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TA CUN - 25000233700020170026900-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020170026900-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020170026900

DEMANDANTE: CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN O

DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración de renta del año gravable 2012.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita lo siguiente: PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La Resolución Sanción N° 312412015000082 del 07 de septiembre de 2015, notificada el 10 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se impuso a la sociedad CSP STEEL sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el pago de $190.527.000, suma que corresponde al incremento del 50% sobre los intereses moratorios

compensación improcedente consistente en el pago de $190.527.000, suma que corresponde al incremento del 50% sobre los intereses moratorios generados en cuantía de $381.024.000.

2. La Resolución N° 007279 del 27 de septiembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual fue confirmada la Resolución

Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho:Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00

CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

1. Se declare que CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA. cumplió con todos los requisitos para transar el valor total de las sanciones e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 o del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la solicitud de devolución improcedente del saldo a favor de la declaración inicial de renta del año 2012.

2. En consecuencia, que se declare que CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA. no debe valor alguno a la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios, ni sanción alguna, relacionadas con la devolución improcedente del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012.

HECHOS

Se resumen así:

1. El 19 de abril de 2013, CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2012, mediante formulario 91000175316632, en la que registró un saldo a favor de $2.336.883.000.

de renta y complementarios por el año gravable 2012, mediante formulario 91000175316632, en la que registró un saldo a favor de $2.336.883.000.

2. El 1 de noviembre de 2013, CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA, pidió la devolución y/o compensación de la totalidad del saldo a favor, suma que le fue reconocida mediante Resolución 62829000130913 del 14 de enero de 2014.

3. El 27 de febrero de 2015, la actora corrigió voluntariamente la declaración de renta del año 2012, con lo cual redujo el saldo a favor a la suma de $1.165.492.000 y devolvió a la DIAN $1.171.391.000 mediante Recibo Oficial de

Pago 4907970284658.

4. El 3 de marzo de 2015, con la declaración de corrección, la sociedad manifestó ante la DIAN su intención de acogerse al beneficio tributario establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para terminar de mutuo acuerdo los procesos administrativos en los cuales no se hubiese expedido requerimiento especial, con el fin de transar la totalidad de los intereses de mora y de las sanciones a que hubiese lugar, con el pago respectivo del 100% del impuesto a cargo.

5. El 9 de marzo de 2015, la DIAN le profirió a la actora pliego de cargos con el cual propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente

impuesto a cargo.

5. El 9 de marzo de 2015, la DIAN le profirió a la actora pliego de cargos con el cual propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente para obtener el reintegro de $1.171.391.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.

6. El 10 de abril de 2015, la sociedad actora presentó su respuesta al pliego de cargos y manifestó estar amparada por el beneficio tributario del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, razón por la cual se opuso a la sanción propuesta.

2Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00

CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

7. El 7 de septiembre de 2015, la Administración expidió Resolución Sanción 312412015000082 por la devolución y/o compensación improcedente por valor de $190.527.000 correspondiente al incremento del 50% sobre una base de intereses de $381.024.000.

8. El 9 de noviembre de 2015, la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue desatado mediante la Resolución 7279 del 27 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículo 83 de la CP.

LEGALES - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 670 y 860 del ET.

Sustentó los siguientes cargos:

1. Vulneración directa del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014

Adujo que cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, esto es, haber presentado declaración de corrección dentro del plazo (27 de febrero de 2015), en la que disminuyó el saldo a favor registrado en la declaración inicial de renta del año gravable 2012, lo que le concedió el beneficio de no pagar los intereses ni las sanciones que se hubiesen derivado de esa corrección, motivo por el cual el fundamento dado por la DIAN para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente no existía, pues no resultaban aplicables los artículos 670 y 860 del ET, máxime cuando hizo la devolución del saldo a favor que le había sido entregado en devolución por valor de $1.171.391.000, mediante recibo de pago en el plazo concedido por la Ley 1739 de 2014.

