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TA CUN - 250002341000-2013-02797-00-(07-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2013-02797-00-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION ELECTORAL – NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIA 40 DEL CIRCUITO DE BOGOTA – Derecho de preferencia En efecto, el derecho de preferencia le asiste a quienes se encuentran nombrados como Notarios en propiedad, que pertenecen a la carrera notarial, por haber concursado y cumplido todos los requisitos del artículo 98 del Decreto 960 de 1970, lo cual no se opone a lo dispuesto en la Ley 588 de 2000 como se explica seguidamente. Más aún se advierte que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 178 del Estatuto Notarial , se prefiere el cubrimiento de las plazas que queden vacantes dentro de la vigencia de la lista, a los notarios que ya se encuentra inscritos en la Carrera Notarial, en ejercicio del derecho de preferencia a ocupar (trasladarse) otras notarias del mismo Circulo Notarial; en efecto, la norma en cita establece lo siguiente: “Articulo 178. El pertenecer a la carrera notarial implica: (…) Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.” Así las cosas, no puede concluirse, como lo hizo el actor, que se vulneraron las normas que establecen el procedimiento de nombramiento de los Notarios, en el caso del nombramiento de la señora (…) en calidad de Notaria 40 del Círculo de Bogotá, contenidas en los artículos 13, 25, 29 y 131 de la Constitución Política y los artículos 2º incisos primero y

de Notaria 40 del Círculo de Bogotá, contenidas en los artículos 13, 25, 29 y 131 de la Constitución Política y los artículos 2º incisos primero y segundo, y 3º de la Ley 588 del año 2000. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la presunta vulneración manifestada por el demandante al debido proceso para el nombramiento de la señora Saavedra en calidad de Notaria 40 del Círculo de Bogotá, por cuanto al expedirse el acto del nombramiento demandado no se buscó desconocer a terceros el derecho a la igualdad ni el de acceder a un trabajo digno, sino de resolver una solicitud expresa de una notaría que ostenta derechos de carrera, que se encuentran establecidos en el artículo 178 del Estatuto Notarial, específicamente frente al numeral 3º de dicha norma, dándole aplicación al ejercicio del derecho de preferencia, consagrado en una norma estatutaria vigente y de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, es del caso advertir que con posterioridad al nombramiento demandado, se reguló el derecho de las personas que se encuentran dentro de la carrera notarial, como lo es el ejercicio de la preferencia para ocupar una notaría de igual jerarquía dentro de la misma circunscripción político – administrativa, al expedirse por el Ministerio de Justicia y del Derecho el Decreto No. 2054 del 16 de octubre del año 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960

circunscripción político – administrativa, al expedirse por el Ministerio de Justicia y del Derecho el Decreto No. 2054 del 16 de octubre del año 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970”.Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: LUIS AGUSTÍN CASTILLO ZÁRATE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por el señor Luis Agustín Castillo Zárate en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 1534 del 19 de julio del año 2013, mediante el cual fue nombrada en propiedad la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra en calidad de Notaria Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls.

231 a 264 cdno. ppal. No. 1).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

Círculo de Bogotá, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 231 a 264 cdno. ppal. No. 1).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 22 de agosto del 2013 (fls. 1 a 31 cdno. ppal. No. 1), el señor Luis Agustín Castillo Zárate , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la nulidad de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013, “Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hacen unos nombramientos en virtud del numeral 3° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá”.

2Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral

  1. Realizado el reparto (fl. 137 cdno. ppal. No. 1), le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia a la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, quien mediante auto del 6 de noviembre del año 2013

(fls. 217 a 219 ibídem), se pronunció sobre el escrito de la demanda, en el sentido de advertirle al demandante que había acumulado indebidamente las pretensiones de la misma, por cuanto, demandaba el nombramiento de tres (3) notarios, pese a que no es posible dicha actuación procesal de

sentido de advertirle al demandante que había acumulado indebidamente las pretensiones de la misma, por cuanto, demandaba el nombramiento de tres (3) notarios, pese a que no es posible dicha actuación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), y en ese sentido le otorgó un término para subsanar la demanda. 3) En cumplimiento de lo anterior, el demandante mediante memorial allegado el día 13 de noviembre del 2013 (fls. 231 a 264 cdno. ppal. No. 1), subsanó la demanda manifestando que demandaba el artículo 2º del Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013, en el cual se realizó el nombramiento en propiedad de la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra en calidad de Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá. 4) Posteriormente, en providencia del 20 de noviembre del 2013 (fls. 374 a 382 cdno. ppal. No. 1), la Consejera de Estado Dra. Susana Buitrago Valencia ordenó remitir el proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelantara el trámite correspondiente. 5) Remitido el expediente de la referencia y efectuado el reparto le correspondió el conocimiento al Magistrado Sustanciador el día 11 de

