TA CUN - 250002341000-2014-00809-00-(02-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2014-00809-00-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / PLANTA DE RECUPERACION DE PLOMO Y DE ACIDO SULFURICO – Permiso de emisiones atmosféricas / AREA PROTECCION AMBIENTAL De la norma citada se concluye con facilidad que la actividad desarrollada por la sociedad Recuperación de Metales es calificada como la de mayor impacto ambiental, de ahí que debía ubicarse en una zona especial. Se hace hincapié en que el POT determina expresa e inequívocamente que las actividades industriales tipo 3 solo pueden estar ubicadas en las zonas de Parque de Actividad Económica, prohibiendo de contera que se desarrollen dichas actividades en una zona de protección ambiental. Las competencias del municipio de Soacha y de la CAR frente al caso concreto son claras en cuanto que al municipio le corresponde adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, emitir conceptos del uso del suelo y establecer las zonas de protección ambiental, al tiempo que a la CAR le compete definir el otorgamiento de permisos ambientales. Así las cosas la CAR, según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, tenía plena competencia para suspender las actividades industriales de la sociedad Recuperación de Metales puesto que eran actividades de un gran impacto ambiental que se estaban desarrollando en una zona de protección ambiental. En el sub judice la CAR respetó las competencias del municipio de Soacha en cuanto a la adopción del POT, tanto es así que fue precisamente con fundamento en este que la CAR resolvió suspender la actividad industrial por encontrar que se desarrollaban en un área de protección ambiental.
cuanto a la adopción del POT, tanto es así que fue precisamente con fundamento en este que la CAR resolvió suspender la actividad industrial por encontrar que se desarrollaban en un área de protección ambiental. Se resalta que el municipio de Soacha rindió conceptos divergentes respecto del uso del suelo en la vereda Panamá pero siempre sostuvo que dicha zona era zona de protección ambiental según el POT vigente, de manera que la CAR tenía competencia y razones jurídicas suficientes para negar la renovación del permiso de emisiones atmosféricas y consecuentemente ordenar la suspensión de actividades industriales. DERECHOS ADQUIRIDOS Se concluye entonces que con la expedición del nuevo POT de Soacha (Acuerdo 046 de 2000) cambió la situación jurídica del pedio denominado Alto El Retiro puesto que pasó de tener un uso industrial a ser una zona de protección ambiental. En virtud del cambio del uso del suelo se generó la carga para la sociedad Recuperación de Metales SA de trasladar su planta de producción a otro lugar que sí tuviese un uso industrial, incluso a otro municipio si fuera necesario, máxime si se valora que su actividad industrial es tipificada como tipo 3, o sea del máximo impacto ambiental; asimismo se generó la potestad y obligación para la autoridad ambiental de negar permisos ambientales o sus2 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho respetivas renovaciones cuando fuera pertinente en aplicación del artículo 62
Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho respetivas renovaciones cuando fuera pertinente en aplicación del artículo 62 de la Ley 99 de 1993 antes citado, en aras de proteger el medio ambiente.
Si bien la CAR otorgó un permiso de emisiones atmosféricas el 15 de febrero de 2000 a la sociedad demandante con posterioridad a la expedición del Acuerdo 046 de 2000 (nuevo POT), era perfectamente posible negar la renovación del permiso al constatar que las actividades industriales se estaban desarrollando en un área de protección ambiental. Según la jurisprudencia citada del Consejo de Estado el otorgamiento del permiso de emisiones atmosféricas y del establecimiento del plan de manejo ambiental no constituyen un derecho adquirido para seguir desarrollando la actividad industrial, puesto que el beneficiario estaba sujeto a los cambios que sobre el uso del suelo realizara la autoridad administrativa competente, máxime cuando está en juego la protección del medio ambiente, más aún si se tiene en cuenta que tal permiso o autorización quedó, clara y expresamente, sujeto a una condición consistente en que las condiciones del uso del suelo lo permitieran, lo cual por supuesto definió, desde un comienzo, que se trataba de una situación jurídica necesariamente sujeta a posterior revisión, como en efecto ocurrió ante la expedición del nuevo POT municipal. Conforme a esa directriz jurisprudencial la protección del medio ambiente es un fin superior al que deben concurrir tanto las autoridades como los particulares en aras de su conservación y protección, por ello los cambios que
Conforme a esa directriz jurisprudencial la protección del medio ambiente es un fin superior al que deben concurrir tanto las autoridades como los particulares en aras de su conservación y protección, por ello los cambios que se realicen sobre el uso del suelo que propendan por el cuidado del medio ambiente deben ser acatados de manera urgente por sus destinatarios sin que sea admisible enrostrar derechos adquiridos, pues se reitera que los derechos que están en juego son los de la comunidad y los de las generaciones futuras de gozar de un ambiente sano. En ese orden de ideas la Sala encuentra ajustado a derecho el acto administrativo demandado porque con el propósito de salvaguardar el medio ambiente decidió con fundamento en el POT vigente de Soacha no renovar el permiso de emisiones atmosféricas a la sociedad Recuperación de Metales por encontrar probado que desarrollaba actividades de gran impacto ambiental en un área delimitada como zona de protección ambiental, razón por la cual la argumentación que en contrario aduce la demandante no resulta válida ni atendible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3
Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000-2014-00809-00
Actor: RECUPERACIÓN DE METALES SA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA - CAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Recuperación de Metales SA quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR (fls. 1 a 25 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1740 de 25 de septiembre de 2013, a través de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, resolvió: “ARTÍCULO 1. Declarar que se ha cumplido la condición a la que quedó sujeta la vigencia de la Resolución No. 1230 de 17 de junio de 2009, por medio de la cual la Corporación aprobó un plan de manejo ambiental a la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., en el predio denominado Alto El Retiro, ubicado en la vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha,
sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., en el predio denominado Alto El Retiro, ubicado en la vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca, y que en consecuencia se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del citado acto administrativo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.4 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho “ARTÍCULO 2. Negar el permiso de emisiones atmosféricas a la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., identificada con NIT. 860.067.096-5, representada legalmente por el señor RODRIGO DE JESÚS ÁNGEL RESTREPO, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 8.249.886 de Medellín, para descargar al aire las emisiones generadas durante la operación de un horno de fundición cubilote con una capacidad de 11 toneladas día, que utiliza como combustible carbón coque, que se emplea en el desarrollo del proceso productivo de fundición de plomo que se realiza en el predio identificado con cédula catastral No. 257540002000200830 y matrícula inmobiliaria No. 50 S-40118414, ubicado en el Alto El Retiro, vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha,
S-40118414, ubicado en el Alto El Retiro, vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. “ARTÍCULO 3. Advertir a la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A. identificada con NIT. 860.067.096-5, representada legalmente por el señor RODRIGO DE JESÚS ANGEL RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.249.886 de Medellín, que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente acto administrativo, 8.249.886 de Medellín (sic) dará lugar a la imposición de medidas preventivas y sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009. “ARTÍCULO 4. La sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., identificada con NIT. 860.067.096-5, representada legalmente por el señor RODRIGO DE JESUS ANGEL RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.249.886 de Medellín, deberá allegar en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo a la Corporación el respectivo cronograma de desmantelamiento y abandono de las instalaciones ubicadas en el predio Alto El Retiro, ubicado en la vereda
notificación del presente acto administrativo a la Corporación el respectivo cronograma de desmantelamiento y abandono de las instalaciones ubicadas en el predio Alto El Retiro, ubicado en la vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca, donde desarrolla su proceso productivo como lo establece el Decreto 1220 de 2005. “ARTÍCULO 5. Publicar el presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. “ARTÍCULO 6. Comunicar el contenido de la presente providencia al Alcalde Municipal de Soacha, Cundinamarca, para lo de su competencia. “ARTÍCULO 7. Notificar personalmente o en su defecto por edicto, conforme lo preceptúa el Decreto 01 de 1984, el contenido del presente acto administrativo a la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A. identificada con NIT. 860.067.096-5 a través de su representante legal, o a su apoderado debidamente constituido. “ARTÍCULO 8. En contra de la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Director General, personalmente y5 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, con el lleno de los requisitos previstos
Nulidad y restablecimiento del derecho por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 308 del Decreto 1437 de 2011. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.” SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que no se ha cumplido la condición a la que quedó sujeta la vigencia de la Resolución No. 1230 de 17 de junio de 2009, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional establece un Plan de Manejo ambiental a la empresa RECUPERACIÓN DE METALES S.A, en el predio denominado Alto El Retiro, ubicado en la Vereda Panamá, jurisdicción del municipio de Soacha y por ende, tampoco procede la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del citado acto administrativo. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conceder el permiso de emisiones atmosféricas a la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., identificada con NIT. 860.067.096-5. CUARTA. Que como medida preventiva se declare la suspensión provisional del acto acusado, por ser violatorio a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, al acceso a la justicia,
CUARTA. Que como medida preventiva se declare la suspensión provisional del acto acusado, por ser violatorio a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad, al trabajo, como se demostrara en al acápite correspondiente, con el propósito de que no se le cierre la empresa, en detrimento de su patrimonio económico, y los de sus 31 empleados. QUINTA. Que se le ordene a LA NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a mi poderdante la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados, debidamente indexados y los intereses que correspondan, los cuales estimo como mínimo en cinco mil millones de pesos, o la que el perito designado determine en el curso de la demanda. SEXTA. Que la condena de que trata la presente acción, sea ajustada en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, disponiéndose el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás emolumentos dejados de percibir periódicamente. SÉPTIMA. Que se ordene a LA NACIÓN – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - el cumplimiento de la sentencia según lo consagrado en el artículo 192 del Código
SÉPTIMA. Que se ordene a LA NACIÓN – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - el cumplimiento de la sentencia según lo consagrado en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011). OCTAVA. CONDENAR a LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. C. A., pague a favor de mi representada los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 3° del art. 192 en concordancia con el artículo 195 numeral 4° del C. C. A., y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte6 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible”.
