TA CUN - 250002341000-2013-01975-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2013-01975-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COMPETENCIA DESLEAL POR COLUSION / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO – Falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: a) el transcurso del tiempo, y b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto. En tales condiciones la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar al administrado por las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que no se puede pretender que el administrado espere eternamente que la administración decida su situación, pues de lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica que atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del CCA es de 3 años, término que tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. Una vez establecido que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es de 3 años es fundamental determinar desde qué momento de debe contar el término.
MOMENTO A PARTIR DEL C UAL SE EMPIEZA A CONTAR EL TERMINO
de Derecho. Una vez establecido que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es de 3 años es fundamental determinar desde qué momento de debe contar el término. MOMENTO A PARTIR DEL C UAL SE EMPIEZA A CONTAR EL TERMINO DE LOS TRES (3) AÑOS DE CADUCIDAD En principio, el término debería contabilizarse desde el momento en que los demandantes incurrieron en la comisión de las conductas que se les imputó, empero es importante señalar que además de verificarse el hecho que constituye la infracción también se debe tener en cuenta la fecha en la que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo real y efectivo conocimiento del hecho, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria. En ese orden de ideas se considera que es a partir de la fecha en que el ente investigador tuvo conocimiento de los hechos que se empieza a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria pues, se reitera, con anterioridad no habían elementos que permitirían a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer sus competencias de control. Tal como se analizó, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe empezar a contar desde el momento en que el ente de control tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia es a partir de esa fecha que se empieza a contabilizar el término de los 3 años de que trata la norma.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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empieza a contabilizar el término de los 3 años de que trata la norma.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Bajo las anteriores premisas si la Superintendencia tuvo conocimiento de los hechos desde el 27 de noviembre de 2008 el término de la facultad sancionatoria feneció el 27 de noviembre de 2011. En ese orden de ideas se observa que para la fecha en la que se expidió la Resolución 53991 del 14 de septiembre de 2012 ya había caducado la facultad sancionatoria del Estado , razón esta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. LA CONDUCTA FUE INSTANTANEA Y NO CONTINUADA En ese contexto fáctico debe entonces precisarse que las conductas continuadas se caracterizan porque no se concretan con un solo acto sino que su consumación es el resultado de varios hechos concatenados que se prolongan en el tiempo; dicho de otra manera, la conducta reprochable se repite sucesivamente en el tiempo. Se hace hincapié en que la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos que produzca la conducta sino de la conducta propiamente dicha, así por ejemplo, una conducta es catalogada como continuada cuando dos comerciantes se ponen de acuerdo para alterar los precios de mercado de un producto determinado durante un año; en ese evento el término de caducidad se empieza a contar a partir del día en que cesó la alteración de los precios en el mercado ya que la conducta se repitió sucesivamente en el transcurso del año.