diciembre del año 2013 (fl. 398 cdno. ppal. No. 1). 6) Posteriormente mediante providencia del día 16 de enero del año 2014 (fls. 402 y 403 cdno. ppal. No. 1), se rechazó la demanda de referencia por cuanto luego de ser inadmitida, no fue subsanada por la parte demandante, decisión que fue recurrida el demandante. 7) Mediante auto del 17 de julio del año 2014 (fls. 531 a 516 cdno. ppal. No. 1), la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de 3Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral apelación, y en consecuencia, dejó sin efectos el auto de rechazo de la demanda presentada por el señor Luis Agustín Castillo Zárate. 8) Seguidamente, mediante providencia del día 20 de agosto del año 2014

(fls. 529 y 530 cdno. ppal. No. 1), la Sala de Decisión se manifestó impedimento para tramitar el proceso de la referencia, el cual fue declarado infundado por el Magistrado Dr. Felipe Solarte Maya mediante auto del día 1º de octubre del año 2014 (fls. 533 a 543 ibídem). 9) Ingresado el expediente al Despacho el día 13 de enero del año 2015 (fl. 544 cdno. ppal. No. 1), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de enero del año en 2015 (fls. 545 a 550 cdno. ppal. No. 1), admitió la

(fl. 544 cdno. ppal. No. 1), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de enero del año en 2015 (fls. 545 a 550 cdno. ppal. No. 1), admitió la demanda presentada por el señor Luis Agustín Castillo Zarate, frente a la nulidad de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013, “Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hacen unos nombramientos en virtud del numeral 3° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá ”, es decir, frente a la solicitud inicialmente presentada ante el Consejo de Estado. 10) Efectuadas las notificaciones correspondientes y, realizado el traslado por Secretaría dentro del presente medio de control de nulidad electoral, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). 11) Estando el expediente al Despacho para preparación de la audiencia inicial, se advirtió una solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora Elsa Villalobos Sarmiento el día 24 de febrero del año 2015 (fls. 674 a 676 cdno. ppal. No. 1). 12) En consecuencia de lo anterior, mediante auto del día 25 de junio del año 2015 (fls. 989 y 987 cdno. ppal. No. 2), se accedió a la solicitud de nulidad procesal y en consecuencia se declaró la nulidad parcial del auto

año 2015 (fls. 989 y 987 cdno. ppal. No. 2), se accedió a la solicitud de nulidad procesal y en consecuencia se declaró la nulidad parcial del auto del 15 de enero del 2015 (fls. 545 a 550 cdno. ppal. No. 1), mediante el cual se admitió la demanda, en el sentido de dejar sin efecto la vinculación 4Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral como parte demandada de los señores Eduardo Luis Pacheco Juvinao, Elsa Villalobos Sarmiento y Samuel José Ramírez Poveda personas cuya elección como Notarios 67, 54 y 74 del Círculo de Bogotá, respectivamente. 13) En ese sentido, dentro del presente proceso se solicita la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto No. 1534 del 19 de julio del año 2013, mediante el cual fue nombrada en propiedad la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra en calidad de Notaria Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls.

231 a 264 cdno. ppal. No. 1); en efecto, las pretensiones de la demanda son las siguientes: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que sea declarada la nulidad del artículo 2º del Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, y la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho, doctora

Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, y la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Ruth Stella Correa Palacio, "Por el cual se retira del servicio a un notarlo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hacen unos nombramientos en virtud del numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, y se designa un notarlo en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá". Igualmente, que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 7838 de 31 de julio de 2013, mediante la cual fue confirmado el nombramiento de la doctora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra como Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá, resolución expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, doctor, Jorge Enrique Vélez García. El artículo 29, cuya nulidad demando, es del siguiente tenor: "Artículo 2º. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nómbrese a la doctora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.562.576 y actual Notaria Sesenta y Siete (67) del Círculo Notarial de Bogotá, como Notaria Cuarenta (40) en propiedad del mismo Círculo Notarial, por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia." SEGUNDA: Que —como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y en razón del retiro del servicio del señor Luís

mismo Círculo Notarial, por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia." SEGUNDA: Que —como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y en razón del retiro del servicio del señor Luís Agustín Castillo Zárate como notarlo titular de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá—, en obedecimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 588 de 2000, se le ordene al Gobierno Nacional declarar la 5Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral vacancia de dicho despacho notarial y —con fundamento en el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 588 de 2000— se le ordene al

Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar el necesario concurso de méritos público y abierto para proveer el cargo vacante con un notarlo designado en propiedad.