NOVENA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fl. 1 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas originales).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Recuperación de Metales se constituyó el 16 de enero de 1978 con el objeto social de comprar y vender chatarra para recuperar
la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Recuperación de Metales se constituyó el 16 de enero de 1978 con el objeto social de comprar y vender chatarra para recuperar metales, con sede de operaciones en la transversal 8 no. 3-87 barrio León XIII del municipio de Soacha y con lugar de notificaciones judiciales diagonal 39 A sur no. 39-20 (antigua) de la ciudad de Bogotá que, por efectos de cambio de nomenclatura pasó a ser la diagonal 40 sur no. 34 A - 20 de Bogotá DC. 2) A través de la escritura pública número 3973 de 15 de agosto de 2006 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá la empresa se transformó de sociedad limitada en sociedad anónima con el nombre de Recuperación de Metales SA, estableciendo como dirección comercial la transversal 8 no. 3-87 del municipio de Soacha y como dirección de notificación judicial la diagonal 39 A-sur no. 39-20 de la ciudad de Bogotá. 3) La mencionada sociedad construyó su planta de fundición en el predio denominado “Alto el Retiro” en la vereda Panamá del municipio de Soacha y se instalaron los elementos necesarios para su funcionamiento; el jefe de planeación y control físico del municipio de Soacha mediante oficio no. 118 de 19 de abril de 1985 indicó que en la planta de fundición “se encuentra ubicado en el plano de zonificación aprobado mediante el acuerdo 10 de 1984 dentro de la zona: A.AE. Ind-D con área de actividad especializada industrial con tratamiento de desarrollo de consolidación” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.).7
en el plano de zonificación aprobado mediante el acuerdo 10 de 1984 dentro de la zona: A.AE. Ind-D con área de actividad especializada industrial con tratamiento de desarrollo de consolidación” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.).7 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho 4) La Jefatura de la Oficina de Protección del Medio Ambiente del Servicio Seccional de Salud de la Gobernación de Cundinamarca a través del oficio PMA 229 de 14 de noviembre de 1986 dirigido al municipio de Soacha emitió concepto favorable para la instalación de la planta en el predio Alto el Retiro. 5) El concejo municipal de Soacha adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 046 de 2000) estableciendo en los artículos 155 parágrafos 1 y 2 y 170 numeral 6 la creación de parques de actividad económica donde debían localizarse las empresas que desarrollaran actividades cuyo uso principal fuera el previsto en el artículo 251, industria tipo 3, como es el caso de la sociedad demandante. 6) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de abril de 2009 declaró la nulidad de los artículos 155 parágrafos 1 y 2 y el 170.6 del POT, circunstancia que conllevó a que los parques de actividad económica destinados al funcionamiento del parque industrial de Soacha quedaran sin efecto. 7) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a través de
económica destinados al funcionamiento del parque industrial de Soacha quedaran sin efecto. 7) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a través de la Resolución 231 de 15 de febrero de 2005 otorgó a la empresa Recuperación de Metales SA permiso de emisiones atmosféricas para la planta ubicada en el predio Alto el Retiro de la vereda Panamá de Soacha por el término de 5 años. 8) De igual forma la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución 1230 de 17 de junio de 2009 estableció el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad Recuperación de Metales SA para la planta ubicada en el predio Alto el Retiro en el municipio de Soacha, para la actividad de recuperación de plomo y de ácido sulfúrico a partir de baterías en desuso por el término de vida útil del proyecto siempre que las condiciones del uso del suelo lo permitieran.8 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho 9) La anterior resolución se fundamentó en el oficio SPM 4327 de 2008 expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha en la que se estableció: “(…) localización de dicha empresa en este sector se autorizó según oficio No. 118 de abril 19 de 1985, emanado por parte de Planeación Municipal de Soacha, en el que manifiesta que el Acuerdo 084 de 1985 clasifica el suelo como área de actividad especializada
