TA CUN - 250002341000-2013-2263-00-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2013-2263-00-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 19
DE LA LEY 134 DE 1994 DE LA RESOLUCION 10840 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012 Y DE LA CIRCULAR 174 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012 – Validación de firmas para revocatoria de mandato al Alcalde de Bogotá / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR NO CONTAR CON OTROS INSTRUMENTOS JUDICIALES En el caso que ocupa a la Sala el actor, más que exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012, se ocupa de cuestionar la interpretación y/o aplicación de estos preceptos por parte de los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. al momento de proferir la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.” , de tal suerte que el incumplimiento de las mencionadas normas que el actor atribuye a la autoridad se concreta en la expedición de un acto administrativo. Vistas así las cosas por ser la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 un acto de carácter particular y concreto, susceptible de control jurisdiccional, la manera como la autoridad interpretó y/o aplicó los preceptos cuyo cumplimiento se invoca sólo puede debatirse a través
un acto de carácter particular y concreto, susceptible de control jurisdiccional, la manera como la autoridad interpretó y/o aplicó los preceptos cuyo cumplimiento se invoca sólo puede debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, de modo que el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya aplicación invoca en la presente acción. La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, aspectos que en el presente caso no se mencionan, ni mucho menos se acreditan, por lo tanto, la acción de cumplimiento ejercida por el municipio de Restrepo es improcedente.” (Negrillas y subrayas fuera
de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
el municipio de Restrepo es improcedente.” (Negrillas y subrayas fuera
de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 250002341000-2013-2263-00
Actor: LUIS FERNANDO GIL SIERRA
Accionado: REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO
CIVIL DE BOGOTÁ D.C. Y REGISTRADOR NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a resolver la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Fernando Gil Sierra contra los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C y el Registrador Nacional del Estado Civil (Fl. 1).La solicitud de acción de cumplimiento El actor solicitó el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, de la Resolución N°.10840 de 19 de diciembre de 2012 y de la Circular 174 de 19 de diciembre de 20121, en los siguientes términos: “Señores Jueces, con fundamento en todo lo expuesto, acudo a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, como medio extraordinario y de carácter transitorio, para pedir que se sirvan proteger mi derecho político fundamental a participar en la conformación, ejecución y
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, como medio extraordinario y de carácter transitorio, para pedir que se sirvan proteger mi derecho político fundamental a participar en la conformación, ejecución y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, haciendo efectivo el cumplimiento de la Ley 134 de 1994 y al acto administrativo con fuerza material de ley contenido en la Resolución 108040 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, respecto a la causal descrita en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, referida a los apoyos validados por la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013, teniendo “firmas con datos incompletos o erróneos” Señores Jueces, sírvanse adoptar las medidas que consideren legalmente pertinentes y conducentes, incluyendo la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acto materia de la presente Acción de Cumplimiento, y las que sean necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y acto administrativo señalados, en lo que respecta al caso bajo examen, evitando el inminente peligro de producir perjuicios graves e irremediables, sobre los derechos fundamentales de la suscrito elector (sic) y de las demás personas que votamos por el Alcalde que se pretende revocar.”. Los fundamentos de su pretensión son los siguientes.
de producir perjuicios graves e irremediables, sobre los derechos fundamentales de la suscrito elector (sic) y de las demás personas que votamos por el Alcalde que se pretende revocar.”. Los fundamentos de su pretensión son los siguientes. 1 Por auto de 27 de septiembre de 2013 se rechazó parcialmente la demanda frente al cumplimiento de los artículos 64 de la Ley 134 de 1994 y 7° de la Ley 131 de 1994, al encontrarse que respecto de estas disposiciones no se agotó el requisito de constitución en renuencia (Fl. 78). La demanda fue admitida en lo relacionado con el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012.El artículo 19 de la Ley 134 de 1994 establece los requisitos para la suscripción de apoyos en materia de iniciativa legislativa y solicitudes de referendo, advirtiendo que serán anulados los apoyos con firmas cuyos datos estén incompletos, sean falsos o erróneos. El artículo 7° de la Ley 131 de 1994 dispone que la revocatoria del mandato procede cuando se cumpla, entre otros requisitos, con la presentación de un memorial suscrito por los ciudadanos en un número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido. La Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
Registrador Nacional del Estado Civil, establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes. La Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, dirigida a los registradores delegados del país establece los requisitos que deben cumplir las casillas de los formularios de recolección de firmas. La resolución atrás citada, así como la circular en mención, reiteran lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Los registradores de Bogotá D.C, con base en el informe de revisión de las firmas rendido por el Director del Censo Electoral, expidieron la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013, omitiendo el cumplimiento de las normas precitadas al validar 212.731 apoyos con firmas que presentaban datos incompletos, falsos y erróneos2. 2 La redacción de los hechos de la presente acción adolece de falta de claridad acerca de la naturaleza y finalidad de la actuación que ha dado lugar a la expedición de la Resolución N° 1019Dichos apoyos se encuentran en los formularios que contienen las firmas estampadas por los adherentes relacionadas en el informe rendido por el equipo de grafólogos de la defensa del Alcalde 3 que actuó en la revisión ordenada mediante fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de junio de 2013, en orden a proteger el debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba.
