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TA CUN - 2500023370002017-00507-00-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-00507-00-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 250002337000201700507-00

Demandante : DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLCHAFT

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Asunto : TASA DE VIGILANCIA AÑOS 2012 A 2014

ASUNTOS NACIONALES

DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLCHAFT , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 21016 de 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se expide la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014, 2144 de 21 de enero de 2016 y 48651 del 15 de septiembre de 2016, proferidas las dos primeras por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la última por el Superintendente de Puertos y Transporte, respectivamente.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita:

TERCERO. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones Primera y Segunda, solicito se

Superintendente de Puertos y Transporte, respectivamente.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita:

TERCERO. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones Primera y Segunda, solicito se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada declarando el pago de lo no debido, y ordenando la devolución de $3.784.243, p ara la vigencia 2013, por $3.382.758, para la vigencia 2014, para un total de $7.167.001.

CUARTO. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones Primera y Segunda, y como consecuencia de la declaración del restablecimiento del derecho que se ordene con la pretensión Tercera, se solicita se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorio s establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así:Exp. 250002337000201700507-00

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  • Intereses legales: desde la fecha de pago de cada una de las declaraciones hasta la fecha de solicitud de devolución.
  • Intereses corrientes: desde el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificada la Resolución que resuelve el recurso de apelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados.
  • Intereses moratorios: se calcularán hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de mi representada.

ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados.

  • Intereses moratorios: se calcularán hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de mi representada.

QUINTO. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones, solicito se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada declarándola a paz y salvo por las Tasas de Vigilancia, vigencia 2012, 2013 y 2014.

SEXTO. DECLARAR el decaimiento de los siguientes actos administrativos, para este caso en concreto, como consecuencia de la Sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional:

  • Resolución 5150 de 2013 del Ministerio de Transporte, que fija la fórmula aplicable a la Tasa de Vigilancia, vigencia 2013 en la cual se basa la SPT.
  • Resolución 4188 de 2014 del Ministerio de Transporte que fija la fórmula aplicable a la Tasa de Vigilancia, vigencia 2014, en la cual se basa la SPT.

SÉPTIMO. Como subsidiaria a la pretensión Tercera y Cuarta, en caso de no acogerse, y como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones, y en atención a lo desarrollado e n el capítulo 5.5. de a presente demanda, solicito a su despacho se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que las declaratorias y pagos efectuados por la Tasa de Vigilancia, vigencias 2013 y 2014, se ajustan a derecho según lo aquí establecido.

RESTABLEZCA en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que las declaratorias y pagos efectuados por la Tasa de Vigilancia, vigencias 2013 y 2014, se ajustan a derecho según lo aquí establecido.

OCTAVO. Condenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a pagar a LUFTHANSA las cosas y las agencias en derecho, relacionadas con el presente proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 338, 336 de la Constitución Política; 1, 3, 91 del CPACA; 683 del Estatuto Tributario Nacional y la Resolución 7574 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:

1. Los argumentos de las Superintendencia de Puertos y Transporte para fundamentar y hacer la liquidación de revisión no pueden ser acogidos ni por Lufthansa, ni por la jurisdicción contenciosa administrativaExp. 250002337000201700507-00

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1.1. Las fórmulas determina das por el Ministerio de Transporte para el cálculo de la tasa de vigilancia no tienen, o no pueden tener, poder normativo como consecuencia de la publicación de la Sentencia C-218 de 2015.

Afirma que las fórmulas no tienen o no pueden tener poder normativo al haber sido excluido del ordenamiento jurídico el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, p ues se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo,

Afirma que las fórmulas no tienen o no pueden tener poder normativo al haber sido excluido del ordenamiento jurídico el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, p ues se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo, conforme al numeral 2 del artículo 91 de l C. P. A. C. A., aplicable por remisión normativa del artículo 12 de la Resolución 7574 de 2012 de la S PT del 09 de diciembre de 2012. Sustenta su dicho en la Sentencia 21051 del 05 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado y en la Sentencia C - 069 de la Corte Constitucional.

De las sentencias mencionadas, destaca que (i) si se insiste en aplicar las formulas establecidas en la Resolución 5150 de 2013 para la vigencia 2013 y la Resolución 4188 de 2014 para la vigencia 2014 , estas podrían gozar de presunción de legalidad; (ii) que se presuman legales no quiere decir que el juez contencioso administrativo no pueda con ocer su legalidad o no; (iii) al haberse basado en una norma declarada inexequible, sobre las dos resoluciones mencionada s ope ra el decaimiento del acto administrativo que solicita sea declarado en este proceso. En consecuencia, en sentir de la demandante la liquidación oficial de aforo se constituye en una actitud temeraria.

