TA CUN - 25000233700020170132300-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020170132300-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: 25000233700020170132300
DEMANDANTE: 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL PROCESO: Nulidad y restablecimiento del derecho ASUNTO: ICA 3 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014
La Sociedad SIETE24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A solicita al Tribunal que declare la nulidad Liquidación Oficial de Revisión 2221DDI010321 de 17 de marzo de 2016, por medio de la cual fueron modificadas las declaraciones de ICA de los bimestres 3 a 6 año gravable 2013 y los bimestres 1 a 6 de 2014, y de la Resolución DDI027295 de 6 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: […]que se declare la firmeza de las declaraciones del impuestos de industria y comercia presentadas por mi representada y correspondientes a los periodos gravables 3 a 6 del año 2013 y los periodos 1 a 6 del año 2014.
[…]que se declare la firmeza de las declaraciones del impuestos de industria y comercia presentadas por mi representada y correspondientes a los periodos gravables 3 a 6 del año 2013 y los periodos 1 a 6 del año 2014. A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud de los actos demandados. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención. 1Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de sus actuaciones y, en consecuencia, se le ordene pagar la indemnización integral de los mismos, en la cuantía que sea probada en el proceso. Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales Pretensiones Subsidiarias Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por diferencia de criterio o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 de Concejo de Bogotá D. C.
aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 de Concejo de Bogotá D. C. Que en todo caso se dé aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable. No condenar en costas a mi representada, en caso de que sean denegadas todas las suplicas de esta demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En consecuencia con lo anterior, se advierte que la parte demandante señala las siguientes normas como violadas: artículos 2, 29, 150, 209, numeral 4º del artículo 313-4, 363 e inciso 1º del 338 de la Constitución Política; artículos 4621°, 101 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 2º de la Ley 1421 de 1993, y parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012
647 del Estatuto Tributario; artículo 2º de la Ley 1421 de 1993, y parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 En concreto, la parte actora expresa el concepto de violación en los siguientes términos:
A. Indebida interpretación de la autonomía de las entidades territoriales frente al principio de legalidad en el marco jerárquico normativo constitucional.
2Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN Aduce que el principio de legalidad define el contenido positivo de la ley dentro del marco jerárquico, por tanto, la facultad impositiva es compartida entre el Congreso y las Asambleas o Concejo (Distrital o municipal) Indica que si bien por medio del Decreto Distrital 352 de 2002 se estableció la reglamentación de la base gravable del ICA mediante un acuerdo, dichas disposiciones normativas, jerárquicamente, están por debajo de la Ley 1607 de 2012, en virtud de la cual el legislador reglamentó la base especial del impuesto. Aclara que el principio de autonomía no afecta la intervención legal que realice el legislador, o que para cada actuación legal se necesite la ratificación territorial por parte del Concejo de Bogotá. Precisa que el ICA se encuentra regulado en el Distrito de Bogotá mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, la cual no requirió de un acuerdo del Concejo Distrital para su aplicación. Como ejemplo de lo anterior, cita lo sucedido con la Ley 1066 de 2006. Con sustento en lo expresado, señala que no se requiere reglamentación de parte
para su aplicación. Como ejemplo de lo anterior, cita lo sucedido con la Ley 1066 de 2006. Con sustento en lo expresado, señala que no se requiere reglamentación de parte del Concejo de Bogotá para la aplicación de las leyes expedidas por el congreso y bajo el principio de legalidad y jerarquía normativa, no puede la Secretaría de Hacienda Distrital escudarse bajo la autonomía territorial para no aplicar normas emitidas por el Congreso de la República.
B. Indebido entendimiento del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 por parte de la Dirección de Impuestos de Bogotá.