actuó en la revisión ordenada mediante fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de junio de 2013, en orden a proteger el debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba. La Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013, por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato, validó 212.731 apoyos con firmas que contenían datos incompletos, falsos o erróneos, incumpliendo lo ordenado por la Ley. La mencionada resolución invoca lo previsto en la Circular 052 de 2005, afirmando que en dicha circular se dan los parámetros para el procedimiento de revisión de apoyos en cuanto a la validez de los mismos, lo que no corresponde a la realidad toda vez que el procedimiento para la presentación y revisión de firmas está establecido en la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012. La Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 fue impugnada por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; sin embargo dada la naturaleza de dicho acto, manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley, el alto funcionario se encuentra en inminente peligro de sufrir de 31 de julio de 2013, no obstante, la Sala colige que se refiere al proceso de certificación de los requisitos que deben cumplir las firmas recolectadas por los promotores de la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del actual Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
requisitos que deben cumplir las firmas recolectadas por los promotores de la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del actual Alcalde Mayor de Bogotá D.C. 3 No se refiere a ningún burgomaestre en particular, por lo que la Sala colige que se trata del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.perjuicios graves e irremediables, lo que amenaza sus derechos fundamentales consagrados a favor de la participación ciudadana. Contestación de la acción Por conducto de apoderado la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la presente acción en los siguientes términos (Fl. 95). En el presente caso se presenta ineptitud de la demanda toda vez que la pretensión se fundamenta en la expedición de un acto administrativo cuya presunción de legalidad debe desvirtuarse a través del mecanismo procesal de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente dicho acto no se encuentra en firme pues se concedió el recurso de apelación ante el Registrador Nacional del Estado Civil, lo que materializa el derecho de contradicción y defensa con que ha contado el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Los actos administrativos están amparados por presunción de legalidad, razón por cual en el evento de que el administrado considere que los mismos fueron proferidos con infracción de las normas en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación o abuso de poder, podrá solicitar ante la
normas en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación o abuso de poder, podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso que se declare su nulidad.En este caso no se pone de presente ni se prueba el hecho, omisión o falla en el servicio u operación administrativa desplegada por la entidad demandada. En cuanto al cumplimiento de los actos administrativos, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente para establecer el procedimiento a desarrollar para la verificación de los respaldos de las solicitudes de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, razón por la cual ha expedido la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012. El artículo 2° de la mencionada resolución establece que la revisión de apoyos se lleva a cabo de manera conjunta, verificando los datos que consigna el ciudadano que apoya la solicitud de revocatoria, como el número de cédula y su correspondencia con el nombre de la persona que firma el formulario y la verificación de la circunscripción electoral, entre otras circunstancias, de modo que no podría invalidarse un apoyo por la simple razón de no haberse consignado los nombres completos, pues resulta de importante relevancia la primacía de la sustancia sobre las formas. Respecto de la verificación de firmas y certificación de las mismas, el 19 de abril de 2013 los Registradores Distritales del Estado Civil enviaron a la Dirección Nacional del Censo Electoral los apoyos
19 de abril de 2013 los Registradores Distritales del Estado Civil enviaron a la Dirección Nacional del Censo Electoral los apoyos presentados por parte de los promotores de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. frente a los cuales se aplicó el protocolo previsto en la Resolución N° 10840 de 2012 y la Circular 174 de 2012.Posteriormente, los Registradores Distritales del Estado Civil expidieron la Resolución N° 766 de 7 de junio de 2013 mediante la cual se certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato en Bogotá D.C. No obstante lo anterior, por medio de fallo de tutela de 24 de junio de 2013, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y ordenó a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Registraduría Distrital del Estado Civil que trasladaran el informe de verificación de las firmas a la defensa del Alcalde junto con sus soportes completos debiendo permitirle el examen de los formatos que contienen las formas en físico, los archivos del Censo Electoral y el Archivo Nacional de Identificación, con el fin de examinar los datos relacionados con los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 10840 de 2012. Para dar cumplimiento a lo anterior el Registrador Distrital del Estado
