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TA CUN - 25000233700020170007700-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020170007700-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 25000233700020170007700

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA.

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIALCOOSERVITEC CTA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones-2CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones-2Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 a 5 del expediente), solicita:

«1. DECLÁRESE QUE, LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS PRESENTADAS

POR EL CONTRIBUYENTE “LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA, IDENTIFICADA CON EL NIT No. 860522666”, POR CONCEPTO DE LOS PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, POR LOS PERIODOS DE ENERO DE 2013 A DICIEMBRE DE 2013, ESTÁN ACORDE CON LA LEY QUE RIGE A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO

AOSCIADO CTA Y LOS ESTATUOS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIALCOOSERVITEC CTA.

2. Declárese que, NO HAY CORRESPONDENCIA entre los hechos expuestos en el

“REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. 176 DEL 02 DE

COOSERVITEC CTA.

2. Declárese que, NO HAY CORRESPONDENCIA entre los hechos expuestos en el

“REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. 176 DEL 02 DE MARZO DE 2015, Y LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 894 del 28/10/2015.

3. DECLÁRESE QUE, LA MOTIVACIÓN EXPUESTA EN LA “LIQUIDACIÓN

OFICIAL No. RDO 894 DEL 28/10/2015”, ES CONTRADICTORIA.

4. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 894 del 28 de Octubre de 2015, mediante la cual, se declaró el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de eneros a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013.

5. Declárese la Nulidad de la Resolución No. RESOLUCIÓN No. RDC 644 del dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual, el

señor DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCAIL-UGPP, JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, CONFIRMÓ en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO 894 del 28 de Octubre de 2015.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y, a título de restablecimiento

del derecho, solicito:

CAMPILLO OROZCO, CONFIRMÓ en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO 894 del 28 de Octubre de 2015.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y, a título de restablecimiento del derecho, solicito: 6.1. Declarar en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente

“LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGIRDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA, Identificada con el NIT No. 860522666”, por concepto de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 6.2. Dejar sin ningún efecto jurídico la sanción por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013, contemplada en la LIQUIDACIÓN OFICIAL No.

RDO 894 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2015.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 7 del c.p.):-3Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 2 de marzo de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-COOSERVITEC CTA-, presentó respuesta al

1.2.1. El 2 de marzo de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-COOSERVITEC CTA-, presentó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 176 de 2 de marzo de 2015. 1.2.2. El 10 de junio de 2015, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CTA-COOSERVITEC CTA-, presentó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 176 de 2 de marzo de 2015. 1.2.3. El 28 de octubre de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 894 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $874.935.100 e impuso una sanción por inexactitud por $524.776.080. 1.2.4. El 14 de diciembre de 2015, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CTACOOSERVITEC CTA-, interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 894 de 28 de octubre de 2015.

ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CTACOOSERVITEC CTA-, interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 894 de 28 de octubre de 2015. 1.2.5. El 18 de octubre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, profirió la Resolución No. RDC 644, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 894 de 28 de octubre de 2015, confirmándola en su integridad.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas:-4Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8 a 9 del c. 1.):  Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política de 1991.  Artículos 703, 704, 711, 712, 720, 722, 723, 724, 725, 726, 730, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario.  Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

 Artículos 703, 704, 711, 712, 720, 722, 723, 724, 725, 726, 730, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario.  Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 59 de la Ley 79 de 1988.  Artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17 y 19 del Acuerdo 001 del año 2008. y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 002 de 2008 “Por medio de los cuales se adoptó el Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Servicios de Vigilancia y Seguridad Social-COOSERVITEC CTA, autorizado mediante la Resolución No. 001713 de 6 de julio de 2009, emitida por el Ministerio de la Protección Social”. 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 7 a 15 del c.p.): 2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INCLUSIÓN DE HECHOS NUEVOS Y GLOSAS QUE DAN LUGAR A UNA FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR Señala, que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la

CORRESPONDENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR Señala, que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, en primer lugar, por cuanto omitió pronunciarse en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. 176 de 2 de marzo de 2015 respecto de la inexactitud sobre la liquidación de parafiscales y seguridad-5Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ social relacionado con los siguientes trabajadores dependientes de COOSERVITEC CTA por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013:

