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TA CUN - 250002341000-2014-001477-00-(08-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2014-001477-00-(08-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO – Diferencias procesales entre terceros con interés directo como coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervinientes ad excludendum / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Para ser admisible requiere que al momento de la intervención no haya caducado la acción respectiva / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Instancias – Normatividad procesal aplicable / NORMAS PROCESALES – Vigencia / DILACIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES – Requisitos para determinar si esta o no justificada / DERECHO AL DEBIDO PROCES O DEL ADMINISTRADO – El sólo incumplimiento de los términos procesales correspondientes a cada una de las etapas no genera una violación del mismo / PRUEBAS – Petición de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal – Carga probatoria que surge para la parte demandante, cuando se trata de probar la carencia de fundamento de la administración en el sentido de negar las pruebas pedidas en el marco de la actuación administrativa / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición – Objeto / GESTIÓN FISCAL – Definición / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para que exista – Presupuestos que debe reunir – Sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal / PRIMA TÉCNICA – Desarrollo normativo – Factores para su reconocimiento / DECRETO 2177 DE 2006 – Vigencia – Aplicación / RESPONSABILIDAD FISCAL – No sólo corresponde al ordenador del gasto, sino a quienes con su función inciden en la acción u omisión que genera el detrimento al patrimonio del Estado, en la medida en que el detrimento tenga relación con las fu nciones del cargo y con la capacidad funcional para comprometer recursos públicos

al ordenador del gasto, sino a quienes con su función inciden en la acción u omisión que genera el detrimento al patrimonio del Estado, en la medida en que el detrimento tenga relación con las fu nciones del cargo y con la capacidad funcional para comprometer recursos públicos Problema jurídico “Establecer si, por los cargos expuestos en la demanda, se ajustan a la legalidad el fallo de responsabilidad fiscal No. 00029 de 24 de diciembre de 2013 y el auto 00104 de 10 de febrero de 2014, que confirmó al anterior, por medio de los cuales se declaró a los demandantes como responsables fiscales.”.

Tesis: “(…) En este contexto, la Sala observa que, atendiendo a la conducta procesal de La Previsora S.A., las pretensiones incoadas y los cargos planteados en su escrito de contestación, su intervención corresponde a la de un litisconsorte facultativo, conducta procesal que permite el ordenamiento jurídico, pero que para ser admisible requiere que al momento de la intervención no haya caducado la acción respectiva, por lo que se pasará al análisis correspondiente. (…) Precisado lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se entenderá que el término de caducidad se suspendió por el plazo de 3 meses, término máximo que prevé la norma, de suerte que la parte demandante tuvo hasta el 13 de septiembre de 2014 para interponer la demanda, en caso de que ese hubiese sido su interés.

Pero como la intervención se presentó el 23 de abril de 2015, según lo demuestra el sello de recibo de la misma, resulta claro que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control;

Pero como la intervención se presentó el 23 de abril de 2015, según lo demuestra el sello de recibo de la misma, resulta claro que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control; y, en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones autónomas que formuló La Previsora S.A. (…) De acuerdo con ello (lo establecido en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría), según establecía el entonces vigente Decreto 01 de 1984, por regla general, contra todos los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición y de apelación8; esto implica que en relación con la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal, en vigencia de la Ley 610 de 2000, era procedente el recurso de alzada.Sin embargo, la Ley 1474 de 2011, artículo 110, estableció que los procesos de responsabilidad fiscal podrán surtirse en única instancia, en razón de su cuantía. (…) De acuerdo con la normativa anterior (artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 . Anota relatoría) , a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 9 (12 de julio de 2011), los procesos de responsabilidad fiscal podrán tramitarse en única instancia, cuando se cumpla con la condición fijada en materia de cuantía. (…) Para el momento en el que se dio apertura a la investigación y se profirió el auto de imputación de cargos de 10 de octubre de 2010, la Ley vigente era la 610 del 2000. Esta circunstancia ha llevado a afirmar a los demandantes que dicho régimen, que establecía la posibilidad de la doble instancia,

cargos de 10 de octubre de 2010, la Ley vigente era la 610 del 2000. Esta circunstancia ha llevado a afirmar a los demandantes que dicho régimen, que establecía la posibilidad de la doble instancia, debía serles aplicado y no el pro pio de la Ley 1474 de 2011, que dispone el trámite en única instancia. La Sala desestimará los argumentos de los demandantes, porque la aplicación de las normas procesales tiene efecto general inmediato, salvo disposición especial que le corresponde establecer al legislador; pero, por regla general, operan a partir de su entrada en vigencia. En consonancia con lo anterior, el legislador ha establecido que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Así lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtie ndo, que se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) Conforme a lo expuesto (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-619

