TA CUN - 25000233700020170093100-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020170093100-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR IMPROCEDENTE DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - Los procesos administrativos de determinación del impuesto y de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, son concurrentes, independientes y diferentes, no obstante cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva - Aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente Problema jurídico: Establecer si: 1) ¿Es procedente la imposición de una sanción por devolución y/o compensación improcedente que íe impuso la DIAN a la sociedad demandante mientras se está discutiendo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión? Y 2) 'forma parte de la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de revisión?
Extracto: "(...) el parágrafo 2o del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial
explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributaria. Ambos procedimientos tienen íntima relación, pues la orden de reintegro se sustenta tácticamente en la actuación de revisión. (...) A su vez, de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión. (...) (...) cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo profiera una decisión definitiva. (...) No obstante, si como se dejó dilucidado en párrafos anteriores, los dos procesos
hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo profiera una decisión definitiva. (...) No obstante, si como se dejó dilucidado en párrafos anteriores, los dos procesos administrativos, el de determinación, y el de la sanción por devolución improcedente, deben correr paralelamente, una vez se estab;ezca en el primero la improcedencia de la devolución,según la previsión del inciso 3o del articulo 670 del Estatuto Tributario, es por lo que ha de reiterarse que no se requiere de la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para que la Administración proceda a imponer la sanción por devolución improcedente. (...) Obsérvase entonces que la sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto y una finalidad diferente, la primera se impone porque en las declaraciones tributarias se ha omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos, gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de ¡os cuales se derive un menor impuesto o mayor saldo a favor para el contribuyente; y la segunda se produce cuando el contribuyente ha solicitado la devolución de un saldo a favor (otorgado por la Administración) que posteriormente la Administración mediante liquidación oficial modifica o rechaza y tienen como fundamento táctico el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. En ese contexto, es claro que con la imposición de ambas no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho, toda vez que mientras la sanción por inexactitud se impone como consecuencia de un proceso de determinación del impuesto y obedece al
En ese contexto, es claro que con la imposición de ambas no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho, toda vez que mientras la sanción por inexactitud se impone como consecuencia de un proceso de determinación del impuesto y obedece al hecho de haber omitido ingresos, solicitado descuentos improcedentes o detraído partidas no deducibles, la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones deviene del hecho de haber solicitado y obtenido un saldo a favor al que a la postre resulta que no tenía derecho, además de existir, para su aplicación, dos procedimientos puntuales establecidos en normas independientes. En este entendido, la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud. (...) (...) De lo anterior (Transcripción de apartes de la sentencia del CE. del 10 de febrero de 2011, Exp. 17909. CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Anota la relatoría), es claro que se debe liquidar y pagar intereses de mora correspondientes incrementados en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, sólo sobre el valor del saldo a favor modificado o rechazado, sin incluir la sanción por inexactitud. Es de anotar que los intereses de mora deben liquidarse «a partir de la fecha de devolución del saldo a favor y hasta la fecha en que la adora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso». Y aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador. Lo anterior no significa que el
Y aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador. Lo anterior no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a ésta, lo que implica es que para efectos de calcular los intereses moratorios, dicha sanción no se tiene en cuenta. (...)" Nota de relatoría: Frente al tema relacionado con la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre estas, la sanción por inexactitud, consultar sentencia del CE del 10 de Febrero de 2011. Exp. 17909. CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
Fuente Formal: ET artículo 670, 829; Ley 1819 de 2016 artículo 293República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 a 6 del expediente), solicita:Radicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSA L COLOMBIA « 1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412016000032 de 3 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al tercer bimestre de 2012.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 002.935 de 2 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000032 de 3 de mayo de 2016.
