TA CUN - 25000233700020170032400-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020170032400-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020170032400
DEMANDANTE: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE
2012 SENTENCIA BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN modificó la declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2012, presentada por la actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS Primero; Se declare la nulidad la liquidacion oficial de revisión No 312412015000145 del 04 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación De la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre sexto(06) del impuesto sobre las ventas IVA del año gravable 2012, presentada por BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION, donde se había declarado y pagado la suma de $ 150.859.000 y en su lugar se impone la suma de $2.241.408.000.
FASHION S.A.S EN LIQUIDACION, donde se había declarado y pagado la suma de $ 150.859.000 y en su lugar se impone la suma de $2.241.408.000. SEGUNDO; Se declare la nulidad de la Resolución No. 10133 de 22 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmo en todas sus partes laExpediente 25000 23 37 000 2017 00324 00 BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 liquidación Oficial de Revisión No 312412015000145 del 04 de septiembre de 2015. Tercero; Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de $ 1.379.328.000 impetrada a BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION en los actos administrativos demandados. CUARTO; Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del sexto (06)bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION el 21 de enero de año 2013,en el formulario No. 3008629810262 y autoadhesivo No. 91000165244681que registra un saldo a pagar por $ 150.859.000. QUINTO; Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la actuación en el
3008629810262 y autoadhesivo No. 91000165244681que registra un saldo a pagar por $ 150.859.000. QUINTO; Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la actuación en el principio de buena fe y del principio de autonomía de la voluntad privada, así como también se respete el derecho a la igualdad a la sociedad comercial BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION en cuanto a la responsabilidad respecto del impuesto en discusión en la relación comprador proveedor en el presente caso. SEXTO; Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
I. HECHOS
El despacho los resume así:
1. El 21 de enero de 2013 la sociedad BLU FASHION SAS en liquidación presentó declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2012.
2. El 20 de febrero del 2015 la DIAN de Bogotá le dio apertura al expediente nro. 2012 2015 0000134 contra la sociedad BLU FASHION SAS en liquidación, por el IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable
2012.
3. La DIAN hace mención a un auto de traslado de pruebas identificado con el nro.196 del 23 de febrero de 2015 y otra acción similar, mediante la cual se
2Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00 BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 trasladan documentos y pruebas contenidos en la investigación que se adelantó por el IVA correspondiente al año 2012.
BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 trasladan documentos y pruebas contenidos en la investigación que se adelantó por el IVA correspondiente al año 2012.
4. El 19 de diciembre de 2013 es proferido el Requerimiento Ordinario nro. 312382013000485 y las respuestas dadas al mismo por parte de BLU
FASHION SAS EN LIQUIDACION.
5. El 24 de julio de 2014 BLU FASHION SAS en liquidación da respuesta al requerimiento antes mencionado con nro. 8944.
6. El 10 de marzo de 2015 el grupo interno de trabajo de auditoria especializada sector comercio de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profiere el Requerimiento Especial nro. 312382015000015.
7. El 16 de junio de 2015 BLU FASHION SAS en liquidación presentó escrito de contestación del Requerimiento Especial anterior, con radicado nro.
7946.
8. El 4 de diciembre de 2015 la DIAN profiere la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000145.
9. El 9 de febrero de 2016 BLU FASHION SAS en liquidación interpone Recurso de Reconsideración. 10.El 22 de diciembre de 2016 la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profiere Resolución nro. 10133 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración desfavorablemente.