oficio No. 118 de abril 19 de 1985, emanado por parte de Planeación Municipal de Soacha, en el que manifiesta que el Acuerdo 084 de 1985 clasifica el suelo como área de actividad especializada industrial con tratamiento de desarrollo y consolidación”; así, como el Acuerdo 046 de 2000, que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, por su clasificación este tipo de actividad se localizará en área de tratamiento como “parque de actividad económica”, “que para el municipio dejó contemplado las zonas en las cuales se puede desarrollar este tipo de actividades pero de las cuales no ha sido aprobada ninguna, ya que estas se deben desarrollar a través de planes parciales” (fl. 4 a 5 cdno. ppal.). Por lo anterior la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha conceptuó que se debía dar viabilidad de funcionamiento provisional hasta tanto se aprobaran las zonas en que se podría relocalizar esta empresa, teniendo en cuenta las inversiones en que incurrió la empresa para la implementación en las actividades y las adecuaciones que realizó para el mejoramiento tecnológico, ambiental y locativo. 10) Los directores de Espacio Físico y Urbanismo y de Gestión Bioambiental y ATA de Soacha comunicaron el 30 de octubre de 2008 a la CAR lo siguiente: “(…) el uso del suelo del predio ubicado en la vereda Panamá, Alto el Retiro donde actualmente funciona la empresa “Recuperación de Metales S.A.” que se clasifica como actividad industrial tipo tres (3) y que de acuerdo con lo contemplado en el Plan de Ordenamiento
“(…) el uso del suelo del predio ubicado en la vereda Panamá, Alto el Retiro donde actualmente funciona la empresa “Recuperación de Metales S.A.” que se clasifica como actividad industrial tipo tres (3) y que de acuerdo con lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 046 de 2000, se encuentra dentro de la zona de protección ambiental que afectó el predio en mención. Es de tener en cuenta que la localización de dicha empresa en este sector se autorizó según oficio No. 118 de abril 19 de 1985 emanado por parte de Planeación Municipal de Soacha en el que se manifiesta que el Acuerdo 084 de 1985 clasifica el suelo como área de actividad especializada industrial con tratamiento de desarrollo y consolidación. Para el acuerdo 046 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, por su clasificación, este tipo de actividad se localizará en área de tratamiento como “parque de Actividad Económica” que para el municipio dejó contemplado las zonas en9 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho las cuales se puede desarrollar este tipo de actividad pero de las cuales no ha sido aprobada ninguna, ya que éstas se deben desarrollar a través de Planes Parciales. Por tanto se conceptúa que se debe dar viabilidad de funcionamiento provisional hasta tanto se aprueben las zonas en que se pueda relocalizar esta empresa teniendo en cuenta las inversiones para la implementación en las adecuaciones que han venido realizando para mejoramiento tecnológico, ambiental y locativo.” (fl. 5 cdno.
empresa teniendo en cuenta las inversiones para la implementación en las adecuaciones que han venido realizando para mejoramiento tecnológico, ambiental y locativo.” (fl. 5 cdno. ppal. – negrillas del original). 11) Por resolución 1230 de 17 de junio de 2009 la CAR determinó un plan de manejo ambiental para la empresa Recuperación de Metales SA en cuyo artículo 2 señaló que este se llevaría a cabo por la vida útil del proyecto siempre que las condiciones del uso del suelo lo permitieran. 12) El 12 de agosto de 2009 la sociedad Recuperación de Metales SA radicó una solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas para fuentes fijas aportando todos los documentos solicitados. 13) La Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha mediante oficio no. 335 de 24 de enero de 2012 comunicó: “(...) una vez revisada la documental aportada y en especial al radicado 35330 del 17 de noviembre de 2011, se ha verificado que la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A., tiene establecido mediante la resolución 1230 de 17 de junio de 2009 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Plan de Manejo ambiental, el cual tiene la vida útil del proyecto siempre que las condiciones del suelo lo permitan (artículo segundo). No obstante lo anterior, y como quiera que en la actualidad el POT del municipio adoptado mediante Acuerdo 046 de 2000, se le están realizando los ajustes pertinentes, consideramos viable la operación de la sociedad hasta la adopción
la actualidad el POT del municipio adoptado mediante Acuerdo 046 de 2000, se le están realizando los ajustes pertinentes, consideramos viable la operación de la sociedad hasta la adopción de los mismos, una vez en firme los actos administrativos de aprobación de los ajustes, deberá la sociedad RECUPERACIÓN DE METALES S.A. concertar con el municipio los plazos para la reubicación de la actividad que viene desarrollando, en zonas de uso de suelo acordes con dicha actividad (...)” (fl. 6 ibidem). 14) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pesar de contar con el concepto favorable para el uso de suelo emitido el 30 de octubre de 2008 por los directores de Espacio Físico y Urbanístico y Gestión10 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Bioambiental y ATA, ratificado el 24 de enero de 2012 por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha, expidió la Resolución 1740 de 25 de septiembre de 2013 declarando cumplida la condición a la que quedó sujeta la vigencia de la resolución 1230 de 17 de junio de 2009 por la cual se aprobó del plan de manejo ambiental, disponiendo el desmantelamiento y abandono de las instalaciones del predio Alto El Retiro y negando el permiso de emisiones atmosféricas.