- NELLY ELSA RIAÑO BÁEZ

- SUSANA PÉREZ BRAVO

- LUZ DARY TAPIA GULUMA

- MARÍA ALBA DÍAZ GUTIÉRREZ

- LINA MARÍA RÍOS PAIBA

- MARTHA DUARTE DE ROJAS

  • EDELMIRA MALAGÓN ROJAS - LADY MARGARITA GIRALDO ROMERO Así mismo, afirma, en dicho requerimiento la demandada omitió informar sobre la inexactitud de la liquidación de parafiscales y seguridad social frente a los trabajadores asociados que tienen la calidad de pensionados, por los aportes que corresponden a los meses de enero y diciembre de 2013. No obstante,

sobre la inexactitud de la liquidación de parafiscales y seguridad social frente a los trabajadores asociados que tienen la calidad de pensionados, por los aportes que corresponden a los meses de enero y diciembre de 2013. No obstante, aduce, en la Liquidación Oficial nro. RDO 894 de 28 de octubre de 2015 se relacionan los siguientes trabajadores:

- ALFÓNSO AMAYA CARREÑO

- PEDRO VICENTE CHÁVEZ

- SAMUEL FONSECA FLORES

- GABINO FLORES QUIROGA

- JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

- HECTOR RUBIO LANCHEROS

- PABLO ENRIQUE SALAMANCA MOLANO

  • ROGELIO SALAMANCA OSTOS - OVIEDO TORRES MAHECHA A ese respecto, advierte, solo hasta la expedición de la Liquidación Oficial nro.

RDO 894 de 28 de octubre de 2015, la UGPP atribuyó a la Cooperativa de Trabajo la inexactitud antes mencionada, de manera que, estima, los nuevos hechos que se indican dentro del precitado acto administrativo vulneran el derecho de defensa y contradicción, el debido proceso y el principio de correspondencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, así como la violación de los artículos 703 y 704 ibídem, lo cual trae como como consecuencia la nulidad del mismo, pues, reitera, la-6Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ UGPP no podía consignar nuevas inexactitudes y manifestar en la Liquidación Oficial “aunque disminuyeron sustancialmente las obligaciones por mora, se aumentaron las correspondientes inexactitudes”.

2.2.2. USO DE NORMATIVIDAD JURÍDICA NO APLICABLE A LOS

TRABAJADORES ASOCIADOS Y TRABAJADORES DEPENDIENTES

QUE HACEN PARTE DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Manifiesta, que la UGPP tanto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir como en la Liquidación Oficial se fundamentó en el concepto de salario previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y en los artículos 2° y 6° de la Ley 1233 de 2008, normativa que, afirma el demandante, no es aplicable a los trabajadores asociados y dependientes que laboren en Cooperativas de Trabajo Asociado, ya que no es de recibo jurídicamente aplicar al concepto de salario y demás factores como auxilio de transporte y prima de vacaciones para trabajadores dependientes, por lo que, sugiere, la normativa aplicable al caso concreto es el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que señala las prestaciones que no constituyen salario. Con esas razones, puntualiza, la L iquidación Oficial no. RDO 894 de 28 de

normativa aplicable al caso concreto es el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que señala las prestaciones que no constituyen salario. Con esas razones, puntualiza, la L iquidación Oficial no. RDO 894 de 28 de octubre de 2015 desconoce el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que prevé “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”, lo cual, afirma, genera la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Acuerdo nro. 002 de 2009 por medio del cual se adoptó el régimen de compensaciones de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CTACOOSERVITEC CTA-, el-7Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ cual, resalta, fue autorizado por el Ministerio de Protección Social mediante la Resolución nro. 001713 de 6 de julio de 2009.

SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ cual, resalta, fue autorizado por el Ministerio de Protección Social mediante la Resolución nro. 001713 de 6 de julio de 2009. Concordantemente, sustenta, la UGPP en la Liquidación Oficial aplicó las normas que tienen el carácter de ordinarias, cuando la normativa objeto de conocimiento del presente caso es la ley especial, esto es, la Ley 79 de 1988, la cual rige para las Cooperativas de Trabajo Asociado, respecto de la liquidación de parafiscales y Seguridad Social. Así mismo, concluye, desconoció el carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales establecidos en las Sentencias C-855 de 2009, C-182 de 2010, C-645 de 2011 y C-588 de 2012, las que señalan que las Cooperativas de Trabajo Asociado no están sujetas a la relación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, es decir, no se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que, se rigen por norma especial, esto es, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 259 a 275 vuelto del c.p.):

UGPP-en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 259 a 275 vuelto del c.p.): Menciona, que la UGPP actuó en ejercicio de las funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, los cuales están investidos de presunción de legalidad que no logra desestimar la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA, ni con los-8Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ hechos, ni con los fundamentos jurídicos y de orden probatorio allegados al presente proceso. Arguye, que el proceso de fiscalización adelantado por la Entidad tiene como objetivo primordial verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que su actuación se encaminó al cumplimiento de las competencias y funciones de la ley; bajo este contexto, da cuenta que la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. Frente al primer cargo, en el cual el demandante considera que existieron

ley; bajo este contexto, da cuenta que la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. Frente al primer cargo, en el cual el demandante considera que existieron hechos nuevos en la liquidación oficial que no fueron objeto de pronunciamiento en el requerimiento para corregir y sobre los cuales no pudo ejercer su derecho de contradicción, además de violar el principio de correspondencia, responde que no se puede predicar violación alguna, pues con base en las pruebas allegadas por la demandante con la respuesta al requerimiento, fue que se eliminaron muchos de los ajustes para los trabajadores glosados, que si bien en el mismo no se mencionaron taxativamente, los actos administrativos emitidos por la UGPP son complejos, donde es necesario revisar el archivo Excel que forma parte integral tanto del requerimiento como de la liquidación y posteriormente el que resuelve el recurso de reconsideración. A renglón seguido, refiere que al revisar el archivo Excel para las personas que relaciona el demandante, se observa que en gran parte de los casos los ajustes determinados desaparecieron al aplicar las planillas de pago allegadas por el aportante con la respuesta al requerimiento, y en los demás casos, los ajustes disminuyeron pero no desaparecieron en su totalidad, como quiera que, afirma, COOSERVITEC no cancela los aportes sobre el total de los pagos realizados, situación que, remata, de ninguna manera puede definirse como una violación al principio de correspondencia ni mucho menos desconoce el derecho de contradicción.-9COOSERVITEC no cancela los aportes sobre el total de los pagos realizados, situación que, remata, de ninguna manera puede definirse como una violación al principio de correspondencia ni mucho menos desconoce el derecho de contradicción.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ Respecto de los trabajadores cooperados que ostentan la calidad de pensionados, sobre los cuales alega que tampoco se dijo nada en el requerimiento, advierte que, precisamente, ese acto administrativo tiene la naturaleza de acto de trámite, pues el mismo no consolida ningún derecho ni obligación, únicamente, aclara, constituye un acto de impulso procesal, por lo que no es de recibo lo esbozado por el demandante, máxime que la condición de pensionados fue aceptada en la liquidación oficial. En cuanto al segundo cargo, en el que el demandante manifiesta que la UGPP incluyó para los trabajadores dependientes el concepto de auxilio de transporte y prima de vacaciones para calcular el IBC omitiendo el concepto de salario y desconociendo además la prevalencia de la Ley Especial que rige a las Cooperativas de Trabajo Asociado, destaca que no se entiende cómo llega a ese alegato, toda vez que al validar el archivo Excel se evidencia que la columna con el concepto denominado auxilio de transporte no presenta