1.2. Consideraciones sobre las situaciones jurídicas consolidadas

La declaración y pago de la tasa de vigilancia, vigencia 2013 y 2014 ¿son o no situaciones jurídicamente consolidadas para el SPT?

Señala que en la LOR expresamente se afirm ó que tanto la obligación del pago

La declaración y pago de la tasa de vigilancia, vigencia 2013 y 2014 ¿son o no situaciones jurídicamente consolidadas para el SPT?

Señala que en la LOR expresamente se afirm ó que tanto la obligación del pago como el incumplimiento del mismo constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C -218 de 2015 , con lo cual, para la demandada , las obligaciones del año 2013 y 2014 las entiende consolidadas. Resalta que sobre las solicitudes de devolución puede aplicarse la prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, haciendo que sea de 5 años, o el artículo 16, que remite al artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que reglamenta el procedimiento para el pago de lo no debido en materia tributaria y establece el mismo término del artículo 2536Exp. 250002337000201700507-00

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del Código Civil. En todo caso, afirma, si no se acoge tal interpretación, conforme al artículo 714 del E. T., por aplicación remisoria, la firmeza de la declaración de la tasa de vigilancia es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, que en 2013 era el 26 de diciembre de ese año y en 2014 el 30 de diciembre.

Asevera que si las declaraciones están en firme , son situaciones jurídicamente consolidadas, si están consolidadas no existe razón alguna para que la Superintendencia de Puertos y Transporte efectúe la liquidación oficial de revisión, pues la tasa no tiene discusión alguna. Lo anterior, lo sustenta además con la s

consolidadas, si están consolidadas no existe razón alguna para que la Superintendencia de Puertos y Transporte efectúe la liquidación oficial de revisión, pues la tasa no tiene discusión alguna. Lo anterior, lo sustenta además con la s sentencias 16294 y 14773 del Consejo de Estado.

Alega que si son situaciones jurídicamente consolidadas , no se puede practicar la LOR, como en efecto se hizo, pero, si no son situaciones ju rídicamente consolidadas, entonces la Sentencia C -218 de 2015, tiene plenos efecto s y por lo mismo es obligación de la demandada no hacer una liquidación oficial de revisión, además de hacer la devolución de los recursos entregados por Lufthansa.

Indica que no existe claridad plena para la SPT sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas sobre las vigencias 2013 y 2014, con todo, en sentir del demandante, apoyado en la normativa aplicable a la tasa de vigilancia y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las declaraciones no están en firmes y por lo mismo, no son situaciones jurídicamente consolidadas, razón por la cual, además de proceder la devolución de los recursos , los efectos de la Sentencia C -218 de 2015 son plenos e inmediatos sobre las vigencias mencionadas y no resulta procedente generar algún tipo de discusión sobre la tasa de vigilancia por parte de la SPT.

Destaca que al haberse establecido que sobre las vigencias 2013 y 2014 no hay situaciones jurídicas consolidadas, situación reconocida por el Consejo de Estado, resulta claro que el intento de la demandada de determinar el tributo es un atentado contra el principio de legalidad e irretroactividad del tributo . Manifiesta que la

situaciones jurídicas consolidadas, situación reconocida por el Consejo de Estado, resulta claro que el intento de la demandada de determinar el tributo es un atentado contra el principio de legalidad e irretroactividad del tributo . Manifiesta que la demandada procede a la liquidación oficial de revisión cuando ya hay una sentencia declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Sentencia C-218 de 2015), razón por la cual, es inexistente la fórmula para calcular la tasa de vigilancia, por ello, no es dable insistir en la aplicación de ésta.Exp. 250002337000201700507-00

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1.2. La demandada incurrió en una violación al procedimiento tributario para la determinación en la liquidación oficial de revisión de la tasa de vigilancia

Aduce la demandante que al existir remisión normativa al Estatuto Tributario frente a los temas no regulados por la SPT con respecto a la tasa d e vigilancia, deben seguirse los artículos 720 y siguientes de tal ordenamiento, referentes al procedimiento a seguir en caso de efectuarse una liquidación oficial de revisión.

Alega que no hubo requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial de revisión, en los términos del artículo 703 del E. T. En todo caso, precisa que si se entiende que era innecesario el requerimiento especial dada la obligación de informar sus ingresos brutos a la SPT , la cual fue entregada , esto tiene relevancia a la hora de evaluar la firmeza de las declaraciones.