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) Conforme a lo expuesto (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2001. Anota relatoría), es obligatoria la aplicación de las normas procesales desde el momento de su entrada en vigencia, salvo las excepciones en ma teria penal y por cuestiones de interés público o social, además de los escenarios en los cuales el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración, establece otra cosa, como regímenes de tránsito de legislación procesal. Sin embargo, dichas circ unstancias no se advierten en el asunto bajo análisis, pues la única disposición que se prevé en materia de vigencia es la consagrada en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, que regula lo concerniente a la migración del procedimiento ordinario establecid o en la Ley 610 del 2000 al proceso verbal incorporado en la Ley 1474 de 2011. No está demás señalar que, conforme a las características del proceso de responsabilidad fiscal, este no es de naturaleza sancionatoria sino resarcitoria de un daño patrimonial; lo que hace que dentro de sus lineamientos no sean aplicables los presupuestos propios de un proceso pen al o disciplinario, como el principio de favorabilidad. (…)La Corte Constitucional (en sentencia T -297 de 2006. Anota relatoría) , ha dicho que para determinar si la dilación de los términos procesales está o no justificada, debe observarse el acaecimiento de los siguientes requisitos. “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto

acaecimiento de los siguientes requisitos. “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” . En consecuencia, el solo incumplimiento de los términos procesales correspondientes a cada una de las etapas no genera una vulneración del derecho al debido proceso del administrado, siempre que se mantenga dentro de los límites fijados por la ley en materia de caducidad y prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 24 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría) , el investigado podrá pedir o aportar pruebas, siempre que las mismas resulten conducentes para el proceso. De igual manera, la norma dispone que es posible denegar total o parcialmente las pruebas solicitadas o allegadas, siempre que la decisión que así lo determine sea debidamente motivada y notificada, decisión que será susceptible de los recursos de reposición y de apelación. (…) De acuerdo con la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2004, Exp. 05001-23-15-000-1999-2068-01 (8344), C. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría), se observa que la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso, está condicionada a que los medios de prueba solicitados ante la administración, que fueron

relatoría), se observa que la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso, está condicionada a que los medios de prueba solicitados ante la administración, que fueron negados por esta, se pidan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de analizar su importancia y trascendencia. (…) Por su parte, el artículo 4 de la misma ley identifica como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivado de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes tienen a su cargo la realiz ación de la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria, cuya determinación se debe basar en los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Los elementos para que exista responsabilidad fiscal son: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado; y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Así lo establece el artículo 5 de la ley que se analiza. (…) Los sujetos pa sivos de la acción de responsabilidad fiscal, según puede advertirse, no solo son los servidores públicos y particulares que administren o manejen recursos o fondos públicos de manera directa, sino también quienes en forma dolosa o culposa contribuyan al d etrimento del patrimonio público. (…) La prima técnica fue concebida para mantener en el servicio a los funcionarios o empleados públicos altamente calificados, requeridos en los cargos de mayor exigencia en conocimientos técnicos o científicos especializa dos o para deberes de dirección y especial responsabilidad, concediéndoles un reconocimiento económico.(…) Con base en lo anterior, se expidió el Decreto 1661 de 1991, que establece como factores para su

técnicos o científicos especializa dos o para deberes de dirección y especial responsabilidad, concediéndoles un reconocimiento económico.(…) Con base en lo anterior, se expidió el Decreto 1661 de 1991, que establece como factores para su reconocimiento la formación avanzada y la experien cia altamente calificada; así como la evaluación del desempeño. (…) (…) Con base en la normativa anterior (artículos 1 y 3 del Decreto 2177 de 2006. Anota relatoría) , corresponde a cada entidad adscrita o vinculada al poder ejecutivo del orden nacional, reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica, respetando los criterios establecidos por la norma de orden superior. (…) En relación con este aspecto, es importante resaltar que según el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2177 de 2006 la s solicitudes de prima técnica que se hayan radicado formalmente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, debían ser estudiadas y decididas conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999; por lo tanto, todas las radicadas co n posterioridad debían cumplir con los nuevos requisitos establecidos en el Decreto 2177 de 2006. Así las cosas, mientras el Acuerdo 007 de 2001, expedido por la Junta Directiva de ETESA con base en el Decreto 1661 de 1991, establecía como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, acreditar título de estudios de formación avanzada o postgrado y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior a tres (3) años; el nuevo Decreto

calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior a tres (3) años; el nuevo Decreto 2177 de 2006 aumentó de 3 a 5 años el requisito de experiencia altamente calificada, dejando incólume lo referente a la formación avanzada, pero suprimiendo la posibilidad de compensar este requisito por 6 años de experiencia. Diferencias claramente significativas, conforme a las cuales ninguno de los servidores públicos de ETESA cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, pues ninguno de ellos contaba con el postgrado adicional que se requería para ser merecedores de la prima técnica, ya que la especialización de cada uno de los solicitantes servía para cumplir con los requisitos del cargo, pero para acceder a la prima técnica se “requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.”. (…) Según lo expuesto, el reconocimiento de la prima técnica, se produjo en aplicación de unas reglas sin fundamento legal, generando con ello un detrimento en el erario, pues obligó a ETESA a pagar unos valores a los que no estaba obligada. Se concluye por la Sala, que hubo un daño al patrimonio público al reconocer unos beneficios económicos a personas que no tenían derecho. No puede considerarse que lo acaecido corresponda a una simple diferencia de criterios jurídicos. El asunto giraba en torno a una evidente aplicación incorrecta de la norma en el tiempo. No había un régimen de transición o una disposición por parte del legislador que le hubiere dado a la norma un alcance retroactivo o ultractivo, que generara alguna antinomia o situación susceptible de interpretación. Bastaba con tener presente la fecha en que se realizaron las solicitudes, para

un régimen de transición o una disposición por parte del legislador que le hubiere dado a la norma un alcance retroactivo o ultractivo, que generara alguna antinomia o situación susceptible de interpretación. Bastaba con tener presente la fecha en que se realizaron las solicitudes, para determinar cuál era la norma aplicable. (…) En consecuencia , la responsabilidad fiscal no sólo corresponde al ordenador del gasto, sino a quienes con su función inciden en la acción u omisión que genera el detrimento al patrimonio delEstado, en la medida en que el detrimento tenga relación con las funciones del c argo y con la capacidad funcional para comprometer recursos públicos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la solicitud de intervención de terceros, consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2017, Exp. 22651, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la vigencia de las normas procesales consultar sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2001. 3) Frente a la carga probatoria que surge para la parte demandante, cuando se trata de probar la carencia de fundamento d e la administración en el sentido de negar las pruebas pedidas en el marco de la actuación administrativa , consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2004, Exp. 05001 -23-15-000-1999-2068-01 (8344), C . P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4) Frente a los presupuestos que debe reunir la responsabilidad fiscal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 17001-23-31-000-2010-00313-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 5) Frente al proceso

responsabilidad fiscal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 17001-23-31-000-2010-00313-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 5) Frente al proceso de responsabilidad fiscal y la naturaleza y el sentido de la gestión fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -840 de 2001 . 6) Frente a los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley como responsables fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25000-23-24-000-2006-00712-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Fuente formal: CGP artículos 100, 623, 365, 366; CPACA artículos 187, 224, 164, 188; Ley 610/2000 artículos 36, 37, 38, 55, 9, 24, 1, 3, 4, 6, 53; CN artículos 29, 268; Ley 1474/2011 artículos 110, 135, 97 ; CCA ARTÍCULO 50; Ley 153/1887 artículo 40; Decreto 2177/2006; De creto 2164/1991 artículo 3, 1, 4; Decreto 133 395/1999 artículo 1; Decreto 2285/1968; Decreto 1661/1991 artículos 1, 2, 3, 10; Decreto 1724/1997 artículos 1, 2, 3, 4, 5; Decreto 1336/2003

artículo 1; Decreto 2177/2006 artículos 1, 3; Acuerdo 007/2001 de ET ESA artículo 5; Acuerdo

004/2007 de ETESATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002014001477-00

DEMANDANTE: MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA - SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por los señores Mery Luz Londoño García, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República.

