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TA CUN - 2500023370002017-01176-00-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-01176-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000201701176-00

Demandante REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

Asunto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTOS TERRITORIALES

La sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 1399DDI007143 del 2 de marzo de 2016 y la Resolución n.º DDI026845 del 31 de marzo de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 3 al 6 de 2013 y todos los del año 2014.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que “no estaba obligada a corregir ni pagar sanción del impuesto de industria y comercio correspondiente a

los del año 2014.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que “no estaba obligada a corregir ni pagar sanción del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y bimestres 1 a 6 del año gravable 2014 bajo los parámetros establecidos por e l Distrito Capital de Bogotá que omitió la disposición legal de la base gravable especial contenida en la Ley 1607 de 2012, artículo 46” (folio 3).Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 1, 13, 29 286, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 462 -1, 647, 683 y 745 del Estatuto Tributario; el artículo 205 del Decreto Ley 1333 de 1986; los artículos 2 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil; el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y sus modificatorios; y los artículos 3 y 7 del Decreto Distrital 352 de 20021.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos2:

1. Infracción de las normas de carácter superior:

Considera que la Administración desconoce la naturaleza territorial del impuesto de industria y comercio (artículo 7 del Decreto Distrital 352 de 2002), con lo que infringe

1. Infracción de las normas de carácter superior:

Considera que la Administración desconoce la naturaleza territorial del impuesto de industria y comercio (artículo 7 del Decreto Distrital 352 de 2002), con lo que infringe los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, según los cuales los impue stos territoriales están sujetos a los límites establecidos en la Constitución y la Ley.

Resalta que el problema de interpretación que pretende crear el Distrito al señalar que no es claro si la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 se aplica al impuesto de industria y comercio, carece de sustento jurídico porque la norma indica que se aplica a los impuestos territoriales, por lo que es clara su aplicación en el impuesto de industria y comercio, más si se tiene en cuenta la aclaración realizada con el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.

Manifiesta que según el artículo 338 de la Constitución, en materia tributaria, el Congreso tiene el poder originario en el proceso de creación de los tributos, mientras que los Concejos y Asambleas gozan de un poder derivado, lo que significa, que las disposiciones normativas territoriales deben enmarcarse en los parámetros fijados en norma de rango superior. De ello, concluye que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 se aplica al impuesto de industria y comercio , por tratarse de una norma superior que crea una base gravable especial.

1 Folios 10-18 del cuaderno principal. 2 Folios 18-52 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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2 Folios 18-52 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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Precisa que, si bien los e ntes territoriales gozan de una especial autonomía en el manejo y administración de los tributos que le son propios, tal autonomía no significa absoluta independencia, y por lo mismo, esta debe ejercerse e interpretarse con sujeción a las normas de orden s uperior contenidas en las leyes tributarias ; según lo previsto en los artículos 205 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 2 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Así, considera que la posición de la Administración según la cual p ara que un mandato legal sea aplicable y válido en el alcance de su jurisdicción, requiere que el mismo encuentre armonía con las disposiciones expedidas en la normatividad distrital, es contraria a la Constitución por cuanto “son las normas distritales las que sin ninguna excepción deben adecua rse a la normatividad nacional en virtud del principio de República Unitaria según la cual, la soberanía fiscal está en cabeza del Legislador nacional y no de los entes territoriales”. Como apoyo de su dicho, cita la sentencia de constitucionalidad n.º 615 de 2013.

Aduce que, no es válido que el Distrito pretenda supeditar las disposiciones del legislador a un co ntrol, análisis y aprobación del Concejo, siendo esta una Corporación de inferior jerarquía que no ostenta la naturaleza de órgano legislativo, sino que es de carácter eminentemente ejecutivo; pues esa conducta es contraria a la seguridad jurídica de los contribuyentes y desconoce el principio de legalidad en materia tributaria.

sino que es de carácter eminentemente ejecutivo; pues esa conducta es contraria a la seguridad jurídica de los contribuyentes y desconoce el principio de legalidad en materia tributaria.

Señala que tampoco comparte la interpretación de la demandada según l a cual, la base gravable especial solo se aplica para efectos de la retención en la fuente, porque la norma expresamente se refiere también a todos los impuestos territoriales, lo que incluye el impuesto de industria y comercio, tal y como fue precisado con la modificación realizada por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2018; frente a esto último puntualiza que de ninguna manera puede entenderse que esa modificación implica que previamente no se aplicaba a este impuesto, pues lo que buscó la norma fue aclarar su alcance.