Afirma que en octubre de 2015, tres años después de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, la Administración insistía en que el artículo 46 era impreciso frente a la aplicación de la base gravable especial para los impuestos territoriales. Indica que la entidad demandada se equivoca por cuanto el artículo 46 de la citada ley es precisa al señalar que la base gravable especial aplicará para efectos de los impuestos territoriales. 3Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN Por lo anterior, expone que al existir una norma de carácter nacional que ordena la integración de un elemento formal del tributo (base gravable) en la normativa territorial, cada autoridad departamental, distrital o municipal deberá darle aplicación inmediata. Menciona, que la sentencia del 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad (Sección Cuarta), revocada posteriormente por el Tribunal, tuvo como fundamento para declarar la nulidad de
Menciona, que la sentencia del 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad (Sección Cuarta), revocada posteriormente por el Tribunal, tuvo como fundamento para declarar la nulidad de los Conceptos 2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014, que la Administración distrital hizo un indebido entendimiento de la normativa al dejar de lado la aplicación inmediata de la Ley 1607 de 2012, respecto al cálculo de la base gravable de ICA aplicable al servicio de vigilancia. Luego de trascribir las razones que tuvo el juez de primera instancia para declarar la nulidad de los citados conceptos, aclara que en el Auto 22482 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emitido el 25 de octubre de 2016, expresamente se señaló respecto de la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que la incidencia en los impuestos territoriales se observa en el impuesto de industria y comercio, en el sentido de que el hecho generador encuadra fehacientemente en lo descrito por la norma traída al ordenamiento jurídico por la Ley 1607 de 2012. Con sustento en lo expuesto, establece que la entidad demandada dejó de aplicar la normativa superior y decidió interpretarlo en contra de los contribuyentes y a favor del recaudo, en contravía del precepto establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin justificación alguna.
C. Desconocimiento de la reserva legal en cabeza del Congreso de la República y su poder tributario.
favor del recaudo, en contravía del precepto establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin justificación alguna.
C. Desconocimiento de la reserva legal en cabeza del Congreso de la República y su poder tributario.
Apunta que con los actos administrativos demandados se desconoció el poder tributario originario que el artículo 338 de la Constitución Política estableció en cabeza del Congreso de la República, al pretender supeditarlo al poder tributario derivado que se radicó en los Concejos Municipales, al inaplicar en la determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 4Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN Luego de trascribir el artículo 338 (C. P.) indica que aunque el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales poseen poder tributario para crear o establecer los impuestos, el radicado en cabeza del Congreso de la República, es superior y excluyente frente al radicado en cabeza de las asambleas y concejos, pues este segundo se puede ejercer solo dentro del marco establecido por el poder tributario originario. Resalta que de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia se encuentra organizada como una república unitaria, por lo que el poder tributario otorgado por la Constitución a las entidades territoriales no puede ser ejercido de forma autónoma, sino dentro de los límites establecidos en la ley. Dice que el poder tributario del Concejo Distrital es un poder tributario derivado,
otorgado por la Constitución a las entidades territoriales no puede ser ejercido de forma autónoma, sino dentro de los límites establecidos en la ley. Dice que el poder tributario del Concejo Distrital es un poder tributario derivado, pues Colombia al estar organizado como una República unitaria, cuenta con una sola Corporación habilitada para proferir leyes (Congreso de la República), que rigen en todo el territorio nacional y a las cuales se encuentran supeditadas la Asambleas y Concejos. Por lo tanto, en el Congreso de la República, es quien radica el poder tributario originario, como lo reconoce el numeral 4 del artículo 313 de la C. P. refiere el demandante. Apoya su tesis en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Destaca que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, estableció únicamente en cabeza del Congreso de la República la potestad de crear las leyes. Expone que en los periodos gravables cuestionados, SIETE 24 aplicó la base gravable especial establecida directamente por la Ley 1607 de 2012 en su artículo 46, para los servicios de vigilancia, pero para la demandada, dicha base solo sería aplicable cuando su concejo decidiera a qué impuesto hacerla aplicable, lo cual, para la actora, vulnera el artículo 338 de la C. P. Alega que como el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció directamente una base gravable especial para el servicio de vigilancia, frente a todos los impuesto territoriales, esa base gravable especial no requería de desarrollo alguno por parte del Concejo Distrital, pues la ley no dio un espacio para ello, pues directamente estableció cual era la base gravable para la actividad de vigilancia. 5Exp. No. 2500023370002013-00300-00
del Concejo Distrital, pues la ley no dio un espacio para ello, pues directamente estableció cual era la base gravable para la actividad de vigilancia. 5Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN Luego de trascribir los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, aduce que aunque Bogotá goza de un régimen especial, se encuentra supeditada a lo que establezca la Constitución y la Ley expresamente para ella, y en caso de ausencia de regulación expresa está sometida a lo que dispongan las normas constitucionales y legales para los municipios de Colombia en forma general, por ser esa la forma en que la Constitución Política se encargó de asegurar la Unidad de la República. De conformidad con lo expuesto, adujo que la Administración interpretó de forma errónea el numeral 12 del artículo 150, el numeral 4 del artículo 313 y el inciso primero del artículo 338 de la C. P.