La demanda

Con base en memorial radicado el 4 de septiembre de 2014, los demandantes, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitaron como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 40).

Fallo con Responsabilidad Fiscal No.00029 del 24 de diciembre de 2013, proferido por la Directora de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada para

siguientes actos (Fls. 1 a 40).

Fallo con Responsabilidad Fiscal No.00029 del 24 de diciembre de 2013, proferido por la Directora de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01755 (Fls. 67 a

144. C. Pruebas).

Auto 000104 del 10 de febrero de 2014 “A TRAVÉS DEL CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO No. 00029 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SE TOMAN OTRAS DECISIONES”, proferido por la Directora de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Fls. 146 a 190. C. Pruebas).2 Exp. 2500023410002017001477-00

Demandante: Mery Luz Londoño García y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República declarar que los demandantes no están obligados a pagar el valor de la declaración de responsabilidad fiscal prevista en los actos demandados.

De igual manera, solicitaron la indemnización plena de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos objeto de control judicial, en las cuantías aludidas en el libelo.

Formularon dos pretensiones subsidiarias. La primera, que en caso de no prosperar las pretensiones principales, se declare que la sociedad La Previsora

administrativos objeto de control judicial, en las cuantías aludidas en el libelo.

Formularon dos pretensiones subsidiarias. La primera, que en caso de no prosperar las pretensiones principales, se declare que la sociedad La Previsora S.A. es la garante de los funcionarios públicos vinculados al proceso fiscal. La segunda, que la sociedad Seguros del Estado S.A. debe asumir el pago de la condena fiscal contenida en los actos administrativos demandados, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil No.33-01-101000014.

Los demandantes expresaron como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Mery Luz Londoño García, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta, ejercieron en la Empresa Territorial para la Salud (en adelante ETESA), los cargos de Presidenta, Secretaria General y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respectivamente.

Entre los meses de enero y febrero de 2007, los funcionarios de ETESA, Héctor Fabio Lenis, Juan Carlos Romero Martínez, Sandra Elena Guzmán, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta, solicitaron a la entidad mencionada el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Con ocasión de la solicitud, se consultó a la Asesora de Talento Humano y a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad; dichas dependencias conceptuaron sobre la viabilidad de reconocer la prima técnica, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 007 de 2001 de la Junta Directiva de ETESA. Así mismo, el responsable del Área de Talento Humano verificó la experiencia de los solicitantes.3 Exp. 2500023410002017001477-00

Acuerdo 007 de 2001 de la Junta Directiva de ETESA. Así mismo, el responsable del Área de Talento Humano verificó la experiencia de los solicitantes.3 Exp. 2500023410002017001477-00

Demandante: Mery Luz Londoño García y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De igual manera, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto sobre el particular; y dicho departamento indicó que la Junta Directiva de ETESA era la competente para el otorgamiento de la prima técnica.

Por lo anterior, la representante legal de ETESA autorizó, a partir del mes de julio de 2007, el pago de las primas técnicas, para, posteriormente, llevar a la Junta Directiva de la entidad la actualización del Acuerdo 007 de 2001.

Luego de una auditoría realizada en el año 2008, la Contraloría General de la República encontró que el Asesor de Control Interno no tenía derecho a la prima técnica, por lo que solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto sobre el particular; y este señaló que cinco (5) de los seis (6) funcionarios no cumplían requisitos.

Con ocasión de ello, mediante oficio radicado con el No. 2008E43540 de 30 de septiembre de 2008, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, remitió el hallazgo fiscal de la Auditoria Gubernamental con enfoque Integral a la Dirección de Investigaciones Fiscales del ente de control fiscal.

Fundado en el aludido documento, se dio inicio al juicio de responsabilidad fiscal No. 01755, mediante auto de apertura No. 0137 del 23 de febrero de 2009; en

fiscal.

Fundado en el aludido documento, se dio inicio al juicio de responsabilidad fiscal No. 01755, mediante auto de apertura No. 0137 del 23 de febrero de 2009; en dicha providencia, se dispuso la vinculación de los demandantes, por considerar que en desarrollo de una actividad fiscal, habían incurrido en conductas gravemente culposas.