1.3. Las tasas de vigilancia deben ser devueltas al configurarse un pago de lo no debido

de informar sus ingresos brutos a la SPT , la cual fue entregada , esto tiene relevancia a la hora de evaluar la firmeza de las declaraciones.

1.3. Las tasas de vigilancia deben ser devueltas al configurarse un pago de lo no debido

Dice que las tasas de vigilancia de los años 2013 y 2014 deben ser devueltas por la SPT pues las mismas no se encuentran firmes y al publicarse la Sentencia C-218 de 2015, al no haber una situación jurídica consolidada , la misma tiene efectos sobre éstas y entonces, se configura el pago de lo no debido a la SPT al no existir una metodología para calcular el valor en la que debía incurrir LUFTHANSA. Aclaró que los montos solicitados como devo lución fueron reconocidos en l a resolución, situación por la cual la solicitud es por $3.784.243 para la vigencia 2013 y por $3.382.758 para la vigencia 2014, para un total de $7.167.001. Precisa que a la fecha de presentación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre la devolución de los recursos pagados, ni en la resolución que resolvió el recurso de reposición ni en el de apelación. Por ello, solicita la aplicación del artículo 863 del E. T.

1.4. En cuanto a la declaración y pago de la tasa en la vigencia 2012 no hay liquidación oficial de revisión

Expone que ni en las consideraciones, como en el artículo 1 de la LOR, se establece que la liquidación oficial de revisión se hace también por la vigencia 2012, pero, en ningún lugar se establecen ni los ingresos brutos ni el valor de la tasa de vigilancia ni el valor pagado ni el supuesto saldo pendiente por pagar. Por tal razón, dice, no

que la liquidación oficial de revisión se hace también por la vigencia 2012, pero, en ningún lugar se establecen ni los ingresos brutos ni el valor de la tasa de vigilancia ni el valor pagado ni el supuesto saldo pendiente por pagar. Por tal razón, dice, no hay justificación jurídica ni económica de lo anterior y entienden que la liquidaciónExp. 250002337000201700507-00

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oficial de revisión es por las vigencias 2013 y 2014 y esta no es sede para discutir la vigencia 2012 al no haber una liquidación oficial de revisión sustentada por este periodo.

1.5. Las declaraciones hechas por el año 2013 y 2014 se hicieron atendiendo al principio de igualdad y proporcionalidad

En este punto se hace el desarrollo únicamente de las segundas pretensiones subsidiarias y a las pretensiones comunes a las principales o primeras subsidiarias o segundas subsidiarias. Precisa que sobre la modalidad de transporte aéreo hay más autoridades que vigilan, por lo mismo la SPT solo ejerce vigilancia subjetiva y no pueden subsidiarse otros sectores que tiene n un mayor grado de vigilancia de las misma SPT.

Que la vigilancia de la SPT implica verificar la debida existencia, organización y administración de la demandante, mediante el seguimiento a asuntos administrativos pero nada relacionado con la operación. Por lo anterior, dice que la declaración y pago de la tasa de vigilancia que hubiese hecho por las vigencias 2013 y 2014 , atendió a criterios de igualdad y proporcionalidad que fueron precisamente las razones que llevaron a la Corte Constitucional a de clarar la

la declaración y pago de la tasa de vigilancia que hubiese hecho por las vigencias 2013 y 2014 , atendió a criterios de igualdad y proporcionalidad que fueron precisamente las razones que llevaron a la Corte Constitucional a de clarar la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Alude que el pago de la tasa de vigilancia debía atender al nivel del servicio que presta la SPT para el modo de transporte aéreo, no debe incluir la inversión y debe ser proporcional atendiendo al principio de igualdad desarrollado en la mencionada sentencia. Todo lo expuesto para señalar que únicamente en el evento que no sean acogidos los argumentos desarrollados en los numerales precedentes , subsidiariamente las declaraciones por las vigencias 2013 y 2014 estuvieron ajustadas al principio de proporcionalidad e igualdad.

1.6. La actuación de la administración atenta contra la moralidad pública

Recuerda la inexistencia de la formula para calcular la tasa de vig ilancia producto de la inexequibilidad declarada mediante Sentencia C-218 de 2015, por lo tanto, la norma que pretende aplicar la SPT no está dentro del ordenamiento jurídico y es inaplicable.Exp. 250002337000201700507-00

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1.7. No existe congruencia entre lo plantead o en el recurso formulado por nuestra parte y la resolución que no repuso ni la que decidió la apelación.