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000032 de 3 de mayo de 2016.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 a 7 del c.p.): 1.2.1. El 11 de julio de 2012, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración de Impuesto Sobre las Ventas correspondientes al tercer (3) bimestre del año gravable 2012, en donde determinó un saldo a favor de $4.016.626.000. 1.2.2. El 28 de noviembre de 2012, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración de corrección del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2012, en la cual reflejó un saldo a favor por valor de $3.986.284.000. 1.2.3. El 2 de octubre de 2012, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $4.016.626.000, originado en la declaración inicial presentada por el tercer (3) bimestre del año gravable 2012. 1.2.4. El 10 de diciembre de 2012, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
del saldo a favor por valor de $4.016.626.000, originado en la declaración inicial presentada por el tercer (3) bimestre del año gravable 2012. 1.2.4. El 10 de diciembre de 2012, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTIRBUYENTES mediante Resolución nro. 6282-1804 reconoció y devolvió a la sociedad META PETROLEUM CORPRadicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA la suma de $3.986.284.000 y rechazó la suma de $30.342.000, de acuerdo con el saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2012 presentado el 28 de noviembre de 2012. 1.2.5. El 21 de abril de 2015, la Administración de Impuestos profirió la liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000032, mediante la cual rechazó el saldo a favor determinado en la declaración de corrección y determinó un saldo a pagar de $6.317.961.000. 1.2.6. El 22 de mayo de 2015, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000032 de 21 de abril de 2015; el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 002249 de 28 de marzo de 2016. 1.2.7. El 8 de octubre de 2015, la Administración profirió el Pliego de Cargos
2015; el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 002249 de 28 de marzo de 2016. 1.2.7. El 8 de octubre de 2015, la Administración profirió el Pliego de Cargos nro. 312382015000119, el cual fue oportunamente respondido por la sociedad demandante. 1.2.8. El 3 de mayo de 2016, la Administración expidió la Resolución nro.312412016000032, por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2012. 1.2.9. El 2 de junio de 2016, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000032 de 21 de abril de 2015 y la Resolución nro. 002249 de 28 de marzo de 2016, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 21 de julio de 2016.Radicación No.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA 1.2.10. El 16 de junio de 2016, la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 312412016000032 de 3 mayo de 2016. 1.2.11. El 2 de mayo de 2017, la administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la cual confirmó en su totalidad la Resolución
Resolución Sanción nro. 312412016000032 de 3 mayo de 2016. 1.2.11. El 2 de mayo de 2017, la administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la cual confirmó en su totalidad la Resolución Sanción impugnada.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.): • Artículo 647 y 670 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 7 a 14 del c.p.): 2.2.1. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSA CIÓN IMPROCEDENTE En primer lugar, señala que la sanción impuesta en los actos acusados no puede hacerse efectiva por cuanto no ha culminado el proceso en vía jurisdiccional, pues la Liquidación Oficial de Revisión que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción por devolución improcedente, noRadicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA ha adquirido firmeza. En ese orden, indica, si llegase a suceder que la jurisdicción declare la nulidad de tal acto de determinación, quedaría desvirtuada la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta a la sociedad actora, toda vez que perdería de manera parcial o total
jurisdicción declare la nulidad de tal acto de determinación, quedaría desvirtuada la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta a la sociedad actora, toda vez que perdería de manera parcial o total su fundamento. De manera que, anota, no sería posible determinar el origen de la sanción por improcedencia de la devolución, sin antes conocer la decisión definitiva que se profiera respecto de la legalidad de los actos liquidatarios. Concluye, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANen sede administrativa, reconoció que no es posible ejecutar la sanción por devolución y/o compensación improcedente hasta tanto no esté en firme la liquidación oficial de revisión que le dio origen.
2.2.2. LIQUIDACIÓN ERRONEA DE LA BASE SOBRE LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Precisa, la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente parte de una base errónea, ya que dentro del cálculo se incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión. Considera que para la aplicación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario antes de su modificación, no es posible que la sanción por inexactitud sirva de base para aplicación de la sanción por devolución improcedente, en ese sentido, la Administración debe precisar que los intereses moratorios incrementados en un 50% se deben calcular sobre la suma de $3.963.171.000 que corresponde al mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, sin
moratorios incrementados en un 50% se deben calcular sobre la suma de $3.963.171.000 que corresponde al mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000032 de 21 de abril de 2015, sin incluir la sanción por inexactitud.Radicación l\o.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA En cuanto a la aplicación de dicha sanción después de su modificación, aduce, una sanción no puede servir de base para otra sanción, ya que el valor devuelto o compensado en exceso es la base para el cálculo del 20% a título de sanción, por lo que, debe ser la suma de $3.963.171.000 la que corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente y la suma de $3.986.284.000, dado que en esta se encuentra incluida la mentada sanción por inexactitud.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANdentro de la oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 123 a 137 del c.p.): 3.1. FRENTE A LA IMPROCEDENCIA DELA SANCIÓN Sostiene que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración con base en saldos a favor, no constituyen reconocimientos definitivos a favor del contribuyente o responsable.