Los demandantes presentaron descargos, solicitaron y aportaron pruebas a su favor para desvirtuar los cargos imputados, alegando, a su vez, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de gestión fiscal y ausencia de culpa grave.

El 24 de diciembre de 2013, la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió el fallo No. 00029 con responsabilidad fiscal en contra de Mery Luz Londoño García, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta.4 Exp. 2500023410002017001477-00

Demandante: Mery Luz Londoño García y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estableció el daño patrimonial en la suma de $182747.391,79, por desconocer las previsiones del Decreto 2177 de 2006 y aplicar indebidamente lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1994.

Contra la decisión anterior, los demandantes y la aseguradora vinculada al proceso administrativo, interpusieron sendos recursos de reposición, resueltos mediante el Auto No. 00104 de 10 de febrero de 2014, notificado el 11 de febrero

Contra la decisión anterior, los demandantes y la aseguradora vinculada al proceso administrativo, interpusieron sendos recursos de reposición, resueltos mediante el Auto No. 00104 de 10 de febrero de 2014, notificado el 11 de febrero del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión.

El 6 de junio de 2014, se presentó solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014. La misma se declaró fracasada.

Actuaciones procesales

Por auto de 10 de febrero de 2015, se admitió la demanda (Fls. 45 a 47).

El auto admisorio se notificó a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros con interés, mediante correo electrónico del 1o. de marzo de 2015 (Fls. 50 a 65).

Oportunamente, La Previsora S.A. (Fls.72 a 103), Seguros del Estado S.A. (Fls. 119 a 122) y la Contraloría General de la República (Fls.124 a 152), contestaron la demanda; el órgano de control se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones, de ellas se corrió el traslado respectivo, mediante fijación en lista (Fl.158); dichas excepciones fueron oportunamente controvertidas por los demandantes (Fls.159 a 165).

Mediante providencia de 28 de julio de 2015 y, posteriormente, por auto de 28 de septiembre del mismo año, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls.170 y 177 a 178).

Mediante providencia de 28 de julio de 2015 y, posteriormente, por auto de 28 de septiembre del mismo año, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls.170 y 177 a 178).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de octubre de 2015, presidida por la Magistrada sustanciadora (e); en ella, se presentaron las partes y sus apoderados,5 Exp. 2500023410002017001477-00

Demandante: Mery Luz Londoño García y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

el Agente del Ministerio Público y los terceros con interés vinculados al presente asunto. El desarrollo de la misma fue el siguiente.

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) No se propusieron excepciones previas.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No se propusieron medidas cautelares, ni había medidas por resolver.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas. Se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes. También los antecedentes administrativos presentados por la demandada. Se declaró como innecesaria la prueba solicitada por la sociedad La Previsora S.A., por cuanto ya se habían incorporado los antecedentes administrativos al proceso. Se decretó la prueba pericial solicitada por los demandantes, tendiente a establecer el valor actual de los perjuicios, con ocasión de la expedición de los actos demandados.

incorporado los antecedentes administrativos al proceso. Se decretó la prueba pericial solicitada por los demandantes, tendiente a establecer el valor actual de los perjuicios, con ocasión de la expedición de los actos demandados.

(vii) Finalmente, la Magistrada sustanciadora (e), de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Etapa de pruebas

Para elaborar el dictamen pericial, tomó posesión el 10 de febrero de 2016 el señor José Fabio Cortés Páez (Fl. 230), quien presentó la experticia el 29 de febrero siguiente (Fls. 235 a 245). Se corrió traslado de la misma mediante fijación en lista ordenada por auto de 27 de junio de 2016, providencia en la cual también se fijaron los gastos de pericia (Fls. 249 a 251 y 258).

En el término previsto para ello, la parte demandante solicitó complementación del dictamen pericial (Fls. 259 a 260).6 Exp. 2500023410002017001477-00

Demandante: Mery Luz Londoño García y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por auto de 16 de mayo de 2018, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas; y se ordenó la comparecencia del auxiliar de la justicia que presentó el dictamen (Fl. 262).

El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas; a ella asistieron las partes y el auxiliar de la justicia. No asistió Seguros del Estado S.A.

presentó el dictamen (Fl. 262).

El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas; a ella asistieron las partes y el auxiliar de la justicia. No asistió Seguros del Estado S.A.

Iniciada la audiencia, se resolvió sobre la complementa

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