D. Obligatoriedad de la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012
Expresa que la Ley 1607 de 2012 fue publicada el 26 de diciembre de 2012, y en aplicación del artículo 338 de la C. P., comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2013. Indica que el parágrafo del artículo 46, de la mencionada ley, al establecer la base gravable especial para los servicio de vigilancia, derogó el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el artículo 196 del Decreto 133 de 1986 y los numerales 5 y 6 del artículo 154 del Decreto 1424 de 1993, normas que prevén los ingresos como base
de 1983, el artículo 196 del Decreto 133 de 1986 y los numerales 5 y 6 del artículo 154 del Decreto 1424 de 1993, normas que prevén los ingresos como base gravable. En ese sentido, alude que a partir del 1 de enero de 2013, la base gravable del impuesto de industria y comercio, en toda Colombia, para los servicio de vigilancia, dejó de ser “los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo” y pasó a ser “la parte correspondiente al AIU, que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato”. Reitera que el artículo 462-1 señaló la base gravable especial para efectos de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y para los impuestos territoriales y que las Autoridades tributarias se encuentran en la obligación de acogerla. 6Exp. No. 2500023370002013-00300-00
7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN
E. Definición de elementos del tributo territorial a través de leyes Precisa que es una conducta recurrente que el Congreso, como legislador secundario, modificar, aumentar y eliminar los elementos de estos impuestos, pues solo la Ley 1607 de 2012 introdujo al ordenamiento jurídico bases gravables y tarifas especiales en materia del impuesto de industria y comercio para distintas actividades gravadas.
Luego de señalar algunas actividades frente a las cuales se modificó la base gravable, explicó que la controversia frente a estas fue finiquitada mediante la expedición de una ley que no necesitó ratificación por el Concejo Municipal, que es lo mismo que sucedió en la controversia actual, pues se utilizó la base gravable
gravable, explicó que la controversia frente a estas fue finiquitada mediante la expedición de una ley que no necesitó ratificación por el Concejo Municipal, que es lo mismo que sucedió en la controversia actual, pues se utilizó la base gravable especial contenida en una norma de carácter superior para determinar un elemento del tributo, lo que implica que tiene un sustento legal suficiente.
F. Confiscatoriedad de la sanción Expone que la sanción impuesta es confiscatoria en la medida en que esta es superior a la renta liquida genera por la compañía desde el año 2010 en adelante, es decir, que la sanción impuesta resulta mayor a los ingresos generados por la sociedad en cada uno de los años aportados con el expediente, hasta en la actualidad, conllevaría inevitablemente al cierre de la compañía, pues resultaría obligatorio pagar a la Administración de impuestos una suma superior a la renta generada por la empresa.
Con sustento en una tabla realizada por el demandante, concluye que la sanción fue superior a los ingresos netos generados en los últimos años de trabajo, al punto que es más del 133%, en promedio, del patrimonio líquido informado en la declaración de la compañía, en el impuesto sobre la renta de los años 2013 y 2014, en el cual se realizó la conducta presuntamente sancionable. Indica que la sanción resulta confiscatoria en la medida en que despoja a la empresa de todos sus ingresos anuales. Precisa que los principios y garantías propias de la constitución le son aplicables a las infracciones tributarias con ciertos matices, pues deben estar enmarcadas en 7Exp. No. 2500023370002013-00300-00
7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN
las infracciones tributarias con ciertos matices, pues deben estar enmarcadas en 7Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Señala que se omite el principio de favorabilidad que reduce el monto de la sanción por inexactitud al 100% y no al 160%, impuesto en los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
2. Fundamentos de derecho de las pretensiones subsidiarias: causal de nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A. Improcedencia de la sanción por inexactitud Aduce que para el caso en concreto, los supuestos facticos del artículo 647 del E.
T. y el artículo 101 del E. T. B., no se dan, pues los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, en cuanto no se aportaron valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, con lo cual, es inexistente al ánimo defraudatorio de la compañía.