Reitera que es evidente la ilegalidad en la que incurrió la Administración Distrital de Impuestos al dejar sin efecto la base gravable especial contenida en el parágrafo único del artículo 462 -1 del Estatuto Tributario para el impuesto de industria y comercio, bajo el pretexto de que el mismo carece de certeza tributaria, sinExp. n.º 250002337000-201701176-00

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considerar que es te principio no corresponde a un atributo propio de una única norma jurídica, sino que debe concretarse a partir de la aplicación de las reg las hermenéuticas de las normas, según la cuales debe darse una aplicación sistemática del ordenamiento jurídico (artículos 27, 28 y 30 del Código Civil y sentencias de constitucionalidad n.º 594 de 2010 y 891 de 2012).

hermenéuticas de las normas, según la cuales debe darse una aplicación sistemática del ordenamiento jurídico (artículos 27, 28 y 30 del Código Civil y sentencias de constitucionalidad n.º 594 de 2010 y 891 de 2012).

Entiende la actora que la demandada desconoce el precedente constitucional según el cual en materia tributaria es aplicable el principio de favorabilidad, de manera que, además de estar compelida a dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, debía acoger la modificación aclaratoria realizada por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, a través del cual el legislativo consideró conveniente aclarar que la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario aplica también para el impuesto de industria y comercio y otros impuestos de orden territorial (transcribe apartes de las sentencias de constitucionalidad n.º 527 de 1996, 006 de 1998 y 686 de 2010).

En línea con lo anterior, manifiesta que con los actos administrativos se vulnera el principio de equidad tributaria y el derecho a la igualdad al señalar que la base gravable especial se ap lica al impuesto de industria y comercio solamente con la entrada en vigencia del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, pues ese trato diferencial carece de justificación.

Finalmente, expresa que no hay fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos acusados, toda vez que las declaraciones requeridas en este proce so por la Secretaría Distrital se presentaron en debida forma, en el marco de la normatividad vigente que regula su

sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos acusados, toda vez que las declaraciones requeridas en este proce so por la Secretaría Distrital se presentaron en debida forma, en el marco de la normatividad vigente que regula su elaboración y presentación. Adicionalmente, precisa que existe evidente diferencia de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, rel ativos a la interpretación del derecho aplicable.

2. Los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación:

La sociedad demandante indica que, contrario a lo señalado por la Administración, el régimen especial del Distrito Capital al no contener regulación legal específica en materia de base gravable especial en el i mpuesto de industria y comercio, debe indefectiblemente, dar aplicación al régimen ordinario dispuesto para los demásExp. n.º 250002337000-201701176-00

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municipios, el c ual corresponde al artículo 462 -1 del Estatuto Tributario , pues aunque el Distrito Capital cuente con un régimen especial estatui do desde la Constitución Política de 1991, tal especialidad solamente encuentra sustento en la sustracción del régimen ordinario de los entes territoriales, y por lo mismo, debe sujetarse en todo caso a las disposiciones superiores contenidas en las leyes colombianas y en la misma Constitución (sentencias de constitucionalidad n.º 646 de 2010 y 837 de 2001, sentencia n.º 16603 del 5 de junio de 2008, Sección Cuarta del Consejo de Estado).

Finalmente, reitera que, al ser la base gravable especial contenida en el artículo 46

de 2010 y 837 de 2001, sentencia n.º 16603 del 5 de junio de 2008, Sección Cuarta del Consejo de Estado).

Finalmente, reitera que, al ser la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 una intervención del legislativo en los elementos del impuesto de industria y comercio, cuya proporcionalidad o racionalidad no ha sido desvirtuada por la Corte Constitucional a través de alguna sentencia de contro l de constitucional, se entiende que no afecta el principio de autonomía tributaria de los entes territoriales, por lo que hasta ahora se considera exequible y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento para los entes territoriales.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:

Considera que debe confirmarse la legalidad de los actos administrativos demandados toda vez que fueron proferidos por la Administración tomando en cuenta la real idad fáctica y las normas jurídicas aplicables; así mismo, se cumplieron los procedimientos previstos, llegando a la verdad real de la situación fiscal de la sociedad contribuyente y se determinó el impuesto de industria y comercio de acuerdo con la base gravable aplicable.

