TA CUN - 2500023370002019-00358 00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002019-00358 00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ADIELA DAZA CUELLO
ACCIONADO: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 2500023370002019-00358 00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Adiela Daza Cuello a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Impetra las siguientes:
PRETENSIONES
(…) PRIMERO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, cumplir el fallo del 30 de julio de 2009 de acuerdo con lo ordenado en esta sentencia, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del radicado No 2007-0141 (1479-09), aplicado para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de
(1479-09), aplicado para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, realice el cálculo de las diferencias después de aplicar el IPCExpediente No. 25000233700020190035800 2
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 conforme fue definido en la parte motiva de la sentencia del mismo despacho del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, es decir partiendo de la fecha definida en el numeral TERCERO que corresponde a la prescripción cuatrienal (7 de junio de 2001) declarada en la sentencia, hasta la fecha de ejecutoria conforme se indica en la parte motiva de la sentencia con el índice final vigente para la fecha de ejecutoria y hasta que se realice el pago por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la incidencia del reajuste del IPC en las mesadas posteriores a 2004.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá que una vez realizado el cálculo de las diferencias resultantes después de aplicar el IPC, de la forma indicada en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, se indexen las diferencias resultantes mes a mes desde el
después de aplicar el IPC, de la forma indicada en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, se indexen las diferencias resultantes mes a mes desde el 7 de junio de 2001 fecha definida para la prescripción, hasta el 11 de mayo de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, que una vez obtenido el monto total de lo adeudado por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, resultante de la suma de las diferencias que surgen por el reajuste del IPC y la indexación ordenada, calculadas entre la fecha de prescripción y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se calculen los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo 11 de mayo de 2012, hasta el 12 de noviembre de 2012 y desde el 8 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación por parte de la NACIÓN MINISTRIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta el pago parcial realizado esa entidad mediante Resolución 0640 del 24 de junio de 2013.
QUINTO: Se ordene a la NACIÓN MINISTRIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, que una vez notificada la providencia donde se ordena el nuevo mandamiento ejecutivo de ser así, efectúe el pago total de las obligaciones, en un término no superior a treinta días, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO que se ha presentado desde el año 2013.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
obligaciones, en un término no superior a treinta días, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO que se ha presentado desde el año 2013. HECHOS Y FUNDAMENTOS Relata la demandante a través de su apoderado judicial que “es actualmente beneficiaría de la asignación de retiro de la Policía NacionalExpediente No. 25000233700020190035800 3
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo del Teniente Coronel Héctor Hugo Godoy Gómez, asignación de retiro que es pagada por LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL”.
Sostiene que “El día 30 de julio de 2009 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá profirió sentencia, de la cual se solicitó corrección, que fue realizada el 4 de mayo de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, declarando la nulidad del acto administrativo No 10113-GRUSO-UNPEN 091650 del 8 de agosto de 2005, que había negado el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a la señora ADIELA DAZA CUELLO.” Indica que “Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordenó a la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, reconocer,
base en el IPC a la señora ADIELA DAZA CUELLO.” Indica que “Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, reconocer, ordenar y pagar a la señora ADIELA DAZA CUELLO, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC donde también se indica adicionalmente reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta para el efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 7 de junio de 2001.” Arguye que “Posteriormente, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, emite la Resolución 0640 del 24 de junio de 2013, donde presuntamente da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro administrativo de Bogotá, liquidando de forma irregular la mencionada sentencia, ocasionando un perjuicio irremediable para mi representada, dejando atrás los preceptos del derecho a la igualdad respecto de otros miembros de la fuerza pública, vulnerando los derechos adquiridos mediante sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, en conclusión no realizó el reajuste, ni el pago de las diferencias ordenado en la sentencia del 30 de julio de 2009.”