producto determinado durante un año; en ese evento el término de caducidad se empieza a contar a partir del día en que cesó la alteración de los precios en el mercado ya que la conducta se repitió sucesivamente en el transcurso del año. Por otro lado, la conducta es instantánea cuando su propósito se concreta y extingue en un solo momento, independientemente de que los efectos de la conducta permanezcan en el tiempo, de manera que la conducta instantánea puede identificarse en un momento preciso de tiempo y, si bien puede producir efectos que se proyectan hacia el futuro ella como tal existe únicamente en el momento en que se produce. Corolario de lo anterior, lo sancionable es la conducta y no los efectos de la misma ya que los efectos son el simple resultado de la conducta y pueden tener diferentes dimensiones que se prolongan en el tiempo, sin que sea admisible afirmar que la conducta es continuada porque sus efectos se prolongaron en el tiempo. En el caso objeto de examen la conducta que se imputó fue un acuerdo colusorio que tenía como propósito el rechazo de la propuesta de otro proponente (unión temporal Protección Integral) dentro de un proceso de licitación pública, de manera que fue una conducta que se agotó y extinguió en el momento en que los sancionados ejecutaron el acuerdo. El presunto acuerdo colusorio se concretó el día 20 de octubre de 2008 cuando la unión temporal Cárceles 2008 presentó malintencionadamente una propuesta simbólica ante el Ministerio del Interior de Justicia, propuesta que a
cuando la unión temporal Cárceles 2008 presentó malintencionadamente una propuesta simbólica ante el Ministerio del Interior de Justicia, propuesta que a la postre constituyó la causa de rechazó del otro proponente unión temporal Protección Integral.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: INTERSEG SA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por las sociedades Interamericana de Sistemas y Seguridad (INTERSEG) SA, Egc Colombia SAS e Ingeniería Telemática G&C SAS y, por las personas naturales Aarón Rabinovich Jamri, Mauricio Parada Perilla, Juan Carlos Salleg Velandia y María Clemencia Valderrama Mejía quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 121 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES
regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 121 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 “Los actores desean obtener sentencia con mérito de Cosa Juzgada material respecto de las siguientes PRETENSIONES: A.- DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución número 53991 de 14 de septiembre de 2012 expedida por la Superintendencia demandada en cuanto se refiere a los artículos PRIMERO, SEGUNDO vinculando a mis representados, como también de los
artículos QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DECIMOPRIMERO, DECIMOCUARTO, DECIMOSÉPTIMO y VIGÉSIMO de su parte resolutiva en relación con los demandantes.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución número 8917 de 4 de MARZO DE 2013 en cuanto confirmó lo dispuesto en la anterior, emitida por el Superintendente de Industria y Comercio, en tanto se refiera a mis mandantes.
B.- DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(CONDENATORIAS) TERCERA: En consecuencia, como restablecimiento del derecho se pide cesar los efectos sancionatorios de los artículos PRIMERO
B.- DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(CONDENATORIAS) TERCERA: En consecuencia, como restablecimiento del derecho se pide cesar los efectos sancionatorios de los artículos PRIMERO respecto de las sociedades demandantes: EGC COLOMBIA LTDA, INGENIERIA Y TELEMÁTICA G & C LTDA e INTERAMERICAMA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD, INTERSEG SA, Del artículo SEGUNDO en relación con las personas naturales mencionadas y actoras de asunto: AARÓN RABINOVIHC JAMRI,
MAURICIO PARADA PERILLA y MARÍA CLEMENCIA
VALDERRAMA MEJÍA;
como también de los artículos:
QUINTO: alusivo a INTERAMERICAMA DE SISTEMAS Y
SEGURIDAD INTERSEG SA,
SEPTIMO: alusivo a AARÓN RABINOVIHC JAMRI,
OCTAVO: alusivo a MAURICIO PARADA PERILLA
DECIMO: alusivo a EGC COLOMBIA LTDA,
DECIMOPRIMERO: alusivo a INGENIERIA Y TELEMÁTICA G&C
LTDA
DECIMOCUARTO: alusivo a MARÍA CLEMENCIA VALDERRAMA
MEJÍA DECIMOSÉPTIMO: alusivo a JUAN CARLOS SALLEG VELANDIA, y el articulo VIGÉSIMO de la parte resolutiva de la Resolución número 53991 de 14 de septiembre de 2012 y de la Resolución número 8917 de 4 de marzo de 2013 referentes a los demandantes
número 53991 de 14 de septiembre de 2012 y de la Resolución número 8917 de 4 de marzo de 2013 referentes a los demandantes en el sentido de exonerarlos de las sanciones pecuniarias a ellos impuestas y restituirles las multas que hayan pagado como las sumas invertidas para la publicidad del acto. CUARTA.- Condenar a las demandadas a reconocer y a pagar solidariamente de manera integral en favor de los DEMANDANTES, los perjuicios materiales tasados por medio pericial y los morales señalados por los jueces, que la sentencia señalará en una suma concreta; y, en subsidio de lo anterior, condenar in genere al pago integral de los perjuicios que se liquidarán en incidente posteriorExpediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 cuyas líneas se definirán por ésta jurisdicción, en favor de los actores.
