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TA CUN - 2500023370002017-01578-00-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002017-01578-00-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000201701578-00

Demandante SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA. -

SEGURANDES

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

Asunto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTOS TERRITORIALES

La sociedad SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA. - SEGURANDES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 5504DDI050911 del 9 de junio de 2016 y la Resolución n.º DDI032936 del 20 de junio de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogo tá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 3 al 6 de 2013 y todos los del año 2014.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que su situación tributaria

impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 3 al 6 de 2013 y todos los del año 2014.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que su situación tributaria respecto del impuesto de industria y comercio de los periodos discutidos es la consignada en sus declaraciones privadas. Así mismo, que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud det erminada por la Administración en los actos acusados (folios 3-4).Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 1, 150 y 228 de la Constitución Política; los artículos 462-1 y 647 del Estatuto Tributario ; el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; y el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 19931.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos2:

1. Infracción de las normas en las que debía fundarse por desconocimiento del principio de legalidad en la determinación de la base el impuesto de

industria y comercio:

Aduce que los artículos 150 (12) y 338 de la Constitución Política consagran el principio de reserva de ley en materia tributaria, según el cual solo el Congreso Nacional, como órgano de representación popular, tiene la potestad para definir el alcance de los elementos esenciales del régimen tributario aplicable.

Puntualiza que esa reserva de ley tiene un alcance concreto en el sentido que le

Nacional, como órgano de representación popular, tiene la potestad para definir el alcance de los elementos esenciales del régimen tributario aplicable.

Puntualiza que esa reserva de ley tiene un alcance concreto en el sentido que le corresponde a la ley crear los tributos de orden municipal (potestad originaria), siendo competencia de los concejos desarrollar o definir concretamente el alcance de los elementos esenciales definidos en la ley (potestad derivada).

Para el caso concreto del impuesto de industria y comercio, entiende que sus elementos esenciales, entre ellos la base gravable, deben ser establecidos en la ley “con la especificidad o concreción que ella prevea, en forma tal que su desarrollo por parte de la autoridad tributaria derivada, esto es, el ente territorial, tendrá el alcance residual derivado de la especificidad determinada por la ley sustantiva”.

Considera que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria se reduce a admitir que en su jurisdicción se aplique o no un impuesto creado por una norma legal, pues al ser Colombia un Estado unitario las reglas legales prevalecen sobre las locales.

1 Folios 7-8 del cuaderno principal. 2 Folios 8-11 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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Con base en lo anterior, señala que es claro que la base gravable definida en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para el impuesto de industria y comercio en ciertas actividades, entre ellas los servicios de vigilancia, modifica la Ley 14 de 1983 y el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, estando justificada

comercio en ciertas actividades, entre ellas los servicios de vigilancia, modifica la Ley 14 de 1983 y el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, estando justificada jurídicamente la nueva norma en tanto reconoce las características especiales de los ingresos y de los costos en esas actividades.

Así las cosas, precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, la base gravable definida en la Ley 1607 de 2012 surte efectos a partir de la iniciación del siguiente periodo fiscal, lo que en el caso de Bogotá corresponde al bimestre inmediatamente siguiente, es decir, enero de 2013; sin que se requiera acto administrativo alguno del concejo distrital que lo declare o incorpore.

Cita como apoyo de lo anterior sentencias C -157 de 2015 y C -035 de 2009 de la Corte Constitucional y concepto DIAN 28541 de 2014. A sí mismo, trae a colación ejemplos en los que considera que el Distrito de Bogotá dio aplicación directa a las reformas legales en temas tributarios, específicamente se refiere al parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, los artículos 51 y 67 de l a Ley 383 de 1997, y el artículo 101 de la Ley 1607 de 2012.

2. Improcedencia de la sanción por inexactitud:

Indica que la sociedad demandante incluyó en las declaraciones presentadas el monto total de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, e información verás por lo que no se presenta inexactitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En todo caso, precisa que las diferencias entre las

monto total de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, e información verás por lo que no se presenta inexactitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En todo caso, precisa que las diferencias entre las declaraciones presentadas y la liquidación oficial de la Administración obedecen a una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:

3 Folios 76-85 del cuaderno principal.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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Considera que debe confirmarse la legalidad de los actos administrativos demandados toda vez que fueron proferidos por la Administración tomando en cuenta la realidad fáctica y las normas jurídicas aplicables; así mi smo, se cumplieron los procedimientos previstos, llegando a la verdad real de la situación fiscal de la sociedad contribuyente y se determinó el impuesto de industria y comercio de acuerdo con la base gravable aplicable.

Transcribe las normas aplicables en materia del impuesto de industria y comercio, y las que definen la competencia junto con el procedimiento que debe seguirse para determinar oficialmente este tributo en el Distrito de Bogotá.