Administrativo de Bogotá del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, en conclusión no realizó el reajuste, ni el pago de las diferencias ordenado en la sentencia del 30 de julio de 2009.” Manifiesta que, “Producto de la forma irregular como fue liquidada la sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo por parte de la PolicíaExpediente No. 25000233700020190035800 4
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo Nacional, y atendiendo el incumplimiento de la sentencia por parte de esa entidad, se presentó en el año 2015 demanda ejecutiva en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, bajo el radicado No.110013335024-2015-000701-00, demanda ejecutiva que fue conocida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá.” Señala que “El día 21 de octubre de 2015, el suscrito presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto que negó librar mandamiento de pago, asunto que fue resuelto por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá mediante auto del día 6 de mayo de 2016, donde se resolvió por parte del despacho no reponer el auto, concediendo el recurso subsidiario de apelación solicitado.” Aseguró que “Una vez concedido el recurso subsidiario de apelación, este pasó a conocimiento de la Sección Segunda Subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca MP.CERVELEÓN PADILLA LINARES,
Aseguró que “Una vez concedido el recurso subsidiario de apelación, este pasó a conocimiento de la Sección Segunda Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP.CERVELEÓN PADILLA LINARES, quien mediante auto del día 19 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación en contra del auto que negó el mandamiento de pago, ordenando revocar el auto del 20 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 24 Administrativo de Cundinamarca, y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.” Precisó lo siguiente, “De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá mediante auto del 6 de diciembre de 2018, libra mandamiento de pago a favor de la señora ADIELA DAZA CUELLO, encontrándose en el referido auto, que la liquidación realizada por el despacho vulnera los derechos de mi representada, afectando el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad respecto de los miembros de la Policía Nacional y en general de los miembros de las Fuerzas Armadas a los cuales les fue reconocido por parte de otros despachos judiciales, el reajuste de la asignación de retiro en las mismas condiciones de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo, desconociéndose en la sentencia, que la aplicación del IPC contiene la afectación de las mesadas con posterioridad al reajuste ordenado y hasta la fecha de ejecutoria de laExpediente No. 25000233700020190035800 5
Accionante: Adiela Daza Cuello
sentencia, que la aplicación del IPC contiene la afectación de las mesadas con posterioridad al reajuste ordenado y hasta la fecha de ejecutoria de laExpediente No. 25000233700020190035800 5
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo sentencia y otra serie de derechos vulnerados con el auto proferido por el despacho.” De igual forma argumenta que “El día 12 de diciembre de 2018, se presentó recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago del Juzgado Veinticuatro Administrativo, en el cual se presentaron diferentes motivos de inconformidad en contra del mandamiento, oponiéndose de manera categórica a lo resuelto por el despacho, por ser nugatorio de los derechos adquiridos mediante la sentencia del 30 de julio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012 y, por ser violatorio del debido proceso, desconociéndose de plano lo indicado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2009 y la aplicación de los precedentes y sentencias Hito del Honorable Consejo de Estado, sobre la materia del reajuste del IPC para los miembros de la Fuerzas Armadas y de Policía.” Enseguida afirma que: “Junto con el mencionado recurso, se presentó unas de las "miles" de Resoluciones donde se encuentran contenidas las liquidaciones realizadas a diferentes miembros de la Fuerzas Armadas y de Policía que se les reconoció el reajuste a su asignación de retiro, situación con la cual, se quería indicar al despacho, la forma como las diferentes
liquidaciones realizadas a diferentes miembros de la Fuerzas Armadas y de Policía que se les reconoció el reajuste a su asignación de retiro, situación con la cual, se quería indicar al despacho, la forma como las diferentes cajas de retirados de las Fuerzas Armadas y de Policía, han aplicado los fallos de los despachos judiciales y proferido las resoluciones con su respectiva liquidación del crédito, en el entendido que de la lectura de las resoluciones presentadas como antecedentes de la aplicación de los fallos del reajuste del IPC, estas hubieran podido ser la solución al recurso planteado por el extremo demandante.” Indica que “El día 21 de marzo de 2019 fue resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2018, en el cual se resolvió por parte del despacho, no reponer el auto del 6 de diciembre de 2018, generando de esa manera una grave afectación a la señora ADIELA DAZA CUELLO, en lo referente al reajuste del IPC y el pago de las diferencias con ocasión del restablecimiento del derecho.”Expediente No. 25000233700020190035800 6
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo También afirma que “ En el entendido que se encuentra una vulneración evidente del derecho de igualdad de mi representada respecto de otros miembros de las fuerzas armadas y respecto del derecho al debido proceso
(Violación del precedente jurisprudencial), indicamos de antemano, que la liquidación presentada por el despacho dentro del presente proceso en auto del 6 de diciembre de 2018, es violatoria de los derechos de mi