archivos del Censo Electoral y el Archivo Nacional de Identificación, con el fin de examinar los datos relacionados con los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 10840 de 2012. Para dar cumplimiento a lo anterior el Registrador Distrital del Estado Civil (encargado de los dos despachos) profirió auto el día 28 de junio de 2013 en el cual resolvió lo pertinente. El equipo de grafólogos de la defensa del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C, contó con la oportunidad procesal para emitir conceptos y controvertir de manera lícita la validez de los apoyos presentados para la iniciativa de revocatoria, lo que se materializó con la entrega del informe respectivo por parte de los mencionados peritos.La Dirección Nacional del Censo Electoral rindió informe con ocasión del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego del examen correspondiente al informe rendido por los peritos grafólogos, se reiteró que se cuenta con el porcentaje mínimo de apoyos requeridos para la convocatoria a referendo revocatorio. Con base en lo anterior se expidió la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 por medio de la cual se certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato en Bogotá D.C. De lo anterior se colige que el citado acto se profirió en cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales. El apoderado del señor Alcalde de Bogotá D.C. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución siendo
de los presupuestos constitucionales y legales. El apoderado del señor Alcalde de Bogotá D.C. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución siendo resuelto el primero por parte de la Registraduría Distrital del Estado Civil mediante Resolución N° 1209 de 6 de septiembre de 2012. Debe precisarse que actualmente la Resolución N° 1019 de 2013 no está en firme pues se concedió el recurso de apelación ante el Registrador Nacional del Estado Civil, siguiendo lo establecido en el numeral III de la Circular N° 174 de 2012. Se concluye, entonces, que la actuación administrativa correspondiente a la solicitud de revocatoria ha sido adelantada con apego a la normatividad vigente.Trámite de la actuación Por auto de 27 de septiembre de 2013 se rechazó parcialmente la demanda frente al cumplimiento de los artículos 64 de la Ley 134 de 1994 y 7° de la Ley 131 de 1994 al encontrar que respecto de estas disposiciones no se agotó el requisito de constitución en renuencia. La demanda fue admitida en lo relacionado con el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012 (Fl. 78). Consideraciones de la Sala El problema jurídico El problema que se plantea radica en determinar si debe ordenarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N°
El problema jurídico El problema que se plantea radica en determinar si debe ordenarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone:“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Análisis de la Sala Previo al estudio que corresponde, la Sala aclara que si bien el actor en sus pretensiones manifiesta que acude a la acción de cumplimiento “como medio extraordinario y de carácter transitorio, para pedir que se sirvan proteger mi derecho político fundamental a participar en la conformación, ejecución y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, aspecto que la tornaría improcedente por tratarse de un derecho que puede ser amparado mediante acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, no debe perderse de vista que tal manifestación corresponde a una imprecisión del actor acerca de la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Lo anterior se colige al verificar el contenido de la totalidad de la pretensión en donde a renglón seguido manifiesta que acude a la acción de cumplimiento para proteger el derecho que invoca “ haciendo
del actor acerca de la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Lo anterior se colige al verificar el contenido de la totalidad de la pretensión en donde a renglón seguido manifiesta que acude a la acción de cumplimiento para proteger el derecho que invoca “ haciendo efectivo el cumplimiento de la Ley 134 de 1994 y al acto administrativo con fuerza material de ley contenido en la Resolución 108040 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil” , de tal manera que lo realmente pretendido es el cumplimiento de las citadas normas, independientemente de que el actor considere, en su entendimiento del asunto, que un pronunciamiento favorable en la acción de cumplimiento implique el amparo de un derecho fundamental.Descendiendo al caso concreto la Sala anticipa que de todas maneras la presente acción de cumplimiento se torna improcedente toda vez que el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012 se traduce en la aplicación de estas normas al momento de expedir la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013, proferida por los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C., acto administrativo que se presume legal y que puede ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las conclusiones anteriores tienen sustento en las consideraciones que la Sala pasa a exponer. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:
legal y que puede ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las conclusiones anteriores tienen sustento en las consideraciones que la Sala pasa a exponer. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Negrillas fuera de texto) En el caso que ocupa a la Sala el actor, más que exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994,la Resolución N° 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular N° 174 de 19 de diciembre de 2012, se ocupa de cuestionar la interpretación y/o aplicación de estos preceptos por parte de los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. al momento de proferir la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar
Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. al momento de proferir la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.” , de tal suerte que el incumplimiento de las mencionadas normas que el actor atribuye a la autoridad se concreta en la expedición de un acto administrativo. Vistas así las cosas por ser la Resolución N° 1019 de 31 de julio de 2013 un acto de carácter particular y concreto, susceptible de control jurisdiccional, la manera como la autoridad interpretó y/o aplicó los preceptos cuyo cumplimiento se invoca sólo puede debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, de modo que el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya aplicación invoca en la presente acción. Acerca de la improcedencia de la acción de cumplimiento para controvertir la manera en que las autoridades aplican y/o interpretan las leyes o los actos con fuerza material de ley, ha dicho el Consejo de Estado4: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).
Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.“Ahora bien, si el municipio demandante no comparte el sentido
(1) de noviembre de dos mil doce (2012). primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).
Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.“Ahora bien, si el municipio demandante no comparte el sentido de la certificación , porque a su juicio, lo excluye de la delimitación de la cuenca hidrográfica que surte al embalse Calima, la acción de cumplimiento no es el instrumento procedente para establecer, definir o declarar el derecho subjetivo controvertido.
La pretensión del accionante requeriría que el juez de cumplimiento desbordara su competencia porque, en el evento en que realmente se hubiera desconocido el derecho del municipio de estar dentro de esa delimitación, entonces el incumplimiento del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994 se concretó en el acto administrativo por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó la delimitación de la cuenca hidrográfica y del embalse, esto es la Certificación del 30 de noviembre de 1994. Para la Sala, la mencionada certificación constituye un acto administrativo, en la medida en que es una manifestación de voluntad de una entidad pública, capaz de producir efectos jurídicos, como lo ha señalado la Corporación: “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la
“El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad”5. (Resalta la Sala). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida en el expediente N°2000.0057-01. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia del 2 de junio de 2011, Sección Primera, expediente 2005-00519-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González.En este caso, la mencionada certificación fue expedida por una autoridad pública, el IGAC, como respuesta a la solicitud efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) conforme al procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 1933 de 1994, con todos los efectos que tal pronunciamiento conlleva, es decir, tiene un carácter vinculante sobre la situación jurídica correspondiente a las liquidaciones y transferencias del sector eléctrico a favor de los municipios y Corporaciones que hacen parte de la delimitación tanto de la cuenca hidrográfica como del embalse de Calima - El Darién. En otras palabras, la mencionada certificación
delimitación tanto de la cuenca hidrográfica como del embalse de Calima - El Darién. En otras palabras, la mencionada certificación genera para los municipios y la corporación allí comprendidos, el derecho de recibir o reclamar el porcentaje legal sobre las ventas brutas de energía que por generación propia recibe la Central Hidroeléctrica EPSA. De manera que, sin duda alguna, se trata de un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional. Así las cosas, para la Sala, precisamente la controversia que plantea el actor sobre la no certificación del municipio de Restrepo en la cuenca hidrográfica del embalse Calima puede debatirse a través del medio de control de nulidad con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo que no lo incluyó y así garantizar la legitimidad del ordenamiento jurídico. Sobre el tema, la Sección ha efectuado las siguientes precisiones6: […] teniendo en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es, como se dijo, el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, no responde a la finalidad del mecanismo ejercido controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, aun cuando en ellas posiblemente se hubiere desatendido algún precepto aplicable. 6 Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.Ello es así, porque el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393
aplicable. 6 Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.Ello es así, porque el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 estableció como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de normas o actos administrativos, otorgándole de ésta forma un carácter residual y subsidiario a la acción para prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces igualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. […] Así las cosas, siempre que el supuesto desconocimiento de los deberes que obligan a determinada entidad se concrete en la expedición de un acto administrativo, la presunción de legalidad de que éste goza impide al juez de esta acció
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