Como consecuencia, precisa que corresponde a la Administración la tarea probatoria de demostrar que alguno de los elementos del supuesto de hecho de la sanción se cumplió para el demandante, pues de lo contrario no puede derivar en sanción por inexactitud. Luego de citar diferentes apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, indica que no hay lugar al pago de sanción por inexactitud cuando esta proviene de apreciaciones diferentes sobre criterios relativos al derecho, inclusive cuando la
sanción por inexactitud. Luego de citar diferentes apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, indica que no hay lugar al pago de sanción por inexactitud cuando esta proviene de apreciaciones diferentes sobre criterios relativos al derecho, inclusive cuando la argumentación sea equivocada, pero jurídicamente sólida. Precisa que en atención a los argumentos jurídicamente válidos, expresados por SIETE 24, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud, en tanto las razones jurídicas son sólidas y cumplen con los requisitos jurisprudenciales. El demandante de las sentencias del Consejo de Estado, extrae lo siguiente: 8Exp. No. 2500023370002013-00300-00
7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN
1. No habrá sanción por inexactitud cuando el valor declarado sea como consecuencia de una diferencia en la apreciación del derecho aplicable entre el contribuyente y la administración.
2. Que las razones alegadas por el contribuyente deben consistir en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuenta al derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente.
3. Que la sanción por inexactitud tiene un carácter accesorio que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración y no sobre cifras que arroje la declaración, derivados de la interpretación que el contribuyente haga de la norma.
Dice la demandante que los criterios señalados se cumplen, en tanto las razones jurídicas de la compañía se fundamentan en la diferencia de criterio sobre el
no sobre cifras que arroje la declaración, derivados de la interpretación que el contribuyente haga de la norma. Dice la demandante que los criterios señalados se cumplen, en tanto las razones jurídicas de la compañía se fundamentan en la diferencia de criterio sobre el alcance del artículo 462-1 del E. T., referente a la interpretación de la base gravable especial del impuesto ICA; la argumentación es jurídicamente sólida y correcta al punto que hubo sentencia favorable (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá), a pesar de haber sido revocada en apelación, y la única alternativa que tendría la Administración para interponer alguna sanción se derivaría de errores sobre la declaración, diferentes a las cifras que resulten de la distinta interpretación errónea. Por todo lo expuesto, concluye que no se configuraron los supuestos de hecho y de derecho para la sanción por inexactitud, toda vez que su actuación siempre estuvo acorde con la ley y la jurisprudencia. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de apoderado solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 328 – 339 C. P. Inicia por señalar que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley, se acogió de manera estricta a todos los procedimientos establecidos, demostró la verdad real, estableció la situación fiscal del contribuyente para determinar la liquidación del impuesto de acuerdo con las bases gravables. 9Exp. No. 2500023370002013-00300-00
7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN
contribuyente para determinar la liquidación del impuesto de acuerdo con las bases gravables. 9Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN Sostiene que el Decreto ley 1421 de 1993, que otorga amplias potestades al Distrito Capital, y del cual surge el Decreto Distrital 352 de agosto de 2002, el cual, en su artículo 3º describe la autonomía del Distrito Distrital; el artículo 4º que tiene que ver con la facultad el Distrito Capital para la imposición de los tributos; los artículos 32, 33, 34 y 35 que tiene que ver con la definición de las actividades industrial, comercial y de servicio; el artículo 36 que hace referencia al período gravable y el artículo 41 sobre el sujeto pasivo. Así mismo, expresó que las facultades de determinación y fiscalización que dan origen a los actos administrativos se encuentra en los artículos 80 al 102 del Capítulo V del Acuerdo Distrital 807 de 1993. En particular señala que el Distrito está debidamente amparado en los Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005, para exigirle a la demandada que cancele el impuesto de ICA sobre los ingresos totales y no sobre el concepto de AIU de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Todo esto enmarcado dentro del principio de autonomía de las entidades territoriales. Respecto de este último principio cita las sentencias con radicado interno del
Todo esto enmarcado dentro del principio de autonomía de las entidades territoriales. Respecto de este último principio cita las sentencias con radicado interno del Consejo de Estado 16603 y 1926, así como las sentencias C413de 1996, C-10510 de 2001, C-778 de 2001, C-1183 de 2008 y C-227 de 2002 de la Corte Constitucional, así como para señalar la competencia concurrente del Consejo de Bogotá del poder tributario para concluir la procedencia de la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Por lo expuesto, trae a colación la sentencia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de junio de 2017, M.P. Lina María Cifuentes Cruz, dentro del proceso 110013370392015-00143-01, en la cual responde a una consulta sobre la aplicabilidad de artículo 462-1 del Estatuto Tributario para el impuesto de industria y comercio frente a los servicios de vigilancia, para sostener que dicho artículo no es aplicable para el caso en concreto. 10Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN En cuanto al argumento de la falta de motivación sostiene que la actuación administrativa se encuentra debidamente sustentada como se evidencia en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la respuesta al recurso