QUINTA.- Para todas las sumas pedimos su actualización monetaria con el índice del IPC., desde los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado sobre la materia y sus interés según el ordenamiento procesal correspondiente. SEXTA.- Las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes desde el día de los hechos al de la SENTENCIA y de la fecha de la sentencia, en adelante, intereses
intereses corrientes desde el día de los hechos al de la SENTENCIA y de la fecha de la sentencia, en adelante, intereses moratorios A LA TASA MAS ALTA y hasta su pago. SEPTIMA (sic).- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional: “La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento del fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y 8917 del 4 de marzo de 2013, informa que las empresas INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A., (INTERSEG S.A.), sociedad comercial, con NIT No. 800.090.427-8, representada legalmente por el señor MICHAEL RAVINOVICH NOVAK, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.449.996; EGC COLOMBIA S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá, constituida mediante escritura pública No. 1577 de la notaría No. 31 de la ciudad de Bogotá e identificada con el N.I.T: 830.073.770-7, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS SALLEG VELANDIA, identificado con Cédula de
830.073.770-7, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS SALLEG VELANDIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 78.709.308; INGENIERÍA Y TELEMÁTICA G & C S.A.S., sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Bogotá, con Nit: 800.072.172-9, representada legalmente por el señor ALFONSO RAFAEL ORDOSGOITIA SANTANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.872.513; MAURICIO PARADA PERILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.310.662 de Bogotá; JUAN CARLOS SALLEG VELANDIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 78.709.308; AARÓN RABINOVIHC JAMRI y MARÍA CLEMENCIA VALDERRAMA MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.590.876 de Bogotá, no incumplieron ni infringieron, ni violaron norma alguna sobre la libre competencia en Colombia.” OCTAVA. Las ENTIDADES DEMANDADAS a cuyo cargo estará el cumplimiento de las condenas, cumplirán esta sentencia en los términos señalados por el CPACA. NOVENA. Condenar a los demandados al pago de las costas, ordenando su liquidación.” (fls. 17 a 19 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).
II. H E C H O SExpediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros
ordenando su liquidación.” (fls. 17 a 19 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).
II. H E C H O SExpediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
6 Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio no. 08-126301 del 27 de noviembre de 2008 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio investigar las conductas adoptadas por algunos de los proponentes que participaron en la selección abreviada no. 01 de 2008 por presunta competencia desleal por colusión. 2) Con radicación no. 08-126301 del 27 de noviembre de 2008 la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio a la averiguación preliminar para determinar la posible ocurrencia de actos contrarios a la libre competencia económica dentro del proceso de selección abreviada adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia. 3) La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución no. 9753 de 2011 del 23 de septiembre de 2011 resolvió abrir una investigación para determinar si las sociedades que integraban la unión temporal Seguridad Carcelaria infringieron el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por un presunto acuerdo colusorio que
para determinar si las sociedades que integraban la unión temporal Seguridad Carcelaria infringieron el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por un presunto acuerdo colusorio que se habría presentado dentro del proceso de selección abreviada no. 01 de 2008 adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia por medio del cual se buscaba contratar el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por 2 años de los sistemas electrónicos de seguridad de 10 establecimientos carcelarios a nivel nacional. 4) Mediante la Resolución no. 9753 la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación formal para determinar si las sociedades y los respectivos representantes legales de las sociedades Cipecol Ltda., Rapiscan Systems Inc., Ebc Ingeniería SA, Security Business Ltda. y Control Box Ltda. como sociedades integrantes de la unión temporal Cárceles 2008 y, por otra parte, las sociedades Andcom Ltda., Egc Colombia Ltda., Ingeniería y TelemáticaExpediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
7 G&C Ltda., Interseg SA, Unión Eléctrica SA y Meltec Comunicaciones SA como sociedades integrantes de la unión temporal Seguridad Carcelaria, infringieron lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en el