2. Indebida aplicación de los artículos 670 y 860 del ET Dijo que no era posible aplicar las normas que establecen la sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que la corrección que presentó

3Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE se hizo dentro del marco jurídico que habilitó el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, lo que le dio acceso a transar los intereses ocasionados por la

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE se hizo dentro del marco jurídico que habilitó el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, lo que le dio acceso a transar los intereses ocasionados por la devolución improcedente, situación que fue aceptada por la DIAN en el Memorando 018 de 29 de enero de 2015, y por ende aseveró que: (…) el beneficio también es procedente para las declaraciones de corrección en las que no se liquide un saldo a pagar o se disminuya un saldo a favor, es claro que los intereses que se generaron por la posesión de la suma inicialmente devuelta al contribuyente y deberá ser retornada para acceder legítimamente al beneficio, también se encuentran transados en virtud de la corrección y por disposición de la Ley. Con base en lo anterior, consideró que el fundamento expuesto en los actos acusados no existe y, en consecuencia, la sanción por devolución y/o compensación resulta improcedente, por la imposibilidad de derivar sanciones derivadas de la corrección hecha con acogimiento a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Controvirtió el fundamento jurisprudencial referido por la DIAN en los actos administrativos (sentencia de 8 de octubre de 2009, radicado interno 16608), por corresponder a supuestos fácticos disímiles; por haberse analizado en esa

administrativos (sentencia de 8 de octubre de 2009, radicado interno 16608), por corresponder a supuestos fácticos disímiles; por haberse analizado en esa ocasión la legalidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 344 de 2007 que previó un trámite de terminación por mutuo acuerdo con unos supuestos inaplicables a su situación particular y, en respuesta al argumento de la Administración, solicitó se tenga en cuenta la providencia de 30 de abril de 2009 (expediente 16777) en la que el Consejo de Estado resolvió un caso que resulta más cercano al asunto en discusión y, que a su juicio, refuerza la procedencia de las pretensiones deprecadas.

3. Falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política Afirmó que la DIAN desconoció los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de los actos que impusieron la sanción porque le restó validez a la transacción ocurrida, en virtud del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues la corrección que sirve de fundamento a la decisión que se controvierte, se presentó para acogerse a un beneficio tributario y no para dar origen a un proceso sancionatorio. Dijo que en este asunto, la contribuyente adecuó su actuación con la confianza de que el Estado actuaría de buena fe y en forma consecuente con las normas que él mismo creó para conceder un beneficio

4Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00

CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN

forma consecuente con las normas que él mismo creó para conceder un beneficio 4Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE fiscal, sin espera verse abocada a una sanción derivado del mismo hecho que el legislador propició.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció contra los cargos propuestos por la sociedad actora, así: Frente al primero, aseveró que la norma que estableció el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo (parágrafo 4 del artículo 53 de la Ley 1739 de 2014), estableció una serie de condiciones, entre las que se enfatiza que su aplicabilidad está sujeta a que los contribuyentes de manera voluntaria corrigieran sus declaraciones privadas, siempre que no se les hubiera notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, hasta el 27 de febrero de 2015; en el caso de los omisos, se debía presentar la declaración con pago del 100% del impuesto a cargo, actuación que les permitiría eximirse del pago de las sanciones que los contribuyentes debieran liquidar motu proprio, pero la norma no resultaba aplicable para los eventos en que las sanciones sean de aquellas que impone directamente la Administración.

