TA CUN - 25000233700020170005600-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020170005600-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 25000233700020170005600
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 y 4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ « 1. Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Resolución número 2482 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual se
______________________________________________________________________________________ « 1. Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
A. Resolución número 2482 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago.
B. Resolución número 3402 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2482 del 31 de mayo de
2016.”.
2. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la señora Paula Elena Londoño de
Mate de la siguiente forma:
A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.
B. Restituyéndosele a la demandante todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito.
Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago.
3. Tercero: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. » 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 del c.p.): 1.2.1. El 22 de marzo de 2016, la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago nro. 0063 en contra de la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE en su condición de socia de la sociedad INDUSTRIA
MADERERA BOLIVARIANA LTDA.
Mandamiento de Pago nro. 0063 en contra de la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE en su condición de socia de la sociedad INDUSTRIA MADERERA BOLIVARIANA LTDA. 1.2.2. El 2 de mayo de 2016, la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago nro. 0063 de 22 de marzo de 2016. 1.2.3. El 31 de mayo de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 2482 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución. 1.2.4. El 30 de junio de 2016, la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 2482 de 31 de mayo de 2016.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ 1.2.5. El 25 de junio de 2016, la Administración desató el recurso de reposición mediante la Resolución nro. 3402 confirmando en todas sus partes del acto impugnado.
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 a 9 del vuelto del cp): Artículo 793, 794, 828-1, 838 del Estatuto Tributario. Artículo 1573 del Código Civil. 2.2. Concepto de violación.
siguientes disposiciones (fols. 4 a 9 del vuelto del cp): Artículo 793, 794, 828-1, 838 del Estatuto Tributario. Artículo 1573 del Código Civil. 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 9 del vuelto del c. 7.): 2.2.1. EL MANDAMIENTO DE PAGO SE PROFIRIÓ SIN EL CORRESPONDIENTE TÍTULO EJECUTIVO Refiere que la Administración profirió el mandamiento de pago sin hacer mención al título ejecutivo del que se valía para iniciar el procedimiento de cobro coactivo; así mismo, aduce, durante la actuación administrativa la DIAN sostuvo que el título ejecutivo es la declaración que presentó el contribuyente. Asegura que los títulos ejecutivos adolecen de requisitos formales como que sea un documento conforme a unidad jurídica, auténtico, que emane del deudor o de una providencia judicial, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Además, dice, dicho documento debe ser original, por lo que una mera copia no es susceptible de prestar mérito ejecutivo.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ En ese sentido, menciona, si bien el título ejecutivo es la declaración del impuesto presentada por medio electrónico por el contribuyente INDUSTRIAS MADERERA LTDA, lo cierto es que el documento donde consta la obligación clara, expresa y exigible es electrónico, y por tanto, su original se
impuesto presentada por medio electrónico por el contribuyente INDUSTRIAS MADERERA LTDA, lo cierto es que el documento donde consta la obligación clara, expresa y exigible es electrónico, y por tanto, su original se encuentra en la base digital de la DIAN. En consecuencia, sostiene, no es posible que la DIAN tenga el documento original en su poder y no lo haya allegado al procedimiento administrativo. De lo anterior, agrega, no significa que siempre que el contribuyente presente su declaración de forma electrónica no exista título ejecutivo y por tanto sea imposible iniciar el procedimiento de cobro coactivo, pues al respecto el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que presta mérito ejecutivo la certificación de la Administración o de su delegado respecto de la existencia y valor de las liquidaciones privadas y sus correcciones. Por lo tanto, sostiene, si la DIAN iba a iniciar el proceso de cobro coactivo contra la sociedad INDUSTRIAS MADERERAS BOLIVARIANA LTDA y sus deudores solidarios, debió expedir un certificado en el que constase la existencia del título ejecutivo, aspecto este que omitió generando la inexistencia de título ejecutivo. 2.2.2. EL COBRO A DEUDORES SOLIDARIOS ES IMPROCEDENTE POR CUANTO OBRA AUSENCIA DE SOLIDARIDAD: Dice que dentro de la actuación administrativa la DIAN mediante la Resolución nro. 201380800123 le otorgó una facilidad de pago a la sociedad contribuyente INDUSTRIA MADERERA BOLIVARIANA LTDA sin
Dice que dentro de la actuación administrativa la DIAN mediante la Resolución nro. 201380800123 le otorgó una facilidad de pago a la sociedad contribuyente INDUSTRIA MADERERA BOLIVARIANA LTDA sin vincular a los deudores solidarios de las obligaciones fiscales, por lo que se deduce que la Administración decidió renunciar a la solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil. Igualmente, precisa, la DIAN renunció a la solidaridad al hacer una facilidad de pago con el deudor principal sin vincular a los deudores solidarios. De lo-5Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ anterior, aduce, dicha facilidad de pago se hizo por conducto del representante legal, el cual fue nombrado por los socios; si un socio se encontraba inconforme con la decisión tomada debía impugnarla en el escenario jurídico adecuado.