como sociedades integrantes de la unión temporal Seguridad Carcelaria, infringieron lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la presunta comisión de algunas presuntas conductas contrarias a la libre competencia ocurridas durante la etapa previa a la adjudicación del proceso de selección abreviada. 5) Análogamente se dio apertura de investigación formal en contra del señor Andrés Botero Arbeláez como representante legal principal para la época de los hechos de la unión temporal Seguridad Carcelaria y al señor Mauricio Parada Perilla por aparecer como interlocutor de Diana Nassif De Rima para definir los detalles de la manipulación de las propuestas involucradas en el presunto acuerdo colusorio, sin que se le imputara conducta alguna ni se expresara la norma que violó. Estos errores en la apertura de la investigación constituyeron flagrantes violaciones al debido proceso en la medida que la imputación fáctico jurídica constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de defensa. 6) Según lo consignado en la parte motiva de la Resolución 9753 de 2011 los elementos probatorios o pruebas valoradas que sirvieron de sustento principal para abrir la investigación administrativa formal consisten en unas grabaciones telefónicas y en un informe de policía judicial. 7) Respecto del informe de policía judicial en el expediente no reposaba nada más que una copia simple e incompleta ya que faltaba la página 7; el informe no fue puesto en conocimiento de los investigados en el momento en que se
- Respecto del informe de policía judicial en el expediente no reposaba nada más que una copia simple e incompleta ya que faltaba la página 7; el informe no fue puesto en conocimiento de los investigados en el momento en que se abrió la investigación, con lo cual se configuró una violación del debido proceso pues el ejercicio del derecho a la defensa se vulnera cuando se parte de pruebas ocultas o incompletas. 8) La Delegatura para la Protección de la Competencia solicitó el día 21 de abril de 2010 a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, casi un año antes de abrir investigación formal, copia de las transcripciones del abonado celular 310-6964126 y 310-2110530 de la señora Diana Nassif De Rima.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 9) La Fiscalía General de la Nación respondió por medio del oficio no. 55000043-01-061 del 24 de mayo de 2010 señalando que no remitía las grabaciones de las llamadas interceptadas y otros documentos solicitados porque los elementos materiales de prueba recaudados hacen parte de la reserva de la investigación. 10) Los elementos probatorios o pruebas valoradas por la Delegatura para la Protección de la Competencia para sustentar la apertura de la investigación administrativa están constituidos por unas grabaciones telefónicas o “chuzadas” que se hicieron desde el teléfono móvil de la señora Diana Nassif y en un informe de policía judicial.
Se advirtió que no reposaban en el expediente las grabaciones telefónicas, su
“chuzadas” que se hicieron desde el teléfono móvil de la señora Diana Nassif y en un informe de policía judicial. Se advirtió que no reposaban en el expediente las grabaciones telefónicas, su soporte magnético, la transliteración de las grabaciones de las llamadas telefónicas ni la comprobación espectográfica de la voz y que aquellas así como el informe de policía judicial nunca fueron trasladados a los investigados para ejercer sus garantías constitucionales y legales del debido proceso. 11) Mediante derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 11-033069 del 17 de marzo de 2011 se solicitó copia auténtica e íntegra de la prueba documental referida a las grabaciones telefónicas, certificaciones sobre si los supuestos medios probatorios fueron una prueba obtenida respetando las garantías fundamentales, si la orden de interceptación de comunicaciones fue sometida a control posterior ante el juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su diligenciamiento para que pudieran servir como medio probatorio dentro de la investigación y, si los mencionados medios probatorios habían sido sometidos en cuaderno separado a la debida reserva. 12) La Superintendencia de Industria y Comercio contestó: “(…) en cuanto a la solicitud de expedir copia auténtica e íntegra de las grabaciones telefónicas a que hace alusión el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 9753 de 2011, le informamos: El informe de policía judicial,
telefónicas a que hace alusión el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 9753 de 2011, le informamos: El informe de policía judicial, correspondiente a transcripciones de abonados celulares aparece a foliosExpediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 1834 a 1837 del expediente radicado con el No. 08126301 el cual fue acumulado al 08132140. Como se podrá verificar en las fotocopias que fueron aportadas, el informe de policía judicial aparece incompleto (falta la página 7)”.