Transcribe las normas aplicables en materia del impuesto de industria y comercio, y las que definen la competencia junto con el procedimiento que debe seguirse para determinar oficialmente este tributo en el Distrito de Bogotá.

Indica que, conforme con el artículo 322 de la Constitución Política, Bogotá tiene un régimen especial en razón del cual goza de autonomía para la gestión de sus

determinar oficialmente este tributo en el Distrito de Bogotá.

Indica que, conforme con el artículo 322 de la Constitución Política, Bogotá tiene un régimen especial en razón del cual goza de autonomía para la gestión de sus

3 Folios 211-221 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley (sentencia de constitucionalidad n.º 778 de 2001).

Precisa que la base gravable del impuesto de industria y comercio está prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, norma que señala que cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos obtenidos por el contribuyente en el periodo respectivo. Siendo que para determinarlos se debe restar de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, lo correspondiente a actividades exentas y no sujetas junto con las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Con relación a la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 señala que su alcance es determinar una base gravable especial en el impuesto sobre las ventas, que se extiende para efectos de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y los impuestos territoriales.

Así, considera que , esa base gravable especial se aplica para efectos de las retenciones en los impuestos distritales, en los contratos de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y por los

retenciones en los impuestos distritales, en los contratos de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y por los sindicatos en desarrollo de contratos sindicales, sin perjuicio del deber de presentar las respectivas declaraciones y el derecho de descontarse las sumas retenidas.

De otra parte, mani fiesta que no le corresponde a la Administración Distrital determinar si el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 se podría entender como un sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuesto distritales, pues la norma no define para qué impuestos ha de aplicarse, precisando que la realización de las actividades señaladas en este no se subsumirían en las definiciones de cada uno de los hechos generadores de los restantes tributos cuyas rentas administra el Distrito Capital.

Entiende que, en razón del principio de legalidad la aplicación del artículo 46 de la ley 1607 de 2012, conlleva a que deba ejercerse el poder tributario por parte del Concejo Distrital para determinar con certeza a qué impuestos se les aplica la base gravable especial (artículo 338 de la Constitución Política, sentencias de constitucionalidad n.º 594 de 2010, 597 de 2002, 776 de 2003, 228 de 2010, 004Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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de 1993, 569 de 2000, 084 de 1995, 227 de 2002, 873 de 2002, 891 de 2012, 227

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de 1993, 569 de 2000, 084 de 1995, 227 de 2002, 873 de 2002, 891 de 2012, 227 de 2002).

Reitera que la potestad tributaria en el Distrito de Bogotá la tiene el Concejo, por lo que no es atribución de la Administración establecer la base gravable especial o el sistema de retención en los impuestos distritales. En consecuencia, l a falta de identificación de los impuestos distritales a los que se les aplica la base gravable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, no puede ser solventado por la Administración ejerciendo su facultad reglamentaria.

Indica que la Administración Tributaria Distrital viene trabajando con el Concejo para darle certeza al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, y con base en ello ha concluido que se requerir la expedición de un Acuerdo por parte del Concejo en el que determine si de lo que se trata es de una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos distritales o de un sistema de retenciones para los impuestos distritales; de manera que solo será válida en la medida que los órganos de representación popular, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determinen con claridad y precisión a qué impuestos territoriales le es aplicable. Manifiesta que en la medida que sólo con la Ley 1819 de 2016 quedó taxativamente establecida la base grav able especial para liquidar el i mpuesto de industria y comercio en las actividades ahí descritas, esta se aplica a partir del año gravable 2017.

taxativamente establecida la base grav able especial para liquidar el i mpuesto de industria y comercio en las actividades ahí descritas, esta se aplica a partir del año gravable 2017.