Precisa que en los actos administrativos expedidos por la Administración (Requerimiento Especial, Liquidación Oficial de Revisión y Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración) se le explicó al contribuyente la forma como debía corregir sus declaraciones privadas, indicándole los fundamentos jurídicos por los que resultaba inaplicable la base gravable prevista en el parágrafo del artículo 46

el Recurso de Reconsideración) se le explicó al contribuyente la forma como debía corregir sus declaraciones privadas, indicándole los fundamentos jurídicos por los que resultaba inaplicable la base gravable prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

Así, indica que, tal y como se señaló en los actos enjuiciados, Bogotá tiene un régimen especial que la define como una entidad territorial con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, lo que en materia tributaria se traduce en la coordinación de las normas con el poder central, respetando la jerarquía normativa, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantía de la tributación , garantizando el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales . Respecto de este principio cita sentencias de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5.

Respecto de la inaplicabilidad de la base gravable del impuesto de industria y comercio prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 aduce que se justifica en tanto dicha norma se refiere exclusivamente a la retención en la fuente de los impuestos distritales en los servicios de vigilancia y los demás allí

4 Concretamente cita las sentencias C-1051 de 2001, C-778 de 2001 y C-1183 de 2008. 5 Específicamente transcribe a partes de la sentencia n.º 16603 del 5 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Ligia López Díaz.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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Consejo de Estado, C.P. Ligia López Díaz.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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previstos; por lo tanto, no excluye la declaración y pago del impuesto de industria y comercio sobre todos los ingresos.

Como apoyo de su dicho, cita sentencia del 21 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 en la que señaló que “la aplicación de la base gravable contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modifica el artículo 426 -1 del Estatuto Tributario Nacional, solo será válida en la medida que los órganos de representación popular en ejercicio de la potestad de imposición tributaria determinen con claridad y precisión a que impuestos territoriales son aplicables (…). En relación con la base gravable de retención descrita en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad) debido a que el legislador no señaló a qué impuestos territoriales aplicaba, vulnerando el principio de certeza, no es aplicable a los tributos distritales hasta tanto el Concejo de Bogotá no la adopte (…)”.

Frente a la sanción por inexactitud aduce que resulta aplicable al caso concreto porque se utilizaron datos equivocado en la declaración. En línea, precisa que en este caso no puede a legarse una diferencia de criterios, “ sino una diferencia de requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a declarar y pagar el impuesto”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para a legar de conclusión, la demandante y demandada,

requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a declarar y pagar el impuesto”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para a legar de conclusión, la demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 129-133; 120-121). Adicionalmente, la accionada precisó que lo previsto en la Ley 1819 de 2016 no es aplicable al caso concreto pues no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, así según el artículo 363 de la Constitución Política las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Por su parte el Ministerio Público7 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, excepto en lo relacionado con la declaratoria que la demandante no está

6 El expediente dentro del que se dictó dicha providencia se identifica con el radicado n.º 11001333703920150014301, con ponencia de la Dra. Lina María Cifuentes Cruz. 7 El concepto del Ministerio Público puede verse en los folios 122 128.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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obligada al pago de la sanción por inexactitud incluida en los actos administrativos, ello con fundamento en lo siguiente:

Considera que en virtud de la autonomía tributaria consagrada en la Constitución Política y en la Ley 14 de 1983 a favor de las entidades territoriales, específicamente en relación con el impuesto de industria y comercio , una Ley no puede conceder exenciones ni tratamiento preferenciales en este tributo que es de propiedad de municipios, hasta que el Concejo respectivo acepte los ajustes que

específicamente en relación con el impuesto de industria y comercio , una Ley no puede conceder exenciones ni tratamiento preferenciales en este tributo que es de propiedad de municipios, hasta que el Concejo respectivo acepte los ajustes que se realicen a través de una Ley.

En esta medida, entiende que como a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no se había proferido Acuerdo Munici pal acogiendo la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la entidad demandada no violó el principio de legalidad.

Respecto del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, indica que no estaba vigente en los periodos gravables d iscutidos que corresponden a los periodos de los años 2013 y 2014, por lo que, si se considerara que se aplica sin acto del Concejo, igualmente tendría que concluirse que no es aplicable al caso concreto porque fue expedido con posterioridad a los hechos discutidos, según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política.

Finalmente, en lo que hace a la sanción por inexactitud considera que está probada la diferencia de criterios alegada por la demandante, por lo que sería improcedente su aplicación.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 5504DDI050911 del 9 de junio de 2016 y la Resolución n.º DDI032936 del 20 de junio de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y

junio de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora en los periodos gravables 3 al 6 de 2013 y todos los del año 2014.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del principio de legalidad del tributo de que tratan los artículos 287 y 338 de la Constitución Política en la determinación de la base gravable del impuesto distrital de industria y comercio para los periodos gravables de los años 2013 y 2014, en relación con la Ley 14 de 1983, y los artículos 46 de la Ley 1607 de 2012 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2020; y (ii) si la sanción por inexactitud resulta improcedente.

