TA CUN - 25000233700020170180900-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020170180900-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020170180900
DEMANDANTE: BRILLADORA DIAMANTE S.A
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRE 4° a 6° DE 2013 y 1° A 6° DE
2014
SENTENCIA BRILLADORA EL DIAMANTE S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
BRILLADORA DIAMANTE S.A VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos con base en las causales de nulidad invocadas en esta demanda:
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos con base en las causales de nulidad invocadas en esta demanda: - RESOLUCIÓN NO. 5481DDI050760 DEL 8 DE JUNIO DE 2016 a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 4°, 5° y 6° Bimestre del año 2013 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° Bimestre del año 2014 presentadas por la sociedad que represento. - RESOLUCIÓN NO. DDI035182 DEL 11 DE JULIO DE 2017 a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución No. 5481DDI050760 del 8 de junio de 2016. RESTABLECER EN SU DERECHO brilladora el Diamante S.A.S., disponiendo que: No es procedente el mayor impuestos liquidado pro el Distrito Capital por los periodos 4°, 5°, y 6° Bimestre del año 2013 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° Bimestre del año 2014 por haberse liquidado correctamente en las declaraciones privadas. No es procedente la sanción por inexactitud liquidada por el Distrito Capital por no haberse presentado la conducta sancionable. Declarar en firme las declaraciones presentada por mi representada por los
No es procedente la sanción por inexactitud liquidada por el Distrito Capital por no haberse presentado la conducta sancionable. Declarar en firme las declaraciones presentada por mi representada por los periodos 4°, 5°, y 6° Bimestre del año 2013 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° Bimestre del año 2014. SUBSISIARIAMENTE, (sic) en caso de no declararse la nulidad de las Resoluciones demandadas, que se anule únicamente la parte pertinente del artículo 2° de la Resolución 5481DDI050760 del 8 de junio de 2016 referida a la sanción por inexactitud impuesta, bajo el argumento que no se tipifica la conducta sancionable o porque la diferencia en el impuesto resulta de la interpretación razonable que mi representada dio a la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio. SUBSIDIARIAMENTE, en el evento en que a juicio de los honorables magistradas y magistrados resulte procedente imponer la sanción por inexactitud, solicito la modificación de la parte pertinente de la Resolución 5481DDI050760 del 8 de junio de 2016 referida a la sanción por inexactitud impuesta, dando aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (previamente en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012) y la aplicación del artículo 288 de la Ley 1819 de
favorabilidad contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (previamente en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012) y la aplicación del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 según el cual la sanción por inexactitud es del 100% del mayor impuesto y no 160%. 2Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
CONDENAR a Bogotá D.C., al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho. Para efecto de demostrar las costas y gastos procesales, en la debida oportunidad procesal serán aportadas las pruebas considerando que en esta instancia aun no es posible demostralas porque algunas de ellas ni siquiera se han causado o pagado. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:
1. Brilladora El Diamante S.A. es una sociedad comercial constituida el 26 de septiembre de 1962 mediante Escritura Pública 3518 del 26 de septiembre de 1962, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Cali e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 5 de octubre de 1962.