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profiere Resolución nro. 10133 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración desfavorablemente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículo 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 617, 618, 683 y 771-2 del ET. 3Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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Al respecto, los argumentos se expresan así: Violación de los Artículos 617, 618, 485 Y 771-2 del Estatuto Tributario
En primer lugar, señaló que para el desarrollo de su razón social la empresa sostiene relaciones comerciales con diversas personas y que para la época de los hechos las sociedades MARVIN S.A. en liquidación y COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ SAS contaba con más de 15 años de operación según se constata en certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bogotá y que dichas sociedades están habilitadas para desarrollar cualquier activada licita y legal. Aduce que conforme al artículo 771-2 del ET para la procedencia de impuestos descontables en el IVA, solo se requiere facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 y 618 ibíd. Asimismo, el artículo 485 del ET reconoció como impuesto descontable al IVA
descontables en el IVA, solo se requiere facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 y 618 ibíd. Asimismo, el artículo 485 del ET reconoció como impuesto descontable al IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el límite que resulte de aplicar el calor de la operación que conste en factura, la tarifa de impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Afirma que las facturas presentadas por la sociedad actora cumplían a cabalidad con lo señalado en los precitados artículos y además con las prácticas y pagos de las retenciones correspondientes. Manifiesta que la Administración inicia el proceso usando pruebas recaudadas en investigación sobre el impuesto sobre la renta, incurriendo en una vía de hecho y arbitrariedad porque no existe facultad para que dichas pruebas se tengan como validadas cuando en su recaudo ni si quiera se hace mención del impuesto que se discute. 4Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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Violación de los principios contables y económicos Considera que la Administración al desconocer parcialmente las compras reportadas por la actora en su denuncio viola los principios contables de asociación que indica que se debe asociar con el ingreso de un periodo, los costos y gastos incurridos en dicho periodo para producir tales ingresos, registrando uno y otro simultáneamente en las cuentas de resultados; de realización que predica
asociación que indica que se debe asociar con el ingreso de un periodo, los costos y gastos incurridos en dicho periodo para producir tales ingresos, registrando uno y otro simultáneamente en las cuentas de resultados; de realización que predica que solo pueden reconocer hechos económicos realizados cuando quiera que pueda comprobarse que como consecuencia de las transacciones el ente económico puede obtener un beneficios o sufrir una erogación, al igual que vulnera los principios de esencia sobre la forma y mantenimiento del patrimonio. Violación del Artículo 683 del ET Citá el literal f) del artículo 683 del ET señalando la que las amplias potestades fiscalizadoras que tiene la DIAN están limitadas a la constitución y que la Administración las viola por desconocer a la actora valores altamente significativos registrados por concepto de compras sin tener en cuenta que, existen las facturas que amparan los valores declarados, que estas cumplen con los requisitos exigidos por la norma tributaria, que las operaciones se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la sociedad y que la debidas retenciones en la fuente fueron realizadas y pagadas. Violación de Principios Constitucionales de Seguridad Jurídica, Autonomía de la Voluntad Privada, de la Buena Fe, de la Igualdad y del Debido Proceso
Realiza una disquisición sobre los elementos de los impuestos y advierte que los mismos deben ser consagrados por el legislador en la ley y que la Administración y los administrados están supeditados a ellos, acto seguido manifiesta que el
Realiza una disquisición sobre los elementos de los impuestos y advierte que los mismos deben ser consagrados por el legislador en la ley y que la Administración y los administrados están supeditados a ellos, acto seguido manifiesta que el impuesto pagado a quien emite la factura se toma como descontable en la liquidación privada y el pago al estado debe hacerlos el que actúa como sujeto pasivo en esta etapa del proceso productivo y no la sociedad actora de modo que no es la obligada a revisar esta situación puntal frente al proveedor, por ello se hace imposible rechazar el impuesto descontable e imponer la sanción por inexactitud. 5Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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Aduce que, en el presente caso, existe violación del principio de autonomía de la voluntad privada el cual lo define como “poder dictarse a sí misma la ley o el precepto, el poder de auto gobernase, este concepto genérico adquiere gran importancia cuando se refiere a las personas y entonces se llama autonomía privada, y se define como el poder que el ordenamiento jurídico confiere al individuo para gobernar su propia esfera jurídica” y del principio de buena fe. Dijo que, de acuerdo con la definición anterior, en el presente asunto de controversia existe vulneración del señalado principio, cuando se desconocen la existencia de acuerdos comerciales que regularon las condiciones de pagos de las obligaciones adquiridas por la sociedad y que además cuando existe
controversia existe vulneración del señalado principio, cuando se desconocen la existencia de acuerdos comerciales que regularon las condiciones de pagos de las obligaciones adquiridas por la sociedad y que además cuando existe manifestación del cumplimiento de tales acuerdos por la parte que lo conforma. Sostiene que en contadas oportunidades la parte actora solicito la práctica de prueba que consideraba podrían esclarecer aspectos de la realidad comercial y del procedimiento productivo y arrojar resultados convenientes a la parte actora solicitudes que fueron desestimadas por la Administración fustigando así el derecho de conocer, controvertir y aportar pruebas que se utilizan para demostrar el correcto proceder de la actora.