ese alegato, toda vez que al validar el archivo Excel se evidencia que la columna con el concepto denominado auxilio de transporte no presenta valores, adicionalmente, indica, tampoco se observa que el demandante haya reportado el pago denominado prima de vacaciones para los trabajadores dependientes. Frente al desconocimiento de la Ley Especial que rige a las Cooperativas de Trabajo Asociado, puntualiza que la UGPP tuvo en cuenta las disposiciones especiales así como lo previsto en la Ley 79 de 1988 y en la Ley 1233 de 2008 que preceptúan que en este tipo de cooperativas, los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, por lo que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será el establecido en sus estatutos y el régimen de compensaciones, autonomía estatutaria, aunque amplia, advierte, no es absoluta, sino limitada por normas superiores, de manera que, aún si los mismos cuentan con autorización del Ministerio de Protección Social, lo cierto es que las disposiciones contenidas no producirán efecto en todo aquello que contrarié o desmejoré los derechos y protecciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia y que beneficie a los trabajadores asociados.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ A su vez, aduce, en lo que refiere al régimen de compensaciones, la demandante no incluyó en el IBC las compensación extraordinarias, como tampoco se incluyeron como compensación extraordinaria los pagos reportados por COSERVITEC CTA en la nómina aportada, como “COMPENSACIÓN SEMESTRAL ASOCIADOS”, esto es, los pagos establecidos en el artículo 14 del Capítulo III “PAGOS QUE NO CONSTITUYE COMPENSACIÓN” del régimen de compensaciones de la demandante. De lo anterior, afirma, la demandante quiso manejar esos pagos como si no fueran compensaciones yendo en contravía de lo que ha señalado el legislador, por lo que, expone, dado que los pagos mencionados no están incluidos dentro del régimen de compensaciones, se deben considerar como compensaciones extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008 el cual prevé que este tipo de compensaciones son los demás pagos mensuales adicionales en la compensación ordinaria que recibe el asociado. Concluye, que en virtud del Concepto nro. 5117 de 7 de enero de 2009 emitido por el Ministerio de Protección Social, todo pago que perciba el asociado en una cooperativa necesariamente corresponde a una compensación, la cual debe ser ordinaria o extraordinaria independiente de la nominación que le dé la

por el Ministerio de Protección Social, todo pago que perciba el asociado en una cooperativa necesariamente corresponde a una compensación, la cual debe ser ordinaria o extraordinaria independiente de la nominación que le dé la cooperativa en el régimen de compensaciones, sin que la misma pueda excluirla bajo la premisa que son pagos denominados “PAGOS QUE NO CONSTITUYE COMPENSACIÓN”. De manera que, remata, al no estar incluidos dentro de las compensaciones ordinarias se entienden extraordinarias y, por ende, los ajustes determinados en la liquidación oficial y confirmados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se ajustan a la normativa aplicada a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-11Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ La presente demanda fue radicada el 25 de enero de 2017 y admitida por medio de auto de 20 de abril siguiente (fols. 240-242 cp). A través de auto de 10 de mayo de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial (fol. 287 cp), la cual fue celebrada el 13 de junio de la misma anualidad (fols. 294-306 cp).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de

294-306 cp).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 305 al 314 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, (fol. 315 al 319 del c.p.) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay falta de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial por la inclusión de glosas y hechos nuevos?, 2) ¿Son aplicables el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2 y 6 de la Ley-12especial por la inclusión de glosas y hechos nuevos?, 2) ¿Son aplicables el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2 y 6 de la Ley-12Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ 1233 de 2008 a los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo asociado?, 3) ¿Debe aplicarse la Ley 79 de 1988 a las cooperativas de trabajo asociados en materia parafiscal?, 4) ¿Incurrió la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGLANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CTA-COOSERVITEC CTAen mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre entero a diciembre de 2013? 6.2. MARCO JURÍDICO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Mediante de la Ley 79 de 1988 se dotó al sector cooperativo del marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro1. A su vez, es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los

derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro1. A su vez, es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general2. El artículo 70 de tal dispositiva define las cooperativas de trabajo asociado y el artículo 71 determina su constitución. Tales normas son del siguiente tenor:

Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. 1 Artículo 3 Ley 79 de 1988 2 Artículo 4 Ley 79 de 1988-13Radicación No.: 250002337000-2017-00077-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL-COOSERVITEC CTA. ______________________________________________________________________________________ Artículo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa.

características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa. Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, señala que tales cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. En otras palabras, se define a la cooperativa como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. En lo que refiere a las relaciones entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser ésta de naturaleza cooperativa y solidarla, está regulada por la legislación cooperativa, los estatutos (sin violentar el marco constitucional, legal y reglamentario propio de su actividad), el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones , sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral aplicable a los trabajadores depen

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