En cuanto al argumento de la falta de motivación sostiene que la actuación administrativa se encuentra debidamente sustentada como se evidencia en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la respuesta al recurso de reconsideración, en los cuales se observa con claridad la exposición de motivos que se hizo respecto a la inconformidad de las declaraciones del impuesto presentadas en forma equivocada, como quiera que fueron descontados ingresos, bajo la aplicación de los ingresos correspondientes al AIU, al amparo del artículo 46 de la Ley 1607 que es inaplicable para el caso en concreto. En cuanto a la sanción por inexactitud sostiene que la misma es procedente a partir de lo establecido en los artículos 36 y 64 del Decreto 362 del 21 de agosto de 2002, y lo establecido en los artículos 99 y 10 del mismo respecto de las correcciones provocadas por el requerimiento especial, de los cuales se extrae que por el simple hecho de utilizar datos equivocados procede la sanción, sin que pueda alegarse una diferencia de criterios en su interpretación toda vez que lo que hizo la demandada fue aplicar una diferencia de requisitos mas no de criterios. En este sentido vuelve a señalar que en la sentencia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de junio de 2017, M.P. Lina María Cifuentes Cruz, dentro del proceso 11001337039201500143-01, se declaró la legalidad de los conceptos 2013EE72237 de dieciséis (16) De abril de 2013 y 2014EE23375 de veintisiete (27) de octubre de 2014, por lo cual no puede existir diferencia de criterios.
De abril de 2013 y 2014EE23375 de veintisiete (27) de octubre de 2014, por lo cual no puede existir diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, en audiencia del artículo 182 del C.
P. A. C. A, celebrada el 22 de marzo de 2019, en resumen, las partes y el ministerio público indicaron lo siguiente (ff. 382 a 385 C. P. y audio de audiencia): El apoderado de la parte demandante señaló que el legislador puede modificar la base del impuesto de industria y comercio sin la necesidad de aprobación de los Concejos o Asambleas Departamentales, de las entidades territoriales.
Con sustento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-260), precisa que la prohibición del artículo 294 de la Constitución Política, está ligado a la 11Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN imposibilidad del legislador de crear exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley se adentra a delimitar los elementos de la base gravable, o el hecho generador del impuesto, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía de departamentos y distritos. En ese orden, aclara que no se puede interpretar que los tributos son creados y cedidos exclusivamente a las entidades territoriales, que por ello, el legislador pierde su facultad de reserva de ley, y que no puedan legislar sobre los elementos esenciales de cualquier tributo, sea de carácter nacional o territorial.
cedidos exclusivamente a las entidades territoriales, que por ello, el legislador pierde su facultad de reserva de ley, y que no puedan legislar sobre los elementos esenciales de cualquier tributo, sea de carácter nacional o territorial. Alude, que al observar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del E. T., no se halla que la delimitación de la base gravable aplicada a los prestadores de servicio de vigilancia, conlleve a una exención o tratamiento preferente, por el contrario, lo que busca la norma es actualizar a la realidad operacional de esa empresas uno de los elementos del tributo. Aduce que como se refirió en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, lo pretendido por el Congreso de la República, fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva real. En ese orden, dice que a la conclusión que se puede arribar es que las declaraciones se deben declarar en firme. Asevera que esta Corporación mediante la sentencia 2017 – 01229000, 2017 – 01133, se ha replanteado la posición favorable a los contribuyentes, al indicar que los elementos del tributo, modificados por el legislador, son plenamente válidos. Con sustento en el artículo 27 del Código Civil, sobre la regla de interpretación gramatical de la ley, indica que al leer el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, incluido su parágrafo, se está ante una norma clara que establece que la base gravable especial aplica también para los tributos territoriales. Por lo expuesto, solicita de declare la nulidad de los actos administrativo demandados. Precisa que en caso que no se acceda a las pretensiones, se eliminara la sanción
gravable especial aplica también para los tributos territoriales. Por lo expuesto, solicita de declare la nulidad de los actos administrativo demandados. Precisa que en caso que no se acceda a las pretensiones, se eliminara la sanción por inexactitud, toda vez que la interpretación dada por el contribuyente fue conforme a derecho y no se hizo con ánimo defraudatorio. 12Exp. No. 2500023370002013-00300-00 7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VS DIAN El apoderado de la parte demanda, ratifica todo lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitar la aplicación de la sentencia del 21 de junio de 2017 (exp 2015-00142), emitida por esta Corporación, de la magistrada ponente Lina María Cifuentes, en la cual se hace un estudio sobre la aplicación del artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.