II. ENTIDAD DEMANDADA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expone que el IVA en un tributo del orden nacional, indirecto, de naturaleza real y de causación instantánea. Asimismo, señala que el artículo 421 del ET define lo que se considera venta gravada con IVA y el derecho que tienen los contribuyentes de descontar el IVA facturado en la adquisición de bienes y servicios para efectos del desarrollo de su actividad económica.
Dijo que si bien es cierto que los impuestos descontables se demuestran con la factura debidamente expedida y acorde con la normativa señalada en los artículos 617 y 618 del ET esto no es óbice para que en uso de las amplias facultades de fiscalización de la cuales goza la Administración pueda investigar la realidad de las operaciones y si es el caso desconocerla a través de otros medios probatorios distintos a la factura.
617 y 618 del ET esto no es óbice para que en uso de las amplias facultades de fiscalización de la cuales goza la Administración pueda investigar la realidad de las operaciones y si es el caso desconocerla a través de otros medios probatorios distintos a la factura. 6Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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Frente a la facultad probatoria de la Administración, si bien el artículo 746 del ET prescribe la veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, ello no impide que la Administración investigue la realidad de las operaciones y si es del caso las desconozca a través de los medios probatorios distintos a las facturas. Manifiesta que, en relación con lo anterior, la DIAN tiene la carga de respaldar con pruebas los hechos consignados en las declaraciones que no considera ciertos y que para ello el Estatuto Tributario en su artículo 742 la dota con la posibilidad de utilizar todos los medios de pruebas del mismo estatuto, así como todos aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Aseguró que con fundamento en la normativa transcrita las DIAN realizo visitas a las sociedades involucradas, requerimientos ordinarios, cruces de información y autos de traslado de pruebas, pruebas que si bien fueron practicadas en otros procesos, se tratan de las mismas operaciones comerciales con los mismos proveedores y que en virtud del principio de economía procesal y celeridad
procesos, se tratan de las mismas operaciones comerciales con los mismos proveedores y que en virtud del principio de economía procesal y celeridad sirvieron como fundamento para rechazar los impuestos descontable y las compras realizadas en el presente proceso. Describe las actuaciones de la Administración a partir de las cuales halló que las operaciones de ventas declaradas por la parte actora eran inexistentes y sostiene que en el informe final del expediente administrativo consta la relación del de todos los elementos probatorios analizados por la Administración para llegar a la conclusión de desconocer los impuestos descontables declarado por la actora. Respecto de la sanción por inexactitud dice que el demandante no hizo reparo alguno; sin embargo, la DIAN considera que su imposición es legal. 7Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales, para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada.
A su turno la demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Igualmente agregó que la causal de nulidad invocada atañe a que los actos acusados incurren en infracción de las normas en que debían fundarse El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión
infracción de las normas en que debían fundarse El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000145 del 04 de septiembre de 2015 y de la Resolución nro. 10133 de 22 de diciembre de 2016, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2012, presentada por la
sociedad BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION
2. Régimen jurídico El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores sobre los que recae el impuesto: Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto . El impuesto a las ventas
se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. 8Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. […]
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. […] Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. […]. A su turno, el artículo 421 ibidem define los hechos que para efectos del IVA se consideran venta: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. Como se ve, se considera venta cualquier acto que implique transferencia del dominio de un bien corporal mueble, sin importar el título por el cual se realiza la
elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. Como se ve, se considera venta cualquier acto que implique transferencia del dominio de un bien corporal mueble, sin importar el título por el cual se realiza la operación, es decir, si es de manera gratuita u onerosa. En relación con el momento de causación del tributo, el artículo 429 ejusdem dispone: Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
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b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. El artículo 437 ídem determina quiénes son responsables del impuesto sobre las ventas: Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.
Son responsables del impuesto:
se cause. El artículo 437 ídem determina quiénes son responsables del impuesto sobre las ventas: Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.
Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios. d. Los importadores. e. <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. […] En relación con la base gravable del IVA el artículo 447 del ET prevé: Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea 10Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea 10Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00 BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición. Parágrafo. Adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. A su turno, el artículo 488 precisa los impuestos que generan derecho al descuento: Artículo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto . Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen
sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Frente a la veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, el artículo 746 ibidem establece: Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Con todo, las presunciones de veracidad deben interpretarse en consonancia con el artículo 761 del ET, el cual prescribe: Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario. Modificado por la Ley 6 de 1992, nuevo texto: Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. De otro lado, el artículo 745 del ET permite resolver las dudas provenientes de vacíos a favor del contribuyente, siempre que no haya modo de eliminarlas y el contribuyente no esté en el deber de probar: Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben
del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben 11Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00 BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración del 6° bimestre del impuesto de IVA del año gravable 2012, identificada con el stiker nro. 91000165244681 presentada por la demandante 21 de enero de 2010 (f. 11 c a 1). 3.2 Declaración del impuesto de renta y complementarios de la demandante por el año gravable 2012, identificada con el sticker nro. 91000175075253 de 18 de abril de 2013 (f. 13 c a 1). 3.3 Auto de traslado de pruebas nro. 0000196 de 23 de febrero de 2015 (f. 14 c a 1). 3.4 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000485 del 19 de diciembre de 2013 a la sociedad MODA SOFISTICADA SAS (hoy BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION) (ff. 15 – 19 c a 1) 3.5 Respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 312382013000485 por parte de la
sociedad MODA SOFISTICADA SAS (hoy BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION)
LIQUIDACION) (ff. 15 – 19 c a 1) 3.5 Respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 312382013000485 por parte de la
sociedad MODA SOFISTICADA SAS (hoy BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION)
(ff. 23 - 51 c a 1). 3.6 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000235 del 17 de junio de 2014 al Banco De Bogotá (ff. 52 – 55 c a 1). 3.7 Auto de Verificación o Cruce nro. 31382014000842 del 01 de julio de 2014 proferido a la sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA SAS (ff. 56 – 57 c a 1). 3.8 Auto de Verificación o Cruce nro. 31382014000850 del 01 de julio de 2014 proferido a la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA SAS (ff. 58 - 59 c a 1). 3.9 Acta de visita con terceros del 7 de julio de 2014, al establecimiento de la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA SAS, visita atendida por el señor Enrique Martínez Herrera (ff. 60 - 62 c a 1). 3.10 Acta de visita con terceros del 7 de julio de 2014, al establecimiento de la sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA SAS, visita atendida por el señor Enrique Martínez Herrera (ff. 63 - 66 c a 1). 3.11 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000280 del 09 de julio de 2014 al HELM COMISIONISTA DE BOLSA S.A (ff. 67 – 69 c a 1).
3.11 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000280 del 09 de julio de 2014 al HELM COMISIONISTA DE BOLSA S.A (ff. 67 – 69 c a 1). 3.12 Respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 312382014000842 por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA SAS (ff. 78 - 91 c a 1). 3.13 Respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 312382014000842 por parte de la 12Expediente 25000 23 37 000 2017 00324 00 BLU FASHION SAS EN LIQUIDACION vs DIAN IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2012 sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA SAS (ff. 9298 c a 1). 3.14 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000280 del 09 de julio de 2014 al Banco HELM BANK S.A (ff. 142 - 146 c a 1). 3.15 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000373 del 25 de agosto de 2014 al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA (ff. 147 - 149 c a 1). 3.16 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000374 del 25 de agosto de 2014 al Banco HELM BANK S.A (ff. 152 – 155 c a 1). 3.17 Requerimiento Ordinario nro. 312382013000375 del 25 de agosto de 2014 al
BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A (ff. 156 - 159 c a 1). 3.18 Auto Comisorio nro. 0001534 del 27 de agosto de 2014 (ff. 160 - 161 c a 1) 3.19 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000372 por parte de BANCO CORBBANCA (antes Banco HELM BANK S.A) (ff. 169 - 194 c a 1) 3.20 Auto de traslado de pruebas nro. 00001875 del 22 de octubre de 2014 (f. 206 c a 2). 3.21 Acta de inspección contable a la sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA SAS, visita atendida por el señor Enrique Martínez Herrera (ff. 210 - 220 c a 2). 3.22 Auto de traslado de pruebas nro. 0000295 de 9 de marzo de 2015 (f. 228 c a 2). 3.23 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000235 por parte de BANCO DE BOGOTÁ (ff. 267 - 273 c a 2) 3.24 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000280 por parte de HELM COMISIONISTA DE BOLSA S.A (ff. 274 - 275 c a 2) 3.25 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000373 por parte de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA (ff. 300 - 303 c a 2). 3.26 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000234 por parte de BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A (ff. 331 - 344 c a 2)
3.26 Respuesta a Requerimiento Ordinario nro. 312382013000234 por parte de BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A (ff. 331 - 34
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