(Violación del precedente jurisprudencial), indicamos de antemano, que la liquidación presentada por el despacho dentro del presente proceso en auto del 6 de diciembre de 2018, es violatoria de los derechos de mi poderdante, ya que con lo ordenado no se afectaron las mesadas posteriores al reconocimiento del reajuste, es decir las mesadas posteriores a 2004 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal y como lo indica la sentencia del Consejo de Estado, MP GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN dentro del radicado No 2007-00141 y la sentencia del mismo Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá en su parte motiva y en su parte resolutiva, por lo que la liquidación realizada por el despacho, ha generado un perjuicio irremediable (…)” Indica que, “respecto de la afectación de las mesadas posteriores al reajuste, incidiendo directamente en la base de liquidación de la asignación de retiro, la cual no logra igualarse de ninguna forma, al reajuste que le realizaron a miles de miembros de la Fuerza Pública en el mismo grado, a los cuales si se les aplicó el incremento del IPC a las mesadas posteriores a 2004 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con los respectivos pagos de los intereses moratorios.” Manifiesta que “ A la fecha y, después de diez años de haberse proferido sentencia a favor de mi representada, no se ha realizado el reajuste a la asignación de retiro, no se han pagado las diferencias con ocasión del reajuste, no se ha realizado la indexación de las diferencias, no se han
sentencia a favor de mi representada, no se ha realizado el reajuste a la asignación de retiro, no se han pagado las diferencias con ocasión del reajuste, no se ha realizado la indexación de las diferencias, no se han pagado ni los intereses comerciales ni los intereses moratorios con ocasión de la mora por el incumplimiento del fallo, por lo que el reajuste y el restablecimiento del derecho de ADIELA DAZA CUELLO ha quedado en vilo, inclusive con lo resuelto por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá mediante auto del 6 de diciembre de 2018 y el auto que resuelve el recurso de reposición del 21 de marzo de 2019.”Expediente No. 25000233700020190035800 7
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo Concluye el escrito, diciendo lo siguiente, “Por último, se pueden colegir apreciaciones incorrectas del despacho, tanto en el auto del 6 de diciembre de 2018, como en el que resolvió el recurso de reposición del 21 de marzo de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, respecto de lo definido en la sentencia del 30 de julio de 2009, en la cual no se limitó el pago de las diferencias al año 2004, ya que basta observar el numeral "CUARTO" de la sentencia para advertir que no existe la limitación indicada por el despacho en los autos del 6 de diciembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, máxime, cuando el mismo despacho en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009, indica hasta donde se limita el pago de
por el despacho en los autos del 6 de diciembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, máxime, cuando el mismo despacho en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009, indica hasta donde se limita el pago de las diferencias de la sentencia (…)” TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de la referencia y se ordenó efectuar la notificación y comunicación, por el medio más expedito, al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que rindiera el respectivo informe y se vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (fs. 79-82 vto.) Narro los hechos que ya fueron relatados por la demandante y afirmó que, “Por auto del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado libra mandamiento de pago a favor de la señora ADILEA DAZA CUELLO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por la suma de $20.065.084 correspondiente a lo dejado de pagar por reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 y hasta el 2004, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas con anterioridad al 7 de junio de 2001, por la suma de $10.238.167 correspondiente a lo dejado de pagar por la indexación de la condena hasta la fecha de ejecutoria y por los intereses
suma de $10.238.167 correspondiente a lo dejado de pagar por la indexación de la condena hasta la fecha de ejecutoria y por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo 12 deExpediente No. 25000233700020190035800 8
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo mayo de 2012 y hasta el 12 de noviembre de 2012, y desde el 8 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” El Juzgado hace referencia a la decisión tomada mediante auto de 21 de marzo de 2019 y afirma que “En este punto alega el apoderado de la parte actora que existen "miles" de Resoluciones y sentencias que reconocen las diferencias de la asignación de retiro después del año 2005, situación que no es indiferente para la suscrita, pero dichas "pruebas" (y por las cuales se aduce el defecto fáctico), debieron ser allegadas en el proceso ordinario que ordenó el reajuste de la asignación de retiro ÚNICAMENTE hasta el año 2004.” Argumentó que “Revisada la sentencia del 30 de julio de 2009, en ninguna de sus partes, tanto motiva como resolutiva, se ordena el reconocimiento de las incidencias futuras a que diera lugar el reajuste del IPC hasta el año 2004, por ende el despacho no liquidó las mismas, ya que estaría desbordando la orden contenida en el titulo ejecutivo.” Sostiene lo siguiente, “El apoderado allegó, dentro del proceso ejecutivo que en principio no admite más prueba que el mismo titilo ejecutivo, ya que