Aclaró que dentro de la resolución que resolvió el recurso de reposición ni en la que resolvió el recurso de apelación encontró pronunciamiento alguno sobre la solicitud

Aclaró que dentro de la resolución que resolvió el recurso de reposición ni en la que resolvió el recurso de apelación encontró pronunciamiento alguno sobre la solicitud de devolución que expresamente efectuó y fue recogido en las dos resoluciones aquí mencionadas como parte de sus argumentos. Es decir, no hubo una respuesta ni positiva ni negativa, no habiendo más oportunidad para la SPT de pronunciar se sobre ello.

Indica que cualquier argumento relacionado con este tema, es únicamente alegable por parte de la demandante y cualquier consideración que efectúe la demandada deberá ser desechada por no haber sido alegado en vía gubernativa.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Dice que esa entidad previo a la expedición de la Resolución 210 19 de 16 de octubre de 2015 hasta la expedición del acto que resolvió el recurso de apelación dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, a saber numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, incluido lo resuelto en sentencia C -218 de 2015 , de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones procedió a expedir acto administrativo de liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014, a la empresa demandante.

Precisa que la sentencia C-218 de 2015 tiene efecto ex nunc, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por

a la empresa demandante.

Precisa que la sentencia C-218 de 2015 tiene efecto ex nunc, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte gozan de legalidad, para las vigencias 2012 a 2014.

Indica que los actos administrativos que fijaron el porcentaje de la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014 fueron expedidos antes de ser proferida la

1 Folios 129-151 del expediente.Exp. 250002337000201700507-00

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respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se encontraba vigente en su totalidad.

Dice que debido a que varios vigilados realizaron pagos parciales o por menor valor al que les correspondía , fue expedida la Resolución 21016 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de re visión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014 a la demandante.

Precisa que los actos administrativos demandados gozan de legalidad puesto que los mismos se fundamentaron en supuestos fácticos y jurídicos anteriores a las Sentencia C-218 de 2015, la cual declaró inexequible la expresión “y/o inversión”, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 . Es decir, cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por

expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que establecía los montos a cobrar por ese concepto y el método a seguir, se encontraba vigente en su totalidad.

Indica que la sección primera del Consejo de Estado en providencia de 31 de mayo de 2016, negó la suspensión provisional de la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015, pues consideró que la Superintendencia de Puertos no vulneró el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitucional. Además, el acto administrativo se basó en los preceptos del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que no fue retirado del ordenamiento.

En tal sentido, esos actos administrativos de contenido general gozan de presunción de legalidad y, por lo mismo, pueden servir de sustento para la expedición de las resoluciones que se demandan.

Expone que esa entidad para cada vigencia fiscal expide una resolución en la cual se establece el plazo de pago por concepto de la tasa de vigilancia, para el año 2012 emitió la Resolución 7376 del 1 de noviembre de 2012, en la cual se estableció como límite el 30 de noviembre de 2012, para el año 2013 profirió la Resolución 015372 de 6 de diciembre de 2013, en la que se estableció como plazo hasta el 26 de diciembre de 2013. En el año 2014, la Resolución 30527 de 18 de diciembre de 2014 fijó el plazo hasta el 30 de diciembre de 2014.Exp. 250002337000201700507-00

de diciembre de 2013. En el año 2014, la Resolución 30527 de 18 de diciembre de 2014 fijó el plazo hasta el 30 de diciembre de 2014.Exp. 250002337000201700507-00

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Alude que la Resolución 21016 del 16 de octubre de 2015, se expidió con posterioridad a la Sentencia C-218 de 2015 el 22 de abril de 2015, sin embargo, a través de este acto se revisó y reliquidó situaciones jurídicas consolidadas de las vigencias anteriores al fallo de constitucionalidad.

Dispone que al momento de fijar las tarifas para los años 2012 a 2014 existían las Leyes 1450 de 2001 y 1ª de 1991 que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y sistema a seguir, por lo tanto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte se consolidaban los elementos del tributo las cuales ostentan el tributo de presunción de legalidad, no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad por cuanto no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la Sentencia C-218 de 2015.

Por lo anterior, sostiene que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

de diciembre de cada año fiscal, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, dice que muchos apartes de la contestación de la demanda no atienden a la numeración ni a la estructura de la demanda formulada, adicionalmente, expone que los fallos denominados como precedentes jurisprudenciales carecen de rigor porque están en sede de apelación que cursará en esta Corporación.

Por lo anterior, afirma que para hablar de precedente jurisprudencial supondría que ya existe un pronunciamiento del órgano de cierre en materia contenciosa situación que acá no ha ocurrido (f. 231 a 233).