En cuanto a las certificaciones sobre la legalidad de las pruebas tenidas en cuenta por la Superintendencia simplemente se limitó a informar que se abstenía de expedir dicha certificación por cuanto la autoridad competente para ello era la Fiscalía General de la Nación. 13) En el mes de marzo de 2011 encontrándose dentro del término legal los investigados presentaron descargos contra la Resolución no. 9753 del 23 de febrero de 2011 y solicitaron y aportaron pruebas. 14) El día 2 de septiembre de 2011 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia profirió la Resolución no. 47663 del 2 de septiembre de 2011 por medio de la cual se decretaron pruebas dentro de la investigación. La citada resolución no era de trámite y se imponía su notificación personal
septiembre de 2011 por medio de la cual se decretaron pruebas dentro de la investigación. La citada resolución no era de trámite y se imponía su notificación personal para que pudiera desplegar efectos jurídicos; no obstante lo anterior, el Despacho antes de verificar que los investigados fueran debidamente notificados del acto administrativo decidió aplicarlo y hacerlo efectivo pues, desde el día jueves 8 de septiembre de 2011 empezó a practicar pruebas, es decir 7 días antes de hacerse eficaz con efectos vinculantes. 15) Sin que se hubiera notificado la Resolución no. 47663 del 2 de septiembre de 2011 el Despacho decretó y practicó las siguientes pruebas: - Interrogatorios de parte de los señores Rodrigo Mejía Arcila y Martín Santiago Suarez García. - Visita administrativa con exhibición de documentos a la empresa Cipecol.
- Testimonios de los señores Luis Eduardo Montoya Medina, Michael
Ravinovich Novak y Luis Felipe Henao.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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- El 22 de septiembre de 2011 se solicitó la nulidad procesal de la Resolución no. 47663 del 2 de septiembre de 2011 y subsidiariamente que fueran declaradas nulas y carentes de todo valor probatorio las pruebas practicadas. 17) El 11 de noviembre de 2011 la Delegatura para la Protección de la
fueran declaradas nulas y carentes de todo valor probatorio las pruebas practicadas. 17) El 11 de noviembre de 2011 la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución no. 62649 no accedió a estas pretensiones argumentando simplemente que el acto de pruebas era de trámite y que por lo mismo este acto no requiería de notificación personal. 18) El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Resolución no. 47663 del 2 de septiembre de 2011 ordenó practicar algunas de las pruebas solicitadas y tener como pruebas las aportadas por los investigados, al tiempo que decretó pruebas de oficio y rechazó otras solicitadas por los apoderados en la medida que resultaban improcedentes e inconducentes. 19) Con el fin de obtener unas pruebas documentales necesarias para el trámite de la investigación la Delegatura para la Protección de la Competencia solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia del informe de policía judicial, incluida la página no. 7 de dicho informe el cual fue remitido en copia simple e incompleta. 20) Se solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia certificación sobre la existencia de multas o requerimientos por el incumplimiento del objeto contractual de las empresas investigadas y sus representantes legales que aparecían como integrantes de la unión temporal Seguridad Carcelaria, ante lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no hubo lugar a imponer multa de ninguna clase pues en el desarrollo y ejecución del contrato
aparecían como integrantes de la unión temporal Seguridad Carcelaria, ante lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no hubo lugar a imponer multa de ninguna clase pues en el desarrollo y ejecución del contrato se habían cumplido las obligaciones.Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 21) Se citó a cada uno de los representantes legales de las empresas y a las personas naturales vinculadas a la investigación para oír su declaración sobre los hechos.