2. Según el objeto social, la actividad principal de Brilladora el Diamante S.A. está catalogada en el CIIU como 8121, que corresponde a la prestación de servicios de limpieza en general en el interior de las edificaciones, y su actividad segundaria está catalogada en el CIIU como 8129, que corresponde a la prestación de otros servicios de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
limpieza en general en el interior de las edificaciones, y su actividad segundaria está catalogada en el CIIU como 8129, que corresponde a la prestación de otros servicios de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
3. Durante los períodos en discusión: 4 °, 5° y 6° del año 2013; 1° , 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2014, Brilladora El Diamante S.A. prestó servicios de aseo y cafetería dentro de la jurisdicción del distrito capital; en consecuencia, por esos bimestres presentó las declaraciones privadas, tal como lo relaciona el Distrito en el Requerimiento Especial
2015EE275075 del 28 de octubre de 2015:
PERÍODO No. PREIMPRESO STICKER FECHA
PRESENTACIÓN BANCO FOLIO BIM 4-2013 20143020100006489S6 07494010003174 27/01/2014 Bancolombia 4 y 5
BÍM 5-2013 2014302010000648189 07494010003181 27/01/2014 Bancolombia 4y5 BIM 6-2013 2014302010100905451 07494010002058 17/01/2014 Bancolombia 4 y 5 BIM 1-2014 2014302010106851089 07494010005615 14/03/2014 Bancolombia 4 y 5 BIM 2-2014 2014302010115555508 07494010035049 15/05/2014 Bancolombia
4 y 5 BIM 3-2014 2014302010120474890 07494010043355 18/07/2014 Bancolombia 4 y 5 BIM 4-2014 2014302010006347961 07944010054912 20/10/2014 Bancolombia 4 y 5 BIM 5-2014 2014302010127034791 07388010069553 18/11/2014 Bancolombia 4 y 5 BIM 6-2014 2015302010100704150 07388010074571 19/01/2014 Bancolombia 4 y 5
4. En ejercicio de las facultades de fiscalización que tienen las autoridades tributarias, se adelantó proceso de revisión de las declaraciones privadas presentadas por la demandante por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2013; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2014.
3Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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5. Ante la falta de corrección de las declaraciones por parte de Brilladora El Diamante S.A., el 28 de octubre de 2015 el Distrito profirió Requerimiento Especial
2015EE275075 el cual se notificó por correo el 5 de noviembre de 2015, y fue respondido por la demandante el 28 de enero de 2016.
2015EE275075 el cual se notificó por correo el 5 de noviembre de 2015, y fue respondido por la demandante el 28 de enero de 2016.
6. El 8 de junio de 2016 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión
5481DDI050760, notificada el 14 de junio de 2016.
7. Contra el precitado acto el 12 de agosto de 2016 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI035182 de 11 de julio de 2017, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 4, 95-9, 287 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 46 y 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 647 del Estatuto Tributario. - Artículo 153 del Decreto 1421 de 1993 - Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 Expuso que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pese a que era de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe aceptar que la base gravable del ICA para las empresas que prestan los servicios de aseo y cafetería es la que estableció el legislador, sin que se requiera para su aplicación que el Concejo de Bogotá modifique la normativa interna y reglamente la normativa interna, pues ello desconoce el principio de la reserva legal y los límites de la competencia de las entidades territoriales, además de considerar esa actuación como arbitraria que desconoce la jerarquía de la ley frente a las
la normativa interna, pues ello desconoce el principio de la reserva legal y los límites de la competencia de las entidades territoriales, además de considerar esa actuación como arbitraria que desconoce la jerarquía de la ley frente a las disposiciones del nivel territorial. Aseveró que la intensión del legislador fue crear una base gravable especial para ser aplicada a la prestación de servicios de aseo y vigilancia que correspondiera al monto de sus ingresos, dado que estas actividades la mayor parte de lo recibido a título de pagos constituye costos y no un ingreso en sentido estricto. Enfatizó que la falta de aplicación de la norma superior que hace el distrito genera 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 inequidad y el desconociendo de los motivos que tuvo el legislador para establecer una base gravable especial para ese tipo de actividades, que el demandado desconoce lo conceptuado por la jurisprudencia en relación con el artículo 338 de la Constitución, cuando en reiteradas oportunidades a señalado que las entidades territoriales pueden complementar los elementos estructurales de los tributos que no estén expresamente descritos en la ley, siempre dentro del marco de referencia de la ley que lo autoriza o lo crea. Resaltó que para el caso que nos ocupa es claro que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creo una base gravable especial para determinar el impuesto de industria
marco de referencia de la ley que lo autoriza o lo crea. Resaltó que para el caso que nos ocupa es claro que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creo una base gravable especial para determinar el impuesto de industria y comercio de los servicios de aseo y cafetería, base gravable de obligatoria aplicación aun cuando la misma no este establecida de manera expresa en la normativa distrital.