La demandada reiteró, en síntesis, lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 234 a 241).Exp. 250002337000201700507-00

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Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto, en el que solicita se declare la nulidad de los actos acusados, pero se nieguen las demás pretensiones de la demanda.

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C -218 de 2015 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , sin que modulara la aplicación de la decisión, de modo que, en aplicación a la regla general los efectos de ésta son hacia el futuro.

inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , sin que modulara la aplicación de la decisión, de modo que, en aplicación a la regla general los efectos de ésta son hacia el futuro.

Precisa que la Resoluciones 1025 de 2012, 04188 de 2014 y 05150 de 2013 del Ministerio de Transporte fijaron la tasa de vigilancia a pagar por los vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte para los años 2012, 2013 y 2014, en las cuales, en cuyas consideraciones se citó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Menciona que en virtud de lo dispuesto en la sentencia C – 218 de 2015, se ha de entender que se ha presentado el fenómeno del decaimiento de dichos actos, el cual produce efectos ope legis, lo que conllev ó a la pérdida de ejecutoria de las citadas resoluciones en relación con la fórmula establecida para la fijación de la tarifa a cobrar a los nuevos vigilados señalados en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, pues es evidente que el soporte jurídico o fundamento de derecho de las resoluciones fue también la parte de la norma declarada inexequible , no siendo posible su aplicación con posterioridad a la declaración de inexequibilidad.

Precisa que el 16 de octubre de 2015 , fecha pos terior a la notificación de la sentencia C-218 de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución 21016 , a través de la cual estableció la tasa de vigilancia por las vigencias 2013 y 2014 a cargo de la demandante , en cuya parte considerativa citó el artí culo 89 de la Ley

través de la cual estableció la tasa de vigilancia por las vigencias 2013 y 2014 a cargo de la demandante , en cuya parte considerativa citó el artí culo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual igualmente fue mencionado en la Resolución 02144 del 21 de enero de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición.

Indica que en las resoluciones demandadas se señaló de manera directa como fundamento jurídico una norma que para la fecha en que se profirieron dichos actos, ya había sido declarada inexequible y por tanto no podía ser tenida como soporte jurídico en ningún acto administrativo a partir de a fecha de notificación de las sentencias de inexe quibilidad. Igualmente, dichos actos se soportaron en unas resoluciones respecto de las cuales había operado el fenómeno del decaimiento, en virtud de la declaratoria de ine xequibilidad efectuada en la sentencia C - 218 deExp. 250002337000201700507-00

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2015, de la norma que sirvió de f undamento jurídico para el cobro de la tasa para los nuevos vigilados.

Concluye que para la fecha en que fueron proferidos los actos demandados, las circunstancias de derecho que lo soportaban (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) para el cobro de la tasa de vigilancia en la entidad demandante, eran inaplicables en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-218 de 2015 (ff. 274-278).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resolución 21016 de 16 de

en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-218 de 2015 (ff. 274-278).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resolución 21016 de 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se expide la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014 y de las Resoluciones 2144 del 21 de enero de 2016 y 48651 del 15 de septiembre de 2016, proferidas las dos primeras por la Secretaría General y la última por el Superintendente de Puertos y Transporte, por medio de las cuales se confirmó la liquidación oficial de revisión al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si se profi rieron con violación del principio de legalidad del tributo, debido proceso y desconocimiento de la Sentencia C-218 de 2015; (ii) si por la declaratoria de inexequibilidad de que trata la sentencia C – 218 de 2015 estos carecen de fundamento jurídico , y por ende, se encuentran viciadas por falsa motivación; (iii) si desconocen situaciones jurídicas consolidadas; y (iv) si determinaron y configuraron valores que pagados no eran debidos, que deban ser devueltos.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 16 de octubre del 201 5, la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte profirió Resolución 21016, por medio de la cual se expidió liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad demandante por el pago de la tasa de vigilancia entre las

1. El 16 de octubre del 201 5, la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte profirió Resolución 21016, por medio de la cual se expidió liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad demandante por el pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, específicamente para las vigencias 2013 y 2014, en las sumas de $70.416.609 y $78.150.384, respectivamente (ff. 176 a 186).

2. La parte actora interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación en contra de la anterior liquidación oficial de revisión (ff. 163 a 173).Exp. 250002337000201700507-00

LUFTHANSA VS SUPERTRANSPORTE

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3. El 21 de enero de 2016, fue expedida la Resolución 02144, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión y concedió el recurso de apelación (ff. 176 a 186).

4. El 15 de septiembre de 2016, mediante Resolución 48651, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión en el sentido de confirmarla (ff. 193-198).

Visto lo anterior, y de conformidad

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