En esa perspectiva, la DIAN consideró que el beneficio aludido no podía extenderse a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que:

…si la sociedad demandante pretendía acogerse a un beneficio sobre la

extenderse a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que:

…si la sociedad demandante pretendía acogerse a un beneficio sobre la sanción por improcedencia de la devolución, debió revisar los otros eventos previstos en la norma y verificar si se encontraba en alguno de ellos, realizar la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos competente y cumplir con los requisitos previstos para ello. Lo cual sin objeción alguna NO realizó de acuerdo con la verificación realizada a los antecedentes administrativos. Hizo hincapié en la diferencia que existe entre los procesos de liquidación y declaración sujetos al beneficio fiscal y aquel encaminado a la imposición de las sanciones, pues la transacción que obtuvo la sociedad actora correspondió a los aspectos de la obligación tributaria sustancial, pero ese beneficio no se extendió a las obligaciones entre el contribuyente y la DIAN. 5Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Resaltó que en la actuación administrativa quedó demostrado que la sociedad obtuvo una devolución de saldo a favor sobre la que no tenía pleno derecho, como lo evidenció el hecho de la corrección voluntaria de la contribuyente, motivo por el cual se realizó el hecho sancionable previsto en los artículos 670 y 860 del ET; aspecto no incluido por el legislador en la normativa especial indicada en la demanda. Desestimó el segundo cargo, al afirmar que la aplicación de los artículos 670 y 860 del ET fue correcta porque en esos artículos se previó la posibilidad de imponer la

demanda. Desestimó el segundo cargo, al afirmar que la aplicación de los artículos 670 y 860 del ET fue correcta porque en esos artículos se previó la posibilidad de imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando el propio contribuyente corrige la declaración en la que se sustentó la devolución de saldos, aspecto que, reiteró, no se incluyó en el parágrafo 4 del artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. Además, dijo que “ subsiste la sanción propiamente dicha, o sea, el 50% de los intereses, que, si bien el contribuyente no debe pagar, fueron calculados teóricamente, para establecer el valor a cancelar”. Finalmente, se opuso a la procedencia del cargo de vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima porque al emitir los actos administrativos acusados la Administración aplicó la normativa pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 118-129). La sociedad demandante analizó los argumentos de la contestación de la demanda presentada por la DIAN y afirmó que no se desconoce que la Administración conserve la posibilidad de imponer sanciones y que esa facultad es independiente de la de determinar oficialmente el monto de los tributos, pero manifestó que no puede ser ese el fundamento para no aceptar que en el caso concreto se carecía del elemento fáctico y jurídico para aplicar la sanción por devolución improcedente, pues al acogerse al beneficio de la transacción no lo

manifestó que no puede ser ese el fundamento para no aceptar que en el caso concreto se carecía del elemento fáctico y jurídico para aplicar la sanción por devolución improcedente, pues al acogerse al beneficio de la transacción no lo hizo de manera parcial, sino por todo lo que estuviera relacionado con la declaración de renta del año 2012. 6Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Resaltó el contenido del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en el que se prescribe que la terminación por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo y conlleva la extinción de la obligación por la totalidad de sumas en discusión, motivo por el cual cuando se acogió al beneficio lo hizo por todas las obligaciones que tuvieran relación con su declaración de renta del año 2012 y así la sanción por devolución y/o compensación improcedente resulta inexigible y los intereses calculados por la DIAN, son inexistentes por carencia de base para aplicar lo dispuesto en los artículos 670 y 860 del ET en el momento en que se adoptó la decisión demandada. Reiteró los demás argumentos de la demanda y solicitó se acceda a las pretensiones. (ff.130-138) MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de

MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso a CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA, sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, respecto de la cual la sociedad se acogió al beneficio tributario que estableció el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

3. Régimen jurídico El artículo 670 del ET 1, en la época en que se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los

siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación , deberán reintegrarse las sumas devueltas o 1 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 7Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan,

7Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de

administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la sala). Por resultar relevante, es pertinente anotar que en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se introdujeron modificaciones a normas tributarias2 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas

haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. 2 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. 8Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los

sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en

y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las 9Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE sanciones, intereses y actualización según el caso , siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. (…) PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. (Énfasis de la sala). Conforme a la norma transcrita, el legislador concedió un beneficio tributario para la

acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. (Énfasis de la sala). Conforme a la norma transcrita, el legislador concedió un beneficio tributario para la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos en trámite y para aquellos en los que aún no se había notificado acto previo de requerimiento especial o emplazamiento para declarar, con la posibilidad de reducir o eliminar, según el caso, las sanciones derivadas de las obligaciones tributarias ligadas al pago del monto del impuesto a cargo dentro de las fechas fijadas en la norma.