Sustenta, la Administración no controvirtió los argumentos legales presentados en el recurso de reposición en relación con la renuncia tácita de la solidaridad. Además, indica, en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se menciona que las actuaciones de los administradores se cumplirán en interés de la sociedad, de acuerdo con los intereses de los socios, norma que el representante legal cumplió a cabalidad y, por tanto, no se puede desconocer que la DIAN no vinculó a los deudores solidarios dentro de la facilidad de pago, lo que condujo
cumplió a cabalidad y, por tanto, no se puede desconocer que la DIAN no vinculó a los deudores solidarios dentro de la facilidad de pago, lo que condujo a que renunciara de manera tácita a la solidaridad. De otra parte, prosigue, la jurisprudencia citada por la DIAN dentro de la actuación administrativa es irrelevante, pues la misma dista de los supuestos de hechos y de derecho del sub lite; por el contrario, en dicha sentencia se alega que la administración al librar mandamiento de pago contra el deudor principal y al otorgarle facilidad de pago sin reservarse el derecho a la solidaridad, trae como consecuencia la renuncia tácita a la misma. Indica, nunca se ha negado el hecho de que los socios deban responder solidariamente por las obligaciones tributarias de una sociedad, tal como lo establecen los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Empero, manifiesta, el artículo 1573 del Código Civil también es aplicable por no ser contrario al Estatuto Tributario, el cual establece que hay renuncia tácita a la solidaridad cuando se pretende cobrar la suma dentro del procedimiento de cobro coactivo contra uno de los deudores sin hacer reserva de la solidaridad. Por ello, resalta, la DIAN inició un procedimiento de cobro coactivo contra el deudor principal sin hacer una reserva expresa a la solidaridad, por lo que renunció tácitamente a perseguir a sus deudores solidarios. De ese modo,
anota, como la DIAN suscribió una facilidad de pago con la deudora principal-6Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ sin reservarse la solidaridad, se hizo sin vincular a los presuntos deudores solidarios.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 71 a 82 del cp): Arguye que es errónea la interpretación que hace la demandante al concluir que las declaraciones electrónicas no son títulos ejecutivos, pues, por el contrario, estas son el equivalente de las declaraciones físicas, entonces ambas tienen validez jurídica y probatoria.
Afirma, la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, y los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que requiera la constitución de títulos individuales. Señala, el artículo 578 del Estatuto Tributario establece que la declaración tributaria se presentará en las formas que establece la DIAN y el artículo 579-2 ibídem determina que la Administración debe señalar quienes son los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos.
contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos. Precisa que el último artículo fue reglamentado por el Decreto 408 de 14 de marzo de 2001, mediante el cual se define que los efectos jurídicos de los documentos electrónicos son de la misma equivalencia a los de los documentos físicos, pues tienen la misma validez.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ Aduce que cuando se trata de un documento electrónico, su inmaterialidad no permite la posibilidad de aportarlo como título original al proceso, sin que ello le reste validez o fuerza obligatoria a la información que en él consta.