TERCERA: Que —mientras es convocado y definido el concurso público y abierto de méritos para la designación definitiva de un nuevo notarlo en propiedad para ocupar el cargo de notario titular en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá— se le ordene al Gobierno Nacional la provisión del mismo con un notario designado en interinidad, como lo prescribe el artículo segundo de la Ley 588 de 2000.

CUARTA: Que —por existir un "estado de cosas Inconstitucional", derivado del nombramiento "en propiedad" de varios notarios que no han concursado para ocupar los cargos

segundo de la Ley 588 de 2000.

CUARTA: Que —por existir un "estado de cosas Inconstitucional", derivado del nombramiento "en propiedad" de varios notarios que no han concursado para ocupar los cargos que les han sido asignados por el Gobierno Nacional, hecho con el cual éste ha vulnerado en distintas ocasiones el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia ("El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso."), y de la repetida e indebida aplicación del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, norma inexistente por inconstitucionalidad sobreviniente desde la vigencia de la Carta de 1991 y por haber sido derogada tácitamente por el artículo segundo de la Ley 588 de 2000—, ordenar darle traslado de este tema a la Corte Constitucional, en su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 113 y en el artículo 241 de la Carta.

QUINTA: Que —por existir un "estado de cosas inconstitucional', derivado del nombramiento "en propiedad" de varios notarlos de Bogotá y del resto del país sin que hubiera mediado el previo y necesario concurso de méritos para su designación, y porque tal institución de creación jurisprudencial (el estado de cosas inconstitucional) faculta a los jueces para tomar medidas preventivas que eviten que se continúe transgrediendo

institución de creación jurisprudencial (el estado de cosas inconstitucional) faculta a los jueces para tomar medidas preventivas que eviten que se continúe transgrediendo sistemáticamente la Constitución Política de Colombia—, se le ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar en un término breve y perentorio el necesario concurso de méritos público y abierto para la selección y nombramiento en propiedad de los notarios que hayan de ocupar todas y cada una de las notarías que han quedado vacantes (desde el 7 de agosto de 2010) por muerte, renuncia, destitución o edad de retiro forzoso de sus notarios titulares.” (fls. 237 y 238 – negrillas del demandante).

B. Hechos

6Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito

contentivo de la demanda (fls. 238 a 250 cdno. ppal. No. 1) lo siguiente: 1) El señor Luis Agustín Castillo Zárate, ocupaba en propiedad el cargo de Notario 40 del Círculo de Bogotá, estaba inscrito en el escalafón de la carrera notarial al haber accedido a este cargo mediante concurso de méritos. Al cumplir los 65 años, es decir, la "edad de retiro forzoso" para los notarios públicos, por disposición del Decreto 3047 de 1989, fue procedente su retiro del servicio mediante el Decreto No. 1534 del 19 de

los notarios públicos, por disposición del Decreto 3047 de 1989, fue procedente su retiro del servicio mediante el Decreto No. 1534 del 19 de julio del 2013. Mediante el mismo Decreto No. 1534 del 2013, el Gobierno Nacional en calidad de autoridad nominadora para la designación de los notarios de primera categoría, nombró irregularmente cuatro notarios en propiedad , mediante designaciones con las cuales fue violado de manera flagrante el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a acceder a cargos públicos y al debido proceso que tienen los abogados en general, quienes por no ser notarios carecen de la "preferencia" a que se refiere el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. La designación de tres de los cuatro notarios "en propiedad", efectuada mediante el Decreto 1534 del 2013, se realizó con fundamento en el derecho de preferencia de que trata el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual, fue derogado tácitamente por los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley 588 de 2000. Así las cosas, sí el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 existiera, sería inconstitucional, por contrariar el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, y los derechos fundamentales de los abogados en general a la igualdad, el acceso a cargos público y al debido proceso. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral

abogados en general a la igualdad, el acceso a cargos público y al debido proceso. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral El nombramiento del cuarto de los notarios se realizó acudiendo a una lista de elegibles que, aunque se encuentra vigente, no tiene aplicación, según la sentencia T-653¡4 del año 2011, jurisprudencia constitucional aplicable a este caso, que dispone: "La conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar de la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes requerirán de un nuevo concurso." En consecuencia, están viciados de nulidad los cuatro nombramientos ordenados mediante el Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013, porque no estuvieron precedidos del concurso de méritos para la designación de "notarios en propiedad" en esos cargos específicos, pues los favorecidos no concursaron, como se desprende de la lectura de la parte motiva del acto demandado.