Ausencia de tipicidad y existencia de causal eximente de responsabilidad por diferencia de criterio Dijo que las sanciones tributarias deben ser impuestas a los contribuyentes aplicando una serie de principios que exigen a los funcionarios que las imponga un detalle pormenorizado de las conductas del contribuyente que conduzca a la imposición de la sanción.
Manifestó que desde el requerimiento especial se avizoró una apreciación equivocada por parte de los funcionarios del distrito sobre la aplicación de una norma nacional, lo cual no es una conducta dolosa de la sociedad actora, debido a que en gracia de discusión por enmarcarse dentro de una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, no procede la sanción por inexactitud.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Expuso que la decisión adoptada se ajustó la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos están ajustados a la legalidad, toda vez que en la actuación
5Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos están ajustados a la legalidad, toda vez que en la actuación 5Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 administrativa se observó que la sociedad BRILLADORA EL DIAMANTE S.A. no atendió lo reglado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo. Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de aseo y cafetería no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención. Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el
confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos. Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios como quiso darlo a entender la demandante, porque lo cierto es que incluyó datos equivocados en su declaración que conlleva a incurrir en inexactitud y por contera la sanción. Finalmente, solicitó a la sala atender las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. 1 Radicación 11 001 33 37 039 2015 00143 01. 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público consideró de recibo las afirmaciones de la parte actora en torna a que la sociedad hizo una interpretación razonable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 462-1 del ET, en su contenido y alcance al considerar que la intención del legislador fue extender la aplicación de la base gravable especial a los impuestos territoriales. Consideró que la sala debe declararse la nulidad parcial de los actos acusados por presentarse una diferencia de criterios que debe implicar el levantamiento de la sanción por inexactitud, pues por los demás cargos afirmó que le asiste la razón a la entidad demandada y para arribar a esa conclusión se apoyó en la sentencia emitida por este tribunal el 21 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los
cuales Bogotá, D. C., le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 4º a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014.
2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente:
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) 7Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber: Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el
trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA.
y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. Por ser atinente a la discusión, es del caso referir el contenido del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que prevé: 9Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos
por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. (Destaca la sala). Como se aprecia, la norma transcrita incluye una base gravable especial aplicable a las empresas que presten servicios integrales, como el de aseo y cafetería, frente al impuesto sobre las ventas; además, el parágrafo extendió esa base a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta y también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, esto es, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los servicios descritos en la citada disposición. Finalmente, en cuanto a la sanción que procede por las inexactitudes en la declaración, el Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 362 de 2002, dispone: Artículo 36. Sanción por inexactitud. El artículo 64 del Decreto 807 de 1993,
declaración, el Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 362 de 2002, dispone: Artículo 36. Sanción por inexactitud. El artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, quedará así: Artículo 64. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. 10Expediente 25000 23 37 000 2017 01809 00
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ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de
retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.
3. Acervo Probatorio 3.1 Requerimiento Especial 2015EE275075 de 28 de octubre de 2015, por medio del cual se propuso modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4° y 6° de 2013 y 1° a 6°
3. Acervo Probatorio 3.1 Requerimiento Especial 2015EE275075 de 28 de octubre de 2015, por medio del cual se propuso modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4° y 6° de 2013 y 1° a 6° de 2014 (ff. 116 – 141 ) 3.2 La sociedad actora presentó respuesta al requerimiento especial mediante memorial de 28 de enero de 2016, en el cual insistió en la aplicabilidad del artículo 462-1 del ET para la determinación de la base gravable de ICA para las empresas de los servicios integrales aseo y cafetería (ff. 102 - 115). 3.3 Resolución 5481DDI050760 de 8 de junio de 2016, a través de la cual el distrito demandado
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