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TA CUN - 2500023370002017-00554-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002017-00554-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

514

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 2500023370002017-00554-00

Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados dentro del expediente de la referencia, presentada por la entidad demandada el día once (11) de febrero de 2020.

ANTECEDENTES

Por medio de auto de cuatro (4) de septiembre de 2017, se admitió la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , en la cual se solicit ó la nulidad de la Resolución No. 900001 de dieciocho (18) de noviembre de 2015, por la cual se le profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, y de la Resolución No. 009212 del veinticinco (25) de noviembre de 20 16, que resolvió el recurso de reconsideración

Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, y de la Resolución No. 009212 del veinticinco (25) de noviembre de 20 16, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior Liquidación de Aforo.

Una vez corrido el traslado de la demanda, la DIAN presentó su contestación con memorial radicado el doce (12) de diciembre de 2017; acto seguido el Despacho, por auto del veintiocho (28) de junio de 2018, fijó para como fecha para la celebración de la audiencia inicial el día jueves dieciséis (16) de agosto de 2018, en las Salas de Audiencias de esta Corporación (folio 435); reprogramada a solicitud de la parte demandante, por auto del dos (2) de agosto de 2018, para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m. (folio 450).Exp. 2500023370002017-00554-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

515 El veintiuno (21) de septiembre de 2018, se celebró la audiencia inicial y se corrió traslado a las parte s y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Estando el proceso al Despacho para proferir fallo de primera instancia, el día once (11) de febrero de 2020, e l extremo pasivo radicó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados dentro del expediente de la referencia (folios 493-494).

(11) de febrero de 2020, e l extremo pasivo radicó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados dentro del expediente de la referencia (folios 493-494).

Por auto del diecinueve (19) de febrero de 2020, la Sala corrió traslado de la oferta de revocatoria directa a la parte demandante, con el fin que manifestara su aceptación (folios 496-498).

El día cuatro (4) de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó memorial aceptó la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, y solicitó que se dé por terminado el proceso mediante providencia que preste mérito ejecutivo, especificando las obligaciones que la DIAN debe cumplir a partir de su ejecutoria (folios 500-512).

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a revocatoria directa es concebida como una prerrogativa de control de la Administración sobre sus propios actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos en p rocura de corregir en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones cuando: (i) las mismas sean opuestas a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agr avio injustificado a una persona. Siendo que, esta facultad puede ejercerse por la Administración en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia.

En relación con el presente asunto, se advierte que la U.A .E. DIAN mediante

Administración en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia.

En relación con el presente asunto, se advierte que la U.A .E. DIAN mediante memorial radicado el día once (11) de febrero de 2020, presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, en los términos de certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN según la cual (folios 493-494):Exp. 2500023370002017-00554-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 516 “Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA PRESENTACION DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado ponente y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta No. 51 del 13 de noviembre de 2019, y como restablecimiento del derecho declarar la improcedencia de la sobretasa al impuesto al patrimonio y de la sanción correspondiente, establecidos en la LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO AFORO a la sociedad Inversiones Inmobiliaria de Colombia s.a. del año 2011”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la misma se corrió traslado a la parte demandante en auto del diecinueve (19) de febrero de 2020, para que manifestara si la aceptaba o no, una vez se señaló que esta fue radicada oportunamente, se circunscribe a los actos demandados

De la misma se corrió traslado a la parte demandante en auto del diecinueve (19) de febrero de 2020, para que manifestara si la aceptaba o no, una vez se señaló que esta fue radicada oportunamente, se circunscribe a los actos demandados dentro d el expediente de la referencia, y fue acompañada de la respectiva certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (folios 496498).

En memorial presentado el día cuatro (4) de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó memorial aceptó la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, y solicitó que se dé por terminado el proceso mediante providencia que preste mérito ejecutivo, especificando las obligaciones que la DIAN debe cumplir a partir de su ejecutoria (folios 500-512).

Dada la anterior manifestación de la parte demandante, la Sala aprobara la oferta de revocatoria directa presentada por el extremo pasivo respecto de la Resolución No. 900001 de dieciocho (18) de noviembre de 2015, por l a cual se le profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, y de la Resolución No. 009212 del veinticinco (25) de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior Li quidación de Aforo, y declarará la terminación del presente proceso.

Esto en virtud de que: (i) la oferta de revocatoria recae sobre los actos administrativos cuya nulidad se pretenden dentro del proceso de la referencia y contempla la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios ca usados con los actos demandados; (ii) la oferta presentada se

administrativos cuya nulidad se pretenden dentro del proceso de la referencia y contempla la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios ca usados con los actos demandados; (ii) la oferta presentada se encuentra acompañada de la respectiva certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la que se indic a que evaluado el presente caso se observa que los actos administrativos demandados, se encuentran afectadas por la causal de revocatoria prevista en el numeral 1º del artículo 93 del C.P.A.C.A, y por ende es procedente presentar oferta de revocatoria dire cta; (iii) fue presentadaExp. 2500023370002017-00554-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 517 oportunamente; y (iv) la parte demandante manifestó aceptarla expresamente dentro del término concedido, por lo que la Sala encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico.

Señalado esto, conforme lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la U.A.E DIAN en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá proferir acto administrativo de revocatoria directa de las resoluciones objeto de la oferta de revocatoria analizada, con su respectivo restablecimiento del derecho en el cual reconozca y declaré que la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. no se encontraba obligada a declarar y pagar la sobretasa por el impuesto al patrimonio correspondiente al año

restablecimiento del derecho en el cual reconozca y declaré que la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. no se encontraba obligada a declarar y pagar la sobretasa por el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 determinada por la administración en los actos demandados ni la sanción allí impuesta.

En consecuencia, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E.

DIAN el once (11) de febrero de 2020 respecto de la Resolución No. 900001 de dieciocho (18) de noviembre de 2015, por la cual se le profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto al Patrimonio del

año gravable 2011, y de la Resolución No. 009212 del veinticinco (25) de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior Liquidación de Aforo , y reconocer que la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. no está obligada a d eclarar y pagar la sobretasa por el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 determinadaExp. 2500023370002017-00554-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 518 por la administración en los actos demandados ni la sanción por no declarar allí impuesta.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso.

CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE  la presen te providencia al apoderado de la parte demandante Juan Camilo de Bedout Grajales al correo electrónico juan.debedout@phrlegal.com; al apoderado de la parte demandada Julio Rafael Montoya Barrios en el correo electrónico

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; y al agente del Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; y al agente del Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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