De otra parte, asevera, las impresiones de los documentos electrónicos se reputan de auténticas mientras no se pruebe lo contrario. Sostiene que en las liquidaciones privadas electrónicas el título ejecutivo original está conformado por la información que reposa en la base de datos del sistema a través del cual se envió la información. En consecuencia, sostiene, por el hecho de que las declaraciones estén representadas en forma de mensaje de datos, no dejan de tener efecto jurídico ni se puede alegar la inexistencia del título, dado que este es un documento intangible que no es posible aportar en forma física. Por otro lado, indica que el hecho de que la DIAN haya dispuesto un plazo para el pago de las obligaciones del deudor al suscribir una facilidad de pago, no conlleva a la renuncia de los derechos que por ley le asisten contra de los
forma física. Por otro lado, indica que el hecho de que la DIAN haya dispuesto un plazo para el pago de las obligaciones del deudor al suscribir una facilidad de pago, no conlleva a la renuncia de los derechos que por ley le asisten contra de los deudores solidarios, frente a los cuales aún no se había iniciado proceso de cobro coactivo, ya que el incumplimiento del pago oportuno de alguna de las cuotas conlleva a dejar sin efecto la facilidad y a continuar con el trámite del proceso coactivo. Indica que no es procedente la aplicación al caso concreto del artículo 1573 del Código Civil, pues prevalece la norma tributaria por ser especial. En consecuencia, concluye, no se puede renunciar a la solidaridad toda vez que existen normas de imperativo cumplimiento que establecen obligaciones solidarias, tal como los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Estima, el pago de los impuestos adeudados por una sociedad es a prorrata de sus aportes, por lo que continúan siendo deudores ante la Administración tributaria hasta su pago total, razón por la cual, frente a ello el legislador prevé-8Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ su vinculación a través de la notificación del mandamiento de pago, lo cual sucedió en el caso concreto.
Asegura que no se puede hablar de renuncia a la solidaridad, ya que esta figura se extiende a las obligaciones que asuma el deudor principal y son aplicadas en virtud de la ley, por tanto, el obligado principal no puede disponer
se extiende a las obligaciones que asuma el deudor principal y son aplicadas en virtud de la ley, por tanto, el obligado principal no puede disponer voluntariamente de esta carga. Prosigue, para considerarse deudor solidario no se requiere manifestación adicional de autoridad alguna, sino que tal calidad se tiene desde el momento en que se origina la deuda, es decir, desde que exista a favor del Estado un título ejecutivo jurídicamente exigible. En virtud de lo anterior, sostiene que el socio responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde, sin requerir que nadie lo declare, ni le asigne tal calidad, la cual tampoco puede ser objeto de renuncia. Menciona que la existencia de las liquidaciones privadas del contribuyente debidamente presentadas y con un saldo a cargo sin cancelar, constituyen título ejecutivo, el cual es objeto de cobro a partir de las fechas establecidas para su vencimiento. Así mismo, indica, el título por medio del cual procede la ejecución lo es tanto para el deudor principal, como para los solidarios, sin necesidad de que se establezcan títulos adicionales, tal como lo establece el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. De esta manera, afirma, solo se requiere que exista el título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal, esto es, la declaración privada de la sociedad, para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea necesario que existan documentos adicionales a nombre de cada uno de los responsables de la obligación. En consecuencia, sostiene, no era necesario que la DIAN notificara los actos
necesario que existan documentos adicionales a nombre de cada uno de los responsables de la obligación. En consecuencia, sostiene, no era necesario que la DIAN notificara los actos previos al mandamiento de pago a la deudora solidaria, que en este caso es la señora PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE, pues de conformidad con el-9Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación del deudor solidario se produce mediante la notificación del mandamiento.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La parte demandante presentó la demanda de la referencia el día 23 de enero de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 30 de marzo siguiente (fols.