Finalmente cita la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se acogen los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, en el sentido de considerar que es necesario la adopción del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 por el Concejo Distrital, y se confirman la legalidad de los actos acusados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 241-243 y 244-249)Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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Por su parte el Ministerio Público4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, excepto en lo relacionado con la declaratoria que la demandante no está obligada al pago de la sanción por inexactitud incluida en los actos administrativos, ello con fundamento en lo siguiente:

Considera que en virtud de la autonomía tributaria consagrada en la Constitución Política y en la Ley 14 de 1983 a favor de las entidades territoriales, específicamente en relación con el impuesto de industria y comercio, una Ley no puede conceder exenciones ni tratamiento preferenciales en este tributo que es de propiedad de municipios, hasta que el Concejo respectivo acepte los ajustes que se realicen a través de una Ley.

puede conceder exenciones ni tratamiento preferenciales en este tributo que es de propiedad de municipios, hasta que el Concejo respectivo acepte los ajustes que se realicen a través de una Ley.

En esta medida, entiende que como a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no se había proferido Acuerdo Municipal acogiendo la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la entidad demandada no violó el principio de legalidad.

Respecto del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, indica que no estaba vigente en los periodos gravables discutidos que corresponden a los periodos de los años 2013 y 2014, por lo que, si se considerara que se aplica sin acto del Concejo, igualmente tendría que concluirse que no es aplicable al caso concreto porque fue expedido con posterioridad a los hechos discutidos, según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política.

Finalmente, en lo que hace a la sanción por inexactitud considera que está probada la diferencia de criterios alegada por la demandante, por lo que sería improcedente su aplicación.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 1399DDI007143 del 2 de marzo de 2016 y la Resolución n.º DDI026845 del 31 de marzo de 2017 , proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del

de marzo de 2017 , proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del

4 El concepto del Ministerio Público puede verse en los folios 250 a 257.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 3 al 6 de 2013 y todos los del año 2014.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas de carácter superior en que debían fundarse; (ii) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación; y (iii) si hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

Dentro del proceso de la referencia, se encuentran probados los siguientes hechos:

1. REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA. tiene como objeto social principal prestar el servicio de vigilancia, mantenimiento de edificios, aseo, limpieza, suministro de implementos de aseo, compra, distribución y venta de estos (folio 56 reverso).

2. El 15 de octubre de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requer imiento Especial n.º 2015EE269247 , por medio de

de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requer imiento Especial n.º 2015EE269247 , por medio de cual propuso modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA. por los bimestres 3 al 6 del año 2013 junto con todos los bimestres del año 2014, e imponer sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que la base gravable prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 era inaplicable por cuanto se refiere exclusivamente a las declaraciones de retención en la fuente, en este sentido, resultaban improcedente las deducciones declaradas por la sociedad contribuyente (folios 89-113).

3. El 15 de enero de 2016, REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA. presentó respuesta al Requerimiento Especial n.º 2015EE269247 del 1 5 de octubre de 2015 (folios 114-120).

4. El 2 de marzo de 2016, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución n.º 1399DDI007143 por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión con relación a las declaraciones del impuesto de industria, comercio avisos y tableros, por los períodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013 y todos losExp. n.º 250002337000-201701176-00

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períodos de 2014 a la sociedad demandante, seg ún lo expuesto en el

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períodos de 2014 a la sociedad demandante, seg ún lo expuesto en el Requerimiento Especial (folios 121-134).

5. El día 2 de mayo de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la Resolución n.º 1399DDI007143 del 2 de marzo de 2016 señalando las razones por las cuales en las declaraciones del impuesto de industria y comercio fiscalizadas resulta aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (folios 135-158).

6. El 31 de marzo de 2017 , la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución n.º DDI026845 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la Resolución n.º 1399DDI007143 del 2 de marzo de 2016 (folios 159-169).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen conjunto de los cargos de la demanda.

(i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con in fracción de las normas de carácter superior en que debían fundarse; (ii) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación; y (iii) si hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud:

Los elementos del hecho generador d el impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá fueron desarrollados en el Decreto 352 de 2002 que dispone:

hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud:

Los elementos del hecho generador d el impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá fueron desarrollados en el Decreto 352 de 2002 que dispone:

“Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 33. Actividad industrial . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercan cías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el

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Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercan cías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro munici pio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.

Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liqu idación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistent e en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.”

De las disposiciones normativas referidas, se extrae que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá está determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

comercio o sin él, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.Exp. n.º 250002337000-201701176-00

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A su vez, la base gravable del impuesto se previó en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 en los siguientes términos:

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará

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