Así las cosas, tales nombramientos son inconstitucionales e ilegales por

"notarios en propiedad" en esos cargos específicos, pues los favorecidos no concursaron, como se desprende de la lectura de la parte motiva del acto demandado. Así las cosas, tales nombramientos son inconstitucionales e ilegales por ser contrarios al artículo segundo de la Ley 588 de 2000 y se vulnera el derecho a concursar que tienen los abogados que no gozan del privilegio de "preferencia" que dicen tener y exigen quienes son actualmente notarios, para acceder en igualdad de condiciones y con la observancia del debido proceso a dichos cargos públicos. La práctica de otorgar nombramientos sin la previa realización del debido concurso de méritos prescrito por el inciso 2º del artículo 131 de la Constitución Política, se ha venido ejerciendo por el Gobierno Nacional al realizar el nombramiento de varios notarios mediante esta práctica, inconstitucional como perjudicial, aduciendo como fundamento legal el llamado "derecho de preferencia", de que trataba el numeral 3º del 8Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, norma inexistente por haber sido derogada tácitamente.

  1. El doctor Luís Eduardo Botero Hernández, ex notario de carrera, quien fuera titular de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, cumplió la edad de retiro forzoso el día 22 de mayo del 2011, este hecho implicó que la notaría de la cual era titular quedara vacante.

fuera titular de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, cumplió la edad de retiro forzoso el día 22 de mayo del 2011, este hecho implicó que la notaría de la cual era titular quedara vacante. En atención al inciso 2º del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, ha debido ser reemplazado, mediante la escogencia por concurso de méritos del siguiente notario, tal como lo dispone el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia. Sin embargo, el doctor Botero Hernández no fue reemplazado por un notario interino designado para ejercer el cargo hasta cuando fuera provisto mediante concurso por un notario en propiedad, sino que, se optó por ocupar ese cargo vacante mediante el nombramiento de un notario que no concursó para ocuparlo, el doctor Claret Antonio Perea Figueroa, que fue "trasladado" mediante el Decreto No. 1734 del 2012. 3) Este mismo "estado de cosas inconstitucional" para el nombramiento de notarios en propiedad, mediante el traslado de notarios de una notaría que ganaron por concurso a otra notaría para la cual no concursaron, se viene repitiendo todas las veces que queda vacante una notaría, lo cual se confirma al revisar otros casos ocurridos; para el efecto se presenta un cuadro en que aparecen otros nombramientos de notarios que no han concursado para las notarías que les fueron asignadas. 4) El demandante consideró, previo a su retiro forzoso por la edad, que debía adelantar alguna acción jurídica válida para que el cargo de Notario Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá fuera ocupado por un notario designado mediante el necesario concurso público de méritos, y no fuera a

debía adelantar alguna acción jurídica válida para que el cargo de Notario Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá fuera ocupado por un notario designado mediante el necesario concurso público de méritos, y no fuera a repetirse lo ocurrido anteriormente para reemplazar a muchos otros notarios en todo el país que al cumplir la edad de se dejaron vacantes las notarías que ocupaban. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral Así, adelantó tres acciones jurídicas concretas, todas fallidas: i) Presentó un derecho de petición ante la Ministra de Justicia y del Derecho, para que fuera convocado el concurso público y abierto necesario para proveer el cargo de Notarlo Cuarenta del Círculo de Bogotá, concurso constitucional y legalmente imperativo, por lo que no se puede soslayar.