47-49). Mediante providencia de 10 de mayo de 2018, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de la misma anualidad (fol. 102 a 110 cp).
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 130 al 134 del cp), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- (fol. 135 al 138 del cp) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,
ADUANAS NACIONALES-DIAN- (fol. 135 al 138 del cp) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público, mediante escrito (fol. 118 a 129 del cp), manifestó que se deben negar las pretensiones de la parte demandante.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :-10Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Constituye título ejecutivo la declaración electrónica de un tributo?, 2) ¿Renunció tácitamente la Administración a demandar el pago coactivo de una obligación tributaria contra el deudor solidario al no haberlo vinculado cuando otorgó o celebró facilidad o acuerdo de pago con el deudor principal?
6.2. EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO
obligación tributaria contra el deudor solidario al no haberlo vinculado cuando otorgó o celebró facilidad o acuerdo de pago con el deudor principal? 6.2. EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva las entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales y, corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo menciona los documentos que prestan merito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible y, entre ellos enlista en su numeral 1º a: “todo acto-11Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley”.
Así también, en el numeral 5º señala que prestan merito ejecutivo “las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. Igualmente, el aludido Código en su artículo 100 fija las reglas de procedimiento para los procesos de cobro coactivo y, en lo no previsto por normas especiales, remite al Estatuto Tributario y al Código de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso. También prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 101 el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que resuelven las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.". De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de-12Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara,
honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (artículo 431 del Código General del Proceso). Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 422 para que pueda librase orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y
condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento-13Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ Así las cosas, el proceso de cobro coactivo parte del supuesto de un título en firme en el cual conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, el cual, tratándose de obligaciones tributarias se contrae a los siguientes documentos a los cuales el artículo 828 del Estatuto Tributario se refiere así: “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. "2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. "3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. "4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. "5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que
Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. "5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales. "Parágrafo: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuesto o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. (Lo subrayado es de la Sala) En lo pertinente, de la normativa transcrita se deduce con claridad que las declaraciones privadas y sus correcciones debidamente ejecutoriadas, esto es, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, prestan merito ejecutivo a favor de la Nación. Ahora, si el acto administrativo que contiene la obligación no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, este no produce efecto jurídico lo que conlleva a que no pueda quedar ejecutoriado. Adicionalmente, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma.-14Radicación No.: 250002337000-2017-00056-00
Demandante: PAULA ELENA LONDOÑO DE MATE ______________________________________________________________________________________ A ese respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el legislador es claro y expreso en la normativa no hay lugar a su interpretación, por lo que resulta claro que las declaraciones
A ese respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el legislador es claro y expreso en la normativa no hay lugar a su interpretación, por lo que resulta claro que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes o responsables debidamente ejecutoriados prestan mérito ejecutivo, para el caso de este proceso, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 5 de 2011; 1, 2 y 6 de 2012; y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2013, así como la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, las cuales, al no haber sido corregidas ni modificadas por la Administración, cobraron firmeza y en consecuencia, se reitera, prestan mérito ejecutivo. Descendiendo al caso concreto, la Sala hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso: Las partes demandante y demandada coinciden en señalar que la sociedad INDUSTRIAS MADERERAS BOLIVARIANA LTDA presentó de manera electrónica las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 5 de 2011; 1, 2 y 6 de 2012; y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2013, así como la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Por medio de Resolución nro. 20130808000123 de 26 de julio de 20103, la DIAN otorgó facilidad de pago a la sociedad INDUSTRIAS MADERERAS
gravable 2011. Por medio de Resolución nro. 20130808000123 de 26 de julio de 20103, la DIAN otorgó facilidad de pago a la sociedad INDUSTRIAS MADERERAS BOLIVARIANA LTDA, en atención a la petición elevada por el representante legal de la misma, respecto de las obligaciones fiscales contenidas las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 5 de 2011; 1, 2 y 6 de 2012; y 1, 2 y 3 de 2013, entre otras (fols. 26 a 28 c7). El 22
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