Afirma que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone unos presupuestos para que proceda, tales como: i) que exista una declaración privada en la que se genere un saldo a favor, ii) que el saldo a favor declarado
Afirma que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone unos presupuestos para que proceda, tales como: i) que exista una declaración privada en la que se genere un saldo a favor, ii) que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación, iii) que por medio de acto de liquidación se modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, iv) que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial y v) que la sanción consista en exigirRadicación No.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%.
En ese sentido, aduce, se debe considerar que la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor no es un requisito para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en la medida en que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo dispone. Adicionalmente, afirma, aceptar la tesis que plantea la parte demandante implica la pérdida de facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término de dos años señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la DIAN. 3.2. FRENTE A LA LIQVD1 ACIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE
para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la DIAN. 3.2. FRENTE A LA LIQVD1 ACIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Advierte que el valor de la base a reintegrar corresponde al valor del rechazo del saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó improcedente, sobre la cual corresponde calcular el valor de los intereses moratorios, sin incluir la sanción por inexactitud. Por ello, sustenta, la Administración Tributaria determinó la sanción por devolución improcedente así: Saldo a favor según declaración de corrección ventas tercer bimestre de 2012, nro. 9100015924. $3.986.284.000 Saldo a favor reconocido y devuelto mediante Resolución nro. 6282-1804 de 10 de diciembre de 2012. $3.986.584.000-8Radicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Saldo a favor determinado mediante liquidación oficial de revisión nro. 312412015000032 de 21 de abril de 2015.
SO Reintegro del saldo a favor indebidamente devuelto. $3.986.284.000 En virtud de lo anterior, expone, la DIAN se ciñó a lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que calculó la sanción sobre la base del valor devuelto en forma improcedente por concepto del ventas de tercer bimestre de 2012, sin incluir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, para lo cual ordenó el reintegro de la suma de vuelta en forma
devuelto en forma improcedente por concepto del ventas de tercer bimestre de 2012, sin incluir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, para lo cual ordenó el reintegro de la suma de vuelta en forma improcedente por valor de $3.986.284.000 que corresponde al saldo a favor rechazado en su totalidad en dicha liquidación.
IV. TRÁMITE PROCESAL El 16 de junio de 2017, la sociedad demandante presentó la demanda de la referencia (fol. 1 a 96 del c.p.).
Por medio de auto de 19 de julio de 2017, se admitió la mentada demanda y se ordenó notificar (fol. 99 a 100 del c.p.) Posteriormente, a través de providencia de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial (fol. 158 del c.p.), la cual fue celebrada el 24 de octubre siguiente (fols. 166-175 del c.p.).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (fols. 207 aRadicación No.: 250002337000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA 211 del c.p.), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- (fols. 193 a 206 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de
NACIONALES-DIAN- (fols. 193 a 206 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO, mediante escrito (fol. 212 a 218 del c.p.), manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente que le impuso la DIAN a la sociedad demandante mientras se está discutiendo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión? y 2) ¿forma parte de la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión?
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO SANCÍONATORIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que solicitó la-10Radicación So.: 25000233 7000-2017-00931-00
Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que solicitó la-10Radicación So.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA devolución y/o compensación de un saldo a favor generado en la depuración del impuesto y registrado en la declaración privada, que con posterioridad fue rechazado o modificado por la Administración Tributaria, dentro de un proceso de determinación, a través de la respectiva liquidación oficial.
En contexto, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión. En ese orden, cuando se ha utilizado (devolución, compensación o imputación) el saldo a favor originalmente declarado y luego es modificado o rechazado por la Administración, la devolución, imputación y/o compensación efectuada deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o 1 "ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. (...) Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso."Radicación No.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso."Radicación No.: 25000233 7000-2017-00931-00
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2.
A su turno, el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributaria. Ambos procedimientos tienen íntima relación, pues la orden de reintegro se sustenta fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación
que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto o por la firmeza de la declaración privada. En ese contexto, para la Sala resulta claro
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