD por medio de la Resolución n.º 20165000064225 confirmó en apelación la Liquidación Oficial n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016 (folios 23 -24, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) Si se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016:
La sociedad demandante considera que, debe inaplicarse la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 por contrariar los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, al fijar la base gravable de la contribución especial tomando en cuenta el total de los ingresos presupuestados de la SSPD, siendo que el cobro de la contribución especial debe limitarse a lo que cuesta recuperar únicamente los costos del servicio control y vigilancia. Adicionalmente, estima que no está probado el faltante presupuestal de terminado por la demandada en el acto administrativo citado, por cuanto los gastos de funcionamiento presupuestados por la Superintendencia fueron artificialmente inflados.
el faltante presupuestal de terminado por la demandada en el acto administrativo citado, por cuanto los gastos de funcionamiento presupuestados por la Superintendencia fueron artificialmente inflados.
Por su parte, la entidad demandada manifiesta que la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 no es contraria a la Constitución Política por cuanto en ella se incluyeron las cuentas indispensables para conjurar un faltante presupuestal que no fue desvirtuado por la demandante , y que fue acreditado a través del estudio de la contribución especial año 2016 y del documento denominado “Participación Ciudadana”.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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La excepción de inco nstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Pol ítica, según el cual cuando un texto normativo es contrario a la Constitución, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como: “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarqu ía y que, de forma clara y evidente,
consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarqu ía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”2.
Así las cosas, le corresponde al Juez inaplicar un texto normativo cuando este resulte contrario a la Constitución Política, con el fin de salvaguardar su supremacía, siendo que, los efectos de esa decisión son inter parte , es decir, que se circunscriben al caso concreto.
Los artículos 95 y 338 de la Constitución Política que se aducen como violados por la parte demandante, señalan:
“ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. (…)
ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación n.º 132 del 13 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de l os servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Subrayado fuera de texto).
Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 establecen que los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarán sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las contribuciones que se requieran para su funcionamiento. Estando facultada la SSPD para “ 4. Establecer
domiciliarios estarán sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las contribuciones que se requieran para su funcionamiento. Estando facultada la SSPD para “ 4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quien es presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados” y “5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”.
Ahora, como lo indica el artículo 79 citado, la contrib ución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios está prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 19943:
“ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la
anual respectivo.
85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
3 El texto transcrito corresponde a la norma vigente en el año gravable objeto de discusión, el cual fue objeto de modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Exp. No. 250002337000-201700489-00
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La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro , de acuerdo con los est ados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvier en excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones c orrespondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser cance ladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se finan ciarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de c ombustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Subrayado fuera de texto).
gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros
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