Como testimonios se escuchó a los señores Peter Williamson en calidad de vicepresidente ejecutivo de ventas y mercadeo de la empresa Rapiscan Systems INC., Joshua Greenberg en calidad de asesor jurídico Osi Systems INC., Diana Nassif, Michael Ravinovich Novak como persona natural quien declaró sobre las condiciones en que la empresa Interseg ejecutó las obligaciones derivadas de los compromisos acordados como miembro de la unión temporal Seguridad Carcelaria en la ejecución del contrato derivado de la Selección Abreviada no. 01 de 2008; María del Pilar Serrano quien aparecía como la funcionaria que en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, Gustavo Domínguez Feris en calidad de persona natural vinculada con la empresa Cipecol Ltda. para la época de los hechos investigados, Óscar Silva, en calidad de director comercial de la sociedad Ebc Ingeniería SA, Alfonso Rafael Ordosgoitia Santana en calidad de socio de la sociedad Ingeniería Telemática G&C Ltda., Ómar Alberto Rodríguez Bernal en calidad de gerente suplente y socio de la sociedad Andcom Ltda.
Alfonso Rafael Ordosgoitia Santana en calidad de socio de la sociedad Ingeniería Telemática G&C Ltda., Ómar Alberto Rodríguez Bernal en calidad de gerente suplente y socio de la sociedad Andcom Ltda. 22) Por último se decretó y practicó visita administrativa a las instalaciones de la sociedad Cipecol Ltda. el día 17 de noviembre de 2011 por funcionarios de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 23) El día 9 de diciembre de 2011 se solicitó a la Superintendencia que declarara la caducidad de la facultad sancionatoria y en consecuencia declarara su pérdida de competencia dentro de la referida actuación y que procediera de manera inmediata a archivar todas las actuaciones teniendo en cuenta que todos y cada uno de los hechos que fueran objeto de imputación tuvieron ocurrencia presunta hacía más de 3 años. El día 31 de mayo de 2012 la Delegatura para la Protección de la Competencia se pronunció sobre la caducidad en los siguientes términos:Expediente no. 250002341000-2013-01975-00
Actor: Interseg SA y otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 “(...) En materia de contratación estatal, las acciones caducan una vez los efectos del contrato han cesado, esto es a partir de su liquidación.
En el Proceso de Selección Abreviada No. 001 de 2008, convocado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, se expidió una inicial resolución de adjudicación de contrato, con fecha 27 de noviembre de
En el Proceso de Selección Abreviada No. 001 de 2008, convocado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, se expidió una inicial resolución de adjudicación de contrato, con fecha 27 de noviembre de 2008, es un hecho públicamente conocido, que dicha resolución fue revocada por medio del Acto Administrativo No. 3691 del 11 de diciembre de 2008.
2. Posteriormente, y con base en múltiples impugnaciones impetradas por los integrantes de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, en el mes de mayo de 2009, el Ministerio del Interior suscribió el Contrato No. 76 de 2009, y a partir de la fecha del acta de inicio de la obra, esto fue el 30 de junio de 2009, se inició la ejecución de las obras así como la entrega e instalación de los equipos de seguridad electrónica.
3. El contrato se liquidó el día 31 de diciembre de 2003 (sic), fecha a partir de la cual se ha de contar el término de caducidad. (…).” (fl. 11 cdno. ppal.).
- La Delegatura para la Protección de la Competencia informó el 23 de febrero de 2012 que una vez evaluada la información remitida por la Fiscalía General de la Nación y que no obstante no fue remitida la prueba documental de las grabaciones telefónicas interceptadas a la señora Diana Nassif se contaba con suficiente material probatorio. 25) Presuntamente en el expediente con
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