3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2012, presentada el 19 de abril de 2009 por CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA, mediante formulario 1103602899143, donde registró un impuesto a cargo de $702.340.000 y un saldo a favor de $2.336.883.000 (f. 13 c.a.). 3.2 Resolución Devolución y/o Compensación con formulario 32829000130913 de 10 de agosto de 2009, con la cual la DIAN resolvió solicitud de devolución presentada por CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA con base en la declaración de renta del año 2012, antes referida, donde reconoció y ordenó devolver mediante TIDIS por valor de $2.336.883.000. (ff.14-17, c.a.). 3.3 Declaración de corrección de la declaración presentada el 27 de febrero de 2015 con formulario 113605825257, que modificó la declaración inicial del año gravable 2012, en el sentido de incrementar el impuesto a cargo a

2015 con formulario 113605825257, que modificó la declaración inicial del año gravable 2012, en el sentido de incrementar el impuesto a cargo a $1.873.731.000 y por contera redujo el saldo a favor a $1.265.492.000 (f.20, c.a.). 3.4 Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales con formulario 4907970284658, por medio del cual la sociedad CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA pagó el 27 de febrero de 2015 la suma de $1.171.391.000 a título de impuesto de renta correspondiente al formulario 1103605825257 (f.21, c.a.). 10Expediente 25000 23 37 000 2017 00269 00 CSP STEEL COLOMBIA LTDA VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 3.5 Pliego de cargos 312382015000014 del 9 de marzo de 2015, por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y en el que se propuso un reintegro de $1.171.391.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Para el efecto se tomó en cuenta la declaración inicial, la devolución y/o compensación de $2.336.883.000 y el saldo a favor determinado de manera voluntaria por la actora una vez hecha la corrección de la declaración el 27 de febrero de 2015. (ff. 36-38, c.a.). 3.6 La sociedad dio respuesta al pliego de cargos con escrito radicado el 10 de

manera voluntaria por la actora una vez hecha la corrección de la declaración el 27 de febrero de 2015. (ff. 36-38, c.a.). 3.6 La sociedad dio respuesta al pliego de cargos con escrito radicado el 10 de abril de 2015 y puso de presente que como lo había anunciado a la Administración con escrito de 3 de marzo de 2015, se acogió al beneficio tributario previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sobre la terminación por mutuo acuerdo mediante corrección voluntaria de la declaración inicial y pago del impuesto a cargo por el año gravable 2012 y con ello conciliar todo tipo de sanción o intereses. Razón por la cual se opuso a la sanción propuesta por existir imposibilidad de imponerla. (ff.64-71, c.a). 3.7 Resolución 312412015000082 de 07 de septiembre de 2015, a través de la cual la DIAN sancionó a CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del ET, al considerar que no por el hecho de haberse acogido al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se impedía la imposición de la sanción que calculó conforme al siguiente guarismo: Intereses de mora causados (Base de la sanción) $381.054.000

Sanción por devolución improcedente (50% de los intereses de mora) 50% Sanción por devolución improcedente determinada $190.527.000 Se dijo que el cálculo de los intereses de mora era teórico, “ toda vez que la sociedad transó el valor de los mismos y por tanto no se deben pagar”. (ff. 9197, c.a.). 3.8 Recurso de reconsideración presentado por la sociedad actora contra la resolución sanción 312412015000082 de 07 de julio de 2015, en el cual insistió en que la suma ordenada a reintegrar ya había sido devuelta a la DIAN con los respectivos intereses moratorios, así como los demás argumentos expuestos con la respuesta al pliego de cargos relativos al acogimient

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