Dentro del proceso de la referencia, se encuentran probados los siguientes hechos:

1. SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA. tiene como objeto social principal la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, en las modalidades de vigilancia fija, móvil y escolta a personas, vehículos y mercancías, con la utilización de armas de fuego o sin ellas, medios tecnológicos, caninos y todos aquellos previamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

vigilancia fija, móvil y escolta a personas, vehículos y mercancías, con la utilización de armas de fuego o sin ellas, medios tecnológicos, caninos y todos aquellos previamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folio 13 reverso).

2. El 14 de octubre de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Req uerimiento Especial n.º 2015EE268887, por medio de cual propuso modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA. por los bimestres 3 al 6 del año 2013 junto con todos los bimestres del año 2014, e imponer sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que la base gravable prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 era inaplicable por cuanto se refiere exclusivamente a las declaraciones de retención en la fuente, en este sentido, resultaban improcedente las deducciones declaradas por la sociedad contribuyente. Así mismo precisa que si en gracia de discusión se acepta que la norma define la base gravable del impuesto, resulta igualmente inaplicable porque disminuye los ingresos del Distrito sin que se reemplazara por el legisl ador su fuente (folios 198-217, cuaderno de antecedentes).

3. El 7 de enero de 2016, SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA. presentó respuesta al Requerimiento Especial n.º 2015EE268887 del 14 de octubre deExp. n.º 250002337000-201701578-00

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respuesta al Requerimiento Especial n.º 2015EE268887 del 14 de octubre deExp. n.º 250002337000-201701578-00

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2015 (folios 219-244, cuaderno de antecedentes).

4. El 9 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de B ogotá, expidió la Resolución n.º 5504DDI050911 por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión con relación a las declaraciones del impuesto de industria, comercio avisos y tableros, por los períodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013 y todos los períodos de 2014 a la sociedad demandante , según lo expuesto en el Requerimiento Especial (folios 247-262, cuaderno de antecedentes).

5. El día 3 de agosto de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsid eración contra la Resolución n.º 5504DDI050911 del 9 de junio de 2016 señalando las razones por las cuales en las declaraciones del impuesto de industria y comercio fiscalizadas resulta aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (folios 263-273, cuaderno de antecedentes).

6. El 20 de junio de 2017 , la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución n.º DDI032936 mediante la cual se resolvió el recurso de

Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución n.º DDI032936 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la Resolución n.º 5504DDI050911 del 9 de junio de 2016 (folios 283-292).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen conjunto de los cargos de la demanda.

(i) Si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del principio de legalidad del tributo previsto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política, respecto de la determinación de la base gravable del impuesto distrital de industria y comercio para los periodos gravables de los años 2013 y 2014; y (ii) si la sanción por inexactitud resulta improcedente:

Los elementos del hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá fueron desarrollados en el Decreto 352 de 2002 que dispone:

“Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto,Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria

1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 33. Actividad industrial . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como t ales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito

dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Ca pital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.

Para estos efectos, las entidades financieras deberán comuni car a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.Exp. n.º 250002337000-201701578-00

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Artículo 41. Sujeto pasivo. Es su jeto pasivo del impuesto de industria y

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Artículo 41. Sujeto pasivo. Es su jeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.”

De las disposiciones normativas referidas, se extrae que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá está determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercia l o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

A su vez, la base gravable del impuesto se previó en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 en los siguientes términos:

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exe ntas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresa mente excluidos en este artículo.

descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresa mente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”

De la norma citada se extrae que constituye la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos netos obtenidos en el periodo, entendiendo por tal la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, excepto los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

En ese orden, para la liquidación del impuesto el sujeto pasivo debe sumar todos sus ingresos (ordinarios y extraordinarios) realizados durante el período de causación (bimestral), y posteriormente restarle las sumas relacionadas a lasExp. n.º 250002337000-201701578-00

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actividades no sujetas al tributo, que están establecidas en el artículo 39 del Decreto 352 de 2002:

“Artículo 39. Actividades no sujetas.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la

352 de 2002:

“Artículo 39. Actividades no sujetas.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del

zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.”

Asimismo, deberá detraer de la base gravable los valores correspondientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio, según los artículos 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Ahora, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposi ciones” incluyó una regla especial paraExp. n.º 250002337000-201701578-00

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determinación de la base gravable de los impuestos territoriales en los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales:

“Artículo 46. Modifíquese el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia

quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del M

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