desbordando la orden contenida en el titulo ejecutivo.” Sostiene lo siguiente, “El apoderado allegó, dentro del proceso ejecutivo que en principio no admite más prueba que el mismo titilo ejecutivo, ya que de lo contrario sería un proceso declarativo, un par de resoluciones que reconocieron el retroactivo derivado del ajuste del IPC en las asignaciones de retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de forma indexada y las demás que se ocasionen hasta el pago y alega que en virtud de ello se está desconociendo un precedente jurisprudencial.” Enseguida hace referencia a los procesos con radicado 024-2017-203 y el 024-2017-00207 y explica que: “Por lo expuesto, es claro que le asistiría razón al apoderado de la parte actora, siempre y cuando estuviéramos en el escenario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en el caso en concreto nos encontramos a la luz de un proceso ejecutivo, el cual depende de la orden que se haya impartido en el proceso declarativo, por ende como la sentencia en concreto solo ordenó el reajuste y pago de la incidencia del IPC hasta el año 2004, el Juzgado en el auto que libró mandamiento de pago no se excedió de dicha orden.Expediente No. 25000233700020190035800 9
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo Debe recordar el Despacho que el tema del reajuste del IPC en las asignaciones de retiro no fue pacífica en los años 2009 a 2012, toda vez que se presentó esta disyuntiva que plante la parte accionante, esto es si el
asignaciones de retiro no fue pacífica en los años 2009 a 2012, toda vez que se presentó esta disyuntiva que plante la parte accionante, esto es si el reajuste se limitaba hasta el año 2004 o se debía condenar a las entidades al pago de las incidencias futuras que se derivaba del ajuste.” Para finalizar, cita la Sentencia SU-712 de 2013 para recalcar la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y afirma, “ Así las cosas, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la acción de tutela a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental; de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.” Señala que “el togado Cotes Giraldo contaba con el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago parcialmente a lo solicitado,
derecho transgredido o amenazado.” Señala que “el togado Cotes Giraldo contaba con el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago parcialmente a lo solicitado, de conformidad con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, por lo que en el sistema jurídico existe otro mecanismo susceptible de ser invocado, el cual no fue interpuesto por el apoderado.” Concluye su escrito manifestando lo siguiente, “Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede o pudo lograrse a través del ejercicio de la acciones ordinarias en este caso la interposición del recurso de apelación, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otroExpediente No. 25000233700020190035800 10
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.” POLICÍA NACIONAL (fs. 85 a 86), a través de escrito con radicado de 29 de mayo del año en curso, presentó informe manifestando que: “El JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, notifica vía correo electrónico a la POLICÍA NACIONAL de fecha 17 de mayo del año en curso, el auto admisorio de la demanda a favor de la señora ADIELA DAZA CUELLO, número de
NACIONAL de fecha 17 de mayo del año en curso, el auto admisorio de la demanda a favor de la señora ADIELA DAZA CUELLO, número de expediente 11001-33-35-024-2015-00701-00, clase EJECUTIVO, demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.” Sostiene que, “Con la Resolución No. 0640 del 24 de junio del 2013 de la Policía Nacional, se da cumplimiento a la sentencia del juzgado 24 administrativo del circuito de Bogotá, del 30 de julio del 2009 corregida el 24 de mayo del 2012, ejecutoriada el 11 de mayo del 2012, demandante ADIELA DAZA CUELLO, clase ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, expediente No 25000232500020060025601.” C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° (numeral 1) del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.Expediente No. 25000233700020190035800 11
Accionante: Adiela Daza Cuello
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.Expediente No. 25000233700020190035800 11
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, y de ser así, estudiar de fondo si el Juzgado 24º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, al proferir los autos de 6 de diciembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago a favor de la demandante y procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.
Previo a solucionar el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. Advirtiéndose que antes de entrar a estudiar si se
necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. Advirtiéndose que antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional invocado, es preciso establecer previamente si es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia T-307 de 2011 la Corte Constitucional precisó: “(…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacenExpediente No. 25000233700020190035800 12
Accionante: Adiela Daza Cuello
Accionado: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá Acción de Tutela - Fallo derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y Autos).
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y Autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho – el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo - fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando e
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