El anterior derecho de petición fue tramitado por un funcionario subalterno, quien decide todo lo concerniente a los nombramientos de notarios, porque le fue delegada tal función por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y por la señora Ministra de Justicia y del Derecho. ii)) Presentó ante la Ministra de Justicia y del Derecho un nuevo derecho de petición, para formular las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad en relación con la aplicación del inconstitucional numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y por esta vía solicitarle su inaplicación y el no nombramiento sin concurso de notarios en propiedad,

ilegalidad en relación con la aplicación del inconstitucional numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y por esta vía solicitarle su inaplicación y el no nombramiento sin concurso de notarios en propiedad, con fundamento en el "derecho de preferencia”. Derecho de petición que fue resuelto, por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho. iii) Ante la anterior situación, y como quiera que, sin previo concurso de méritos, mediante el Decreto No. 1534 de 19 de julio de 2013 fue nombrada "en propiedad", como Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, presentó un nuevo derecho de petición ante la Ministra de Justicia y del Derecho, para solicitar la no posesión de la citada señora Saavedra, ni a los otros tres (3) notarios nombrados inconstitucionalmente mediante el mismo decreto para ocupar "en propiedad" cargos de notarios en el Círculo Notarial de Bogotá, sin que tales nombramientos hubiesen estado precedidos del debido concurso público, por considerar que tales designaciones son inconstitucionales e ¡legales, y porque el numeral 18 del artículo 35 del Código Disciplinario Único señala como falta gravísima y prohíbe a los servidores públicos de cualquier rango o categoría: "Nombrar o elegir, para que desempeñen 10Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral

cualquier rango o categoría: "Nombrar o elegir, para que desempeñen 10Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación ." Derecho de petición que también fue denegado, por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, y por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5) Si bien es cierto que la autoridad nominadora para el nombramiento de notarios en propiedad de primera categoría es el Gobierno Nacional, también lo es que, dicha competencia no es absoluta, pues los nombramientos son actos administrativos complejos donde no sólo interviene el Gobierno Nacional, cuya función es apenas la de culminar el proceso de selección por concurso mediante la expedición del respectivo decreto de nombramiento.

El nombramiento de notarios en propiedad debe recaer en personas que integren las listas de elegibles que le presente al Gobierno Nacional el organismo rector de la carrera notarial, que es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Procurador General de la Nación, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y dos notarios de carrera elegidos por los notarios. El Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, cuya nulidad parcial se demanda,

Justicia y del Consejo de Estado y dos notarios de carrera elegidos por los notarios. El Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, cuya nulidad parcial se demanda, no fue precedido del debido concurso de méritos ni contó con el visto bueno previo del organismo rector de la carrera notarial, que debe aprobar las listas de elegibles para cada uno de los cargos de notario público a proveer. Prueba de lo anterior, es la motivación del mismo Decreto 1534 del 2013, en la cual no se manifiesta que los ciudadanos nombrados notarios mediante dicho acto administrativo hayan obtenido mediante concurso los cargos en que fueron nombrados, ni que fueran integrantes de una lista de elegibles aprobada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para ocupar en propiedad los cargos de notario que específicamente les fueron asignados. No se surtió el requisito previo a la expedición del Decreto de nombramiento mencionado, debido a que no hubo concurso, igualmente 11Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02797-00

Demandante: Luis Agustín Castillo Zárate Acción electoral porque se pretende hacer valer, como fundamento de tales nombramientos, una norma inexistente por derogada como lo es el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.

  1. El consejo Superior de la Carrera Notarial dejó de ejercer sus funciones, al delegarlas ilegalmente mediante el Acuerdo 005 de 2011, en el
  1. El consejo Superior de la Carrera Notarial dejó de ejercer sus funciones, al delegarlas ilegalmente mediante el Acuerdo 005 de 2011, en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Secretario Técnico de dicho Consejo Superior.

Es improcedente la delegación de funciones, entre las cuales se encuentra la de resolver las impugnaciones en un funcionario subalterno, dentro de las cuales están los recursos de apelación, pues por definición, le corresponde al superior, no al inferior, resolver los recursos de apelación. El Consejo Superior de la Carrera Notarial no se ha vuelto a reunir, lo que ha dado lugar a que mediante la delegación conferida todo lo relacionado con el nombramiento de notarios lo resuelva el señor Secretario Técnico Consejo Superior. El ejercicio de la función delegada ni siquiera es revisado, en cuanto a su cumplimiento, por quien se la delegó, el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sus superiores jerárquicos convalidan todo su actuar mediante la omisión del cumplimiento de sus funciones, y al delegatario no se le piden cuentas, es así como, con el implícito visto bueno es el Secretario Técnico quien sostiene la inefable y sofista "teoría" de que el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 existe y es aplicable. 7) Es tan protuberante el irregular ejercicio de la delegación concedida al Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que éste le

del Decreto Ley 960 de 1970 existe y es aplicable. 7) Es tan protuberante el irregular ejercicio de la delegación conced

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