La CAR desconoció las consideraciones que tuvo en cuenta para expedir las Resoluciones nos. 231 de 15 de febrero de 2005 y 1230 de 17 de junio de
negando el permiso de emisiones atmosféricas. La CAR desconoció las consideraciones que tuvo en cuenta para expedir las Resoluciones nos. 231 de 15 de febrero de 2005 y 1230 de 17 de junio de 2009 por las cuales otorgó permiso de emisiones atmosféricas a favor de la sociedad Recuperación de Metales SA y estableció el plan de manejo ambiental para la planta ubicada en el predio Alto El Retiro, vereda Panamá, no obstante que la situación no había cambiado y que el Plan de Manejo Ambiental se encontraba vigente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 29 y 84 de la Constitución Política; numeral 3 del artículo 51 del Decreto Nacional 1469 de 2010, artículo 30 de la Ley 99 de 1993, 66, 67 y 137 del CCA.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda seis motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: violación del artículo 2 de la Constitución Política
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:
- Con el acto administrativo demandado se quebrantó el artículo 2 de la Constitución Política por cuanto de la revisión de la normatividad que regula las funciones de la CAR, en ninguna parte se contempla como función la de11
Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho desconocer el concepto de uso de suelo que emita la autoridad municipal, su labor se encamina exclusivamente a atender las políticas de protección
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho desconocer el concepto de uso de suelo que emita la autoridad municipal, su labor se encamina exclusivamente a atender las políticas de protección ambiental.
El numeral 3 del artículo 51 del Decreto Nacional 1469 de 2010 define el concepto de uso de suelo como el “dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen”. El concepto de uso de suelo es un documento donde se informa qué uso se le podría dar a un inmueble según su ubicación geográfica de conformidad con lo establecido en la norma vigente correspondiente. El municipio de Soacha es el encargado por ley de estudiar y analizar la procedencia para que la empresa Recuperación de Metales continuara desarrollando sus actividades en el predio ubicado en la vereda Panamá; en ejercicio de esa función el municipio conceptuó el 30 de enero de 2008 a través del oficio SPM-4327 lo siguiente: “(...) conceptúa que se debe dar viabilidad de funcionamiento provisional hasta tanto se aprueben las zonas en que se pueda relocalizar este empresa teniendo en cuenta las inversiones para la implementación en las adecuaciones que han venido realizando para mejoramiento tecnológico, ambiental y locativo.(…)” (fl. 7 ibidem).
relocalizar este empresa teniendo en cuenta las inversiones para la implementación en las adecuaciones que han venido realizando para mejoramiento tecnológico, ambiental y locativo.(…)” (fl. 7 ibidem). En el mismo sentido el municipio de Soacha el 24 de enero de 2012 conceptúo “consideramos viable la operación de la sociedad.” Por lo anterior no resulta legal que la autoridad encargada de velar por el medio ambiente, esto es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desconozca los conceptos del municipio.12 Expediente 250002341000-2014-00809-00
Actor: Recuperación de Metales SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2) Agréguese a lo anterior que cuando la CAR profirió la Resolución 231 de 2005 a través de la cual otorgó el permiso de emisiones atmosféricas por el término de 5 años a Recuperación de Metales SA ya había sido aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo 046 de 2000, por lo tanto para la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado no había cambiado la situación jurídica.
Si la competencia para expedir el concepto de uso de suelo es de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha no se podía concluir como lo hizo la CAR, que se había cumplido la condición resolutoria a la que quedó sujeta la vigencia de la Resolución 1230 de 17 de junio de 2009.
2. Segundo cargo:
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